JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 DE MAYO DEL 2017.
PARTE DEMANDANTE: MERCY ZULAY QUIROGA DE MORALES y DAVID ORLANDO MORALES CONTRERAS, Titulares de la cédula de identidad N° v- 11.509.303 y v- 14.418.628, venezolanos, las Vegas De Tariba, Sector Sabaneta, calle 2, N° 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.236.615, inscrita en el inpreabogado N° 38.729 y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 20.627.971, inscrito en el inpreabogado N° 247.154
PARTE DEMANDADA: LUIS ALIRIO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 4.212.878 y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.673.258, casados y conyugues entre si,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ y ALFREDO JOSE PARRA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 5.449.979, v-3.997.488, v-18.255.608, inscritos en los inpreabogados N° 31.088, 12.917 y 260.126.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 8822( CUESTIONES PREVIAS)
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 03 de agosto del 2016, se recibió la presente demanda, previa admisión y distribución donde manifestó lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la casa de habitación de dos plantas sobre el construidas, signadas con el N° 2-362, N° catastral 20-05-05-80-04, situada en la calle 2, ubicada en Sabaneta, Aldea Vegas de Tariba, Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dicho inmueble posee un área de ciento ocho con ochenta metros cuadrados (108,80 mtrs2), y sus dependencias son PLANTA BAJA: Porche, garaje, sala comedor, cocina, una (01) habitación, un (01) baño y terraza y linderos y medidas son: NORTE: con propiedad que es de Orlando Prada, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 mtrs), SUR: con propiedad de WILLIAM NOEL RAMIREZ CARRERO, mide dieciséis metros aproximadamente (16,00 mtrs) ESTE: con carrera 1, calle principal carretera trasandina, mide seis con ochenta metros aproximadamente, (6,80 mtrs) OESTE: Con calle pública, mide seis con ochenta metros aproximadamente. Dicho inmueble les pertenece según consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha doce de septiembre de 2008, bajo el N° 25, tomo 39, folios 145 y 154, protocolo primero, tercer trimestre.
En aras de la adquisición de una nueva viviendo decidieron poner en venta la vivienda, y la realizaron mediante un contrato de OPCIÓN A COMPRA, con el conyugue o concubino de la hija de los demandados LUIS ANTONIO ÑAÑEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° v- 13.792.270, según documento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 07, tomo 06-A, folios 19-21, cuarto trimestre, del protocolo tercero de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.
Posteriormente dejaron sin efecto la opción a compra y realizaron una nueva opción a compra con los demandados, y mediante la cláusula quinta se autorizaba a hacerle mejoras y a habitar el inmueble, luego por eventualidad le persuadió que dejara las llaves de la casa para recibir a un perito avaluador del banco, luego cumplieron con el pago de la hipoteca y se mandó a redactar el documento de liberación de la hipoteca, luego fueron victimas con la liberación de la hipoteca
Alega que abusaron de su confianza cambiando cerraduras y invadiendo el inmueble con todos los bienes de los demandantes, inclusive sus uniformes por eso procedió a denunciar por Invasión, ante la Fiscalía el 31 de julio del 2013, y N° de causa 20-F4-1801-2014.
DEL FRAUDE PROCESAL.
Así mismo usaron esa vía civil para cometer fraude procesal, donde viven y aun continúan vivienda en Sabaneta, vereda 2, N° 2-14, Tariba e indagando que los demandados son los legítimos propietarios de ese inmueble y defraudan al estado al solicitar el crédito con recursos de Banabih y del Faoh y procedieron falsamente en el Banco Mercantil al presentar declaración jurada de no poseer vivienda, siendo propietarios de una casa quinta amplia y se demuestra la mala fe con que han procedido.
Así mismo impugnaron los hechos alegados por los demandantes, y establecieron el tiempo de duración de vigencia del contrato; Solicitó medidas preventivas.
Fundamentó la presente demanda conforme lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil.
Demandó formalmente a Luis Boada y Carmen Zambrano, titulares de las cédulas de identidad N° v- 4.212.878 y 5.673.258, domiciliados en Cárdenas del Estado Táchira, por Resolver el contrato de opción a compra y se declare lo siguiente: PRIMERO: Reintegrar a los demandados la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) SEGUNDO: ordene a los demandados la desocupación de la vivienda ubicada en las Vegas de Tariba, Sector Sabaneta, Urbanización San Pedro, N° 32, objeto de esta controversia; TERCERO: se condene a parar las costas procesales de conformidad con el articulo 274 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad Seiscientos Diecinueve mil Quinientos Bolívares (619.500, 00) equivalente a 3.500 Unidad Tributarias.
Señaló como domicilio procesal la Oficina ubicada en el centro Comercial El Pinar Local N° C1-8.
Solicitó la citación de los demandados, en las vegas de Tariba, Sector Sabaneta, calle 2, N° 2-14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Solicitaron sea admitida y sustanciada conforme a derecho (F. 01 al 276. PIEZA I)
En fecha 05 de agosto del 2016, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Tribunal, dejó constancia de que se consignaron los recaudos del libelo de demanda. (f.277 y 278. Pieza I)
En fecha 10 de agosto del 2016, Mediante auto de este Juzgado admitió la presente demanda, y acordó Emplazar a la parte demandada, y ordenó formar el Cuaderno de medida.- (F. 279 Pieza I)
En fecha 11 de agosto del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron los emolumentos para la elaborar la boleta de citación en la presente causa (F.280. Pieza I)
En fecha 11 de agosto del 2016, auto de este Juzgado se acordó librar y se libró la respectiva boleta de citación, a la parte demandada, así mismo se otorgó un día como término de distancia, y se instó al alguacil adscrito a este Juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada (F.281 AL 283. Pieza I)
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de diciembre del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que las boletas de citación para los ciudadanos CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA y LUIS ALIRIO BOADA, el día 09-12-2016, a las (11:00 a.m.) me traslade a la dirección procesal, se identificó a la señora Carmen Marisol Zambrano de Boada, recibió y firmó la Boleta de Citación y con respecto al ciudadano Luis Alirio Boada, se encontraba de viaje, siendo imposible su localización. (F.286. Pieza I)
En fecha 15 de diciembre del 2016, mediante diligencia de la parte demandante, asistida de abogado, Solicitó se realice la citación por carteles del co-demandado Luis Aurelio Boada. (F.287 Pieza I)
En fecha 15 de diciembre del 2016 mediante diligencia de los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA, , titular de la cédula de identidad N° v- 4.212.878 y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, titular de la cédula de identidad N° v- 5.673.258, asistida de abogado, Otorgaron PODER APUD ACTA, a la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.236.615, inscrita en el inpreabogado N° 38.729 y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 20.627.971, inscrito en el inpreabogado N° 247.154 (F.288 Y 289. Pieza I)
En fecha 16 de diciembre del 2016, mediante auto de este Juzgado se acordó y libró el respecto Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.290 y 291 PIEZA I)
En fecha 18 de enero del 2017, Mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se emita nuevo Cartel de Citación para que se publique en el Diario Los Andes, para cumplir con la publicación, por cuanto el diario católico esta cerrado. (F.292 pieza I)
En fecha 23 de enero del 2017, mediante auto de este Juzgado, se autorizó al diario los andes para la publicación del cartel de citación librado en fecha 16 de diciembre del 2016 (F.293 Pieza I)
En fecha 24 de enero del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del Cartel de Citación (F.294 y 295 Pieza I)
En fecha 25 de enero del 2017, mediante auto de este Juzgado se agregó las publicaciones consignadas en el presente expediente. (F.296 Pieza I)
En fecha 31 de enero del 2017, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, hizo constar que realizó la fijación del respectivo cartel de citación librado al co-demandado Luis Boada, el 30 de enero del 2017. (F.02 Pieza II)
En fecha 24 de febrero del 2017, mediante diligencia de la abogada Dolores Niño Casanova, inscrita en el inpreabogado N° 38.729, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem al ciudadano Luis Alirio Boada. (F.03 Pieza II)
En fecha 02 de marzo del 2017, mediante auto de este Juzgado, nombró como Defensor Ad-Litem al abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° v- 4.212.878, inscrito en el inpreabogado N° 89.952. y luego de notificado a fines de aceptación y luego deberá comparecer al tercer día de despacho para juramento de ley y se libró la respectiva Boleta de Notificación (F.04 Y 05 Pieza II)
En fecha 08 de marzo del 2017, mediante diligencia de los ciudadanos LUIS ALIRIO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 4.212.878 y CARMEN MARISOL ZAMBRANO DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.673.258, casados y conyugues entre si, asistidos de abogados, otorgaron PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ y ALFREDO JOSE PARRA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 5.449.979, v-3.997.488, v-18.255.608, inscritos en los inpreabogados N° 31.088, 12.917 y 260.126. (F.06 al 08 pieza II)
DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 06 de abril del 2017, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, propuso cuestiones previas y procedió a realizarla en los siguientes términos
CAPITULO I. Punto Previo: que la parte actora, presento un escrito de demanda, confuso, contradictorio, oscuro e impertinente, en el que pretende por una parte la resolución de dos contratos de opción a compra, e incoa una acción de desocupación de la vivienda, libre de personas y con enseres y muebles del hogar, y una serie de hecho descontextualizados y contradictorios entre si, referido al delito de invasión, denuncia de fraude procesal, falsedad de hechos, resolución de contrato, reintegro de dinero y desocupación de vivienda, autorización de ingreso y permanencia en el inmueble y acumula pretensiones que se excluyen mutuamente y por consiguiente son contrarias entre si y al mismo tiempo acumula pretensiones que no corresponden al conocimiento del tribunal.
CAPITULO II. Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ordinal 11, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: La parte actora demanda por resolución de los contratos de compra venta, y en ambos contratos se observa que los promitentes dan en compra a los promitentes el inmueble en dispuesta.
En el libelo de demanda al capitulo III, titulado fundamento jurídicos y del petitorio, demanda la resolución de ambos contratos de opción a compra y solicitan “PRIMERO: Reintegrar a los demandados la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) SEGUNDO: ordene a los demandados la desocupación de la vivienda ubicada en las Vegas de Tariba, Sector Sabaneta, Urbanización San Pedro, N° 32, objeto de esta controversia; TERCERO: se condene a parar las costas procesales de conformidad con el articulo 274 del Código Civil.” Donde intentan resolver dos contratos de opción a compra entre las partes, de igual manera la desocupación de la vivienda objeto de la opción de compra venta, libre de personas y con todos los enseres y muebles del hogar, que a su decir son propiedad de los demandantes. Y en el contrato en la cláusula quinta permite habitar la vivienda y que las mejoras serán de su exclusiva cuenta.
La desocupación solicitada comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que producto de la negociación celebrada entre las partes, tiene como vivienda y habitación de su grupo familiar e indicó la siguiente fundamentación legal:
1.- la ley especial para la Regularización y control de arrendamiento de vivienda articulo 94 y 96.
2.- los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrario de viviendas.
3.- el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
4.- señaló la sentencia N° 137 del 3 de agosto del 2011, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
5.- la sentencia de casación civil de fecha 04 de julio del 2016, expediente AA20-C-2015-000701, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra la ciudadana Carolina del Valle Serrano Rodríguez.
6.- Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-05-2011, expediente N° 002055.
Conforme los hechos y derechos establecidos solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare INADMISIBLE la presente demanda. (F.09 al 21 Pieza II)
En fecha 07 de abril del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó en nueve 09 folios útiles el escrito de contestación de la demanda, presentado por los demandante en el juicio N° 19187-2014, referido en el punto previo, y forme parte del escrito de cuestiones previas. (F.22 al 31 pieza II)
CONTRADICCIÓN A CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 21 de abril del 2017, Mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa del ordinal 11° opuesta por la parte contraria, si no que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, si no de disposiciones legal expresa.
Señaló el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en el articulo 5 y alega que esta tutelado por el derecho es decir que sea licita y no es licita la posesión ya que existe una denuncia de invasión ante la fiscalía cuarta y la denuncia de invasión de apropiarse indebidamente de muebles y enseres del hogar propiedad de la parte demandante.
Así mismo la vivienda no es destinada como vivienda principal por parte de los demandados y el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas es para proteger a quienes carecen de una vivienda digna y adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad de disponer de un lugar donde vivir.
La protección establece frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiera derivarse en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a la vivienda principal. Y existe un procedimiento donde indica que ya se agotó la vía administrativa (F.32 al 35 Pieza II)
ARTICULACIÓN PROBATORIA.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 28 de abril del 2017, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de documento de terreno registrado en el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 6, folios 81-82, protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 06 de agosto de 1985 propiedad de Luis Alirio Boada, agregado folio 161.
CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES.
1.- Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. E indicaron la finalidad de la prueba (F.36 al 38 Pieza II)
En fecha 02 de mayo del 2017, mediante auto de este juzgado se agregaron las presente pruebas y se admitieron a reserva de su apreciación en la definitiva y se libró el oficio N° 341 dirigido a la alcaldía del Municipio Cárdenas, en relación a la prueba de Informes. (F.39 Y 40 pieza II)
ARTICULACIÓN PROBATORIA.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de mayo del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió Documento de compra venta, autenticado en fecha 11 de enero del 2013, ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 11, tomo 01-A, folio 34 al 36, primer trimestre. E indicó la pertinencia de la prueba.
SEGUNDO: Promovió sentencia N° 1317 del 03 de agosto del 2011 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado arcadio de Jesús delgado Rodríguez y la sentencia N° RC 000411 de la sala de casación civil de fecha 04 de julio del 2016. Exp. AA20-C-2015-000701, Caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito, contra Carolina del valle Serrano Rodríguez e indicó la pertinencia de la prueba.
TERCERO: Promovió las actuaciones realizadas ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat que riela en los folios 261 y 274 y señaló la pertinencia del mismo.
Solicitó el presente escrito sea admitido y sustancia conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamiento de ley. (F.41 AL 46 Pieza II)
En fecha 04 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado se agregó y admitieron las pruebas de la parte demandada a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. (F.47 Pieza II)
En fecha 04 de mayo del 2017, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que fue entregado el oficio 341 a la Alcaldía del Municipio Cárdenas (F.48 vto Pieza II)
En fecha 18 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado, se agregó oficio N° 030/2017 de fecha 10 de mayo del 2017, procedente de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, y constante de 10 folios útiles. (F. 49 AL 59 PIEZA II)
En fecha 18 de mayo del 2017, mediante escrito del apoderado de la parte demandado realizó un breve análisis y alego las conclusiones que consideró pertinente para el mejor esclarecimiento de los hechos. (F.60 y 61 Pieza II)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OPUESTA
OBSERVA:
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) Al folio 23 al 30 consta copia fotostática simple, de escrito presentado ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira la cual se valora como actuaciones judiciales presentadas ante un tribunal y demuestra que por ante ese Tribunal la parque aquí demandante presento escrito de contestación de la demanda en la causa CUMPLIMIEBTO DE CONTRATO, en la que LUIS ALIRIO BOADA Y CARMEN MARISOL BOADA demandan a MERCY ZULAY QUIROGA Y DAVID ORLANDO MORALES GUTIERREZ. ( aquí demandantes).
2) Al folio 159 al 161 consta copia certificada de documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Cárdenas y otros del Estado Táchira de fecha 01 de mayo de 2014, la cual no se aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación directa en la incidencia de cuestión previa que nos ocupa.
3) Al folio 19 al 20 consta copia fotostática certificada de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas y otros del Estado Táchira, de fecha 11 de Enero de 2013, bajo el N°. 11, Tomo 01-A, Folios 34 AL 36 del primer trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los demandantes y demandados celebraron CONTRATO DE OPCION A COMPRA sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa para habitación de dos plantas numero 2-32 situado en la calle 2 ubicado en la Aldea Sabaneta , aldea las Vegas Municipio Cárdenas del Estado Táchira de 108,80 metros2, pagaderos en Bs. 120.000 en efectivo y 350.0000 en crédito de Política habitacional.
4) Con respecto a la Jurisprudencia traída como prueba de la Sala Constitucional este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba , se acoge el criterio establecido por la Sala Civil del TSJ que las sentencias emanadas del máximo tribunal o de un Tribunal de la Republica no son medios de prueba de las señalas en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.
5) Al folio 261 al 274 consta copia fotostática certificadas de actuaciones realizadas por ante el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR de MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA SECCIONAL TACHIRA, la cual se aprecia y se valora como documentos públicos administrativos y demuestra que por ante ese organismo se ventilo la denuncia realizada por lo aquí demandados en contra de los demandantes por PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INMUEBLES articulo 82 Constitucional.
6) Al folio 49 AL 58 de la pieza II consta PRUEBA DE INFORMES emanada del la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto el inmueble no guarda relación directa con el inmueble objeto de esta pretensión por cuanto el documento de opción a compra recae sobre el inmueble ubicado en SABANETA ALDEA VEGAS DE TARIBA MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA numero 2-32.
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que la desocupación solicitada mediante demanda, comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que producto de la negociación celebrada entre las partes, tiene como vivienda y habitación de su grupo familiar e indicó la siguiente fundamentación legal:
1.- la ley especial para la Regularización y control de arrendamiento de vivienda articulo 94 y 96 y 2.- los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrario de viviendas. La cual no fue agotado previamente antes de intentar la demanda. Con respecto a ese punto es oportuno citar Sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DE 04 DE JULIO DE 2011 numero 411 ponencia de Magistrado Guillermo Blanco, cito extracto:
…… “ Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o
tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.,,,,” fin de la cita.
Ahora bien, con la sentencia citada en extracto queda claro que El Decreto con Fuerza de Ley especial, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, es decir en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar y la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real, tal como lo indica la sentencia en mencion.
Al presente caso de las actas procesales consignadas con el libelo de la demanda se observa que ya se instauro expediente por ante el Ministerio con Hábitat y Vivienda seccional Táchira en el año 2014, lo cual, es suficiente para determinar que fue agotada la vía administrativa de manera parcial y previamente a este juicio, sin embargo no se observa de las actas traídas a juicio que haya concluido el mismo con LA RESOLUCION O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, , lo cual considera esta operadora de justicia en aras de no conculcar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que otorga nuestra novísima carta magna en protección al Principio procesal de ejercer acciones procesales mediante un juicio, que deben las partes culminar paralelamente dicho procedimiento administrativo, por cuanto en aplicación a la Jurisprudencia citada no se practicara ninguna sentencia de esta naturaleza en ejecución hasta tanto la vía administrativa no este agotada en su totalidad y asi se declara.-
FUNDAMENTO LEGAL DE LA CUESTION PREVIA
Este Tribunal para decidir la presente incidencia planteada por la parte demandada , a través de sus apoderado judicial, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Señala la norma adjetiva civil:
“ Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…...
11° : La Prohibición De La Ley De Admitir La Acción
Propuesta, O Cuando Solo Permite Admitirla Por
Determinadas Causales Que No Sean De Las Alegadas En La
Demanda.
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. ( cursiva y subrayado del tribunal).
Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de ocho días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. ( al presente caso no se promovió pruebas).
Considera quien aquí juzga que cuando se incoa una demanda la parte interesada define lo que es el interés procesal para buscar que se satisfaga su pretensión, el interés procesal opina la doctrina civil especializada no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; El interés procesal como el termino lo indica es la necesidad de acudir al proceso para obtener una garantía jurisdiccional pues deviene del estado de incertidumbre y de prohibición de propios derechos, por ello existe lo que se llama interés jurídico actual que no es el interés sustancial, sin embargo ambos intereses se complementan. El interés procesal da origen al derecho, que es, en la mayoría de los casos es un derecho subjetivo y la posibilidad de obtener satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de acciones diferentes.
Las condiciones de admisibilidad de las acciones depende, de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés lo que se busca es un pronunciamiento de ley que permita despejar una duda o dudas acerca de si esta en presencia o no de una situación jurídica determinada o de un derecho.
Se observa a las actas procesales al libelo de la demanda en la que se acredita el derecho reclamado es un documento que debe ser analizado al momento de decidir el fondo del asunto debatido por cuanto la traba de la litis radica en determinar si se cumplieron o no los requisitos o condiciones establecidos de manera voluntaria y especifica por las partes aquí demandante y demandadas Engel contrato de opción a compra en mención , no puede esta juzgadora encuadrar esta situación en la causal numero 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto atentaría flagrantemente contra el debido proceso en juicio , y contra el principio de sustanciación de la causa en todas sus instancias e incidencias en procedimiento ordinario, además que dicha situación procesal no se encuadra lo alegado por el demandado mediante la cuestión previa opuesta es decir el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem esto es: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se declara.-
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley , DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 11 del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada ya identificada, esto es: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a la CONTESTACION DE LA DEMANDA conforme lo indica el artículo 358 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 25 días del mes de Mayo de 2016.
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Jueza Temporal
Abg. Katherin D. Diaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp 8822
Adrian/DC.
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