REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y DEMANDADO EN TERCERIA:-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL Y EN TERCERIA:
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y DEMANDADO EN TERCERIA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y EN TERCERIA:
DEMANDANTE EN TERCERIA
APODERADO DE LA DEMANDANTE EN TERCERIA
EXPEDIENTE N° :
MOTIVO:
JOSÉ LUIS GUERRERO RÍOS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
11.301.732, de este domicilio y civilmente hábil.
NEIRA NAVARRO CHACÓN y MARCOS ROZO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.097 y 240.098, en su orden.
IRWING ALBRANYER ESCOBAR BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.466, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.126.
MARÍALEJANDRA CAMPOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.664.703, de este domicilio y civilmente hábil.
CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.415.
19550
DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y TERCERIA.
Se inicia la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RÍOS a través de sus apoderados, contra el ciudadano IRWING ALBRANYER ESCOBAR BENAVIDES, en cuyo escrito libelar expone:
-Que el día 20 de julio del año 2015 entre las 6 p.m. y 7 p.m., el ciudadano Víctor Manuel Arias Sayago circulaba de manera cauta con el vehículo propiedad del demandante consistente en una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Vitara, Placa: AB325TS, Serial de Motor: G16A470639 y Serial de Carrocería: OBBETA01VX0115158; por la calle 4, intersección de la prolongación de la quinta O Avenida, Manuel Felipe Rúgeles, frente a los bancos Provincial y Banesco, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; estando el semáforo en luz verde, en la ruta se atravesó una buseta de transporte público que circulaba hacia el terminal de pasajeros de San Cristóbal, para lo cual se detuvo a fin dejarla pasar, y una vez reanudada la marcha con el semáforo en luz verde, sintió por el costado izquierdo de la parte trasera del vehículo, un intempestivo impacto causado por un vehículo Marca: Renault, Modelo: Twingo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Rojo y con Placa: AB183VA, conducido por el ciudadano IRWING ALBRANYER ESCOBAR BENAVIDES, quien venía maniobrando dicho vehículo, escudándose en la buseta mencionada sin ser visible y desatendiendo la luz de semáforo que se encontraba en rojo.
-Que detenidos ambos vehículos, el demandado se bajó y reclamó de forma grosera al conductor del vehiculo propiedad del demandante que él se le había atravesado y no lo dejó pasar, en vez de prestar auxilio a dicho conductor lo cual si fue hecho por varias personas que llegaron al sitio y al poco tiempo lo hicieron funcionarios policiales, procediendo al levantamiento del accidente según el acta policial que anexa. Que recién ocurrió la colisión y en una oportunidad posterior se trató de dialogar con el ya mencionado conductor a los fines de llegar a un acuerdo, sobre la reparación de los daños ocasionados al vehículo del demandante, pero no fue posible.
-Que el demandante desconoce si el demandado tiene algún tipo de póliza de seguro contra siniestros y su cobertura pues el monto de los daños es alta y por ello se sustenta la presente pretensión, pues si realmente fuera el conductor que conducía el vehículo del demandante el responsable, el aquí demandado ya hubiese procedido a interponer una acción para reclamar los daños ocasionados a su vehículo, los cuales fueron muy sutiles por cuanto este fue quien impactó al vehículo del demandante, en cambio, los ocasionados su poderdante ascienden a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 1.100.000,oo.), según consta del avalúo hecho por la Gerencia de Servicios Conexos perteneciente al Instituto Nacional de Transporte y que forma parte de la ya mencionada acta.
-Que fundamenta la acción interpuesta en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 86 y 169 y 192 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y el artículo 1185 del Código Civil.
-Como pruebas promueve las siguientes: A) Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Cuarto del Municipio San Cristóbal, estado Táchira el 10 de agosto de 2015, asentado bajo el N°9, Tomo 13. B) Acta Policial del levantamiento del accidente de tránsito donde se incluye el avalúo pericial de daños. C) Testimoniales de las ciudadanas: 1) Castro Esteban Yuzmar Andreina 2) Patro Moncada Darkys Marisol 3) Galarcio Juan, Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, actuante en el levantamiento del accidente vehicular, 4) Rolando Rojas, técnico responsable del avalúo de daños al vehiculo colisionado del demandante, y D) Experticia a las cámaras de seguridad de los bancos circundantes al accidente, Banco Provincial y Banco Banesco a los fines de corroborar la forma, modo y tiempo en que ocurrió el accidente objeto de esta causa.
-Finalmente solicita que se admita la demanda y se declare con lugar la misma, con condena al demandado por el pago de un millón cien mil bolívares (1.100.000,00Bs.), se admitan las pruebas ordenando la citación de testigos (F.1 al 25).
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 el tribunal admite la demanda y comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello a los fines de la citación del demandado (F. 27 Caus.Ppal).
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2015, el coapoderado autor informa que consignó ante el tribunal los fotostatos para la elaboración de las compulsas (F.28 Caus.Ppal).
Por diligencia del 9 de noviembre de 2015 el coapoderado actor indica la dirección donde debe realizarse la citación del demandado (F.29 Caus.Ppal)
Por diligencias de fecha 4 y 14 de diciembre de 2015 el alguacil informa que no le fue posible citar al demandado en la dirección indicada por la parte actora (F. 30 y 31 Caus.Ppal).
Por diligencia del 15 de diciembre de 2015 el apoderado actor solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.32 Caus.Ppal).
En fecha 15 de diciembre de 2015 la parte actora solicita embargo preventivo sobre el vehiculo perteneciente a la parte demandada, ya identificada en autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil (F. 33 al 35 Caus.Ppal).
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, el tribunal ordena practicar la citación mediante cartel a la parte demandada IRWING ALBRANYER ESCOBAR BENAVIDES, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 36 Caus.Ppal).
Por auto del 15 de enero de 2015 el tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre el vehiculo Marca: Renault, Modelo: Twingo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Rojo y con Placa: AB183VA, propiedad del demandado y se ordena formar el Cuaderno de medidas (F.37 Caus.Ppal).
En fecha 15 de enero de 2015 se libra el Oficio N° 37 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de Estado Táchira a los efectos de lo referido anteriormente (vlto F.1 Cuad de Med.).
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante deja constancia de la entrega del edicto librado para su respectiva publicación (F.38 Caus.Ppal).
En fecha 25 de enero de 2016, mediante Oficio No 5790-30 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de Estado, solicita al Comisario Jefe de la Coordinación Táchira de la Policía Nacional Bolivariana la retención del vehículo propiedad del ciudadano IRWING ALBRANGER ESCOBAR BENAVIDES, de las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Twingo, Tipo: Coupé, Año: 2001, Placa: AB183VA, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FBC066D5D774444 y Serial de Motor: D7FA7F30F304626 (F.18 Cuad. Med.).
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016 el coapoderado actor consigna sendas páginas del Diario Católico donde fue publicado el cartel de citación al demandado (F. 39 al 41). Los mismos fueron agregados por auto de la misma fecha. (F. 42 Caus.Ppal).
Mediante Oficio CPNB-ORDP-J00-16 con fecha 18 de marzo de 2016 el Coordinador Estadal de la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales informó al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cumplimiento de lo requerido en Oficio 5790-30 de fecha 25 de enero de 2016, siendo retenido el vehículo objeto de la medida decretada y fue trasladado al Estacionamiento Libertador (F.19-23 Cuad. Med.).
Por diligencia del 7 de abril del 2016 la secretaria del tribunal informa que fijó el cartel de citación librada a la parte demandada en las carreras 5, entre calles 4 y 5, N° 4-57 de la Concordia, estado Táchira (F. 43 Caus.Ppal).
En fecha 25 de Abril de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ejecuta el embargo preventivo sobre el vehículo, Marca: Renault, Modelo: Twingo, Tipo: Coupé, Año: 2001, Placa: AB183VA, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FBC066D5D774444 y Serial de Motor: D7FA7F30F304626 (F.33-35 Cuad. Med).
En fecha 16 de mayo de 2016 la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ presenta escrito por el cual interpone Tercería contra los ciudadanos, JOSE LUIS GUERRERO RIOS e IRWIN ALBRANGER ESCOBAR BENAVIDES, en el cual expone:
-Que este tribunal admitió y se avocó(sic) a la presente causa, ordenando una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del fallo, más sin embargo, no se percató que la prueba que acredita, la propiedad de la cosa embargada no pertenecía al demandante, por tanto se presenta como TERCERA que se ve involucrada en dicho proceso por cuanto el 17 de marzo de 2016 una comisión de la Policía Nacional Bolivariana cumpliendo órdenes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, retuvo un vehículo de su absoluta propiedad, de las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Twingo, Tipo: Coupé, Año: 2001, Placa: AB183VA, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FBC066D5D774444 y Serial de Motor: D7FA7F30F304626, el cual, para el momento en que ordenó la retención consideró que el mismo no se encontraba a nombre del ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES.
-Que por lo expuesto, no era el prenombrado ciudadano el propietario del vehículo para el momento en que se ejecutó la medida preventiva decretada, por cuanto el mismo lo había adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 11 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el No 35, tomo 282, cuya copia anexa.
-Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su absoluta negación y oposición a la medida ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ya que la medida solicitada por la parte actora debe recaer sobre bienes pertenecientes al demandante(sic) y en el presente caso, ella no es parte y desconocía la causa en contra de quien le vendió el vehículo al cual pertenece el certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según No 150102347020 de fecha 16 de diciembre de 2015.
-Invoca los artículos 592 y 602, eiusdem y los artículos 115 y 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando que se ordene levantar la medida de embargo preventivo que pesa sobre el vehículo de su propiedad y cuyas características se indicaron ut supra. De igual forma consigna como recaudos: a) Fotocopia de la cédula de identidad de la parte actora, b) Fotocopia del Certificado de Registro del vehículo objeto de controversia, c) Fotocopia simple del documento de compra venta del vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira y d) Fotocopia de Planilla de Recepción y Entrega de Vehículos N° 0028618 de fecha 17 de marzo de 2016 (F.1-13 Tercería).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 el tribunal admite la tercería interpuesta por la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ contra los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RIOS e IRWIN ALBRANGER ESCOBAR BENAVIDES, en razón de lo cual se abrió la pieza correspondiente (F. 44 Causa ppal y F. 14 Tercería).
En fecha 16 de junio de 2016 el apoderado actor solicita nombramiento de Defensor Ad-litem para el demandado en la causa principal (F. 45).
Por auto de fecha 17 de junio de 2016 la abogada Blanca González se aboca al conocimiento de la causa como Juez Temporal y por auto de esta misma fecha también se designa al abogado José Luis Arango como defensor ad-litem del demandante (F. 17 y vlto. Causa ppal).
Por diligencia del 21 de junio de 2016 el alguacil informa que notificó al defensor ad-litem nombrado en la causa principal, el cual fue citado en esa misma fecha y prestó juramento el 27 de junio del mismo año (F. 47 al 49. Causa ppal).
El 27 de junio de 2016 el alguacil informa que la Tercera le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas (F.15. Terc.).
En fecha 06 de julio la Tercera otorga Poder Apud Acta a la Abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE (F.16 Terc.).
En fecha 14 de julio de 2016 la apoderada actora en TERCERIA presenta reforma del escrito de Tercería en el cual indica la condición de los ciudadanos IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES y JOSE LUIS GUERRERO RIOS, como codemandados en Tercería, la legitimación activa que ostenta su poderdante para interponer dicha acción. De igual forma invoca como fundamentos legales para sustentar la acción interpuesta, el artículo 370, ordinal primero del Código Adjetivo y artículo 115 Constitucional. También explana de nuevo los hechos y agrega como fundamentos de derecho, lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, además de los artículos 773, 371, 372, 373 y 592 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.184 del Código Civil. Específica como petitorio que el tribunal ordene el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el vehículo propiedad de la tercerista y una vez corroborados los hechos que está demandando de buena fe se le paguen los daños y perjuicios ocasionados, a favor de su representada, así como también todos los gastos que se ocasionen a favor del bien inmueble objeto de embargo, tales como pago de reclusión(sic) de la depositaria judicial y pago de daños materiales y ocultos producto de la retención. Estima la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) (F.17-22. Terc.).
Por auto del 20 de julio 2016 el tribunal admite la reforma sobre la TERCERIA interpuesta (F.27. Terc.).
El 22 de julio de 2016 el alguacil informa que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas en la Tercería (F.28. Terc.).
En fecha 1 de agosto de 2016, el demandado, en la causa principal, otorga poder apud acta al abogado Sandro José Márquez Monsalve (F. 52 al 54. Causa ppal).
En fecha 1 de agosto de 2016 el apoderado del demandado presentó escrito de contestación de la demanda en la causa principal, en el cual, aparte de negar y rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de su poderdante tanto en los hechos como en el derecho, alega:
- Que el 20 de julio de 2015 a las 6:40 p.m. en el tramo de la calle 4, prolongación de la quinta avenida, frente al Banco Provincial de la Concordia Municipio San Cristóbal ocurrió una colisión del vehículo conducido su representado: Marca: Renault, Modelo: Twingo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Rojo y con Placa: AB183VA y el vehículo propiedad del demandante: Marca: Chevrolet, Modelo: Vitara, Placa: AB325TS, Serial de Motor: G16A470639 y Serial de Carrocería: OBBETA01VX0115158, conducido en ese momento por el ciudadano Víctor Manuel Arias Sayago.
- Que su representado en la fecha y dirección indicadas se dirigía con su vehículo al terminal de pasajeros, esperando que cambiara el semáforo a la luz verde y al ocurrir, arrancó y vio que por la calle 4 venia una camioneta a alta velocidad que se había pasado la luz roja y quien la manejaba tocaba corneta para que le dieran paso; trato de maniobrar lo mas que pudo para evitar que le chocaran pero de todas maneras el carro que es propiedad de su poderdante recibió un golpe por el lado derecho produciéndole fuertes daños según consta en el acta de avalúo. Al bajarse de dicho vehículo se comportó molesto por la imprudencia del conductor de la camioneta que lo chocó y puso en peligro su vida, debido al exceso de velocidad que llevaba y que a pesar de que tenía lo que se denomina mata burro y cauchos grandes, se había volcado, repitiendo el conductor que iba al Hospital Central ya que lo habían llamado informándole que su padre había fallecido.
- Que aun cuando se entiende la situación del conductor del vehiculo volcado no se justifica la imprudencia de pasar con el semáforo en luz roja y además circular a alta velocidad, pues si el demandado no hubiese realizado las maniobras que hizo para evitar que el impacto sea en todo el centro del lado derecho de su vehículo que era de su propiedad, ello hubiese acarreado graves consecuencias sobre su cuerpo.
- Que la reparación del vehículo que era propiedad de su mandante la realizó con dinero que su madre le prestó, por cuanto dicho ciudadano es desempleado, vive con sus padres y ayuda a su padre en su trabajo, procediendo luego a venderlo en vista de que no tenía trabajo ni dinero para pagar el préstamo que le habían hecho y el funcionario de tránsito que leyó los artículos de la ley no le manifestó a su representado judicial que no lo podía hacer, al contrario, indicó que en casos como el presentado, cada propietario de los vehículos tenían que realizar las reparaciones de los mismos porque ambos conductores se consideraban responsable de lo ocurrido.
- Que según el Acta Policial del accidente, siendo el punto de impacto el área delantera del vehículo de su poderdante (N° 1) y el área lateral derecha izquierda en el vehículo N° 2, del demandante, el funcionario dejó constancia: “En la inspección realizada por la comisión actuante se observa que el área de la intersección esta controlada por semáforos alternos y funcionan correctamente según versión escrita por ambos conductores, los mismos con sus vehículos cruzaron la intersección con derecho preferente de paso con luz verde”.
- Que es notorio que el conductor de la camioneta se dirigía al Hospital Central a exceso de velocidad, en virtud del hecho que ya se refirió, sin tomar la precaución de la luz roja y que ocasiona el accidente por una causa imputable única y exclusivamente a él, quien afirma ser víctima y que por máximas experiencias debido al dolor que lo agobiaba y el exceso de velocidad hizo que perdiera el control de su vehiculo, tal y como lo expresa en el acta levantada, contrariándose con lo expuesto en el libelo de la demanda, donde indica que lo hacía de manera cauta, que frenó la camioneta debido a la buseta de transporte público que se atravesó en su camino, con lo cual se puede imaginar que la dejó pasar, porque tenía luz verde.
- Que en el caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, pero en el presente caso la causa, de acuerdo a lo analizado, fue el exceso de velocidad del conductor de la camioneta Vitara, en razón de la prisa que tenía en llegar al Hospital Central y que al atravesarse una buseta en su ruta perdió el control del vehiculo, siendo este el vínculo de causalidad jurídico entre los hechos imputables que hizo que ocurriera la colisión, violentando las normas de Tránsito, hace que el demandado no sea culpable y el demandante el causante de la colisión.
- Que el demandante no alega como causa del accidente defectos de la vía o circunstancias climáticas y se destaca que no existe huella de frenada por lo que se debe desechar el alegato de que su vehículo se detuvo de manera muy cauta, pues iba a exceso de velocidad con lo que el conductor perdió el control del mismo, razón que justifica la magnitud de los daños sufridos los cuales de conformidad con el articulo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, no son indicados de manera precisa por el demandante, ni determina en qué consisten los mismos, lo cual deja a la parte demandada en estado de indefensión tal y como lo señala la sentencia N° 691 de fecha 21 de mayo del 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que rechaza los hechos alegados por el demandante, pues el accidente ocurrió por un hecho imputable al conductor del vehículo propiedad del demandante, como fue el exceso de velocidad, con lo cual queda relevado de prueba la parte demandada e imponen al demandante la carga de sus afirmaciones, razón por la cual resulta improcedente la indemnización de daños materiales objeto de reclamo.
- Que la parte actora no acompañó pruebas junto al libelo de demanda que pudieran demostrar que hubo infracción administrativa en contra de su defendido por el funcionario actuante, por trasgresión de normas sustantivas sobre el desplazamiento del vehículo, en cambio su representado si lo hizo debido al daño que proviene del conductor del vehículo del demandante.
- Como pruebas promueve: A) Acta Policial de fecha 22 de julio de 2015, B) Acta de Registro de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Víctor Arias Ortega, C) Cuadro Póliza N° 19-11-0-15-06-025827-0 con vigencia del 02 de mayo de 2015 al 02 de mayo de 2016, a favor del vehículo de la parte demandada, D) Certificado de Registro de Vehículo N° 150102347020 de fecha 11 de diciembre de 2015 a nombre de la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 19.664.703, propietaria actual del vehículo que era propiedad del demandado e involucrado en el accidente de tránsito, E) Acta de Avalúo N° 0855 de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por el experto Juan Alejandro Romero Mora con cedula de identidad N° 9.231.520 y que forma parte del Acta Policial promovida y F) Testimonio de los ciudadanos Pablo Enrique Sayago y Víctor Manuel Arias Sayago. (F.55 al 91 Causa ppal).
En fecha 11 de agosto de 2016 el codemandado JOSE LUIS GUERRERO RIOS, quedó legalmente citado en Tercería (F.32 Terc.).
En fecha 11 de agosto de 2015 el codemandado IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, quedó legalmente citado en Tercería (F.33 Terc.).
En fecha 29 de septiembre de 2016 el demandado en la causa principal, otorga poder a la abogada Gina Cruskaya Izarra Marchan (F. 93 y 94. Causa ppal.).
En fecha 28 de septiembre de 2016 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa principal y su participación la parte demandante hizo una síntesis de los hechos que expone en su escrito libelar destacando que el vehículo del demandado impactó al de su representado por haber hecho caso omiso a la luz roja del semáforo, produciendo su volcamiento y arrastre hacia el otro canal de circulación; que la parte demandada alega que el vehículo del demandante fue el que generó el impacto por cuanto del avalúo que fue consignado se comprueba que al vehículo de la parte demandada se le generaron daños frontales (parachoques y otras piezas de carrocería delantera) mientras que los daños del vehículo propiedad del demandante fueron por el lateral izquierdo generando su volcamiento, por lo que contradice tal afirmación; de igual forma contradice el alegato de que no se indican los daños que sufrió el vehículo del demandante por cuanto se consignó el Avalúo donde se especifican y se cuantifican monetariamente los mismos; que es falso también que el conductor de la Vitara perdió el equilibrio pues lo cierto es que perdió el control debido al impacto del Twingo, pues el conductor no estaba bajo los efectos del alcohol o drogas; que contradice que el vehículo del demandante iba a exceso de velocidad, pues lo cierto fue que lo hacía en una marcha cauta y se detiene antes del choque para dejar pasar la buseta de transporte público; que tampoco es cierto que el indicado exceso de velocidad se debió al fallecimiento de su padre, a cuyo efecto consignan el acta de defunción, lo cual solo sirve para probar la muerte de dicho ciudadano, mas no aporta prueba que demuestre tal afirmación y contradice lo expuesto por el demandado en cuanto a que el funcionario actuante en el levantamiento del accidente dijo que quedaron tablas, pues lo mismo no consta en la acta administrativa.
Por su parte, la apoderada del demandado insiste en los argumentos explanados en la contestación de la demanda e indica que no son hechos controvertidos la fecha ni el lugar en que se produjo el accidente, pero si las circunstancias de modo narrados por el demandante en el escrito libelar, específicamente lo que corresponde a la conducta del conductor con relación a la velocidad, a la presencia de una buseta de transporte público y la luz verde que estaba a su favor, por cuanto su representado se dirigía al terminal y al tener el semáforo en luz verde la camioneta se paso en luz roja con toque de corneta para que le dieran paso y a pesar de las maniobras del demandado, su vehículo recibe un fuerte golpe por el lado derecho; que de igual forma es controvertido lo alegado por el demandante invocando el artículo 86 de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en sus ordinales 1 y 2, por cuanto su representado en ningún momento se dio a la fuga y en el accidente no se produjo daños a victimas; también considera controvertido lo invocado por la parte actora con relación al articulo 169 eiusdem, como lo es desatender las indicaciones de los semáforos al igual que lo previsto en el artículo 192 eiusdem, sobre la obligación de reparar los daños que se causen con motivo de la circulación de vehículos y que según el Acta Policial levantada por la autoridad competente y de conformidad con el citado artículo, en caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados; que de igual forma es controvertido lo pretendido por el demandante de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto no consta que la parte demandada tuvo intención, negligencia o imprudencia para causar daño a otras personas, violentando así la normativa de Tránsito y para lo cual no se presentaron las pruebas necesarias para la demostración de dichos supuestos; que es improcedente la indemnización de daños materiales causados en el vehículo del demandante cuya obligación de probar recae sobre él, pues el hecho ilícito culposo y el daño sufrido debe ser especifico, previo establecimiento de la relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el presunto daño sufrido por el demandante, resultando improcedente la presunta culpa de aquél, ya que quien venia a exceso de velocidad era el vehículo del demandante, hechos estos que serán probados mediante las pruebas promovidas y anunciadas en el escrito de contestación las cuales da por reproducidas (F.95 al 97. Causa ppal.).
En fecha 3 de octubre de 2016 la apoderada de la parte demandada presenta escrito donde explana los hechos controvertidos en la audiencia del 28 de septiembre de 2016 y cuyo contenido consta en la síntesis que precedentemente se hizo de dicho acto (F. 98 al 102 Causa ppal.).
En fecha 3 de octubre de 2016 el Tribunal fija como hechos controvertidos los siguientes:
I.- Determinar las circunstancias de modo del accidente de tránsito en la fecha y lugar aceptado por las partes, y determinadas las mismas, comprobar si operó o no una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es el hecho de victima alegado.
II.- Establecer la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de transito ocurrido el día de 20 de julio de 2015 entre el vehículo del demandado y el del demandante, conducido por el ciudadano José Luis Guerrero Ríos; y determinada tal responsabilidad examinar la procedencia de los daños cuyo resarcimiento se pretende, así como el quantum de tal indemnización si hubiere lugar a ello (F. 103 y 104. Causa ppal.)
En fecha 7 de octubre de 2016 el apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas y resuelta la oposición hecha por la parte demandada, fueron admitidas por auto del 19 de octubre del 2016, las siguientes: 1.- Acta Policial del levantamiento del accidente de transito donde se incluye el avalúo pericial de daños. 2.- Testimoniales de las ciudadanas: a) Castro Esteban Yuzmar Andreina b) Patro Moncada Darkys Marisol c) Galarcio Juan, Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, actuante en el levantamiento del accidente vehicular y d) Rolando Rojas y técnico responsable del avalúo de daños al vehiculo colisionado del demandante y e) Jacquelin Cáceres Colmenares 3.- Experticia a las cámaras de seguridad de los bancos circundantes al accidente, Banco Provincial y Banco Banesco a los fines de corroborar la forma, modo y tiempo en que ocurrió el accidente objeto de esta causa (F. 106 al 108 y folio 122. Causa ppal.).
En fecha 10 de octubre de 2016, la apoderada de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (F. 109 al 113 Causa ppal.)
En fecha 13 de octubre de 2016 los coapoderados del codemandado en TERCERÍA, ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS, presentan escrito de contestación a la demanda, en el cual exponen:
-Que la demandante en Tercería no está diciendo la verdad siendo su único fin liberar el vehículo objeto de la medida para favorecer a su conviviente (sic), ciudadano Irwin Albranger Escobar Benavides, demandado en la causa principal.
-Que el demandado en la causa principal desplegó actitudes esquivas y de ocultamiento, tanto para no ser citado como resguardar el vehículo de su propiedad y cumplidos los requisitos de Fomus Boni Iuris y Periculun in mora se solicitó al tribunal la medida en fecha 15 de diciembre de 2015 y fue decretada el 15 de enero de 2016, tiempo este que aprovechó el demandado para vender ficticiamente su vehículo e insolventarse, materializándose asÍ el temor por cual se había pedido dicha medida, lográndose la retención del mismo el 17 de marzo de ese mismo año y es en dicho procedimiento donde se dan cuenta que el mismo había sido vendido a la demandante en Tercería, lo cual revela un acto destinado a evadir responsabilidades y por ende de mala fe.
-Que luego de tener conocimiento de la existencia de la causa donde es demandado, el 11 de diciembre de 2015 vende a través de una Notaría a la Tercera y de seguidas, el 16 del mismo mes y año obtiene el Certificado de Registro, siendo ello de manera muy veloz y suspicaz, pues no siendo un secreto que para este trámite no existe material o no resulta fácil que se haga de manera inmediata, en solo 5 día lo obtuvo, cuya fecha es el 16 de diciembre, un día después de solicitada la medida.
-Que el demandado al ver la acción en su contra, buscó los medios para insolventarse lo cual demuestra su mala fe y evasión a la responsabilidad por los daños a favor del demandante a lo que se agrega que dicha venta tiene el carácter de simulada ya que parte de su fin es transferir un bien en perjuicio de un tercero y reviste la apariencia de una verdad para esconder su intención real, tal y como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal lo dijo en sentencia del 06/07/2000.
-Que entre la demandante en Tercería y el ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, existe una relación de convivencia o relación amorosa que probarán en su oportunidad, siendo dicha tercera una propietaria simulada del referido vehículo el cual no detentada en su posesión, pues para el momento de su retención dicha medida se cumple en el domicilio del demandado en la causa principal, quien con su puño y letra plasmó dicha dirección, indicando que era su vivienda principal en el acta del levantamiento de la colisión.
-Que para que prospere la oposición de un tercero, según sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de diciembre de 2002 (Exp.93-14330), deben comprobarse dos extremos: 1) Que sea propietario de la cosa embargada o que se pretenda embargar, presentado para ello prueba fehaciente de la propiedad, 2) Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder, cumpliendo la Tercera con el primer extremo más no refleja ni prueba el poder o posesión sobre dicho bien.
-Que de acuerdo con sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de Julio de 1.995 la posesión legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia y por cuanto el documento de compra venta t el Certificado de Registro presentados como prueba fehaciente revisten una simulación, los mismos no debe admitirse como tal pues son solo una prueba de mala fe del demandado y por tanto no se cumple con los requisitos para levantar la medida.
-Que solicita que el tribunal mantenga la medida solicitada la cual es justa ya que es el único bien que tiene su representado para ejecutar un posible fallo favorable (F.36-43. Terc.).
En fecha 14 de octubre de 2016 el codemandado en TERCERIA, ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, otorga poder apud acta a la abogada GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN (f.44-46), y en esa misma fecha presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual expone:
-Que niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su poderdante,
-Que su representado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 11 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el No 35, tomo 282, vendió a la demandante el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Twingo, Tipo: Coupé, Año: 2001, Placa: AB183VA, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FBC066D5D774444 y Serial de Motor: D7FA7F30F304626, cuyo documento anexa.
-Que la venta la hizo su poderdante porque necesitaba dinero y no tenía ninguna medida de prohibición de enajenar o vender y podía disponer de su propiedad, conforme los artículos 115 y 116 de la Constitución Nacional.
-Que la venta la realizó de buena fe sin la intención de causarle un daño a la compradora, pues era de su propiedad y no había prohibición que lo impidiera, por lo que podía usar, gozar, usufructuar y disponer del mismo.
-Que conforme el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil, establecen que se consideran propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductoras y Conductoras como adquiriente aun cuando haya adquirido con reserva de dominio y el vehículo vendido aparecía a nombre del vendedor con certificado No 130100063813 del 18/11/2013.
-Que la demandante en tercería no acompañó pruebas de que su poderdante tenía la intención de causarle daño o engañarla y la venta la hizo conforme a la ley, mediante documento público lo cual exige al vendedor demostrar la propiedad con el Certificado de Registro de Vehículo.
-Que agrega como pruebas la copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del demandado y copia del documento notariado por el cual éste hace la venta a la demandante, con lo cual queda demostrado que la venta fue lícita. (F.47-50. Terc.).
Por auto del 19 de octubre del 2016, resuelta la oposición, hecha en la causa principal a las pruebas de la parte demandada por la parte demandante, se admiten las siguientes: 1) Acta Policial de fecha 22 de julio de 2015. 2) Acta de Registro de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Víctor Arias Ortega. 3) Cuadro Póliza N° 19-11-0-15-06-025827-0 con vigencia del 02 de mayo de 2015 al 02 de mayo de 2016. 4) Certificado de Registro de Vehículo N° 150102347020 de fecha 11 de diciembre de 2015 a nombre de la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.664.703, propietaria del vehículo que era propiedad del demandado e involucrado en el accidente de tránsito, y 6) Testimonio de los ciudadanos Pablo Enrique Sayago (F. 124 Causa ppal.)
Por escrito del 07/11/2016 la apoderada del ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, en su condición de codemandado en TERCERIA, promueve pruebas, ofreciendo las siguientes: a) Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 11 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el No 35, tomo 282 y b) Copia del certificado de Registro de Vehículo N° 130100063813 del 18/11/2013, a nombre del vendedor (F. 51-56.Terc.).
Por escrito de fecha 07/11/2016, el coapoderado del codemandado en TERCERIA, ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS, presenta escrito de pruebas, ofreciendo las siguientes: a) Seis imágenes capturadas en pantalla que eran parte de los faceboock personales de la demandante en tercería, ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ, y el demandado IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, a los fines de probar que entre ellos existía una relación amorosa y en consecuencia la venta del vehículo se hizo de mala fe, y b) Posiciones Juradas contra la parte actora, ciudadana, MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ (F.57-66 Terc.).
Por escrito de fecha 07/11/2016 la parte actora en TERCERIA, promueve pruebas, ofreciendo las siguientes: a) Ratifica Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 11 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el No 35, tomo 282 y Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según No 150102347020 de fecha 16 de diciembre de 2015, b) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Colinas del Mirador, sector Granjas Infantiles. La Popa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con su respectiva ratificación, y c) Constancia de Estado Civil emitida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro de Información Fiscal (F. 67-71. Terc.).
En fecha 10/11/2015 el coapoderado del ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (F.74-76.Terc.), la cual fue declara sin lugar por auto del 15/11/2016 (F.78. Terc.).
Por sendos autos de fecha 15 de noviembre de 2016 fueron admitidas las pruebas de cada una de las parte involucradas en la TERCERIA (F. 77, vlto 77 y vlto 78. Terc.).
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 el apoderado actor, en la causa principal, informa al tribunal su voluntad de desistir de la prueba de experticia, promovida (F. 126 Causa ppal.).
En fecha 18/11/2016 la apoderada actora en TERCERIA apela del auto de admisión de la pruebas el codemandado, JOSE LUIS GUERRERO RIOS (F.79. Terc.).
Por auto de fecha 23/11/2016 el tribunal oye la apelación hecha por la apoderada actora en tercería (F.83.Terc.).
En fecha 05 de diciembre de 2016 la demandante en TERCERIA, ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ queda formalmente citada para la absolución de posiciones juradas (vlto F.87 Terc).
En fecha 05 de diciembre de 2016 la ciudadana ROSA OCALIA CAMACHO, en su condición de miembro del Consejo Comunal Colinas El Mirador, ratifica la constancia de residencia emanada por dicho órgano del Poder Popular (F.90 Terc.).
En fecha 12 de diciembre de 2016 tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas por parte de la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ (F.93-94 Terc.).
En fecha 13 de diciembre de 2016, siendo la hora fijada para la absolución de las posiciones juradas por el codemandado, ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS, presente este en el tribunal y ausente la parte responsable de estampar las mismas, ante justificación del coapoderado del absolvente, el tribunal considerando que eran razones de fuerza mayor, difiere el acto para el primer día de despacho siguiente, fecha en que presente el absolvente, más no la contraparte, se declara desierto. (F.94-95 Terc.).
En fecha 16/12/2016 la ciudadana EVELIA MARQUEZ en su condición de miembro del Consejo Comunal “Colinas del Mirador”, sector Granjas Infantiles, ratifica la “Constancia de Residencia” emitida por dicho órgano del Poder Popular a favor de la parte actora en TERCERIA (F.96. Terc.).
En fecha 16 de enero de 2017 tuvo lugar el debate oral en la causa principal en el cual el apoderado de la parte actora resume los hechos ocurridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio del año 2015 y hace alusión a la conducta del demandado en cuanto a su citación, como estrategia para evadir su responsabilidad. Por su parte, la coapoderada de la parte demandada rechaza lo señalado por la parte actora y recapitula la versión de los hechos expuesta en el escrito de contestación y audiencia preliminar, destacando que la velocidad fue un factor que contribuyó a que el conductor del vehículo del demandante perdiera el control y ocasionara la colisión y que la parte demandante no probó el hecho ilícito, el daño sufrido por el demandante, la relación de causalidad entre la presunta culpa del demandado y el daño sufrido por el demandado, quedando si comprobado, por la misma declaración del conductor del vehículo propiedad de demandante, que debido al exceso de velocidad no pudo controlarlo y esto conllevó a que dicho conductor sea el agente causante de la colisión. Por su parte el coapoderado actor insiste en que se comprobó los daños del vehículo de su representado y la cuantía de los mismos, mediante el Acta de Avaluó y que la defensa del demandado, en cuanto que el conductor del vehiculo tipo jeep impactó a su vehículo por el lado derecho no se encuentra en la declaración que éste rindió en fecha 22 de julio del 2015, ante la Oficina Técnica de Accidentes, ya que en la misma solo expuso que sintió un impacto y que tenía el semáforo a su favor. Asimismo, en el croquis del levantamiento del accidente se puede evidenciar la posición en que quedaron los vehículos después de la colisión, donde es muy apreciable por la posición volcada del jeep, ya que si fuese cierto que el impacto del vehículo tipo jeep hubiese sido al lado derecho del vehiculo del demandado la posición en que fueran quedado los vehículos fuera diferente. Sobre lo refutado por el actor, la apoderada del demandado indica que el perito del avalúo cuantifica los daños en bolívares, pero no especifica los daños sufridos, debiendo indicar las causas que los originan y debía ser especificado en el libelo de la demanda, siendo el mismo objeto de prueba y la parte actora no revela ninguna especificación o narración de esos daños materiales, limitándose a mencionar que se le causaron unos daños cuantificándolos en un millón cien mil bolívares, por lo que no se sabe cuáles fueron los daños que se pretende le sean indemnizados. En este acto de oye el testimonio de la ciudadana DARKYS MARISOL PRATO MONCADA, promovido por la parte actora, y la del ciudadano, PABLO ENRIQUE SAYAGO, promovido por la parte demandada. (F.128 al 133. Causa ppal.).
En fecha 17 de enero de 2017 el tribunal da entrada a comunicación remitida por el Banco Banesco como respuesta al Oficio N° 729 del 19 de octubre de 2016, en el que informa que dicha entidad bancaria, sobre la experticia promovida en la causa principal, que no posee cámaras de seguridad en la parte externa (F. 134 Caus.Ppal).
Por auto de fecha 17 de enero de 2017 el tribunal visto que no constaban las resultas del recurso de apelación pendiente en la TERCERIA que corre paralelo a la presente causa, suspende la misma por el término de 30 días continuos a partir de dicha fecha (F.135 y vlto Caus.Ppal).
En fecha 27 de enero de 2017 el tribunal da entrada a comunicación enviada por el Banco Provincial referidas a Oficio N° 730 de fecha 19 de octubre de 2016, en la cual informa que la solicitud de videos (prueba en causa principal), no pudo ser procesada por no existir tales registros fílmicos (F. 136 y 137. Causa ppal).
En fecha 27-01-2017 la apoderada de la parte actora en TERCERIA presenta escrito de Informes, en los cuales destaca que su poderdante demostró documentalmente que era propietaria del vehículo vendido por el demandado en la causa principal y que el codemandado, ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS se ocupó de tratar de demostrar que entre el vendedor y su representada existía una relación sentimental lo cual, de igual forma se desvirtuó con pruebas. (F.106-110 Terc.).
En fecha 03/02/2017 la apoderada del demandado en TERCERIA, ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, presentó escrito de Informes, en los cuales hace referencia a la compra venta documentada que su representado hizo con la parte actora y las formalidades administrativas que ésta cumplió, destacando que la misma fue real y efectiva por ser un bien de su propiedad sobre el cual no había medida cautelar que impidiera hacerlo, no habiendo obrado de mala fe, por cuanto ejerció el derecho de propiedad consagrado en los artículo 115 y 116 Constitucionales (F.111-113 Terc.).
En fecha 20/02/2017 el coapoderado del demandado en TERCERIA, ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS, presenta escrito de Informes en los cuales, en primer lugar hace una relación de causa principal y la conducta que manifestó el demandado con relación al inicio del proceso, el cumplimiento de los presupuesto para solicitar la medida, el ocultamiento del vehículo objeto de la misma y las circunstancia, que a su juicio, privaron en la venta de dicho bien. En segundo lugar, invoca con trascripciones parciales, criterios jurisprudenciales sobre la materia probatoria, en cuanto a la libertad de los medios y su valoración. Finalmente, hace referencia a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y de lo que, según su criterio, ellas aportaron para desvirtuar o demostrar los hechos controvertidos (F.114-131. Terc.).
En fecha 20/02/2017 el coapoderado del demandado en TERCERIA, ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS, presenta escrito en el cual, en primer lugar indica al tribunal la extemporaneidad de los informes presentados por el codemandado, ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES y la parte actora; luego, ante el supuesto de que tribunal considere que los mismos son válidos, hace observaciones a los mismos indicando la posición de su representado con relación a amenaza de acciones penales, invocación de jurisprudencia que no tiene relación con lo controvertido y la tergiversación del interés probatorio que desplegó en su nombre ( F. 132-137. Terc.).
Por diligencia del 07 de marzo 2017 el coapoderado del demandado, ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS, informa al tribunal que la sentencia de apelación pendiente en TERCERIA ya fue dictada a los fines de que no se prorrogue el lapso para dictar sentencia en la presente causa (f.138).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 el tribunal da entrada a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo resultado no tuvo efectos sobre la causa de TERCERIA (f. 39-184).
En fecha 04 de abril del 2017 el tribunal dicta el dispositivo tanto de la demanda por indemnización de daños y perjuicios originado por accidente de tránsito, como la de tercería interpuesta por la ciudadana Maríalejandra Campos Ruíz contra el ciudadano José Luis Guerrero Ríos y Irwing Albranyer Escobar, cuya última notificación se cumplió fue el 26 de abril de 2017 (F. 138 al 142).
PARTE MOTIVA
Con relación a la indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, la doctrina patria ha sido reiterada al señalar que la Responsabilidad Civil es una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, configurando la primera o hechos de tal naturaleza, el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.
En este mismo sentido manifiesta la Dra. Carmen García de Mármol León (La Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35), que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.
Ahora bien, el caso bajo estudio versa el juicio principal sobre una acción que tiene que ver con los daños materiales causados por un accidente de tránsito, por lo que estaríamos en presencia de una responsabilidad civil extra contractual y sobre la tercería opuesta con motivo de haberse decretado y ejecutado una medida de embargo preventivo sobre el vehículo cuya propiedad ostentaba el demandado en el juicio principal y traspasó la propiedad de dicho bien a un tercero el cual alegando el derecho de propiedad que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama el levantamiento de la misma y la entrega del bien que le fue retenido, quedando planteada la controversia en las dos acciones en los siguiente términos:
La parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RÍOS mediante sus apoderados, interpone demanda de Indemnización de daños materiales con motivo de accidente de tránsito contra el ciudadano IRWING ALBRANYER ESCOBAR BENAVIDES, a través de la cual pretende que éste le pague o a ello sea condenado por un monto que asciende a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 1.100.000,oo), hecho que ocurrido el 20 de julio de 2015 en la intersección de la calle 4, y la Avenida Manuel Felipe Rúgeles o prolongación de la 5ta Av., esquinas de los bancos Provincial y Banesco de la Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, entre el vehículo propiedad del primero, conducido en ese momento por el ciudadano, Víctor Manuel Arias Sayago y el vehículo conducido y que era propiedad del demandado, por cuanto a su decir, siendo el vehículo propiedad del demandante, conducido de manera cauta por el conductor del mismo, el demandado con su vehículo al no haber respetado el derecho de vía que le indicaba el color verde que tenía el semáforo y por ende obrar con imprudencia, causó un impacto al vehículo de poderdante con efectos de volcamiento del mismo, resultando así responsable de los daños ocasionados, para lo cual, a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del demandado. Por su parte, el representación judicial del demandado, aun cuando admite la ocurrencia de la colisión referida por la parte actora, la rechaza y contradice en cuanto al modo y circunstancias de la misma, contradiciendo lo alegado por la parte actora en cuanto a que quien infringió el derecho a paso fue el conductor del vehículo del demandante, pasando en dicha intersección, no solo en luz rojo sino a un exceso de velocidad en razón de que se trasladaba al Hospital Central con motivo de la muerte de su padre, por lo que al perder el control de su vehículo le causa daños al vehículo del demandado por la parte delantera y del impacto ocurre el volcamiento de dicha unidad; que en el caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, pero en el presente caso la causa, fue el exceso de velocidad del conductor de la camioneta Vitara, en razón de la prisa que tenía en llegar al Hospital Central y que al atravesarse una buseta en su ruta perdió el control del vehículo, siendo este el vínculo de causalidad jurídico entre los hechos imputables que hizo que ocurriera la colisión, violentando las normas de Tránsito lo cual hace que el demandado no sea culpable y el demandante sea el causante de la colisión. Finalmente expone que el vehículo con que ocurrió la colisión fue objeto reparación y posteriormente vendido, en virtud de deuda contraída al efecto y por cuanto, aparte de haberle informado el funcionario que levantó el acta del accidente que no lo podía hacer, sobre el mismo no existía ninguna medida que lo impidiera, siendo vendido a la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ, quien interpone una acción de TERCERIA contra la parte involucradas en la causa principal, alegando que este tribunal decretó una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del fallo y no se percató que la prueba que acredita, la propiedad de la cosa embargada no pertenecía al demandante, viéndose involucrada en dicho proceso por cuanto el 17 de marzo de 2016 una comisión de la Policía Nacional Bolivariana cumpliendo órdenes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, retuvo un vehículo de su absoluta propiedad, de las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Twingo, Tipo: Coupé, Año: 2001, Placa: AB183VA, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FBC066D5D774444 y Serial de Motor: D7FA7F30F304626, el cual, para el momento en que ordenó la retención el ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, no era su propietario por cuanto el mismo lo había adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 11 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el No 35, tomo 282, cuya copia anexa y de igual forma existe a su favor Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el N° 150102347020 de fecha 16 de diciembre de 2015, por lo que requiere del tribunal la entrega de dicho vehículo por no estar involucrado en la acción principal y ello va en detrimento de sus derechos, causándole un gravamen en su patrimonio, por lo que se debe levantar la medida decreta y se le paguen los daños y perjuicios ocasionados, los gastos que se ocasionen por tal motivo, la reclusión de la depositaria judicial y pago de daños materiales y ocultos producto de la retención del vehículo, objeto de controversia. En este sentido, el codemandado en tercería, ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, asume una posición no controvertida respecto a lo alegado por la parte actora, mientras que el también codemandado, ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RÍOS, rechaza y contradice la acción, indicando que entre la actora y el vendedor del vehículo privó una relación de tipo sentimental para llevar a efecto la compra venta como una actuación de mala fe con la intención de evadir la responsabilidad que éste pudiera tener en la demanda principal.
Planteada la controversia en los términos precedentes, este juzgador previo a la valoración del acervo probatorio aportado por las partes a la causa principal y a la tercería, destaca la situación particular de esta última con relación a su vinculación con la primera, vista la diferencias que presentan las misma por su naturaleza y las pretensiones que se platean en cada una de ellas, razón por la cual, resulta necesario establecer las vinculaciones a través de los indicios que se deriven de los medios probatorios y así poder determinar sí la venta que hizo el demandado por indemnización de daños materiales por accidente de tránsito, fue un acto de disposición que no estuvo contaminado de mala fe para evadir la responsabilidad que pudiera estar llamado a cumplir, o lo hizo de manera transparente en uso de los derechos que tenía sobre dicho bien y bajo el mismo principio obró la compradora.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA PRINCIPAL.-
Parte demandante.-
1.- Acta Policial del levantamiento del accidente de tránsito donde se incluye el avalúo pericial de daños. Este instrumento que incluye el Avalúo Pericial de daños, instruido y emanado de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les confiere la Ley de Tránsito Terrestre, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en Exp. N° 2001-000885 el 16 de mayo de 2003, se valora con los mismos efectos probatorios de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, quedando demostrado con el mismo que el 22 de julio de 2015 a las 6.40 p.m. ocurrió, en el tramo de la calle 4 con la prolongación de la quinta avenida, avenida Manuel Felipe Rúgeles, frente al Banco Provincial de la Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, una colisión entre el vehículo propiedad y conducido por el ciudadano, IRWING ALBRANYER ESCOBAR BENAVIDES, de las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Twingo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Rojo y con Placa: AB183VA y el vehículo conducido por el ciudadano Víctor Manuel Arias Sayago, propiedad del demandante, ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RÍOS, de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Vitara, Placa: AB325TS, Serial de Motor: G16A470639 y Serial de Carrocería: OBBETA01VX0115158, Color: Gris. Del análisis de la representación gráfica que consta en la referida Acta, este juzgador deduce que: 1) El vehículo propiedad de la parte demandante se desplazaban por el carril derecho de la calle 4 y el del la parte demandada por el carril izquierdo de la avenida Manuel Felipe Rúgeles, 2) el recorrido de cada uno de los vehículo había recorridos más del cincuenta por ciento (50 %) del espacio que comprende la totalidad de la vía disponible en la intersección de la calle 4 con la Av. Manuel Felipe Rúgeles, y 3) De lo anterior y de ser cierto la versión sobre la presencia de un autobús del servicio colectivo en la misma dirección del vehículo del demandante, tiene alto grado de probabilidad que el conductor de la camioneta Vitara fue quien interfirió la ruta del vehículo del demandado, impactándolo por su parte frontal y en razón de este hecho se produce el volcamiento, pues si se observa la primera fotografía que riela al vuelto del folio 21 y que forma parte del Acta objeto de valoración, no se evidencia, ni en la puerta del chofer, ni en área restante de este lateral izquierdo muestras de un impacto que pudiera ser originado por el vehículo del demandado. Y así se establece.
2.- Testimonio de la ciudadana DARKYS MARISOL PRATO MONCADA.-
Abogada de profesión, con cédula de identidad N° V-11.503.484, de 44 años y con residencia en Arjona Vereda 2-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Juez, le tomó el juramento de Ley y en las respuestas dadas a las preguntas afirmó: que el 20 de julio de 2015 se encontraba en el Banco Banesco, que es parada de la buseta que espera para ir a su residencia; que observó una colisión de dos vehículos un jeep que iba subiendo hacia la Nación y un carro pequeño rojo que iba vía el terminal; que el conductor del carro rojo, tenía la luz roja y por ende el conductor del jeep tenia la luz verde; que el vehiculo que venía a exceso de velocidad era el carro pequeño rojo, que estaba tratando de pasar una buseta de transporte público; que el jeep quedó volcado hacia la otra vía entre Banesco y una casa de repuestos y el carro rojo quedó más allá, vía el terminal, al pasar el semáforo; que el jeep fue impactado por el carro rojo en la parte trasera, (cree que en el caucho) y los daños del otro fueron por la parte delantera. De igual forma en las respuestas a las repreguntas, afirmó que: que el color de la buseta a que refirió no lo recuerda de manera exacta, pero los carros colisionados los recuerda porque tuvo tiempo para visualizar el jeep gris y el carrito rojo; que el vehículo del demandante era una camioneta gris. De los dichos de la testigo este juzgador observa lo siguiente: 1) En la respuesta dada a la TERCERA PREGUNTA, la testigo afirma que el conductor del carro rojo tenia luz roja y por ende el conductor del jeep tenía la luz verde, lo cual revela una suerte de deducción, que aunque parezca lógica no se corresponde con una observación que se puede tener como cierta. En la respuesta a la PREGUNTA CUATRO la testigo afirma que el vehículo pequeño color rojo estaba tratando de pasar a un trasporte público, una buseta, lo cual resulta incomprensible cuando el demandante dice que delante de su vehículo iba una colectivo a quien el conductor le dio paso, y por el sitio donde ocurre el impacto tomando en cuenta el tamaño de esta unidades, no resulta creíble tal afirmación. Finalmente, en las respuestas dadas a la SEXTA y SEPTIMA PREGUNTAS, afirma la testigo que el impacto al vehículo del demandante fue en la parte trasera, que cree que fue por caucho, dejando la duda sí se refería al caucho de repuesto (el cual no se visualiza en las fotografías que rielan al vuelto de folio 21) o al caucho trasero izquierdo, todo lo cual no se corresponde con la versión que las partes han admitido en que fue por la parte trasera del lateral izquierdo. Finalmente, se observa que en las preguntas formuladas por el coapoderado actor y las respuestas dadas por la testigo se hizo referencia a una camioneta JEEP, cuando se trata de una VITARA. Por las incongruencias observadas de la deposición de la testigo, las cuales, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2007 en sentencia dictada en Exp. N° AA20-C-2006-000119, por no transmitir certeza sobre sus afirmaciones, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.
3.- Experticia a las cámaras de seguridad de los bancos circundantes al accidente, Banco Provincial y Banco Banesco a los fines de corroborar la forma, modo y tiempo en que ocurrió el accidente objeto de esta causa. Por cuanto la misma no evacuada y desistida por el promovente, quedó desechada del proceso.
Parte demandada.-
1) Acta Policial de fecha 22 de julio de 2015. Por cuanto la misma ya fue objeto de valoración, resulta inoficioso repetirla.
2) Acta de Registro de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Víctor Arias Ortega. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar el fallecimiento del ciudadano Víctor Arias Ortega, ocurrida el 20 de julio de 2015 y donde consta que el ciudadano Víctor Manuel Arias Sayago, conductor del vehículo propiedad del demandante, es hijo del occiso, lo cual genera la presunción que ante un evento de esta naturaleza, el estado emocional del prenombrado influyó en el ritmo de desplazamiento por la calle 5, vía al Hospital Central, con la posibilidad de que su desplazamiento no haya sido de la forma “cauta” como lo afirma el demandante, con efectos directos en la colisión ocurrida. Y así se decide.
3) Cuadro Póliza N° 19-11-0-15-06-025827-0 con vigencia del 02 de mayo de 2015 al 02 de mayo de 2016. Este instrumento siendo originariamente un documento privado, el cual no fue desconocido en su oportunidad, este Tribunal lo tiene como reconocido, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el mismo sirve para demostrar el cumplimiento por parte del demandado de un obligación legal, más no aporta algún elemento de convicción para la resolución de lo controvertido.
4) Certificado de Registro de Vehículo N° 150102347020 de fecha 11 de diciembre de 2015 a nombre de la ciudadana Maríaalejandra Campo Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 19.664.703, propietaria del vehículo que era propiedad del demandado e involucrado en el accidente de tránsito. Por cuanto se trata de un documento que tiene relación con la Tercería incoada, el mismo se desecha de la presente causa por impertinente. Y así se decide.
6) Testimonio del ciudadano PABLO ENRIQUE SAYAGO.-
Motorizado de profesión, con cédula de identidad N° V-5.673.928, de 56 años y residenciado en Arjona vía Sabaneta, casa 01 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el ciudadano Juez, le tomó el juramento de Ley y en las respuestas dadas a las preguntas, afirma: que el día del accidente estaba esperando buseta que va a San José en el Banco Banesco frente al Provincial, el semáforo estaba en rojo y vio que venía la camioneta del señor a millón y el señor del carro rojo medio saco la trompa, porque el semáforo ya había cambiado en verde, le correspondía su luz, y la camioneta chocó y dio vueltas, se volteó y fue a parar al frente y oyó que el conductor gritaba que se le murió su papa; que el conductor del carro rojo no trataba de pasar a una buseta. En las respuestas dadas a las repreguntas, afirmó: que no mantiene una relación de amistad con el padre del demandado; que el accidente ocurrió las cinco y pico, cinco y treinta más o menos; que el impacto del carro rojo al jeep fue por la puerta delantera del lado izquierdo, pues en el carro rojo fue por el frente; que la camioneta impactó en toda la trompa al carro rojo; que el carro rojo era twingo y la camioneta era de color verde como la Terio; que no recuerda el color de luz que tenía cada semáforo de las vías en que ocurrió el siniestro; que afirmó en una de las repuestas anteriores la luz de semáforo de cada uno y ahora dice no lo recuerda porque al carro rojo le correspondía su vía, y es cuando venia el señor ese a millón, por la lógica cuando arranca los vehículos es porque está verde; que sabía que el carro rojo tenía el derecho de seguir en marcha porque estaba al frente suyo, pasaron los peatones y el iba arrancar. De las afirmaciones hechas por el testigo este juzgador observa: de la respuesta dada a la PRIMERA PREGUNTA, dice que “el carro rojo medio sacó la trompa”, lo cual no se corresponde con lo visualizado en el croquis de la colisión y la interpretación hecha del mismo pues lo vehículos involucrados ya había avanzado más de la mitad del espacio que hay en la intersección donde ocurrió el choque, con marcada tendencia hacía el lado derecho de la vía. Con relación a la hora de la ocurrencia de la colisión, al afirmar en la respuesta que da en la SEGUNDA REPREGUNTA que fue en una hora distante de la ya repetida por las partes, el testigo revela desconocimiento del hecho o que está afectado por lagunas mentales. Finalmente, el testigo incurre en contradicciones en cuanto a los colores que tenían los semáforos para el momento de la colisión, tal y como se desprende de las respuestas que da en la PRIMERA PREGUNTA y en la OCTAVA Y NOVENA REPREGUNTAS. De igual forma en la respuesta dada a la SEPTIMA REPREGUNTA afirma que el color de la camioneta era verde, cuando su color cierto es gris. Finalmente, resulta notorio que en las repreguntas formuladas por el coapoderado actor se hizo referencia a una camioneta JEEP, cuando se trata de una VITARA. Por las incongruencias observadas de la deposición del testigo, las cuales, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia el 24/10/2007 en sentencia dictada en Exp. N° AA20-C-2006-000119, no transmitieron alguna certeza, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERIA
Parte demandante.-
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 11 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el No 35, tomo 282. Este instrumento por haber cumplido con las formalidades de ley y emana de un funcionario administrativo competente se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para probar el acto de trasferencia de la propiedad del vehículo objeto de controversia por parte del ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES a la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ.
b) Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según No 150102347020 de fecha 16 de diciembre de 2015. Este instrumento por haber cumplido con las formalidades de ley y emana de un funcionario administrativo competente se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para probar que la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ cumplió con el requisito previsto por la Ley de Tránsito Terrestre para ostentar la titularidad de derechos sobre el vehículo en controversia.
c) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Colinas del Mirador, sector Granjas Infantiles. La Popa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este instrumento aun cuando fue ratificado por dos de sus otorgantes, por tratarse de un órgano que forma parte del Poder Popular previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. No obstante, el mismo no permite obtener algún elemento de convicción determinante que permita desvirtuar el alegato de un codemandado de que entre el vendedor y la compradora del vehículo en controversia, privó la existencia de una convivencia y en consecuencia, no hubiese sido cierta.
d) Constancia de Estado Civil emitida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este instrumento por emanar de órgano administrativo competente y no se refiere a un acto negocial, se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, siendo dicha constancia resultado de una declaración dada por terceros, cuya veracidad puede ser desvirtuada, se tiene como un mero indicio.
e) Registro de Información Fiscal. Por tratarse de un instrumento emanado de un órgano administrativo competente, se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sus efectos en la controversia resultan iguales que el caso de la Constancia de Residencia.
Del codemandado, ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES.
a) Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 11 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el No 35, tomo 282. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
b) Copia del certificado de Registro de Vehículo No 130100063813 del 18/11/2013, a nombre del vendedor. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
Del codemandado, ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS.
a) b) Posiciones Juradas contra la parte actora, ciudadana, MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ
En las posiciones absueltas por la parte actora en tercería, afirmó: 1) Que conoció al ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, el día que le vendió el carro, 2) Niega que ella está en la foto capturada de facebook, que riela al folio 61 y se le muestra, donde se encuentra con el ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, por cuanto no tiene facebook y las mismas no son reales, 3) Acepta que en la foto capturada de facebook, que riela al folio 63 y se le muestra, es ella la que aparece, pero que es un montaje porque la foto original está con su papá, 4) Admite que en la foto capturada de facebook, que riela al folio 61 y se le muestra, aparece un vehículo de igual color al comprado por ella, pero no tiene las mismas características, 5) Acepta que en la foto capturada de facebook que riela al folio 62 y se le muestra, aparece ella, pero no en ese lugar, 6) Que desconoce dónde vive el ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES.
La absolución de las posiciones juradas por el codemandado, ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS, aun cuando se hizo presente en el tribunal y fue diferida por causa justificada, la parte actora con su ausencia se interpreta que no tuvo interés en estamparlas.
Como conclusión sobre esta prueba, hecha la valoración de las respuestas dada a las posiciones estampadas de conformidad con las reglas de la sana crítica y Máximas de Experiencia, aún cuando no obtuvo la parte promovente un confesión forzada que pudiera ser considerada como plena prueba, si se desprende de la misma algunos elementos contradictorios que como indicios serán adminiculados a la valoración que se haga de las imágenes que fueron promovidas por ser capturadas de facebook.
b) Seis imágenes capturadas en pantalla que como perfiles públicos eran parte de los facebook personales de la demandante en tercería, ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ, y el demandado IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES, a los fines de probar que entre ellos existía una relación amorosa y en consecuencia la venta del vehículo se hizo de mala fe. Por cuanto la referidas imágenes no fueron desconocidas o impugnadas por las partes a quienes se les opuso y sobre las mismas se hizo parte de las posiciones juradas estampadas por el promovente por la parte actora en tercería, este juzgador, aún cuando corroboró presencialmente la negación que en principio hizo la referida ciudadana sobre la carencia de facebook y su tácito reconocimiento de lo contrario al admitir su presencia en algunas imágenes o anunciar en los Informes la posibilidad de ejercer acciones penales contra el promovente de la mismas, por el “ abuso de alterar una serie de fotografías donde aparece mi perfil haciendo uso de medios informáticos indebidos…”, todo lo cual da a este juzgador la certeza de que la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ si tenia Factbook y la validez de dichos medios probatorios se reafirma al no ser excluidos ante la apelación que interpuso y fue resulta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, según sentencia que fue agregada a los autos el 23 de marzo de 2017.
En consecuencia, validos los medios probatorios promovidas en forma de imágenes capturadas de Facebook, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electronicass y el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo proferida en el expediente Nro. 2011-000237 el 05 de Octubre de 2011, este juzgador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas queda demostrado que siendo idénticas las imágenes personales que tienen la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ y el ciudadano IRWIN ALBRAGER ESCOBAR BENAVIDES con las que se presentan en las capturas objeto de valoración, de la secuencia de las mismas y las posturas que presentan en cada una de ellas dichos ciudadanos, resulta cierto que entre dicho ellos subyace un elemento conector de naturaleza sentimental que hace emerger la presunción de que se conocen más allá de la fecha del negocio jurídico documentalmente formalizado y por vía de consecuencia, este hecho estuvo condicionado por intereses distintos a la que manera formal aparenta dicho acto legal como lo fue la sustracción del vehículo del patrimonio del demandado en la reclamación de indemnización de daños materiales con motivo de accidente de tránsito, con la presunta intención de evadir la responsabilidad que sobre dicho sujeto procesal pudiera recaer ante una eventual sentencia a favor del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
SOBRE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES
La responsabilidad civil extracontractual ha sido objeto de diversos tratamientos en nuestra legislación debido a las posturas, que en diferentes momentos históricos, ha tenido el legislador venezolano.
Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, lo define así: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto se desprenden cuales son sus elementos característicos, siendo: el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha en vías de uso público.
En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:
“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.”
Por su parte, doctrinarios como profesor Edgar Darío Núñez Alcántara han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.
Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño.
Sobre la reparación de daños la norma general referida a este tipo de pretensión se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Con sujeción a dicha norma, surge la llamada teoría subjetiva basada en la existencia de un hecho ilícito, compuesto por tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Como ya se indicó, tal disposición es una norma de carácter general y subsidiario de toda responsabilidad contenida tanto en el Código Civil, como en las leyes especiales; de manera que, cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, es que esta norma entra a justificar la obligación de reparación y de indemnización.
Pero visto que en nuestro Ordenamiento Jurídico, existe una ley especial que regula lo concerniente a la reparación de un daño que se produzca con ocasión de un accidente de tránsito, es por lo que debe atenerse este Juzgador a lo preceptuado en tales disposiciones especiales.
En tal sentido, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (Subrayado del Juez).
Así mismo, el Código Civil dispone textualmente en el artículo No 1.193 que:
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor (Subrayado del Juez).
De manera pues, que las normas ut supra referidas son las que, en principio, consagran la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo por los daños ocasionados, con la excepción previstas en las mismas y que se refiere a una posible conducta de la víctima que tuvo efectos sobre el daño reclamado.
Se observa en el presente caso, que habiendo ocurrió un accidente de tránsito producto de la colisión de dos vehículos, siendo el del demandante y reclamante como víctima el que, según quedó demostrado de la valoración del acervo probatorio aportado al proceso, marcó el efecto dañoso para sí, y para el vehículo del demandado, en virtud de la conducta imprudente del conductor de dicha unidad, propiedad del demandante, debido a su desplazamiento a una velocidad que no se correspondía con las circunstancias particulares del lugar y el tiempo en razón de ser una intersección con una concurrencia de unidades automotoras de todo tipo que resultan propios del lugar de la colisión y cuya certeza se sustenta en la simple aplicación de las máximas de experiencia y la notoriedad comunicacional, lo cual tiene como explicación la situación que afectó al padre de dicho conductor y que, aunque de naturaleza estrictamente humana, no puede ser obviada y hace que recaiga sobre el referido conductor la responsabilidad de los hechos generadores de la colisión que trajo como consecuencia los daños a dicho vehículo y hace que la acción interpuesta por indemnización por daños materiales generados por el accidente de tránsito ocurrido, sucumba y en consecuencia, sea declarada sin lugar. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRRE LA TERCERIA
La tercería es considerada por la doctrina como una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
El Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que: (Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...” Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.
Así, en el caso de la tercería de mejor derecho o preferente, quien la interpone persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél, para lo cual conforme al artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien la propone debe tener interés jurídico actual.
Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Liebman, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada,. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
En tal sentido, cuando se trata de tercería, ese interés para accionar surge de la necesidad de obtener una sentencia que proteja o remedie la lesión sufrida mientras que el interés sustancial de quien pretende intervenir como tercero en el juicio, debe estar íntimamente relacionado con el interés sustancial del demandante en la causa principal, de tal manera que la sentencia que se pronuncie cubra o afecte ambos intereses.
En el caso que nos ocupa, la tercera interviniente lo hizo de conformidad con el artículo citado ut supra y sus alegatos y pruebas estuvieron dirigidas a demostrar el derecho de propiedad que tenía sobre el vehículo objeto de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada sobre el mismo, como garantía en las resultas de la acción incoada contra quien era su propietario y dispuso del mismo mediante una negocio jurídico de compra venta, con la particularidad de esta decisión resultaba para la parte actora en el juicio principal, motivada por la intención de evadir la responsabilidad que pudiera recaer como resultado de una sentencia y la persona que compró dicho vehículo mantenía vínculos de interés con el vendedor. No obstante, del acervo probatorio aportado por la partes al proceso, tal y como se corrobora de su apreciación y valoración, la tercera interviniente no logró probar que su actuación para adquirir la propiedad del vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo estuvo ajustada estrictamente a los principios que rigen los actos de comercio, pues, aún cuando el negocio jurídico se llevó a efectos cumpliendo los visos de legalidad necesario, quedó evidenciado por los indicios o presunciones que emergieron de la pruebas que su conducta al igual que la del vendedor de dicho bien, de mala fe estuvo matizada por la mala fe con el propósito de evadir la responsabilidad que pudiera recaer sobre este último ante una eventual sentencia en su contra, razón por la cual debe declarase sin lugar la tercería interpuesta y la medida de embargo preventivo sobre el vehículo Marca: Renault, Modelo: Twingo, Tipo: Coupe, Año: 2001, Placa: AB183VA, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 9FBC066D5D774444 y Serial de Motor: D7FA7F30F304626, debe mantenerse a los fines garantizar las resultas de la demanda principal. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados Neira Navarro Chacón y Marcos Rozo Hernández, apoderados del ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS contra el ciudadano, IRWIN ALBRANYER ESCOBAR BENAVIDES por INDEMNIZACION DE DAÑOS materiales originados por accidente de tránsito.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ contra los ciudadanos, JOSE LUIS GUERRERO RIOS e IRWIN ALBRANYER ESCOBAR BENAVIDES.
TERCERO: Se CONDENA en costas al ciudadano JOSE LUIS GUERRERO RIOS, por haber sido vencido en el juicios de daños materiales provenientes de accidente de tránsito.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ, por haber sido vencida en el juicio de Tercería que interpuso contra los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO RIOS e IRWIN ALBRANYER ESCOBAR BENAVIDES.
Notifíquese la presente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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