REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de mayo de 2017
206º y 157º
Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra D. N. F. T. de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
“En fecha 24 de Septiembre del año dos mil siete, la adolescente D. N. F. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), iba caminando por las inmediaciones de la Calle Principal del Barrio Remolino, es el caso que salió la ciudadana Elizabeth García y cruzaron palabras, llegando al punto de agredirse las dos físicamente dejando como consecuencia que tanto la ciudadana como la adolescente resultaron lesionadas, ameritando cada una cinco (05) días de asistencia medica. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20F-26-PA-0019-2.007.
En razón de tales hechos y luego de realizadas las correspondientes diligencias de investigación, en fecha 11 de marzo de 2008, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de la adolescente D. N. F. T. de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-04-1992, de 25 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth García Márquez.
En fecha 10 de enero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se admitió la acusación, se admitieron los medios de prueba y se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente D. N. F. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGM.
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y se fijó como fecha para la celebración del juicio oral para el día 05 de abril de 2017, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 10 de mayo de 2017, se celebró juicio oral y reservado, en contra de la adolescente D. N. F. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth García Márquez, en el cual cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada DILCE MARLENE LOBO LABRADOR, quien expuso en forma oral su acusación señalando las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan su acusación y ratificando los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal Primero de Control en audiencia preliminar realizada en de fecha 10/01/2017, por otra parte, solicitó como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley.
Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Glenda Magaly Torres, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico lo dicho en audiencia preliminar, en tal sentido rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a preguntarle al adolescente acusado si querían declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, la adolescente D. N. F. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso: “Propongo una conciliación consistente en pedirle disculpas a la victima de la presente causa. Es todo”.
Seguidamente, visto lo manifestado por la adolescente la Ciudadana Juez ordeno al Alguacil de sala hacer pasar a la ciudadana GARCÍA MÁRQUEZ ELIZABETH, a quien se le informó la proposición expuesta por la acusada de autos a lo cual expuso: “Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la acusada. Es todo.
En este estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso: “no tengo objeción alguna” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica abogada GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “No tengo objeción alguna, ella va a cumplir inmediatamente con lo solicitado. Es todo”. En este estado, la ciudadana juez admite la conciliación planteada por la adolescente D. N. F. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aceptada por la victima EGM, por lo cual la acusada se dirige a la victima, y le pide disculpas por el daño causado. Es todo, seguidamente.
DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO
La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.
Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:
“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que D. N. F. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, dio cumplimiento inmediato al ofrecimiento de disculpas a la víctima ciudadana EGM, las cuales fueron debidamente cumplidas en audiencia oral realizada; por lo que en el presente caso, al haberse dado el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida por la comisión del hecho punible por parte de la joven adulta acusada, es por lo que estima quien aquí decide, que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por la adolescente D. N. F. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: la adolescente acusada pidió disculpas, a la victima ciudadano EGM, las cuales fueron aceptadas; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de D. N. F. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EGM, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Decreta la libertad plena de D. N. F. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al archivo judicial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº J-1621-2017