JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207 y 158º

Visto el anterior escrito realizado por el ciudadano ADAN VARGAS CORREA, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJA ARIZA, mediante el cual solicita que se decrete el secuestro del inmueble objeto de la esta acción, para lo cual, previamente este juzgador observa que el solicitante a los fines de justificar su petitorio consigna como recaudos acompañados al libelo de la demanda, los siguientes: 1.-) Documento autenticado por ante la Notaría Pública El Piñal del Estado Táchira, el 30 de Agosto de 2016, bajo el No 58, Tomo 39, en el cual declara el querellante sobre las mejoras y bienhechurías que construyó bajo sus propias impensas y que son de su propiedad, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 2.-) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría El Piñal del Estado Táchira el día 28 de septiembre 2016, por el cual dos ciudadanos dan fe de que el bien objeto de despojo es propiedad del querellante y desde hace cinco años ejercía la posesión del mismo, de la cual fue privado por actos de la querellada. Dicho instrumento se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y 3.-) Documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 10 de Junio de 2010, bajo el No 482, Tomo I. Dicho instrumento, valorado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la ciudadana YOLIMAR CHACON BARILLAS, querellada en la presente causa adquirió por dicho documento, un inmueble que le permite resolver su situación de vivienda. De los instrumentos referidos, tiene como cumplidos este Tribunal los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominados por la doctrina como Fomus Bonis Iuris y Periculum y Mora, tal como lo exige el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en virtud de que la parte querellante manifestó no tener el dinero para constituir la fianza establecida por este Juzgado, y por cuanto este tipo de medida, se subsume en lo que se considera una posesión ilícita, resulta así permitida según la sentencia RC.000411 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de Julio de 2016 en el expediente N° Expediente: 15-701, y conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado en el escrito libelar por su situación y linderos. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el despacho con oficio.
Se advierte que si la querellada en la presente causa, ciudadana YOLIMAR CHACON BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.860, domiciliada en Naranjales, estado Táchira y civilmente hábil, se encontrare presente al momento de practicarse la medida dictada, quedará citada y emplazada para que al tercer día de despacho siguiente, más un día que se le concede como término de distancia, comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que considere conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos, y que vencido este plazo la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
En caso de que la querellada no se hallare presente, una vez recibida la comisión del secuestro del inmueble, se ordenará la práctica de la citación de la querellada, a los efectos de que comiencen a computarse los lapsos de emplazamiento y pruebas antes señalados, todo lo cual se hace de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y con la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de procedimiento de interdicto posesorios. Se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la boleta de citación de la querellada. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.- EL JUEZ (FDO) PEDO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.