REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDDANTE
PARTE DEMANDADA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
Ciudadano CARLOS ANDRES QUINTERO DAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.300.888, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
Abogados ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES y RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 103.124 y 181.992.
Ciudadano OMAR BOLFAIRO PACHECO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.465.027, con domicilio en las Vegas de Táriba, municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.441.
18.966
RESOLUCION DE CONTRATO.
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES QUINTERO DAZA contra el ciudadano OMAR BOLFAIRO PACHECO RAMIREZ, mediante escrito libelar en el cual expone que:
Adquirió un inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización el Madrigal, casa No 0-137, sector Las Vegas de Táriba, municipio Cárdenas, por documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fechas 29 de enero de 2007, No 34, Tomo 09 y 30 de marzo de 2007, No 40, Tomo 37, los cuales anexa.
Siendo propietario del referido inmueble solicitó un crédito ante el Banco Sofitasa el cual le fue otorgado por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares, según consta de documento No 76.196 de fecha 15 de mayo de 2008. De igual forma, esta entidad bancaria le otorgó un segundo crédito el cual estuvo signado con el No 76.212 por el mismo monto, cuyos documento están incorporados a la copia certificada del expediente No 34064 de cursa(sic) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la obtención del crédito lo afectó una difícil situación económica que le impidieron cumplir los compromisos asumidas con la banca y en un intento de solventar decidió alquilar su vivienda lo cual hizo al ciudadano OMAR BOLFAIRO PACHECO RAMIREZ mediante documento privado en fecha 01/09/2010 hasta el 01/09/2014, el cual fue agregado al Cuaderno de Tercería del expediente No 34.064.
Habiendo incurrido en un considerable atraso con el Banco Sofitasa quien actuó judicialmente en su contra, según el expediente No 34.064, en el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar contra su vivienda, el arrendatario interpone una Tercería como poseedor precario asi como la preferencia ofertiva que le asistía en caso de ejecución y al efecto consigna en su cuenta la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES, con base a un acuerdo de venta del inmueble cuya homologación fue negada por el tribunal de la causa y que hizo que la demanda continuara.
Como producto de nuevas negociaciones realizadas obtuvo dinero para pagar la deuda con el arrendatario por cuanto éste se ofreció pagarle al banco y el le reembolsó todo su dinero parao lo cual tuvo que endeudarse con tercero, situación que aprovechó aquél para proponerle el traspaso de la vivienda mediante el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, lo cual aceptó, bajo el convenio de que el demandado, ciudadano OMAR BOLFAIRO PACHECO RAMIREZ, le giraría un cheque y se presentó ante la notaría y bajo la excusa de que le entregaría todo el pago cuando fueran al registro ha hacer la venta protocolizada, accediendo firmar la venta por ante la Notaría Pública del Piñal el 07 de diciembre de 2011, quedó asentado dicho documento bajo el No 30, Tomo 57, con lo cual tampoco hizo entrega del cheque bajo la promesa que lo haría al momento de la protocolización del documento ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, lo hizo el 15 de mayo de 2012, sin que hasta la fecha le haya entregado el cheque a que hace referencia el citado documento y por ende nunca fue cobrado por él con lo que el demandado incumplió el contrato de compra-venta suscrito.
Señala como petitorio la RESOLUCION DEL CONTRATO de compra-venta del inmueble identificado en la demanda suscrito por el demandante y el demandado el día siete de diciembre de 2011, el cual fue inserto bajo el No 30, Tomo 57, folios 98-91 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Piñal, Estado Táchira y protocolizado la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, asentado bajo el No 2012.1119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 429.18.4.1.6415, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y se le haga entrega, jurídica y materialmente del inmueble objeto de litigio por ser su legítimo propietario, libre de personas y de bienes.
Fundamenta la acción incoada en los artículos 26 constitucional y 1.474, 1.527, 1.159, 1.169 y 1.167 del Código Civil, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia, y estima la cuantía en UN MILLON DE BOLIVARES
Agrega junto al escrito libelar los siguientes instrumentos: a) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza, b) Fotocopia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el 29/01/2007, bajo el No 34, Tomo 09, protocolo Primero. c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 09/11/2011, bajo el No 33. d) Copia simple del Exp. No 34.064 que cursó por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual se incluye Cuaderno de Tercería donde consta acció interpuesta por el demandando, ciudadano Omar Bolfairo Pacheco Ramírez, contra el demandante y el Banco Sofitasa S.A. e) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 15 de mayo de 2012, bajo el No 2012.1119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 429.18.4.1.6415, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.(f.1-172).
Por auto de fecha 15 de enero de 2013 el tribunal admite la demanda y comisiona para la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (f. 174.).
En fecha 18 de enero de 2013 el Alguacil informa al tribunal que la parte actora suministró el 17 del corriente los fotostatos para la elaboración de las compulsas (f. 175).
En fecha 18/01/2013 se libró el Oficio No 48-2013 a los fines del cumplimiento de la comisión de citación ya referida (f.176),
En fecha 08/07/2013 el tribunal da entrada a la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (f. 177-200).
En fecha 18/09/2013 la parte actora otorga poder apud acta a los abogados, ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES y RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA ( f. 202).
En fecha 19/09/2013 el coapoderado de la parte actora solicita se nombre defensor adlitem al demandado (f.204).
El 23/09/2013 el tribunal designa como defensor ad litem al demandado al abogado MARTIN EPITAFIO BUSTAMANTE CABRERA (f, 205-206) el cual fue notificado el 25 del corriente (f.207); se juramentó el 01/10/2013 y queda citado el 07 de mismo mes y año (f.209).
En fecha 09/10/2013 el demandado otorga poder apud acta al abogado ABELARDO RAMIREZ (f.210).
En fecha 11 de noviembre de 2013 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda (f. 212-219).
En fecha 02/12/2013 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (f. 221-242).
1.- Contrato privado suscrito el 17/05/2011 entre el demandante y el demandado (f.225).
2.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 29/08/2011.
3.- Acta de Asamblea de la sociedad mercantil “FRENOS DE AIRE DEL CENTRO C.A.”.
4.- Informes de:
A) SUDEBAN: Para que informe a) sobre depósitos hechos por el demandado en cuenta del demandante del banco Sofitasa. b) Si la sociedad mercantil “FRENOS DE AIRE DEL CENTRO C.A.”, compró en el BNC el 14 de noviembre de 2011 un cheque de gerencia por Bs 12.000,oo a nombre del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira y si el mismo se hizo efectivo,
B) Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, para que remita al Tribunal copia fotostática certificada de los folios 104 al 131 de la pieza principal del expediente No 47.185.
C) BANCO SOFITASA: A los fines de que informe si el demandado, ciudadano Omar Bolfairo Pacheco Ramírez, pagó a través de la sociedad mercantil “FRENOS DE AIRE DEL CENTRO C.A.”, mediante cheque con fecha 23/05/2011 a nombre de dicho banco, la cantidad de Bs 50.000,oo correspondiente a la deuda del demandante, según expediente No 34.064 que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
D) REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA: A los fines de que informe si los contratos de compra venta cuyos montos sean iguales o superiores a Bs 400.000,oo debe justificarse el precio mediante cheque o depósito bancario y tal obligación estaba vigente para el día 07/12/2011.
En fecha 04/12/2013 el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas se aboca como Juez Temporal al conocimiento de la presente causa (f.243) y por auto de la misma fecha se agregaron las pruebas de la parte demandada (vlto f.243).
En fecha 06/12/2013 el apoderado actor presenta escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada (f.244-246), la cual fue declarada sin lugar por auto de fecha 12/12/2013, y por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (f.248).
En fecha 12/12/2013 se libran los Oficios No 810 a Sudeban, No 811 al Coordinador del Circuito Judicial De Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Táchira, No 812 al Banco Sofitasa. Banco Universal, No 813 Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines de los Informes promovidos (f.249-251).
En fecha 08/01/2014 el tribunal da entrada a Oficio No 1173-2013 y sus anexos enviado por la Coordinación del Circuito Judicial De Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Táchira, requerido en Oficio No 811 (f.252-271).
En fecha 13/01/2014 el tribunal da entrada a comunicación identificada como RF:CJU-0603-2013 enviada por Banco Sofitasa Banco Universal, en virtud de Oficio No 812 emanado de este tribunal (f.273).
En fecha 29/04/2014 el tribunal da entrada a comunicación identificada como SIB-DSB-CJ-PA 02923 con sus anexos, enviada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de Oficio No 810 emanado de este tribunal (f. 274-278).
En fecha 05/02/2014 el tribunal da entrada a comunicación identificada con el No DOO/AA-342/01/14 enviada por Banco Nacional de Crédito. Banco Universal, en virtud de Oficio No 810 emanado de este tribunal (f.279).
Por diligencia del 10/02/2014 el apoderado del demandado solicita prórroga para la evacuación de las pruebas que aun están pendientes (f.280).
En fecha 20/02/2014 el tribunal da entrada a comunicación identificada REF:CJU-0048-2014 y sus anexos provenientes de Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., con motivo de lo requerido en Oficio No 810 (f. 281-287).
En fecha 11/03/2014 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de Informes en el cual hace una relación de contenido del escrito libelar y de los alegatos presentados en la contestación. De igual forma refiere que la parte actora no promovió pruebas y las que él ofreció y evacuó con el propósito de desvirtuar la pretensión de la parte actora. Requiere de un auto para mejor proveer y establece lo que su juicio son las conclusiones que favorecen a su defendido (f.280-294).
Por diligencia de fecha 12/03/2014 el apoderado de la parte demandada consigna Partida de Nacimiento de su defendido y que mencionó en el escrito de Informes ( f. 295-296).
Por auto del 14/03/2014 el tribunal acuerda oficiar nuevamente al BANCO SOFITASA a los fines de requerir la información que se solicitó mediante Oficio No 812 del 12/12/2013 y en consecuencia se libra Oficio No 115 (f.297).
En fecha 21/03/2014 el apoderado actor presenta escrito de observación a los Informes presentados por la parte demandada, en el cual se limita a refutar las citas que hace este sujeto procesal en cuanto al contenido del escrito libelar y el desarrollo del proceso probatorio hasta las conclusiones que establece, sin agregar algún elemento que pudiera influir en la resolución de la causa (f.298-303).
Por auto del 31/03/2014 el tribunal acuerda oficiar de nuevo a la Coordinación del Circuito Judicial De Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Táchira, a los fines de requerir la remisión completa de lo solicitado por Oficio 811 del 12/12/2013. De igual forma a SUDEBAN y el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira a los fines de ratificar lo requerido en los Oficios Nros 810 y 813 de la misma fecha y en consecuencia se libran los Oficios 196, 197 y 198 (f.304-307).
En fecha 04/04/2014 de da entrada a Oficio No 263-2014 y sus anexos, provenientes de la Coordinación del Circuito Judicial De Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Táchira (f.308-317).
En fecha 14-04-2014 el tribunal da entrada a comunicación signada con No CJU-0265-2014 proveniente del Banco Sofitasa banco Universal C.A (f.318).
En fecha 05-05-2014 el tribunal da entrada a comunicación signada con el No 13720 y 1372 provenientes de la Superintendencia de las Instituciones Financieras (f.319-322).
Por diligencia del 08-05-2014 los coapoderados de la parte actora solicitan se dicte sentencia (f.323).
En fecha 13-05-2014 se da entrada a comunicación No 0428-2014 y sus anexos, proveniente del Banco Sofitasa banco Universal C.A. (f.324-327).
En fecha 23-05-2014 el tribunal da entrada a comunicación signada con el No 7570-0115 proveniente del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira (f.328).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, el cual en primer lugar opone como defensa de fondo la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación con base al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora plantea como pretensiones la resolución del contrato de compra venta y la entrega material del bien inmueble objeto de la pretensión para lo cual hace mención la una existencia de una relación arrendaticia, por cuanto se trata de procedimientos distintos.
En segundo lugar rechaza los hechos y el derecho invocados por el demandante por no ser ciertos, alegando que:
- Es cierto que el demandado fue inquilino en el inmueble objeto de controversia y durante dicha relación arrendaticia el demandante le ofreció la venta del inmueble con el conocimiento de que existía una garantía hipotecaria a favor del Banco Sofitasa, pero desconociendo el juicio de ejecución de hipoteca que sobre el inmueble había, por lo que al saberlo se hace parte como Tercero en la causa No 34.064 que corría por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando su interés por comprar el mismo y a tal efecto consigna dos depósitos bancarios por la cantidad de Bs 110.000,oo, según consta en los folios 118,131, 132 y 133 del Cuaderno de Tercería.
- En virtud de la Tercería, el demandante decidió venderle el inmueble hipotecado a su poderdante, tal y como se indica al folio 3, (línea 16) del escrito libelar.
- En el convenimiento que se hizo en dicha tercería el actual demandante convino la sesión del inmueble a su representado por la suma se Bs 600.000,oo, imputándole a dicho precio el monto de Bs 110.000,oo ya pagados, y los restantes Bs 490.000,oo fueron pactados bajo dos alternativas: pagar el crédito hipotecario o por traspaso de un inmueble ubicado en la Urb. La Trinidad de Palo Gordo, Municipio Cárdenas (a través de gestiones de su poderdante), pero bajo la condición de que el demandante actual pagara el crédito hipotecario.
- Sobre el referido convenimiento, en vista de que el tribunal de la causa no se pronunció favorablemente, el demandante actual tomó posesión del inmueble de Palo Gordo, pero no cumplió su obligación de pagar la obligación pendiente con el Banco Sofitasa y ante la imposibilidad de resolver rápidamente la situación, en razón de la normativa vigente en materia de desalojos de inmuebles para vivienda, su poderdante debió pagarle al demandante la suma de Bs 180.000,oo (“utilizando venta de derechos y acciones”)sic, a través de la entrega de un vehículo logan marca Renault, la cantidad de Bs 50.000,oo y el pago de una deuda de Bs 40.000,oo que tenía el demandante actual con el ciudadano Pablo Elias García Pacheco, cuya prueba aportará en su oportunidad
- Cumplido el pago antes mencionado su representado pagó Bs 50.000,oo al Banco Sofitasa como abono al crédito hipotecario en cheque emitido por “FRENOS DE AIRE DEL CENTRO C.A.”, donde el demandado es accionista. Luego para dar cumplimiento al acuerdo firmado el 15/03/2011, el 02 de junio de 2011, el demandante y el demandado convinieron en la venta o cesión del inmueble en controversia (f.138-139), asumiendo el demandado de autos el pago del crédito hipotecario del demandante. Dicha venta, aun cuando no fue homologada por el tribunal, tiene pleno valor entre las partes por cuanto al no haber sido objeto de pretensiones de nulidad por las partes, mantiene plena vigencia, tal y como lo preceptúa en artículo 1.161 del Código Civil donde de igual forma en su artículo 1.159 prevé lo relativo a la revocatoria o nulidad de contrato.
- El pago del resto del crédito hipotecario lo realizó el demandado de la siguiente forma: 1) Depósito Bancario de Bs 200.000,oo el 25/08/2011 a la cuenta bancaria del demandante, según consta de diligencia que riela al folio 147, y 2) Depósito bancario de Bs 500,oo el 08/08/2011 y Bs 135.000,oo, según bouches que rielan al folio 153.
-Una vez hecho el pago del crédito hipotecario al Banco Sofitasa, su representado requirió al demandante el otorgamiento del documento de compra venta debidamente registrado, lo cual no se pudo hacer por recaer sobre el mismo una medida de prohibición de enajenar y gravar en juicio por obligación alimentaria, razón por la cual éste se vio en la necesidad de realizar el pago por cheque de gerencia y depósitos ( incluso algunos pagos se hicieron por medio de la empresa “ Frenos de aire del centro C.A.”) de las pensiones alimentarias pendientes por el demandante, por un monto aproximado de Bs 31.050 a los fines de que éste cumpliera con la tradición legal del inmueble objeto de controversia lo cual se perfecciona el 02 de junio de 2011.
- En fecha 23 /11/2011 el aquí demandado declaró ante el tribunal que sustanciaba la tercería que el hoy demandante no le debía nada y desistió del procedimiento con la finalidad que le hiciera la tradición del inmueble, porque hasta ese momento ya le había pagado la suma de Bs 706.550,oo, incluso los pagos aun son mayores, de alli la declaratoria de que el demandante no debía nada, por tanto, no es cierta la afirmación temeraria que éste hace en el libelo cuando aduce que pagó al demandado la deuda que mantenía con él por la suma de Bs 400.000,oo.
-No es cierto que el dinero que el demandado pagó al Banco Sofitasa y las otras cantidades mencionadas, por concepto del crédito hipotecario y demás montos, hayan sido reembolsados por el demandante, asi mismo, es falso que éste haya pedido dinero prestado para pagarle al demandado, en razón de ocupar el inmueble objeto de litigio, porque la venta realizada el 02/06/2011 no ha sido revocada.
- Ante las vicisitudes que se le presentaron al demandado por el Banco Sofitasa, accede a realizar la tradición del inmueble a su representado, lo cual se considera parcial por hacerlo por Notaría, según documento suscrito el 07/12/2007 y que no pudo registrarse de manera inmediata debido a la medida que por juicio alimentación ya referido, lo impedía.
-Respecto a la mención que se hace en el documento notariado el 07/12/2007 de un cheque por Bs 400.000,oo , tal como lo afirma la parte actora, el mismo no le fue entregado en razón de que la venta se perfeccionó con la protocolización de dicho documento, tal y como consta en el documento de venta firmado con motivo de la Tercería ya reseñada, pues dicho precio ha había sido pagado, por una parte, y por la otra, existía el hecho de que en las notarías y registros es exigencia indicar como medio de pago los instrumentos bancarios, tal y como se hizo en el presente caso y que quiere fraudulentamente aprovechar el demandante.
- Es contradictorio que el demandante afirme que devolvió el dinero al demandando, posteriormente a que este le ofreció Bs 400.000,oo, y en razón de ocupar el inmueble el hoy demandante aceptó esta cantidad para ser pagados otra vez, pero a través de un cheque, pues no resulta lógico que al llegar a un acuerdo sobre la referida cantidad, se otorgue un documento de venta sin recibir el pago, pues lo más lógico era no otorgar dicho documento y menos aun, esperar hasta la fecha del registro de la compra venta el 15 de mayo de 2012 .
- Con relación al protesto de las costas y su indexación esto último no es procedente, como lo es también la solicitud de una medida cautelar como parte del petitorio.
PARTE MOTIVA
Estado de la controversia.-
A través de la acción incoada, la parte actora pretende que la parte demandada convenga o este órgano jurisdiccional declare la resolución del contrato de compra-venta del inmueble para habitación, ubicado en la Urbanización el Madrigal, casa No 0-137, sector Las Vegas de Táriba, municipio Cárdenas, cuyos linderos, medidas y demás características constas en el libelo y se tienen por reproducidas, según consta de documento suscrito entre el demandante y el demandado por ante la Notaría Pública del Piñal del estado Táchira el 07 de diciembre de 2011, autenticado bajo el No 30, Tomo 57, folios 89-91 y protocolización ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el 15 de mayo de 2012, bajo el No 2012.1119. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 429.18.4.1.6415, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y se le haga la entrega jurídica y material del inmueble objeto de dicho contrato, por cuanto el comprador no cumplió con la obligación de pagar el precio estipulado en el referido documento, aún cuando en el mismo indica que lo hizo a través del cheque que allí se identifica, el cual no fue entregado al vendedor, a pesar de los reclamos hechos para obtenerlo, pues si bien es cierto que entre él y el demandado había una relación de arrendamiento sobre el referido inmueble y éste le prestó ciertas cantidades de dinero para resolver las situaciones legales que tuvo que enfrentar debido a demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Banco Sofitasa y cobro de Obligación Alimentaria ante un tribunal del LOPNA, también lo es que cumplió con las obligaciones contraídas con el demandado, sin que tuviera deuda pendiente alguna con él, tal y como lo manifiesta por diligencia en la citada causa civil, habiéndole hecho la venta con la entrega del inmueble, sin que le pagara el precio convenido. Por su parte el apoderado del demandado hace resistencia a la acción interpuesta, alegando en nombre de su representado que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la parte actora, pues al actuar como tercero en la causa que el Banco Sofitasa interpuso contra el demandante, por la preocupación de que fuera desalojado del inmueble propiedad éste, suscribió con éste un convenimiento para poner fin a dicha acción, incluyendo la compra venta de dicho inmueble y el aquí demandado asumía la deuda pendiente con el Banco Sofitasa y además tuvo que cubrir otras obligaciones económicas que también lo afectaban, todo lo cual consta en instrumentos probatorio y que revelan que tuvo que pagar un monto superior al fijado en el referido convenimiento, pero que al no ser homologado por el tribunal de la causa de todas formas pagó la deuda que por concepto de hipoteca estaba pendiente, acordando, una vez que dicho inmueble fue liberado de las medidas que lo afectaban, formalizar la venta para lo cual se hizo mediante documento que se otorgó primero ante una Notaría Pública y luego se protocolizó ante la Oficina de Registro correspondiente, señalando en dicho instrumento y a los fines de cumplir la formalidad exigida para darle curso al mismo que el precio de la venta era pagada mediante un cheque que ciertamente no fue objeto de cobro, por lo ya indicado, pues el pago ya había sido hecho y nada debía al demandante por tal concepto.
Vista la pretensión de la parte actora y analizados los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador considera necesario hacer referencia al marco legal, doctrinario y jurisprudencial que han de servir de soporte para dictar la decisión que resuelva la controversia planteada, aparte de los elementos de convicción que se deriven del acervo probatorio que las partes aporten al proceso.
En tal sentido, es importante partir de que todo contrato genera obligaciones entre quienes lo suscriben o convienen de manera verbal y que la connotación jurídica de esta figura legal tiene una conceptualización como relación jurídica muy importante. Así, el reconocido doctrinario CALVO BACA, ( Calvo B, E. Comentarios al Código Civil Venezolano, 2004, P. 677), la considera como: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”.
De tal definición, se desprenden que son elementos integrantes de la obligación los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada al amparo del marco legal que sirve de regulación bajo la forma de un contrato, que como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, según lo preceptúa el artículo 1.133, tiene determinada su esencia y efectos en los contenidos plasmados por el legislador en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, ejusdem, los cuales rezan:
Artículo 1.159,- “ Los contratos tienen fuerza de Ley y entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En relación al primer artículo transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218, dejó establecido que:
“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En este mismo sentido, es oportuno indicar que el artículo 1.167 del Código Civil fue analizado en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia (Exp. 2011 – 000503), en la cual se estableció:
“… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor…..”
En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente hable de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Por tal virtud, no queda duda que en nuestra legislación sustantiva está plasmado el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil, por lo que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con las misma en los plazos y condiciones que hayan sido pactadas, y en caso de que una de ellas no cumpla puede la otra optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución se derivan consecuencias que bien pudieran haber sido establecidas por vía contractual o por efecto de la aplicación de la normativa correspondiente como lo es el pago de los daños y perjuicios, conforme previsto en los Artículos 1.264 y 1271, ejusdem.
De igual forma, el legislador previó en el CAPITULO V del Código Sustantivo lo relativo a la obligación de pagar que tiene el comprador y las modalidades y efectos particulares de la misma, destacándose en el artículo 1.527 que. “ La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato ”.
Sobre los efectos de la resolución de los contratos el tratadista Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 1.993, p.p 516,517), no enseña que la terminación del contrato bilateral se extingue al ser declarado resuelto, considerándose que el mismo no ha existido y las partes vuelven a la misma situación en que estaban antes de contratar, es decir como si no se hubiera celebrado, en consecuencia, “ deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato”, y que dichos efectos se producen tanto entre las partes como con respecto a terceros.
De igual forma, el maestro Melich-Orsini (Resolución del Contrato por Incumplimiento. 2003, p.331), nos aclara con relación a la restitución por el demandado de las cosas objeto del contrato resuelto que: “ … la eficacia recuperatoria , en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juicio de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor de la resolución se hubiese limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez, a declararla procedente ”.
Finalmente, resulte relevante destacar que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre ellas y debe ejecutarse de buena fe, asumiendo las consecuencias que de su incumplimiento deriven, entre las cuales se incluye el reclamar judicialmente la resolución del mismo, cuya procedencia, según la doctrina, es necesario que concurran las siguientes condiciones:
1º.- Que se trate de un contrato bilateral.
2º.- Que el incumplimiento de la obligación por una de las partes, sea culposo.
3º.- Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, y
4º.- Que el Juez declare la resolución.
PUNTO PREVIO
INADMISBILIDAD DE LA ACCION POR INEPTA ACUMULACIÓN
Sobre la inepta acumulación la norma rectora de dicha figura procesal es el artículo 78 adjetivo, según el cual:
Artículo 78.-
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 29 de junio de 2011 en Expediente No AA20-C-2010-000644, dijo lo siguiente:
“ Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (Resaltado y subrayado añadidos).
Entre las disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público que autoriza la casación de oficio de conformidad con lo establecido en el cuarto (4°) aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente
orden público.
….OMISSIS….
Ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta….” (Resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la parte actora en el petitorio requirió la RESOLUCION DEL CONTRATO de compra-venta del inmueble identificado en la demanda suscrito por el demandante y el demandado el día siete de diciembre de 2011, el cual fue inserto bajo el No 30, Tomo 57, folios 98-91 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Piñal, Estado Táchira y protocolizado la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, asentado bajo el No 2012.1119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 429.18.4.1.6415, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y se le haga entrega, jurídica y materialmente del inmueble objeto de litigio por ser su legítimo propietario, libre de personas y de bienes.
De igual forma incluyó en este segmento del escrito libelar que se decretara medida cautelar, protestaba las costas y costos del proceso con corrección monetaria y se hiciera la citación del demandado en la dirección que indica, todo lo cual revela en principio, una suerte de desorden y falta de sindéresis en la redacción de un instrumento tan importante como es el que sirve para ilustrar, tanto al órgano jurisdiccional como a quienes son o se hagan parte de la acción de todos los elementos que la configuran, de manera precisa y meridianamente clara.
Sin embargo, siendo evidente el interés de la parte demandada por denunciar la concurrencia en la pretensión tiene la parte actora en la Resolución del contrato y en la entrega material del inmueble objeto del mismo, resulta necesario analizar la existencia o no de alguna relación entre ellas o si se trata de efectos esperados en virtud de la sentencia que espera sea proferida a su favor, para lo cual hay que tomar en cuenta que al interponerse una acción cuyos alegatos e instrumentos que la soportan están destinados dejar sin validez legal un contrato, por vía de resolución del mismo, y siendo que el inmueble que constituye el objeto de dicho contrato, se encuentra en posesión de la parte demandada, por lo que resulta obvio que su entrega debería formar parte de la ejecución de la sentencia, si esta fuera le fuera favorable, pues como efecto de la misma, la situación legal debería retrotraerse al estado que estaba antes del contrato que pudiera ser declarado resuelto, lo cual como lo revelan los criterios doctrinarios citados ut supra, lo prevé la posibilidad de que en este tipo de acción se pueda presentar, lo cual es calificado por el maestro Maduro Luyando, como “devolverse mutuamente las prestaciones recibidas” y por Melich-Orsini como la “eficacia recuperatoria ”.
Asi las cosas, siendo la entrega material del inmueble requerida, como un efecto de la Resolución planteada por el demandante, considera quien aquí decide que su inclusión el petitorio no configura la existencia de dos acciones distintas sino una expectativa que pudiera ser parte de la ejecución de una sentencia a favor del demandante, por lo tanto no existe inepta acumulación que obligue a que la presente demanda sea declarada inadmisible. Y asi se decide.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.-
a) Copia de la cédula de identidad del demandante, ciudadano Carlos Andrés Quintero Daza. Este instrumento por tener el carácter de público, se valora conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para ratificar la identidad de dicho sujeto procesal.
b) Fotocopia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el 29/01/2007, bajo el No 34, Tomo 09, protocolo Primero. Este instrumento por tener el carácter de público, se valora conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que el demandante compra a la ciudadana Cirabel Hernández de López el inmueble objeto de controversia y constituye hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal.
c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 09/11/2011, bajo el No 33. Este instrumento por tener el carácter de público, se valora conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que el Banco Provincial S.A. Banco Universal libera la hipoteca constituida a su favor por el demandante.
d) Copia simple del Exp. No 34.064 que cursó por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que por tener el carácter de público, se valora conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para probar que el demandante fue demandado por cobro de bolívares por vía de intimación por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. en virtud de sendos pagarés que constan en documento No 76.196 de fecha 15 de mayo de 2008 y documento signado con el No 76212 de fecha 16/05/2008. Forma parte de este instrumento la acción de Tercería interpuesta por el demandando, ciudadano Omar Bolfairo Pacheco Ramírez, contra el demandante y el Banco Sofitasa, alegando su condición preferente sobre el destino del inmueble que ocupa como arrendatario (según contrato que anexa) afectado por una medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada. En dicha Tercería el demandante en la presente causa suscribe convenimiento con el Tercero donde se incluye la venta del inmueble objeto de controversia y cuya homologación es negada por dicho órgano jurisdiccional.
d) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 15 de mayo de 2012, bajo el No 2012.1119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 429.18.4.1.6415, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Este instrumento por tener el carácter de público, se valora conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se prueba que la parte actora vende al demandado el inmueble objeto de controversia por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo), mediante cheque N° 13220042, correspondiente a la cuenta corriente N° 01340713467133001101 del banco Banesco y el vendedor le hace entrega material del inmueble. El referido documento había sido otorgado el fecha 07 de diciembre de 2011 por ante la Notaría Pública de el Piñal, estado Táchira donde fue autenticado bajo el No 30, Tomo 57.
De la parte demandada.-
1.- Contrato privado suscrito el 17/05/2011 entre el demandante y el demandado, el cual por no haber sido desconocido o impugnado por la contraparte, adquiere por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene valor probatorio para demostrar que el demandante convino en vender al demandado, los derechos y acciones que poseía sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, Aldea Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuya propietaria era la ciudadana GLADYS ESTELA SAYAGO, de quien era su apoderado, y cuyo precio de venta era CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 180.000,oo), del cual recibió, como parte del mismo, un vehículo marca Renault, modelo Logan valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 50.000,oo) y el pago de una deuda de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 40.000,oo) que mantenía con el ciudadano PABLO ELIAS GARCIA, quedando el comprado encargado de cuidar y mantener los bienes muebles que se encuentran dentro del referido inmueble a fin de ser entregados a la persona que el vender indicara. No obstante, por cuanto este instrumento no está referido a hechos controvertidos, se desestima por impertiente.
2.- Documento protocolizado el 29 de agosto de 2008 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el No 2011.9629, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 429.18.4.1.5233 correspondiente al Libro del Folio real del año 2011. Este instrumento por tener el carácter de público, se valora conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se prueba que por el cual el demandado compraba el inmueble de la Urb. La Trinidad de Palo Gordo, por venta que hizo el apoderado de la propietaria de dicho inmueble. No obstante, por cuanto este instrumento no está referido a hechos controvertidos, se desestima por impertiente.
3.- Acta de Asamblea de la sociedad mercantil “FRENOS DE AIRE DEL CENTRO C.A.”. Este instrumento por tener el carácter de público, se valora conforme los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se prueba que el demandado es accionista de dicha empresa y cuyo valoración se hará concatenada con otros medios probatorios relacionados con supuestos pagos hechos por el demandado a favor del demandante mediante cheques emanados por la referida empresa.
4.- Acta de nacimiento del demandado, ciudadano OMAR BOLFAIRO PACHECO RAMIREZ, la cual aun cuando constituye un documento público que se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, no aporta ningún elemento para resolver la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente.
INFORMES:
A) SUDEBAN: Para que informe a) sobre depósitos hechos por el demandado en cuenta del demandante del banco Sofitasa. b) Si la sociedad mercantil “FRENOS DE AIRE DEL CENTRO C.A.”, compró en el BNC el 14 de noviembre de 2011 un cheque de gerencia por Bs 12.000,oo a nombre del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira y si el mismo se hizo efectivo,
B) Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira para que remita al Tribunal copia fotostática certificada de los folios 104 al 131 de la pieza principal del expediente No 47.185.
C) BANCO SOFITASA S.A.: A los fines de que informe si el demandado, ciudadano Omar Bolfairo Pacheco Ramírez, pagó a través de la sociedad mercantil “ FRENOS DE AIRE DEL CENTRO C.A.”, mediante cheque con fecha 23/05/2011 a nombre de dicho banco, la cantidad de Bs 50.000,oo correspondiente a la deuda del demandante, según expediente No 34.064 que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
D) Registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, los fines de que informe si los contratos de compra venta cuyos montos sean iguales o superiores a Bs 400.000,oo debe justificarse el precio mediante cheque o depósito bancario y tal obligación estaba vigente para el día 07/12/2011.
De los Informes solicitados y que constan en los autos valorados conforme al artículo 507 del Código de procedimiento Civil y la sentencia No 1398 ( Exp 04-0643) proferida el 15/11/2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se obtuvo la siguiente información y se tienen como cierto lo siguiente:
PRIMERO: De la copia fotostática del expediente No 47.185 que corrió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, se demuestra que el ciudadano CARLOS ANDRES QUINTERO DAZA fue demandado por Obligación de Manutención y, a los efectos de pagar la deuda pendiente de Bs 12.250,oo, lo hizo mediante cheque de gerencia N° 88602725 y que fue comprado con dinero de la cuenta No 0109 0041 31 2541000411del Banco NacionaldeCrédito con fecha 16 de noviembre de 2.011. De igual forma, el demandado en la referida causa paga en fecha 02 de febrero de 2012 la cantidad de Bs 4.800,oo, por futuras pensiones.
SEGUNDO: Del Informe del Banco Nacional de Crédito, que la cuenta a la cual se debitó el cheque de gerencia con el cual el aquí demandante pagó la obligación de manutención referida en el ordinal anterior por Bs 12.250 en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, pertenece a “ FRENOS DE AIRE DEL CENTRO, C.A.”, de la cual es accionista el aquí demandado, ciudadano OMAR BOLFAIRO PACHECO RAMIREZ, según Acta Constitutiva de dicha sociedad que ya fue objeto de valoración.
TERCERO: Del Informe de SOFITASA. C.A., que ciertamente los depósitos por Bs 135.500,oo y Bs 200.000,oo fueron realizados por el ciudadano Omar Bolfairo Pacheco Ramírez, en la cuenta corriente No 0137-0030-38-000117462-1, a nombre del ciudadano CARLOS ANDRES QUINTERO DAZA.
CUARTO: Del Informe del Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, que si estaba vigente, para fecha en que se otorgó el documento de compra venta entre el demandante y el demandado, es decir, el 11 de diciembre de 2011, la obligación de respaldar el pago del precio a través de Instrumento Bancario o depósitos bancarios cuando supera las 3000,oo Unidades Tributarias. Sobre este particular, es criterio de quien aquí decide que, visto tal exigencia como un simple formalismo ello conllevaría a descalificar dicho requisito en su esencia, con lo cual se estaría avalando conductas fraudulentas contra el Fisco Nacional por parte de compradores y vendedores.
Hecha la valoración del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, este juzgador, con base a los elementos de convicción derivadas de cada una de ellas, deja establecido las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Entre el demandante y el demandado surgió, a raíz de la situación legal que afectó al primero (juicios por cobro de bolívares y Obligación de Manutención) una relación jurídica que tuvo como matices el arrendamiento del inmueble involucrado en esta controversia, el convenido no homologado suscrito en razón de la tercería interpuesta con inclusión de un negocio jurídico sobre dicho inmueble y la compra venta pactada y formalizada por documento público de dicho inmueble.
SEGUNDO: Durante la referida relación, las partes de común acuerdo, resolvieron los aspectos de fondo de la situación legal que enfrentó la parte actora, para lo cual no se aportaron los medios probatorios idóneos para demostrar las obligaciones asumidas o pendientes entre ellos, pues el interés común pareció estar centrado en evitar la pérdida del citado inmueble y el beneficio que cada uno de ellos podía derivar de tal hecho, quedando la incertidumbre sobre la verdadera razón de los pagos hechos por la parte demandada.
TERCERO: Al no haber meridiana claridad de los conceptos sufragados por el demandado a favor del demandante y la contraprestación que cada uno de ellos recibiría, la resolución de la pretensión de la parte actora solo puede circunscribirse a los elementos de convicción que aportaron las partes para demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta cuya resolución se pide en virtud de la falta de pago de su precio por parte del demandado, lo cual fue aceptado bajo la justificación de los pagos que había hecho no solo al Banco Sofitasa, sino en la obligación de manutención, incluso a un tercero acreedor del aquí demandante
CUARTO: En virtud de lo anterior, no habiendo desvirtuado la parte demandada la falta de pago mediante el cheque que consta en el documento donde consta el referido negocio jurídico, inexorablemente este sujeto procesal debe ser condenado y en consecuencia debe ser declarada con lugar la acción interpuesta en su contra, con la obligación de hacer entrega del inmueble objeto de controversia a su propietario, ciudadano CARLOS ANDRES QUINTERO DAZA. Y asi se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES QUINTERO DAZA contra el ciudadano OMAR BOLFAIRO PACHECO RAMIREZ, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato que consta en el documento suscrito por ante la Notaría Pública del Piñal del estado Táchira el 07 de diciembre de 2011 y debidamente autenticado bajo el No 30, Tomo 57, folios 89-91 y protocolización ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el 15 de mayo de 2012, bajo el No 2012.1119. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 429.18.4.1.6415, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por el cual el ciudadano CARLOS ANDRES QUINTERO DAZA dio en venta al ciudadano OMAR BOLFAIRO PACHECO RAMIREZ un inmueble ubicado en la Urbanización el Madrigal, casa No 0-137, sector Las Vegas de Táriba, municipio Cárdenas del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa para habitación sobre él construida, de dos(02) pisos: Una habitación baño privado, un baño, dos garajes, cocina, comedor, servicios de lavadero, escalera que conduce al segundo piso., Segundo piso: compuesto por tres(3) habitaciones, la principal con baño privado y sala de jacuzzi, un porche, una terraza, un(01) baño, ubicado en la calle en la Urbanización Madrigal, casa N° 0-137, Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con terreno de Ramón Vicente González y mide catorce metros(14,00 Mts); SUR: con terreno de Fernando Cubides y Alvaro Cubides, mide catorce metros(14,00Mts); ESTE: Con calle Pública, mide catorce metros (14 Mts) y OESTE: con terreno de José Domingo Useche, mide catorce metros (14,00Mts).
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por ser vencida de manera total.
Notifíquese las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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