JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Manifestó la parte accionante, que interponía la presente acción en su condición de propietario del inmueble conformado por seis (6) locales independientes, cada uno con baño en su interior más hall de entrada, ubicado en la calle 13 con carrera 14 (esquina) San Cristóbal, Estado Táchira, el cual le pertenece según documento protocolarizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 9 de agosto de 2001, bajo el N° 15, tomo 007, protocolo primero.
Que conforme consta en documento privado suscrito en fecha 9 de agosto de 2013, el ciudadano YIDDY MICHEL OMAÑA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano demandante GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ dio en arrendamiento a tiempo determinado dicho inmueble al ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR, destinado al uso comercial, con una duración de dos (2) meses, contados a partir del día 01 de septiembre de 2013 y pactando un canon de arrendamiento mensual de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente al arrendador por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días del mes. Asimismo establecieron que para realizarse alguna modificación al inmueble arrendado, se tendría que contar con la autorización del arrendador otorgada por escrito. Y finalmente pactan que el ciudadano JUAN DE DIOS SANCHÉZ GUERRA, fungiría como fiador solidario y principal pagador, sin beneficio de exclusión de todas y cada una de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario.
Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tácito descarte legislativo, quedan fuera de su ámbito de aplicación los inmuebles arrendados destinados a centros de salud, colegios y depósitos, cuya relación arrendaticia continúa rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999; y al ser transformada la unidad inmobiliaria objeto de este litigio en un Centro de Salud integrado por un área de emergencia, donde funcionan seis (6) consultorios, y un área de asistencia con nueve (9) consultorios médicos más y una especie de cantina, permite concluir que dicho inmueble no esta destinado a actividades comerciales, ni a la prestación de servicios diferentes al de salud asistencial.
Que los literales A° D° y E° in fine del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de inicio del arrendamiento, dispone que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales allí establecidas. Que al respecto, el arrendatario incumplió con las siguientes obligaciones: 1° No cumplió con su obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado por los once (11) cánones de arrendamiento cumplidos desde el mes de septiembre de 2013 y hasta el mes de julio de 2014, con lo cual infringió la cláusula tercera del contrato. 2° No pago oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente a las siete (7) mensualidades consecutivas, comprendidas desde el mes de agosto de 2014 y hasta el corriente mes de febrero de 2015 con lo cual infringió la cláusula previamente referida y además se subsume en la causal de desalojo prevista en el literal A° del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3° Cambió el uso o destino pactado para el inmueble en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, incurriendo así en el literal D° del artículo previamente citado. 4° El prenombrado arrendatario efectuó en el inmueble arrendado una serie de reformas no autorizadas por el arrendador, con lo cual incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal E° del artículo 34 de ley especial que regula la materia.
Que en fecha 19 de enero de 2015, el apoderado especial del arrendador recibió Boleta de Notificación de fecha 15 de enero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, haciéndole saber la existencia del Expediente de Consignaciones N° 006-14. Por lo cual el accionante solicita se declare el estado de insolvencia del arrendatario, motivado a la falta de impulso procesal que se evidencia en la precitada causa; configurándose el mismo en mora por consignar extemporáneamente el pago de los cánones correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014. En dicha consignación arrendaticia, se evidencia además que el arrendatario a partir de la fecha del primer depósito, si procedió a cancelar el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, circunstancia esta que omitió pagar al arrendatario.
Solicita el desalojo del inmueble con las solvencias de luz, agua y aseo urbano al día, y en el mismo estado que fue recibido; asimismo solicita se le reintegre la totalidad de la suma de dinero debida por concepto de Impuesto al Valor Agregado pendiente, en el monto de cuarenta y seis mil doscientos bolívares (46.200Bs) y una indemnización compensatoria por los daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble equivalente a la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000Bs) mas el correspondiente IVA, por cada mes transcurrido desde el 1° de agosto de 2014 y hasta la fecha de entrega real y definitiva del bien, asimis y a titulo de compensación la cantidad de dinero depositada por el demandado en el Expediente de Consignaciones N° 006-14.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.420.000,00).
En la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que, considera como hechos no controvertidos la existencia del contrato de arrendamiento, el cambio de uso y destino del inmueble arrendado y las reformas efectuadas por el arrendatario sobre el referido inmueble. Igualmente considera como hechos controvertidos la insolvencia del arrendatario, la existencia o no de autorización para el cambio del uso del inmueble y la existencia o no de la autorización para la ejecución de reformas y mejoras, del mismo modo promueve oportunamente la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de este litigio y ratifica en todas sus partes los alegatos y fundamentos expuestos en el libelo de demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- Como Puntos previos:
.- Es alegada la inadmisibilidad de la presente acción por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que se pretende el desalojo del inmueble, y al propio tiempo el cumplimiento del contrato mediante el pago de las pensiones adeudas, siendo ambas pretensiones de naturaleza diferente, la primera de naturaleza extintiva, y la segunda es la de mantener la vigencia del contrato.
.-Es alegada la inadmisibilidad de la presente acción por incompetencia de este Tribunal para conocer la presente acción de desalojo; esto en razón de la materia por cuanto las causales invocadas están contenidas en la parcialmente derogada Ley, la cual establece que los tribunales competentes para conocer de los juicios fundamentados en la mismas, son los Tribunales de Municipio; y del mismo modo, al haber demandado el accionante el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), considera la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal competente para conocer estos pagos es el Contencioso Tributario y la cualidad de solicitarlos le corresponde a la Administración Tributaria, generando en consecuencia una inepta acumulación de pretensiones.

2.- Es rechazado el argumento expresado por el demandante, cuando invoca las causales de desalojo expresadas en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues resulta contradictorio cuando el demandante ya había establecido que dicha normativa no le era aplicable; en tal caso debió fundamentar su demanda en las causales establecidas en la nueva Ley de Alquileres de Locales Comerciales para demandar el desalojo.

3.- Que es rechazado el hecho que el demandante no pagó el monto correspondiente al IVA de los meses solicitados, puesto que la verdad es que el apoderado especial del accionante, ciudadano YIDDY MICHEL OMAÑA ROJAS, no quiso recibir dicho pago, pues a su parecer le perjudicaba. Asimismo arguye que el inmueble objeto de esta controversia funciona como centro de salud denominado “SAMI ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD”; y que de acuerdo al artículo 19 de la vigente Ley de Impuesto al Valor Agregado están exentos de pagar dicho tributo.

4.- Que niega, rechaza y contradice que el demandante no autorizó las mejoras y el cambio de uso del inmueble, pues dichas modificaciones se efectuaron inmediatamente se arrendó dicho bien; por lo que si el accionante no hubiese estado de acuerdo, mal pudo recibir el pago desde el 15 de enero de 2014, que es la fecha cuando dicho centro de salud es inaugurado. Además las partes suscribieron una constancia en la que el apoderado especial del demandante entrega al demandado las llaves del inmueble “a fin de que se realicen las reparaciones respectivas”, de aquí que se evidencia la autorización dada por el demandante de realizar dichas mejoras.

5.- Se rechaza la pretensión demandada por cuanto no es cierto que el demandado se encuentre incurso en las causales de desalojo contenidas en los literales A, D y E del artículo 34 de la parcialmente derogada ley; pues el mismo no ha dejado de cancelar canon de arrendamiento alguno, y cuando no pudo pagar fue motivado a que el arrendatario no indicó cuenta bancaria alguna en la que debía realizarse el deposito, por lo que finalmente el demandado procedió hacer la consignación por ante el Tribunal de Municipio.

6.- Es rechazado el hecho de que el demandado se encuentre en estado de insolvencia, pues a la fecha de realizar los depósitos por ante el Tribunal de Municipio, los mismos carecían de competencia para recibir dichas consignaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y no fue sino hasta fecha reciente que el Tribunal Supremo de justicia, se pronunció al respecto, otorgándole competencia.

7.- Es rechazado el hecho que el ciudadano JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GUERRA, quien se configuró como fiador del ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR, adeuden cantidad alguna al demandante; asimismo niega que se deba restituir el inmueble al estado que se encontraba por haber efectuado modificaciones no autorizadas; ni tampoco considera que deba hacerse la entrega del mismo, puesto que no incurrió en alguna causal de desalojo y finalmente contradice que deba pagarse indemnización alguna a titulo compensatorio por daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble, puesto que en todo caso, solo adeudarían el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, y esto motivado a negativa del arrendador en recibirlo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- Determinar la procedencia o no de la cuestión previa referida a la inepta acumulación de pretensiones.

2.- De ser desechada la inepta acumulación de pretensiones, determinar la existencia o no de una incompetencia en razón a la materia, para que conocer la presente acción.

3.- Determinar si el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta aplicable al caso en narras.

4.- Determinar las razones por las cuales no fue cancelado el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

5.- Determinar la existencia o no de autorización por parte del demandante, para realizar el cambio de uso del inmueble y la ejecución de reformas y mejoras al mismo.

6.- Determinar si se configuró la insolvencia por parte del demandado, en cuanto a la obligación de pago del canon de arrendamiento.

7.- Con base a lo anterior, determinar la procedencia o no de la acción intentada.

8.- De ser procedente la acción interpuesta, determinar la procedencia del reintegro de la totalidad de la suma de dinero correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, así como la procedencia del pago por concepto de indemnización a título de daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble por cada mes transcurrido a partir del 01-08-2014 hasta el día que se materialice la entrega del inmueble, asimismo determinar la procedencia o no del pago a título compensatorio, de la cantidad de dinero depositada por el demandado en el Expediente de Consignaciones N° 006-2014 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

9.- De ser procedente los conceptos anteriores, establecer el quantum de tales pagos, si hubiere lugar a ello.

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que las partes promuevan todos los medios probatorios que consideren convenientes al mérito de la causa, vencido el cual se aplicará lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.