JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 DE MAYO DEL 2017
PARTE DEMANDANTE: MELVIN EMIGDIO MARCENA FERRER y MYRIAM SULAY CONTRERAS DE MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V.- 3.782.180 y v- 5.325.120, domiciliados en la19 de Abril, Residencia El Parque, torre D, piso 2, Oficina 2-B, San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, titular dela cédula de identidad N° v- 1.585.337, inscrita en el inpreabogado N° 13.987. Y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el inpreabogado N° 21.385, titular de la cédula de identidad N° v- 5.738.700
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° v- 2.913.653, domiciliado en Aguascalientes, calle principal con carrera 1, casa N° 10-32, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro Maria Urña del Estado Táchira; LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.063.927, inscrito en el inpreabogado N° 191.262, domiciliado en el Barrio El Centro, carrera 3, entre calle 5 y6, casa N° 5-100, Ureña del Estado Táchira; MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 1.587.389, residenciada en San Antonio del Táchira, Sector la Carbonera, Pasaje 1ª, casa N° 12-96, Municipio Bolívar del Estado Táchira y YUCELLY CASTRO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.110.625, inscrita en el inpreabogado N° 170.918, domiciliada en la calle 7, con carrera 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COLUSIÓN Y FRAUDE PROCESAL. (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 8767
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 23 de mayo del 2016, se recibió la presente demanda, previa admisión y distribución en donde se manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 14 de enero 2013, el ciudadano Rigoberto Pérez, introdujo ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de titulo supletorio, sobre unas mejoras propiedad del municipio, la cual fue admitida la demanda por reconocimiento de contenido y firma, el cual los demandados Rigoberto y Larry, demandan a Melvin Ferrer, indicando una dirección errónea, y al practicarla el alguacil de este tribunal informó no haber logrado la citación, procedieron a la citación por cartel y la fijación del mismo en el inmueble, tramite hecho con la finalidad del Reconocimiento de Firma de un recibo de pago de un abono de fecha 30 de diciembre sin indicar año.
Rigoberto alego un contrato verbal de compra y venta de un inmueble donde se encontraba la Radio Frontera, donde Maritza Duarte, declaró sobre una supuesta negociación, para ese entonces posteriormente llegaron a realizar un contrato privado quien entregó la posesión y fijo el precio por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.00,00), la cual fue pagada a su decir mediante abonos parciales que constan en una relación de pagos marcadas “C” y “C1), los cuales se observa que no tienen firma ni del demandante, ni del demandado y que fueron consignados como instrumentos fundamental de la demanda.
Así mismo resalto que nunca tuvo su domicilio en la dirección aportada a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, hecho público y notorio, siendo la actual de San Antonio, Centro Cívico, Penth House, San Antonio del Táchira, lugar en el cual funcionaba la sede de la estación de radiodifusión en amplitud modulada Radio Frontera C.A y nunca se materializó la citación personal por no tener el domicilio señalado anteriormente, luego solicitaron Defensor Ad-Litem posteriormente una vez juramentada presentó una contestación de demanda apresurada, genérica no promovió pruebas, no impugnó los recibos, ni desconoció la relación de supuestos abonos al precio de venta de las acciones de la emisora, la cual no tenia firma alguna y no consta diligencia alguna para ponerse en contacto con Melvin puesto que se trata de un radiodifusor conocido en la zona fronteriza, tampoco ejerció el control de las pruebas testimoniales puesto que no repregunto a la testigo Maritza Duarte, quien declaró sobre la supuesta negociación, siendo que no reconoció este recibo, no apeló la sentencia ni la aclaratoria solicitada, a pesar de haberla interpuesto extemporáneamente.
Alega que la buscaba la forma de hacerse a la propiedad de las mejoras, ya que en la solicitud de titulo supletorio de mejoras, de fecha 14 de enero del 2013, el fin era que el tribunal declarar único y exclusivo propietario de las mejoras en las cuales funcionaba la planta de transmisión de la emisora Radio Frontera C.A., las cuales nunca fueron objeto de venta por parte de nuestro representado al ciudadano Rigoberto Pérez, siendo falso que le vendieron la emisora, toda vez que se trataba de bienes separados, nada tiene que ver la emisora preparando el fraude procesal ocasionado.
Que el fraude se materializa cuando Rigoberto solicita y obtiene un titulo supletorio sobre las mejoras que propiedad de Melvin Emigdio Marchena Ferrer, registradas según documento público en fecha 11 de mayo del 2006, inscrito bajo el N° 06.R.I.38, folio 129 al 133, tomo IX, existiendo total coincidencia de los linderos y mejoras construidas, por tanto, mal podía solicitar un titulo supletorio sobre mejoras registradas a nombre de una persona distinta. Una vez obtenido el titulo supletorio de mejoras, continuaron una serie de actos sucesivos en contra de los derechos e intereses del demandante propietario con su esposa de las mejoras que describió en forma detallada en la demanda y acudieron a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y solicitaron autorización para registrar el titulo supletorio obtenido fraudulentamente en violación de la propiedad de los demandantes, y el organismo los autorizó al registro.
Así mismo las mejoras existía un titulo de propiedad registrado a nombre de Modesto Marchena Chirinos, padre del demandante, quien adquirió por compra al anterior propietario Rodrigo Carvajal, como la ficha catastral N° 171302070106 de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, fiche eliminada del sistema llevado por la Alcaldía, como consta de solicitud que fuera remitida copia de la misma al tribunal y en vez de manifestar si existía o no la ficha catastral hicieron un escrito por parte de la Sindico Procurador Municipal, el cual informa que tal ficha no existe. Sin embargo alega que es imposible pretender su inexistencia, si ante la Oficina Subalterna de Registro Público, dicha ficha fue presentada a nombra de Melvin Marcha para poder registrar la ciudadana Maritza Duarte, (no autorizada) para la venta que le efectuaron los demás hermanos a Melvin Marchena en fecha 11 de mayo del 2006, siendo evidente que no le podía vender a Rigoberto, y vende a su abogado Larry Ramírez las mejoras que fraudulentamente hubo. Anexado con letra “G”
Posteriormente en fecha 25 de abril del 2014, el ciudadano Rigoberto Pérez, introdujo una nueva demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta, de las mismas mejoras cuyo titulo Supletorio obtuvo fraudulentamente el 29 de enero de 2013, en tiempo record según sentencia del tribunal, demanda que actualmente se tramita por un tribunal de primera instancia civil bajo el expediente 8699/2016, con lo cual queda más evidente que no es el propietario de tales mejoras, puesto que si esta ta seguro que son de su propiedad, no tenia necesidad de demandar por cumplimiento de un supuestos contrato verbal de venta, puesto que resultaría contradictorio que siendo propietario como afirma, tenga necesidad que lo declare una autoridad judicial.
Sin dudas se establece la comisión de una colusión y fraude procesal, ambas figuras, puesto que los demandados utilizaron procedimientos judiciales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y los organos jurisdicciones a fines de obtener un provecho injusto en beneficio propio y ajeno, en detrimento de derecho e intereses.
Fundamentó la demanda según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo del 200 (Expediente 00-0126
.- criterio de la Sala de Casación Civil
.- Expediente 009/2013 del Juzgado de Municipio Pedro María Ureña.
.- Expediente 2011/2013, del Juzgado de Municipio Pedro María Ureña.
.- Expediente N° 203/2014, del Tribunal de Primera Instancia Civil, por el motivo de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta.
Demandó formalmente a RIGOBERTO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 2.913.653; LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.063.927; MARITZA ELENA DUARTE BOSCAN y YUCELLY CASTRO OBISPO, para que declare la colusión y fraude procesal; se declare la nulidad del asiento registral 18, folio78, tomo 12, protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 01 de diciembre del 2014; se declare la nulidad del asiento registral N° 2014.1318, asiento registral 1, matriculado con el N° 438.18.8.2.3077 de fecha 10 de diciembre del 2014 protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira puesto que las mejoras son de la exclusiva propiedad Melvin Marchena; declarar la nulidad de los juicios antes mencionados; y que se oficie al tribunal disciplinario por omitido totalmente la defensora ad litem la defensa del demandado.
Solicitó se declare medidas cautelares innominadas
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalente a la cantidad de (22.598,87) Unidades tributarias.
Indicó como domicilio Procesal la avenida 19 e abril, residencias El Parque, Torre D, Piso 2, Oficina 2-B, San Cristóbal del Estado Táchira. (F.1 AL __ )
RECAUDOS ACOMPAÑOS CON LA DEMANDA.
1.- Poder autenticado en fecha 22 de mayo del 2014, ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, inserto bajo el N° 54, tomo 118, folio 168/170. Marcado letra “A”
2.- Copia Simple del Documento de cesión del terreno para construir las mejoras a favor de Rodrigo Carvajal, inserto bajo el N° 29, de fecha 20 de abril de 1965, Marcado con la letra “B”.
3.- Copia Certificada del documento de Propiedad del ciudadano Modesto Marchena Chirinos, autenticado ante la notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 24 de febrero de 1975, bajo el N° 145, folio 146 y 148 y vto, tomo 9, marcado con la letra “C”.
4.- Copia Certificada del documento mediante el cual los ciudadanos Modestos Marchena y Elvira Ferrer le cede en propiedad a sus hijos Modesto Marchena; Melvin Marchena; Morella Marchena; Maritza Marchena; Lornan Ferrer y Magaly Marchena del inmueble de su propiedad, según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, inserto bajo el N° 60, tomo 70, de fecha 31 de octubre de 1995, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 1998, marcado con la letra “D”.
5.- Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Melvin Marchena, registrado bajo el N° 38, 06 RI, TOMO IX de fecha 11 de mayo de 2006, marcado con la letra “E”.
6.- Copia Simple del contrato de obra registrado a favor de Modesto Marchena, registrado bajo el N° 47, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 08 de agosto de 1998, de la Oficina de Registro Público de Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Marcado “F”.
7.- Copia Certificada del titulo supletorio por Rigoberto Pérez, registrado bajo el N° 18, folio 78, tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 01 de diciembre del 2014. Marcado con letra “G”.
8.- Copia Simple de la sentencia dictada en el expediente 009/2013 en fecha 29 de enero del 2013, marcado con la letra “H”.
9.- Copia Certificada del expediente N° 2011/2013 y sentencia de fecha 12/12/2013, marcada con la letra “I”
10.- Copia Certificada del expediente 2037, del tribunal del Municipio Pedro María Ureña, y que cursa en este tribunal bajo la causa 8699.
11.- Copia Simple del expediente N° 2099/2014, actualmente cursa en el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por cobro de honorarios profesionales. Marcado con la letra “K”.
12.- Copia certificada del documento registrado en fecha 10 de diciembre del 2014, bajo el N° 2014.1318, asiento registral1, matricula N° 438.18.8.2.3077, donde adquirió el titulo supletorio en fecha 01 de diciembre del 2014
13.- Copia Simple de la ficha catastral N° 171302070106, de fecha 20 de diciembre de 1982, el consta como fecha de construcción 1965,
14.- Copia Simple de documento de contrato de obra autenticado en la Notaria Publica de Ureña del Estado Táchira, en fecha 10 de enero del 2013, bajo el N° 43, tomo 3 (f.01 AL ____)
En fecha 07 de junio del 2016, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado consignó lo recaudos correspondiente a la demanda. (f. ____)
En fecha 15 de junio del 2016, mediante auto de este Juzgado se Admitió la presente demanda por el motivo de Colusión y Fraude Procesal, acordando emplazar a la parte demandada, y fijando un día como termino de distancia, e instó a la parte demandada a cumplir con las obligaciones necesarias para la citación y apertura del cuaderno de medidas. (f.____)
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
En fecha 27 de junio del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que la parte actora le suministro los emolumentos para la compulsa de citaciones (F.02. Pieza II).
En fecha 27 de junio del 2016, mediante auto de este Juzgado Se acordó y libraron las respectivas Boletas de citación y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante oficio N° 405 y 406. (F03 al 09 pieza II)
En fecha 30 de junio del 2016, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder a la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrita en el inpreabogado N° 21.385, titular de la cédula de identidad N° v- 5.738.700, reservándose el derecho de forma conjunta del poder otorgado a su persona (F.10 pieza II)
En fecha 01 de noviembre del 2016, mediante diligencia de la apoderada judicial, solicitó que el alguacil adscrito a este Juzgado informó sobre la citación personal. Y en caso de haberse agotado se proceda a la citación por carteles. (F.12 pieza II)
En fecha 16 de diciembre del 2017, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que los ciudadanos RIGOBERTO PEREZ; YUCELLY CASTRO OBISPO; MARITZA ELENA DUARTE y LARRY FROILAN RAMIREZ, se traslado en tres oportunidades a la dirección procesales y los primeras tres no se contactaron y el último Larry Froilan Ramírez, recibió y firmó la respectiva Boleta de Citación. (F.14. pieza II)
En fecha 16 de diciembre del 2016, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se proceda a librar la citación por carteles. (F.15 pieza II)
En fecha 16 de enero del 2017, mediante auto de este tribunal se dejo sin efecto la citaciones prácticas y acordó cumplir con las comisiones libradas (F.16 pieza II)
En fecha 18 de enero del 2017, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se remitan las comisiones a las respectivas tribunales comisionados y se le nombre como correo especial (F.17 pieza II)
En fecha 19 de enero de 2017, mediante auto de este tribunal se designó como correo especial a la abogada Jannette Omaña y se proceda de conformidad con el artículo 345 del código de procedimiento civil. (F.18 pieza II)
En fecha 20 de enero del 2017, mediante diligencia del ciudadano Rigoberto Pérez, titular de la cédula de identidad N° v- 2.913.653, asistido de abogado, se dio por notificado en la presente causa. (F.19 PIEZA II)
En fecha 23 de enero del 2017, mediante diligencia de la ciudadana Maritza Elena Duarte, titular de la cédula de identidad N° v- 1.587.389, se dio por citada en la presente causa (F.20 pieza II)
En fecha 02 de febrero del 2017, mediante diligencia del ciudadano Froilan Ramírez Cáceres, inscrito en el inpreabogado N° 191.262, se dio por notificado y citado en la presente causa. (F.21 pieza II)
En fecha 10 de marzo del 2017, mediante auto de este Tribunal se agrego comisión N° 3465-2017, relacionada con la citación procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5710-10 de fecha 01 de marzo del 2017, donde fue cumplida y practicada en fecha 23 de febrero del 2017 (F.22 AL 27 PIEZA II)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 07 de abril del 2017, mediante escrito suscrito por la ciudadana Yucelly Castro Obispo, titular de la cédula de identidad N° v- 7.110.625, inscrita en el inpreabogado 170.918, actuando en su propio nombre para oponer las Cuestiones Previas de los ordinales 09 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Donde manifestaron lo siguiente:
Que lo demandan como prueba fundamental mediante una sentencia la cual ya es cosa Juzgada, aun cuando la colusión y fraude procesal se encuentra previstos en el articulo 17 de C.P.C., existen normas de orden público respecto a la interposición de la acción con respecto a sentencias que son ya cosa Juzgada, lo cual evidencia que es inadmisible a todo evento la presente demanda.
Señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en expediente N° 16-0396, de fecha 05 de mayo de 2016, donde alega que por tal motivo es procedente la inadmisibilidad del tribunal.
por lo que presento oposición de la cuestión previa prevista en el articulo 346 del N° 11 código de procedimiento civil por la prohibición de la ley a aceptar la acción propuesta.
Así mismo dio contestación al fondo de la causa a todo evento o circunstancia. (F.28 al 38 pieza II)
En fecha 07 de abril del 2017, mediante escrito suscrito por el ciudadano Froilan Ramírez, inscrito en el inpreabogado N° v- 1914.262, y Rigoberto Pérez, titular de la cédula de identidad N° v- 2.913.653, propuso cuestiones previas y contestación a la demanda en lo siguientes términos:
CAPITULO I: Realizó oposición a la cuestiones previstas en el articulo 346, Numeral 9, 10 y 11 eiudem, la cual infracciona la demanda en lo previsto en los articulo 356 y 341, del mismo C.P.C., relacionada con la cosa Juzgada; señaló el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley a aceptar la acción propuesta.
Así mismo dio contestación a la demanda. (F.39 al 75 pieza II)
En fecha 17 de abril del 2017, mediante escrito de la ciudadana Maritza Duarte, titular de la cédula de identidad N° v- 1.587.389, asistida de abogada, se adhirió formalmente a las cuestiones previas opuestas. (F.76)
CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 25 de abril del 2017, mediante escrito de la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° v- 1.585.337, inscrita en el inpreabogado N° 13.987, procedió a contradecir las cuestiones previas en la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas y que en relación a la del numeral 9 346 del código de procedimiento civil, la cosa juzgada es la inmutabilidad de una sentencia, cuando contra la misma no exista recurso de impugnación alguno y por tanto, pueden ser ni revisadas ni modificadas. Para que se concrete la cosa juzgada material en un proceso debe existir una sentencia definitivamente firme contra la cual no proceda recurso alguno donde exista identidad de partes, objeto y causa.
La sentencia del tribunal del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de diciembre del 2013que es nula, puesto que no existe documento alguno en el expediente en mención que pudiera ser objeto de reconocimiento de contenido y firma, se prendió declarar reconocido un supuesto recibo de pago de un abono al precio de venta de las acciones de Radio Frontera C.A., procedimiento donde se violó el debido proceso, violando el derecho al demandante de ser juzgado por los jueces de su domicilio, y no se le citó legalmente y señaló el criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 12.0038, Ponente. Marcos Tulio Duarte Padrón en la cual reitera lo esgrimido en la sentencia N° 33 del 26 de enero del 2004, caso Luis Manuel Díaz Fajardo, criterio reiterado, en relación a la función del defensor Ad-Litem. Alega que no es posible pretender la inmutabilidad de una sentencia obtenida en fraude a la ley, porque ello atenta contra el fin mismo de la justicia. Y la acción pretende la no revisión de una sentencia en una suerte de tercera instancia, es una acción primigenia, cuya finalidad es demostrar la comisión de un fraude procesal en cuanto a fraudes y colusión procesal. Y solicitó sea declarada la cuestión previa del N° 09 por la existencia de cosa juzgada formal y se condene en costas a la parte demandada.
En relación a la cuestión previa del articulo 346 del numeral 10, del código de procedimiento civil, la contradijo y rechazó, puesto que no existe norma expresa en la ley, que establezca o someta la acción por colusión y fraude procesa a un término extintivo, puesto que a partir del 2014, el ciudadano Rigoberto Pérez, realizo la citación del demandante en un domicilio distinto al verdadero, siéndole imposible supeditar la justicia y la verdad a un lapso de caducidad o a la eventualidad de sólo poder logar la nulidad de los procesos judiciales al ejercicio de una acción de amparo en el lapso de 6 meses o cualquier otro término extintivo de la acción. Así mismo señalo el criterio de la sentencia dictada el 4 de agosto del 2000 y ratificada por la sentencia del 06 de julio del 2001, visto que la caducidad y cosa Juzgada, no deja lugar a interpretaciones contrarias, puesto que se trata de criterios vinculantes sentados en la Sala Constitucional.
Así mismo la cuestión previa del articulo 436 del articulo 11, de la prohibición de la ley de aceptar la acción propuesta, donde realizo oposición y contradijo expresamente la cuestión previa, por cuanto la demanda fue admitida por cumplir con los presupuestos procesales para la acción y no solo era admisible si no también viable y así debe ser declarada la sentencia.
Así mismo estimó la presente acción en novecientos mil bolívares (900.000,00) (F.77 al 87 Pieza II)
En fecha 25 de abril del 2017, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandante realizó contradicción general al escrito de cuestiones previa alegando la inexistencia de la cosa Juzgada, caducidad de la acción, acción prohibida de la ley. (F.88 al 90 Pieza II)
ARTICULACIÓN PROBATORIA
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 08 de mayo del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandada Larry Ramírez, inscrito en el inpreabogado 191.262, promovió las siguientes pruebas:
I.1: Promovió y ratificó El mérito favorable de los autos en la presente causa.
1.2 Promovió y Ratificó las pruebas presentadas en el escrito de la oposición de cuestiones previas y eventual contestación a la demanda, que prueban la veracidad de argumentos, doctrina y jurisprudencia del mismo,
1.3 Promovió, Promociono y ratificó el merito favorable de las pruebas presentadas por la contraparte.
1.4 Promovió, promociono y ratificó el principio Iura Novit Curia, invocando en el libelo de la interposición de cuestiones previas y eventual contestación a la demanda.
Así mismo concluyó sobre los hechos y derechos alegados en la presente demanda. (F.91 al 93)
En fecha 09 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado, suscrito por la parte demandada se agregó las pruebas y se admitió las pruebas promovidas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva (F.94)
ARTICULACIÓN PROBATORIA
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 08 de mayo del 2017, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas en los siguientes términos:
Primero: El principio de la comunidad y adquisición de la prueba.
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada fotostática de la sentencia dictada por el tribunal del Municipio Pedro María Ureña de fecha 12 de diciembre del 2013, en el expediente 2011/2013.
2.- Copia Certificada del expediente N° 009.2013 y de la sentencia del tribunal del Municipio Pedro María Ureña, contentiva del titulo supletorio de fecha 14/01/2013
SEGUNDO: Criterio de la sentencia de la sala Civil, de fecha 04 de agosto del 2000 y criterios jurisprudencia y doctrina
Así mismo solicito sea declara sin lugar la presente incidencia (F.95 al 102)
En fecha 10 de mayo del 2017, mediante auto de este Juzgado, se agregó las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante y se admitió las pruebas promovidas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva (F.103)
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSION DE CUESTIONES PREVIAS
Y CONTESTACION DE LA DEMANDA
Señala el articulo 16 del CPC, cito: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Fin de la cita .Cursiva propia.
Señalado el artículo anterior, es oportuno citar el tan mentado articulo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y del a buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
Se observa que el demandado presento escrito de oposición de cuestiones previas y al mismo tiempo contestación al fondo de la demanda, lo cual ha sostenido la SALA DE CASACION CIVIL de nuestro máximo tribunal en fecha 10 de agosto de 2010 y ratificado por la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 19 de junio de 2000 expediente numero 0131-11553 donde sostiene que en acto de contestación de la demanda si el demandado opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda se considera que existe una doble pretensión , lo cual atenta contra ka naturaleza jurídica de las cuestiones previas que no es otra cosa que depurar el libelo de la demanda, es decir subsanar los errores procesales que pudiera haber cometido la parte actora , en el libelo de la demanda indicando así mismo la SALA especializada que el principio de orden procesal es resolver previa instancia de parte primeramente las cuestiones previas y una vez sean subsanadas y / o corregidas mediante sentencia interlocutoria se procede previa fijación del lapso a la contestación de la demanda, criterio esta acogido por este Tribunal
De la Republica
PARTE DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y siguiendo lo pautado por la SALA DE CASACION CIVIL de TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFORME A LOS ARTICULOS 2 Y 26 CONS TITUCIONAL Y 12 DEL Código de Procedimiento Civil DECIDE:
PRIMERO: SE TIENE COMO NO INTERPUESTA LA CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SE LE DA PLENO VALOR JURIDICO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada en escrito de fecha 07 de abril de 2017( folios 29 al 39) ambos inclusive .
SEGUNDO: Procédase a librar la Notificación a las partes y una vez quede firme la presente decisión comenzara a correr el lapso de PROMOCION DE PRUEBAS.
Publíquese, registrase, agréguese al expediente y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 31 días del mes de Mayo de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental.
Adrian / DC
EXP 8767
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