JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°
En relación a las medidas solicitadas en el libelo de demanda por la ciudadana Ruth Lisbeth Nieto Jaimes, asistida por la abogada Nubia Mireya Carrero Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.565, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

En el caso bajo estudio, se observa que en autos consta copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Civil N° 7569, con la cual se refleja que mediante sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2017, quedo disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUTH LISBETH NIETO JAIMES y JOSE AGUSTIN GONZALEZ MENDEZ. Tal instrumento tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta copia fotostática certificada del documento de titularidad de derechos de propiedad sobre el bien el cual documentalmente aparece a nombre del demandado, ciudadano JOSE AGUSTIN GONZALEZ MENDEZ, infiriéndose por la fecha en que fuer adquirido dentro del lapso durante el cual existió la unión matrimonial, que el mismo forma parte de un patrimonio sobre el cual podría tener derechos la parte actora, todo lo cual permite tener como cierta la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, se desprende de igual forma la manifestación hecha por la parte actora en el sentido de que se trata de un bien mueble (vehículo) al cual el demandado le esta dando uso como taxi, ocasionándole un daño patrimonial, pues del trabajo del mismo no ha percibido ningún emolumento, que por lo tanto se esta lucrando y la esta despojando de su cuota parte correspondiente; y a su vez que su excónyuge pueda enajenar el bien mueble objeto del litigio, por cuanto el mismo fue adquirido identificándose como soltero, tal y como se desprende del documento autenticado en fecha 05 de Octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 36, tomo 115, folios 107 al 109, lo cual constituye un riesgo para la parte demandante en cuanto a la ejecución del fallo que pudiera proferirse a su favor. En consecuencia, el requisito de periculum in mora también se tiene por cumplido.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, concluye este juzgador que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numerales 2° y 3º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandando, sobre el siguiente vehículo: PLACA: BJ784T; SERIAL N.I.V: KLATF19Y11B270605; SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y11B270605; SERIAL MOTOR: G15MF810871B TC; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO: NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 900; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: TAXI.
Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese despacho. En la misma fecha se libró el despacho se secuestro bajo el N° 396.-PASR/mr.-Exp: 19932.-