REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de mayo de 2017
206º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSUE ENRIQUE NOGUERA RAMÍREZ, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DEFENSA: Abg. Porras Zambrano Maira Antonella, Defensora Privada.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día miércoles 27-04-2016, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche cuando la ciudadana MS se trasladaba en su vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA HORSE KVV-150, MODELO KEEVVAY, AÑO 2013, COLOR NEGRA, por el sector de Guyana. vía principal del Cobre Municipio José María Vargas, junto a su hijo de seis años fue intervenida por una moto de color blanco en la que iban dos ciudadanos, en eso el parrillero saco un arma de fuego apunto a su hijo, por lo que ella se bajo de la moto el que iba de parrillero se monto en la moto y se fueron hacia la aldea Pernía de la misma localidad por lo que procedió a realizar llamada a funcionarios del CICPC. Indicándole las circunstancias de modo tiempo y lugar como la habían despojado de su vehiculo automotor, así como las características físicas de los autores del hecho, y de los vehículos en que se trasladaban quienes inmediatamente salieron en búsqueda de la moto y aproximadamente en menos de una hora recibió información que habían detenidos a dos ciudadanos y que habían recuperado su motocicleta. Quedó demostrado de las actas procesales que el adolescente J. E. N. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).en compañía de otras dos personas del sexo masculino, el día 27 de Abril del presente año, haciendo uso de un arma de fuego, despojaron a la ciudadana MS, de su vehiculo automotor CLASE MOTOCICLETA, MARCA HORSE KW-150, MODELO KEEWAY, AÑO 2013, COLOR NEGRO, PLACA, siendo hallada dicha motocicleta en poder de uno de los sujetos que se encontraba junto al adolescente, así como un arma de fuego tipo chopo color gris”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada en su escrito de fecha 21-10-2016 y ratificado en esta audiencia en el cual solicita el cambio de calificación jurídica del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28-04-2016, ya que para este operador de justicia la Fiscalía del Ministerio Publico adecuo conforme a la ley y ordenamiento jurídico vigente, idóneamente tal calificación considerando que en ningún momento se denota una errónea adecuación de la situación de hecho a la calificación jurídica en cuestión PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos J. E. N. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., (…); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, contra las adolescentes para el momento de los hechos J. E. N. R., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., supra identificado. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos J.E.N.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la fiscalía y ratifica por este Tribunal en fecha 28 de abril del 2016, (…). QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-11-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: J. E. N. R., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Abg. Porras Zambrano Maira Antonella, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi representado, es todo.
Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. E. N. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Beberlyn Alviarez Espinel la cual expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Porras Zambrano Maira Antonella, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día cuatro (04) de mayo del año 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. E. N. R., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., admitió su responsabilidad en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YMSA.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado J.E.N.R, plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YMSA; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por MARCOS ABREU. DETECTIVE AARON MONTAÑEZ, DETECTIVE EFRAIN PERNIA, DETECTIVE WANDA TORRES Y DETECTIVE DANIEL JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita.
2.- Acta de lectura de derechos de imputado de fecha 27 de abril de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 355, de fecha 27 de Abril de 2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS ABREU, DETECTIVE AARON MONTAÑEZ. DETECTIVE EFRAIN PERNIA, DETECTIVE WANDA TORRES Y DETECTIVE DANIEL JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita, en la siguiente dirección: ALDEA ALTOS LOS DUQUES, SECTOR BONIQUEA CARRETERA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TACHIRA.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 356, de fecha 27 de Abril de 2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS ABREU, DETECTIVE AARON MONTAÑEZ, DETECTIVE EFRAIN PERNIA, DETECTIVE WANDA TORRES Y DETECTIVE DANIEL JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita, en la siguiente dirección: "SECTOR LA VEGUITA, PARTE BAJA, ALDEA QUEBRADA DE SAN JOSE, VIA PUBLICA. MUNICIPIO JAUREGUI, ESTADO TACHIRA.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 357, de fecha 27 de Abril de 2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS ABREU, DETECTIVE AARON MONTAÑEZ, DETECTIVE EFRAIN PERNIA, DETECTIVE WANDA TORRES Y DETECTIVE DANIEL JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Grita, en la siguiente dirección: "SECTOR GUYANA, CARRETERA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, EL COBRE, MUNICIPIO JOSE MARIA VARGAS, ESTADO TACHIRA.
6.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana Sánchez Marbelis, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0339-221, de fecha 27 de Abril de 2016.
8.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 134, de fecha 19 de Mayo de 2016, practicada a un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA MD, MODELO AGUILA, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR BLANCO.
9.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 137. de fecha 19 de Mayo de 2016. practicada a un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2014, TIPO PASEO. CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR. PLACA. NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO: 8123A1K1XDMM059264, NUMERO DE IDENTIFICACION DEL MOTOR: KW162FMJ3903546.
10.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 138, de fecha 19 de Mayo de 2016, practicada a un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA BERA, MODELO JAGUAR. AÑO 2010, TIPO PASEO., CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACA AM6R40D, NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO: L3YPCKLOCX9A402559, NUMERO DE IDENTIFICACION DEL MOTOR: 162FMJ94402497.
11.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10 de Mayo de 2016, Realizado ante el Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
12.- Entrevista, de fecha 10 de mayo de 2016, practicada ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a la ciudadana YMS.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha 27-04-2016, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche cuando la ciudadana MARBELYS SANCHEZ, se trasladaba en su vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA HORSE KVV-150, MODELO KEEVVAY, AÑO 2013, COLOR NEGRA, PLACA Al7A30D por el sector de Guayana, vía principal del Cobre Municipio José María Vargas, junto a su hijo de seis años, cuando fue intervenida por una moto de color blanco en la que iban dos ciudadanos, en eso el parrillero sacó un arma de fuego apunto a su hijo, por lo que se bajó de la moto, el que iba de parrillero se montó en la moto y se fueron hacia la aldea Pernía de la misma localidad, por lo que procedió a realizar llamada a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Indicándole las circunstancias de modo tiempo y lugar como la habían despojado de su vehiculo automotor, así como las características físicas de los autores del hecho, y de los vehículos en que se trasladaban, por lo que inmediatamente salieron en búsqueda de la moto y aproximadamente en menos de una hora recibió información que habían detenido a dos ciudadanos y que habían recuperado su motocicleta. Quedó demostrado de las actas procesales que el adolescente J. E. N. R., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de otras dos personas del sexo masculino, el día 27 de Abril del presente año, haciendo uso de un arma de fuego, despojaron a la ciudadana MARBELYS SANCHEZ, de su vehiculo automotor CLASE MOTOCICLETA, MARCA HORSE KW-150, MODELO KEEWAY, AÑO 2013, COLOR NEGRO, PLACA AL7A30D, siendo hallada dicha motocicleta en poder de uno de los sujetos que se encontraba junto al adolescente, así como un arma de fuego tipo chopo color gris, considerándose de esta manera culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YMSA, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente J. E. N. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YMSA, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:
“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.
De igual forma, es necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social”.
Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del articulo 539 eiusdem, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, el joven adulto J. E. N. R.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., admitió voluntariamente su participación en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público como el sujeto que únicamente se paró frente a la víctima en su motocicleta, señalado por la misma como el que le trancó el paso, y el cual configura el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YMSA no menos cierto es, que el ciudadano J. E. N. R., de las actas que conforman la presente causa, y de la revisión de los libros llevados por el Tribunal, es primario en la comisión de un hecho punible.
De otro lado, se logra apreciar, atiendo a las pautas antes señaladas, que el referido adolescente alcanzó la mayoría de edad, y a lo largo del proceso, ha mostrado en todo momento interés, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones impuestas; aunado a ello, ha resultado evidenciado que cuenta con su apoyo familiar, y que desde el mismo momento en que se materializó su libertad; en razón de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.
Así mismo, se evidencia que el referido ciudadano manifestó estar dedicado a sus estudios, tal como se evidencia de la constancia de estudios presentada y que corre inserta en actas; aunado a ello tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, y ha mantenido su propósito de mejorar tanto como personalmente como profesionalmente, por lo que desea seguir estudiando, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, y destinarlo a un centro penitenciario, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto J. E. N. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en especial la relativa a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, pues tal y como se evidencia de las constancias de trabajo y estudio presentadas ha demostrando responsabilidad en sus obligaciones.
Es por ello, que en virtud de que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica.
De igual forma, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación.
Y finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines que el joven adulto AJSH, según sus aptitudes en servicios asistenciales, realice actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, impone de manera sucesiva a las anteriores, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo ello, en razón de haberse aplicado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YMSA, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.
Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y se exime del pago de costas procesales al joven adulto J.E.N.R, ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente J. E. N. R., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YMSA
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628, 626, 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J.E.N.R, identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente J.E.N.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 11 de mayo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1609-2016
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