REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: SP01-L-2016-000225
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Pablo Antonio Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 164 041.
Apoderados judiciales: Abogados: Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón y Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el IPSA con los números: 52 872; 129 689 y 144 822, en su orden.
Demandado: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Centro de Formación Táchira.
Apoderados judiciales: No constituyó.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
ACLARATORIA DE OFICIO
En fecha 19 de mayo del año 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el texto íntegro del fallo en el cual se puede observar en su parte motiva lo siguiente:
Ahora bien a los fines de la determinación de la jornada de trabajo del actor, se tomará la alegada en el libelo de la demanda en los siguientes períodos: desde el 24.8.2011 hasta el 31.12.2011, desde el 1°.1.2013 hasta el 30.11.2014, y durante el año 2012, la jornada pactada en el contrato de trabajo aportado de once horas y dos días de descanso a la semana. En todo caso resultó indeterminable el rol de guardias cumplido por el actor, ya que no a pesar de haberlo dicho en su demanda no lo demostró. Así se resuelve.
En cuanto al salario devengado por el actor, al estar contradicha la demanda, debió la demandada aportar los recibos de pago del salario percibido por el accionante durante la relación laboral a los fines de rebatir lo alegado en el escrito libelar, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía a la accionada. La entidad de trabajo exhibió los recibos de pago en la audiencia de juicio [f. os 122 al 167], los cuales coinciden con los aportados en los folios 20 al 49 por el En consecuencia, será este el salario base para la determinación de cualesquiera de los conceptos de resultar procedentes. Así se decide.
En relación con los demás conceptos reclamados concernientes a diferencias en el pago de los conceptos laborales, en razón de que el demandado no pagó los mismos conforme al reconocimiento del trabajo en tiempo extraordinario (diurno y nocturno), bono nocturno, días de descanso nocturnos, días de descanso, días feriados y domingos laborados, motivado a que lo pagaba como un día normal a razón del salario básico, de acuerdo a lo afirmado por el actor; pues al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse todos esos conceptos de circunstancias exorbitantes su procedencia y consecuente pago constituyen carga de la prueba del actor y, como quiera que no existe prueba del trabajo en horario nocturno, en días feriados, en días de descanso y en domingos laborados, durante el período del 24.8.2011 al 30.11.2014, de declaran improcedentes cualesquiera diferencia por estos conceptos. Así se decide. Resaltados y subrayados del tribunal.
De acuerdo a la lectura de la cita precedente, se observan ciertos errores de transcripción o copia que merecen corrección por parte de este tribunal.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Resaltado del tribunal.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia n. ° 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias n. ° 2495 y n. °3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia n. ° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contratista y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A.
Asimismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1 ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo n. ° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara.
Ante tal circunstancia, este juzgador aclara de oficio la sentencia proferida en fecha 19.5.2017, en los términos siguientes: en el primer párrafo citado se suprime el no que se encuentra resaltado en la cita anterior; del mismo modo se corrige el segundo párrafo y después de las palabras resaltadas se agrega el actor y un punto y seguido; por último, en cuanto al tercer párrafo citado se suprime la palabra resaltada de y se cambia por se, de esta forma quedan subsanados los errores y las omisiones cometidas en la motivación, cuyo texto corregido es el siguiente:
Ahora bien a los fines de la determinación de la jornada de trabajo del actor, se tomará la alegada en el libelo de la demanda en los siguientes períodos: desde el 24.8.2011 hasta el 31.12.2011, desde el 1°.1.2013 hasta el 30.11.2014, y durante el año 2012, la jornada pactada en el contrato de trabajo aportado de once horas y dos días de descanso a la semana. En todo caso resultó indeterminable el rol de guardias cumplido por el actor, ya que a pesar de haberlo dicho en su demanda no lo demostró. Así se resuelve.
En cuanto al salario devengado por el actor, al estar contradicha la demanda, debió la demandada aportar los recibos de pago del salario percibido por el accionante durante la relación laboral a los fines de rebatir lo alegado en el escrito libelar, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía a la accionada. La entidad de trabajo exhibió los recibos de pago en la audiencia de juicio [f. os 122 al 167], los cuales coinciden con los aportados en los folios 20 al 49 por el actor. En consecuencia, será este el salario base para la determinación de cualesquiera de los conceptos de resultar procedentes. Así se decide.
En relación con los demás conceptos reclamados concernientes a diferencias en el pago de los conceptos laborales, en razón de que el demandado no pagó los mismos conforme al reconocimiento del trabajo en tiempo extraordinario (diurno y nocturno), bono nocturno, días de descanso nocturnos, días de descanso, días feriados y domingos laborados, motivado a que lo pagaba como un día normal a razón del salario básico, de acuerdo a lo afirmado por el actor; pues al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse todos esos conceptos de circunstancias exorbitantes su procedencia y consecuente pago constituyen carga de la prueba del actor y, como quiera que no existe prueba del trabajo en horario nocturno, en días feriados, en días de descanso y en domingos laborados, durante el período del 24.8.2011 al 30.11.2014, se declaran improcedentes cualesquiera diferencia por estos conceptos. Así se decide. Resaltado y subrayado del tribunal.
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da por corregido el texto de la motivación de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del año 2017, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia, cuyo contenido y monto es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de mayo del año 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares D.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares D.
Sentencia n. ° 43 (aclaratoria de sentencia definitiva)
Motivo: diferencia sobre prestaciones sociales
MÁCCh.
ASUNTO: SP01-L-2016-000225
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