REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintidós de mayo del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000211
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Nerso Pascual Sánchez Morales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 677 810.
Apoderado judicial: Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 38 644.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector o inspectora del trabajo.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera interesada: Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, banco universal C. A.
Motivo: Recurso de nulidad en contra del auto de fecha 6.4.2016, dictado por el inspector del trabajo en el expediente n. ° 056-2012-01-00629, mediante el cual declaró: improcedente la solicitud de aplicación de la reedición del acto administrativo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.5.2016, por el ciudadano Nerso Pascual Sánchez Morales asistido por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 38 644, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto de fecha 6.4.2016, dictado por el inspector del trabajo en el expediente n. ° 056-2012-01-00629, mediante el cual declaró: improcedente la solicitud de aplicación de la reedición del acto administrativo.
En fecha 23.5.2016 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo recibió; el 31.5.2016 lo admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira; al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, banco universal C. A., las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, así como en las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 10.11.2016, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2012-01-00629, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente del auto impugnado objeto del presente recurso.
El día 7.3.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 29.3.2017, a la cual comparecieron: el ciudadano Jairo Aquilino Mora acompañado por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 38 644, parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado banco Bicentenario, y de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión. La parte recurrente promovió las pruebas, se inició el lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo se inició el lapso de tres días hábiles para la admisión de las pruebas sobre lo cual se pronunció el tribunal en fecha 6.4.2017. Así mismo vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a sentenciar la causa.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Nerso Pascual Sánchez Morales en contra del auto de fecha 6.4.2016, dictado por el inspector del trabajo en el expediente n. ° 056-2012-01-00629, mediante el cual declaró: improcedente la solicitud de aplicación de la reedición del acto administrativo. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se procede a examinar los alegatos de los interesados, así como las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Fundamentos de la parte recurrente:
Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 7.8.2012, por lo que interpone ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual después de cumplidos todos los procesos y pasos de Ley fue declarada con lugar, y en fecha 10.8.2015, el referido banco acató dicha providencia en lo que respecta al reenganche, pero no así con el pago de los salarios caídos.
Que en fecha 24.8.2015, el banco volvió a despedirlo, por lo que en fecha 22.2.2016, consigna en el expediente tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira n. ° 056-2012-01-00629, solicitud de reedición del acto administrativo. Esta solicitud fue declarada inadmisible en fecha 6.4.2016 mediante auto.
Alega que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por desviación de poder, al volverlo despedir unilateralmente a pesar de mediar una orden de reenganche y pago de salarios caídos, ya que aun y cuando se tenga la posibilidad de poder despedir a un trabajador, debe acatarse la limitante que representa la sentencia que ordenó su reenganche y pagársele los salarios más los demás beneficios laborales que haya dejado de percibir el trabajador mientras duró el proceso.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 10.11.2016, agregados del folio del 31 al 147, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
De las pruebas promovidas:
Se dejó constancia de que los interesados no promovieron pruebas salvo la parte recurrente.
Pruebas documentales del recurrente:
Copia certificada de providencia administrativa atacada en nulidad, marcada A, inserta en los folios del 6 al 10. Copia fotostática de la primera carta de despido recibida, de fecha 20.7.2012, marcada B, inserta en el folio 11. Copia fotostática de la segunda carta de despido recibida de fecha 18.8.2015, marcada C, inserta en el folio 12. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
La médula del asunto se circunscribe a determinar si el acto por el cual la entidad de trabajo despidió al recurrente, es un acto administrativo. De ser positiva la comprobación de ello, corresponderá establecer si en efecto hubo reedición del tal acto a los fines de aplicar las consecuencias que de esta figura emana en la teoría del derecho administrativo.
Pues bien, para determinar si un despido injustificado es un acto administrativo, en primer lugar se debe extraer de las actas procesales, si el recurrente es un funcionario de carrera o no. Del expediente administrativo no existe prueba alguna que al menos presuponga la duda o dé un indicio de que el recurrente sea un funcionario de carrera de la Administración Pública, por ende, cualquier acto emanado de la entidad de trabajo relacionado con el despido injustificado alegado, no constituyó un acto administrativo, sino una decisión de carácter privado por parte de la empresa del Estado denominada banco Bicentenario, dentro de la esfera jurídica de su relación con el trabajador despedido. De tal suerte que, al no ser un acto administrativo el despido ordenado y ejecutado por la entidad de trabajo en fecha 24 de agosto del año 2015, no puede existir la reedición de un acto administrativo inexistente. Así se resuelve.
Es por lo anteriormente expresado que este tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda. Sin embargo, como quiera que la tutela judicial efectiva debe imperar en todo proceso iniciado en virtud del derecho de acción y petición, lo conducente en este caso resulta para el recurrente de autos, solicitarle a la Inspectoría del Trabajo, la ejecución integral del reenganche ordenado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; demandar el pago de los salarios caídos por ante los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución; o haberle solicitado al inspector del trabajo el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el despido ocurrido en fecha 24.8.2015. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Nerso Pascual Sánchez Morales, venezolano, mayor de edad, con cédula n. V.- 5 677 810 en contra del auto de fecha 6.4.2016, dictado por el inspector del trabajo en el expediente n. ° 056-2012-01-00629, mediante el cual declaró: improcedente la solicitud de aplicación de la reedición del acto administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de mayo del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12.00 m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 42 (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2016-000211
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