REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes diecinueve de mayo del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000225
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Pablo Antonio Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 164 041.
Apoderados judiciales: Abogados: Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón y Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el IPSA con los números: 52 872; 129 689 y 144 822, en su orden.
Demandado: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Centro de Formación Táchira.
Apoderados judiciales: No constituyó.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23.5.2016, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, en representación del ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de diferencia prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 24.5.2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda, el 30.5.2016, ordena corregir el libelo y el 28.6.2016 admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Centro de Formación Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 14.3.2017, remitiéndose el expediente en fecha 22.3.2017, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que el ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez, comenzó su relación de trabajo como oficial de prevención y control, de manera subordinada, desde el 24.8.2011, con un horario rotativo de 12 horas, de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. y de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., hasta el día 30.11.2014.
Que para el momento en que se produjo la terminación de la relación de trabajo devengaba como último salario promedio integral mensual la cantidad de Bs. 13 761 60.
Por lo anteriormente expuesto demanda a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Centro de Formación Táchira, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 205 430 40.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demanda no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
Recibos de pago insertos en los folios del 20 al 49. Acta de consignación de liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 81. Acta de consignación de Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Nacional experimental de la Seguridad, inserta en el folio 82. Recibos o netos de pago de utilidades, correspondientes al año 2013, inserto en los folios 83 y 84. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Oscar Orlando Zambrano Labrador en su carácter de trabajador de la UNES, inserto en los folios del 50 al 55. De la revisión del presente contrato, se observa que no está suscrito por ninguna de las partes, pero llama la atención que incluso el nombre que aparece en el contrato es de otra persona, asimismo el número de la cédula de identidad es de otra persona, es decir, a todas luces se debe desechar esta documental, ya que ni pertenece al demandante y por el principio de la alteridad de la prueba, sería ilegal otorgarle valor probatorio por no estar suscrito por ninguna de las partes en litigio.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte demandada exhiba: Contrato de trabajo con el ciudadano Pablo Antonio Acevedo Pérez. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo, se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibos o netos de pago de bono vacacional de toda la relación de trabajo, se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libros de registro de vacaciones, a pesar no haberlo exhibido presentó los formatos de solicitud de vacaciones, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libro de horas extraordinarias de toda la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio en cuanto a las horas extras laboradas por el actor indicadas en el libelo de la demanda y la subsanación del mismo, es decir, una hora diaria. Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo, se les confiere valor probatorio a las copias consignadas. Fondo de garantía de prestaciones sociales, no se le confiere valor probatorio, dado que no afirmó los datos que contienen dichos documentos.
Pruebas de la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Centro de Formación Táchira, la cual es una universidad pública nacional y, por ende, se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes e intereses de la República, en el mismo, la demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal ni promovió alguna prueba en su favor. Ahora bien, esta circunstancia está regulada en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En virtud de las normas transcritas y citadas, se entiende como contradicha la pretensión de los accionantes en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada negó la prestación de servicios del demandante. De acuerdo a lo anterior, le correspondía la carga de la prueba al actor y demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de la relación laboral invocada.
El demandante en sus pruebas promovidas, específicamente la que corre inserta al folio 81, no impugnada, se evidencia que en efecto prestó servicios para la accionada, por cuanto de la documental se observa que se le efectuó un pago por prestaciones sociales con una fecha de ingreso del 24.8.2011 y una fecha de terminación del 30.11.2014, en consecuencia, se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar: el tiempo de servicio, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales o exorbitantes distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto la parte accionada aportó formatos de solicitud de vacaciones f. ° 99, 101, contrato de trabajo al f. ° 103, liquidación de prestaciones sociales f. ° 121, en las cuales se indican las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo, se observa que coinciden con lo alegado en la demanda en la cual se refleja como fecha de inicio de la relación laboral el 24.8.2011 y como fecha de terminación de la relación laboral el 30.11.2014, también demostradas por la documental aportada por la parte actora al f. ° 81, por consiguiente, serán estas fechas las tomadas por el tribunal en uno u otro caso. Así se decide.
Con respecto a la jornada de trabajo, el actor alegó que su jornada fue cumplida en un horario rotativo de doce horas, de 6.00 a. m. a las 6.00 p. m. y de 6.00 p. m. a 6.00 a. m., esta jornada fue contradicha por el demandado. En todo caso, la jornada alegada por el actor constituye una jornada exorbitante, es decir, incluye trabajo en horario nocturno continuo durante doce horas y también en tiempo extraordinario, por lo que es el actor a quien corresponde la carga de probarlo. Asimismo como quiera que el cargo fue rechazado, empero es carga de la prueba de la entidad de trabajo demostrar el cargo desempeñado por el trabajador en juicio, aportando en la prueba de exhibición los contratos de trabajo suscritos por el actor y la entidad de trabajo a los f. os 103 al 119 queda demostrado que el cargo desempeñado por el actor fue de oficial de prevención y control, todo lo cual se corrobora con la planilla de liquidación valorada e inserta al f. ° 81, de lo cual se infiere que el demandante desempeñó labores de vigilancia.
En cuanto a la determinación de la jornada en los contratos de trabajo [f. ° 104 cláusula séptima], se observa que la jornada de trabajo fue pactada de acuerdo al artículo 195 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006] sin especificar la jornada en sí; asimismo se observa del contrato inserto al f. ° 109 cláusula octava, que se estableció una jornada de once horas con dos días de descanso, y por último en el contrato de trabajo inserto al f. ° 116 cláusula cuarta se describen los horarios en los cuales se prestará la jornada de trabajo de doce horas de trabajo desde las 6.00 a. m. hasta las 6.00 p. m. y desde las 6.00 p. m. hasta las 6.00 a. m., en horarios rotativos.
Ahora bien a los fines de la determinación de la jornada de trabajo del actor, se tomará la alegada en el libelo de la demanda en los siguientes períodos: desde el 24.8.2011 hasta el 31.12.2011, desde el 1°.1.2013 hasta el 30.11.2014, y durante el año 2012, la jornada pactada en el contrato de trabajo aportado de once horas y dos días de descanso a la semana. En todo caso resultó indeterminable el rol de guardias cumplido por el actor, ya que no a pesar de haberlo dicho en su demanda no lo demostró. Así se resuelve.
En cuanto al salario devengado por el actor, al estar contradicha la demanda, debió la demandada aportar los recibos de pago del salario percibido por el accionante durante la relación laboral a los fines de rebatir lo alegado en el escrito libelar, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía a la accionada. La entidad de trabajo exhibió los recibos de pago en la audiencia de juicio [f. os 122 al 167], los cuales coinciden con los aportados en los folios 20 al 49 por el En consecuencia, será este el salario base para la determinación de cualesquiera de los conceptos de resultar procedentes. Así se decide.
En relación con los demás conceptos reclamados concernientes a diferencias en el pago de los conceptos laborales, en razón de que el demandado no pagó los mismos conforme al reconocimiento del trabajo en tiempo extraordinario (diurno y nocturno), bono nocturno, días de descanso nocturnos, días de descanso, días feriados y domingos laborados, motivado a que lo pagaba como un día normal a razón del salario básico, de acuerdo a lo afirmado por el actor; pues al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse todos esos conceptos de circunstancias exorbitantes su procedencia y consecuente pago constituyen carga de la prueba del actor y, como quiera que no existe prueba del trabajo en horario nocturno, en días feriados, en días de descanso y en domingos laborados, durante el período del 24.8.2011 al 30.11.2014, de declaran improcedentes cualesquiera diferencia por estos conceptos. Así se decide.
En cuanto al trabajo extraordinario diurno y nocturno, el demandado no exhibió el libro de horas extras solicitado por la parte actora, por lo tanto las horas extras laboradas resultarían procedentes en cuanto a horas extras diurnas demandadas, dado que no existe prueba de que el trabajador haya laborado en horario nocturno como se expresó anteriormente. Empero resulta imposible para este juzgador determinar cuáles fueron los días en los cuales laboró el actor una hora extra diurna, por cuanto no indicó los días en los cuales laboró, cuáles eran sus días de descanso, ni logró demostrar el supuesto rol de guardia que adujo pediría a través de la prueba de exhibición en su escrito de subsanación, a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le pidió que aclarase este punto.
Este dato resulta imprescindible, puesto que el tribunal no puede presumir cuáles fueron los días en los cuales laboró horas extras, por ende, cuántas horas extras fueron diaria, semanal o mensualmente, siendo que alega una hora diaria en razón del período indicado en los recibos de pago —escrito de subsanación—, no obstante los recibos de pago indican períodos completos de quince días los cuales incluyen, días de descanso, feriados y domingos, en su caso, los cuales no pueden considerarse como laborados todos por el actor, ya que sería esto contradictorio con lo dicho anteriormente en cuanto a la carga de la prueba de las circunstancias exorbitantes.
En este sentido, resulta imposible dentro de lo alegado y probado por el actor, a pesar de que el demandado no haya exhibido el libro de horas extras solicitado, suplir mediante una presunción los alegatos de la parte demandante en lo que respecta a los días en que el demandante laboró horas extras, por cuanto no indicó cuáles eran sus días de trabajo, no indicó cuáles fueron sus días de descanso, no demostró el rol de guardia rotativo que mencionó en su escrito de subsanación ni cuál era el horario o la rotación que cumplía, no demostró que laborase todos los días feriados, de descanso o domingos. En razón de esto sería un paralogismo para este juzgador determinar sin alegatos, cuáles fueron los días en que laboró horas extras para luego calcular con base a una hora extra diaria laborada la cantidad a pagar por este concepto, sin embargo, por razones de equidad y por cuanto durante el período del 24.8.2011 al 6.5.2012 los trabajadores debían disfrutar de un día de descanso y desde el 7.5.2012 hasta el 30.11.2014 de dos días de descanso, se condena el pago de una hora extra durante los días hábiles de cada período con base al calendario hasta un máximo de 100 horas anuales de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] hasta el 6.5.2012 y de acuerdo al artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7.5.2012 al 30.11.2014. Así se decide.
En lo referente a las horas de descanso diurnas y días de descanso nocturnos, le correspondía al actor aportar las pruebas de su procedencia, sin embargo, no aportó pruebas de haber trabajado en la hora de descanso ni de haber laborado en sus días de descanso —sin indicar tampoco cuáles fueron estos días—, además de que el salario devengado según su tipo fue por unidad de tiempo, no mixto o variable, de forma tal que el pago por estos días de descanso se encuentran incluidos dentro del pago del salario, con base al contenido de los contratos de trabajo en su cláusula novena al f. 104, cláusula undécima al f. ° 110 y cláusula quinta al f. ° 116, y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por ende, la procedencia del concepto y las diferencias demandadas resultan de imposible determinación e improcedentes por falta de pruebas de quien afirmó haber laborado en dichos períodos. Así se decide.
Condenatoria por horas extras laboradas:
Conforme se decidiera anteriormente se procederá a calcular el monto de las horas extras laboradas durante toda la relación de trabajo conforme a los días hábiles transcurridos durante toda la relación de trabajo de acuerdo al tiempo de servicio preestablecido y con base al último salario devengado por el actor, e igualmente se condena el pago de la incidencia de este concepto no pagado en el cálculo de las prestaciones sociales conforme sea el cálculo que más beneficie al trabajador como de seguida:
De conformidad con el cálculo anterior, se condena a pagar a la entidad de trabajo por concepto de horas extras diurnas, en razón de una hora extra diaria por día hábil laborado sobre la base del último salario normal, la cantidad de 28 068 41 Bs. Así se decide.
Incidencia sobre las prestaciones sociales:
Siendo que el pago de las horas extras debió hacerse en la oportunidad legal, también que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió pagarse con un recargo del 50 % sobre el salario pagado para la jornada ordinaria y esto debió incidir en el monto del salario integral a los fines de calcular las prestaciones sociales del actor, empero nunca se calculó la incidencia por cuanto no fueron pagadas en su oportunidad, se condena dicha incidencia sobre el salario integral y la diferencia que arroje deberá ser pagada por la entidad de trabajo en razón de lo siguiente:
Del cuadro anterior se observa que el salario devengado fue tomado el que contiene los recibos de pago aportados por ambas partes; la alícuota de bono vacacional en el año 2011 de 45 días, en el 2012, 2013 de 60 días y en el año 2014 de 90 días conforme se expresa en la planilla de liquidación para este último año y los contratos de trabajo para los años anteriores; la alícuota de la bonificación de fin de año por 90 días para los años 2011, 2012, 2013 y para el 2014 por 120 días conforme se expresa en la planilla de liquidación [f. ° 81 y 121] para este año y los contratos de trabajo para los años anteriores; los intereses fueron calculados conforme al promedio de la tasa activa y pasiva de acuerdo a la ley laboral en vigor para cada período y las publicaciones del Banco Central de Venezuela sobre tasas para el cálculo de las prestaciones sociales; antes del 7.5.2012 se aplicó para el cálculo de la prestación de antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], y a partir del 7.5.2012 el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como quiera que la relación de trabajo terminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se efectúa el cálculo también de conformidad con el artículo 142.c. eiusdem, como de seguida:
De los cálculos reflejados en los cuadros anteriores, se observa que el valor monetario arrojado conforme a la garantía de prestaciones sociales resultó mayor al pago de los treinta días por año y fracción superior a seis meses sobre la base del último salario integral, por ende se ordenó pagar el monto de lo depositado en garantía de las prestaciones sociales más los intereses generados por este capital, sin embargo, al observarse al f. ° 81 que la entidad de trabajo pagó por prestaciones sociales, días adicionales e interese sobre prestaciones sociales un monto mayor al condenable, se declara improcedente lo reclamado por diferencias en el pago de este concepto, dado que aun y cuando se incluyó la incidencia de las horas extras laboradas en el salario integral, no resultó monto alguno a pagar por cuanto lo pagado fue suficiente. Así se resuelve.
Diferencia por vacaciones y bono vacacional:
Así mismo, se deben determinar las diferencias no pagadas al actor por concepto de bono vacacional y disfrute vacacional, por cuanto al no pagarse las horas extras diurnas laboradas, resulta lógico concluir que tampoco se pagaron estos conceptos con la inclusión de la incidencia de las horas extras sobre el salario normal con que deben pagarse, a tenor de lo dispuesto en la ley laboral vigente en cada período, por lo tanto se procede a calcular la diferencia como de seguida:
La cantidad a pagar por la entidad de trabajo por diferencia en el pago de ambos conceptos es de 5535 24 Bs., ya que el salario normal tomado en cuenta para el pago de los mismos no incluyó la incidencia de las horas extras diurnas laboradas, y este monto corresponde a la diferencia que resultó después de la deducción de los montos pagados en la oportunidad correspondiente y después de terminada la relación de trabajo. Así se resuelve.
Diferencia por bonificación de fin de año:
Así mismo, se deben determinar las diferencias no pagadas al actor por concepto de bonificación de fin de año, por cuanto al no pagarse las horas extras diurnas laboradas, resulta lógico concluir que tampoco pagó este concepto con la inclusión de la incidencia de las horas extras sobre el salario normal con que debe pagarse este concepto, a tenor de lo dispuesto en la ley laboral vigente en cada período, por lo tanto se procede a calcular la diferencia como de seguida:
La cantidad a pagar por la entidad de trabajo por diferencia en el pago de la bonificación de fin de año resultó negativa, una vez que se efectuaron los descuentos de los montos pagados por la entidad de trabajo durante y al terminar la relación de trabajo, es decir, el monto pagado por la entidad de trabajo por bonificación de fin de año fue suficiente, en consecuencia, no existe monto alguno a pagar por este concepto. Así se resuelve.
De acuerdo a toda la motivación expuesta y los cálculos efectuados anteriormente, se condena a la entidad de trabajo a pagar la cantidad de: 33 603 65 Bs., descritos así:
Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora sobre los conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 4.7.2016, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17.11.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencias por prestaciones sociales y otros derechos laborales fue interpuesta por Pablo Antonio Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10 164 041, en contra de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Centro de Formación Táchira. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo demandada al pago de la cantidad de 33 603 65 Bs. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS al demandado.
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante copia certificada de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de mayo del 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 41
Motivo: diferencia de prestaciones sociales
MÁCCh
Asunto: SP01-L-2016-000225
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