JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Manifestó la parte demandante que, interponía la presente acción con ocasión del hecho de tránsito acaecido aproximadamente a las 07:00 AM del día 06-07-2016, en la Avenida Guayana, a la altura del mercado La Guayana Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a través del cual el vehículo identificado con el N° 2 colisionó al vehiculo N° 1, impactándolo por la parte lateral izquierda, a la altura del caucho delantero y lanzando al vehiculo identificado con el N° 1 contra un muro por el lado lateral derecho del mismo, poniendo en peligro la vida del conductor y causándole graves daños materiales.
Que los daños, objeto del presente reclamo, fueron ocasionados por el ciudadano JOSÉ STIVESON QUINTERO DÍAZ, conductor del vehículo siniestroso, propiedad de la sociedad mercantil PANADERIA LAS LOMAS C.A, representada por su presidente, el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA. Que del Acta de Avalúo N° 506/RR de fecha 07-07-2016, Expediente N° 1182 se desprende el cálculo de los daños por un monto de Siete Millones Trecientos Mil Bolívares (Bs. 7.300.000,oo), que es equivalente a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos con Novecientas Treinta y Siete Unidades Tributarias (41.242,937 UT).
Refirió que de los hechos señalados, se evidencia que el ciudadano JOSÉ STIVESON QUINTERO DÍAZ en la versión dada en la oportunidad en que ocurrió el accidente, aceptó que no le dio chance de frenar por lo cual impactó al vehiculo siniestrado; indicando además que el propietario del vehiculo N° 2 poseía un seguro, el cual se haría responsable de los daños causados en su totalidad; circunstancia esta que aún no ha sido materializada, pues a pesar de las múltiples gestiones hechas por el demandante y al comparecer a las oficinas de la Aseguradora Pirámide, la misma se negó rotundamente a hacerse cargo de la obligación contraída, resultando infructuosas las acciones tendiendientes a obtener el pago de la anterior suma y razón por la cual procede a demandar, como en efecto lo hace.
Solicitó la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), por concepto de Daño Emergente a causa de tener que contratar el servicio de taxi, vista la imposibilidad de usar su vehiculo automotor, pues el mismo se encontraba en reparación, y para lo cual presento constancia de trabajo a fin de justificar lo antes señalado.
Asimismo requirió el pago de Un Millón Ochocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.836.250,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, pues dicho siniestro le creo la necesidad de contratar servicios profesionales especializados, dada la gravedad del daño causado, lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. Asimismo solicitó el pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial, toda vez que el demandado es responsable directo de los daños sufridos, los cuales se calculan prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demandado, es decir Dos Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.754.375,oo).
Fundamenta su pretensión en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 254 literal C, 255 y 257 del Reglamento de la mencionada Ley de Transito Terrestre. Y solicita el otorgamiento de una medida preventiva de embargo, fundada en el temor de que los demandados quieran evadir su responsabilidad.
Estimó su demanda en la cantidad ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.935.625,oo), equivalente a 67.432,90 UNIDADES TRIBUTARIAS.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1.- La representación judicial de la parte demandada rechaza que el accidente de transito haya sido consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehiculo N° 2.
2.- Se rechaza que el ciudadano JOSÉ STIVESON QUINTERO DÍAZ haya admitido la responsabilidad del hecho y que por tal sentido se tenga que tener como cierto lo expresado en el Acta Policial levantada al respecto; para lo cual se hace valer el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación en sentencia de fecha 14/10/2004, la cual establece que las declaraciones de los conductores que se plasman en el expediente administrativo no pueden ser catalogadas ni valoradas como confesiones judiciales o extrajudiciales.
3.- Del mismo modo, se rechaza que como consecuencia del accidente se le hayan causado al demandante daños materiales por sustitución de piezas y mano de obra, por la cantidad solicitada; y al respecto se impugna el Acta de Avalúo N° 506/RR de fecha 07-07-2016, fundamentado en las siguientes consideraciones: Primero, por encontrarnos ante una experticia genérica e indeterminada y segundo, se sustenta en el hecho que se objetan los costos establecidos y su alcance a la fecha de la ocurrencia del accidente, oponiendo al respecto el ajuste de daños practicado según inspección N° 373124 por la empresa Seguros Pirámide.
4.- Se rechaza la pretensión demandada referida al pago de los daños emergentes, por concepto del pago de taxis, por carecer absolutamente de fundamentación y no reunir los parámetros que establece el ordinal 7° del artículo 346 y 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la constancia presentada por la parte actora, no demuestra ninguna clase de gastos causados por translados.
5.- Considera además, el co-apoderado judicial de la parte demandada que es improcedente la solicitud de cobro de honorarios profesionales y costas procesales, pues para que surja la acreencia legitima para reclamarlos, debe existir previamente en un juicio la condenatoria en costas y posteriormente gestionado el aforo e intimación, que conforme a la jurisprudencia actual, se ventila en un procedimiento independiente a la causa que lo generó. Arguye además, que se configura como una acumulación prohibida, sin embargo el mismo no la opone como cuestión previa, sino como defensa de fondo.
6.- Se rechaza y contradice en consecuencia, la estimación de la cuantía de la demanda, la cual deber ser ajustada de conformidad con lo establecido en el escrito de contestación de la demanda.
7.- Por último, se deja constancia al tribunal, que los accionantes no solicitaron la corrección monetaria de la sentencia mediante la indexación, y en aplicación a la reiterada jurisprudencia, perdieron la oportunidad para reclamarlo.
8.- El apoderado judicial sin poder de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., quien es traída a juicio como tercero en garantía, en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehiculo N° AUTO.0010153772 que tiene contratada el demandado con dicha empresa, sostiene que en caso de que se le atribuya responsabilidad del accidente al conductor del vehículo asegurado, la estimación de la misma con respecto a la garante, debe quedar circunscrita en forma proporcional a los montos por la garantía de cobertura de daños a cosas y daños a personas, contenida en la póliza previamente identificada, excluida la cobertura por los montos contratados mediante el anexo de exceso de los montos cubiertos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- Determinar si el conductor del vehiculo N° 2 tomó una conducta imprudente.
2.- Determinar si es cierto que el conductor del vehiculo N° 2 admitió la responsabilidad del hecho y en consecuencia se tenga que tener como cierto lo expresado en el Acta Policial levantada al respecto.
3.- Determinar si el Acta de Avalúo N° 506/RR de fecha 07-07-2016 es una experticia genérica e indeterminada y si la misma se ajusta al alcance dado a la fecha de la ocurrencia del accidente.
4.- Determinadas tales circunstancias, establecer la procedencia o no de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Guayana, a la altura del mercado La Guyana Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el cual se encuentran involucrados los siguientes vehículos:.- vehículo N° 1, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1997; COLOR: NEGRO; PLACAS: AK256XA; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ58YFV1701469; MODELO: GRAND CHEROKEE, conducido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ZAMBRANO SUAREZ; y .- el vehículo N° 2, conducido por el ciudadano JOSÉ STIVESON QUINTERO DÍAZ.
6.- Determinada la responsabilidad jurídica extracontractual, establecer la procedencia de los daños materiales, honorarios profesionales y daño emergente objeto de la presente acción y el quantum que corresponde como indemnización por tales conceptos, si hubiere lugar a ello.
7.- De ser el caso, determinar la procedencia de las costas y costos procesales.
8.- Determinar si es procedente la solicitud de indexación propuesta por la parte actora al momento de la audiencia preliminar.
9.- Determinar si es procedente o no la oposición formulada por la parte demandada a la cuantía de la demanda.
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que las partes promuevan todos los medios probatorios que consideren convenientes al mérito de la causa, vencido el cual se aplicará lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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