REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de mayo de 2017
206º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


FISCAL: Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua.

DEFENSA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 02 de diciembre de 2016, los funcionarios, PTTE. ORTUÑEZ MACHADO EDUARDO JOSE, TORRES REINA JHONY, y el S/2. VIVAS BECERRA JHAN MANRIQUE, se encontraban en el Puesto Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores propias del servicio, cuando se presentaron en la sede dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JACG e IYC1, manifestando que aproximadamente a las 20:20 fueron objetos de un presunto hecho punible que fue perpetrado en su contra por parte de tres ciudadanos en los alrededores del Banco de Venezuela con dirección en sentido a la Universidad Bolivariana de la urbanización Sur, quienes presuntamente los despojaron de sus pertenecías personales dentro de los cuales destacan un bolso de color marrón claro con pepitas negras, un teléfono celular marca Black Berry modelo 9360, un teléfono celular marca Caribe 4, monedero de cuero, un estuche contentivo de papel higiénico, protectores diarios y un antibacterial, mencionados objetos pertenecían al ciudadano JACG, así mismo un bolso color marrón claro con franjas de varios colores (amarillo, morado, fucsia), un monedero, una tarjeta de débito del Banco de Venezuela, una tarjeta de Crédito del Banco de Venezuela, una tarjeta de Alimentación del Banco de Venezuela, un pendrive, un bolso de maquillaje, unos medicamentos, un manojo de llaves, dinero en efectivo aproximadamente mil trecientos bolívares fuertes, un vestuario de mascota tejido de color verde con naranja, collar para mascota con motivo de navidad y una cédula de identidad, mencionados objetos pertenecían a la ciudadana IYCC
De igual forma el ciudadano JACG, les manifiesta a los funcionarios de la existencia de un testigo de nombre MERG, quien se encontraba en su residencia al momento de haberse perpetrado el delito, les manifestó haber visto en la calle 14, conavenida 5, esquina, casa 13-104, urbanización Sur, de la población de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, tres sujetos con actitud sospechosa quienes se trasladaban en carrera como si estuviesen siendo perseguidos, luego por el frente de la residencia circulo un vehículo de color blanco modelo Malibu marca Chevrolet de placas AM250T que posteriormente fue abordado por los tres sujetos, el ciudadano MERG, alcanzo a observar que la persona que conducía el vehículo se encontraba vestido con una franela roja y era de piel blanca. En vista de tal situación los funcionarios se trasladaron al sitio indicado por las victimas, orientados por la descripción física de los sujetos suministradas por las víctimas, se trataba de tres ciudadanos donde uno de ellos fue detallado como una persona de contextura delgada, aproximadamente entre 17 y 18 años de edad quien vestía de pantalón jean azul rasgado con un suéter gris y una gorra negra con manchas blancas, el mismo poseía una' pistola con la que sometió a las víctimas para lograr afectarlos psicológicamente y poder doblegar a sus órdenes a los ciudadanos afectados, una vez presentes en el sitio la comisión realizo recorrido por la zona indicada por las victimas siendo infructuosa la localización de los sujetos, fue aproximadamente a las 21 :37 horas de la noche encontrándose la comisión en la calle 12 avenida 11 Plaza Bolívar sector centro de Rubio cuando se percataron de un vehículo con las mismas características descritas por las víctimas, fue en ese momento cuando la comisión intercepto el mencionado vehículo y se pudo constatar que se trataba de un vehículo de color blanco modelo Malibu marca Chevrolet de placas AM250T año 1980 que era conducido por un ciudadano de piel blanca, cabello negro, ojos marrones, tenía colocada una gorra amarilla, vestía una franela roja el cual de frente se le puede observar estampado SPORT COURBAN MIES, correa negra con hebilla plateada marca sebago, pantalón jean azul, zapatos azules con trenzas grises, medias negras con dibujos rojos de nombre OABO, fuera del vehículo al lado de la puerta del copiloto y con una actitud sospechosa y nerviosa se encontraba un ciudadano identificado como J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., MENOR DE EDAD, quien manifestó ser el hermano del ciudadano OABO, al momento de ser detallado se pudo observar que se trataba de una persona de piel morena, ojos marrones, cabello negro, franela de color azul, correa negra con hebilla de color negro, pantalón jean azul rasgado, zapatos grises de suelas blancas, trenzas azules y medias grises, el mismo poseía en sus pertenecías un teléfono celular marca HUAWEY modelo P6-U06 color negro con gris serial IDQISP6-U06 con batería tarjeta SIN CARD NRO.58042200-1 0116058 de la empresa telefónica movistar y con una memoria micra SD de 4 GB, seguidamente los funcionarios procedieron con la aprehensión de los mencionados ciudadanos, quienes fueron trasladados conjuntamente con el vehículo hasta la sede del comando de la 2da Compañía de Rubio de la Guardia Nacional Bolivariana, informándoles que el mencionado vehículo presentaba una denuncia de haber sido utilizado para el traslado de unos individuos que presuntamente habían consumado un robo a mano armada, posteriormente al ser trasladado hasta la sede de la 2da Compañía de la Guardia Nacional en Rubio, se realizó una inspección interna del vehículo donde se recolectar los siguientes objetos unos lentes de color negro marca Viriatto, los cuales fueron identificados como de su propiedad por parte del ciudadano JACG, un rímel de color negro sin marca el cual fue identificado como de su propiedad por parte de la ciudadana YYC posteriormente el ciudadano JACG C.I, identifico al ciudadano J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). como la persona que la había apuntado con un arma de fuego y que presuntamente se encontraba participado en la ejecución del robo en contra de los ciudadanos JACG y YYCC, en los alrededores del Banco de Venezuela con dirección en sentido a la Universidad Bolivariana de la urbanización Sur aproximadamente a las 20:20 horas de la noche, así mismo dentro del vehiculo se encontró un suéter manga larga de color gris marca MD UNDER ARMOUR, que fue identificado por el ciudadano CGJA, como la prenda de vestir que usaba el ciudadano JEOS al momento de la ejecución del presunto robo, así mismo se pudo verificar que el ciudadano OAB, es propietario unipersonal del vehículo color blanco modelo Malibu marca Chevrolet de placas AM250T año 1980 de acuerdo al certificado de registro de vehículo Nro. 150101901835, el cual fue denunciado por los ciudadanos JACG y IYC, de haber sido utilizado para trasladar a los tres sujetos que realizaron el presunto robo, así mismo mencionado vehículo fue observado por parte del ciudadano MER, quien se encontraba en su residencia y el mismo nos informó haber observado tres sujetos con actitud sospechosa que abordaron el vehículo, este era conducido por una persona que se encontraba vestido con una franela roja y era de piel blanca, el cual tiene relación con las características identificadas del ciudadano OABO.
Seguidamente de acuerdo con lo establecido el código Orgánico Procesal Penal articulo 127 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo las 22:45 horas de la noche le fueron leídos los derechos del imputado a ciudadano OABO, , así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le fueron leídos los derechos al adolescente JEO, Y fueron puestos a disposición de las autoridades competentes. Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 02 de enero de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos:

“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTOS, previsto en el articulo 286 del Código Penal; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: SE DECRETA LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA al adolescente J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTOS, previsto en el articulo 286 del Código Penal.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTA, dirigida a la Entidad de Atención de Varones San Cristóbal,
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTOS, previsto en el articulo 286 del Código Penal; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 02-02-2017. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: J. E. O. C. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “Ciudadana niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por el Ministerio Publico, por otra parte, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y por ultimo solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo.

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Luz Adriana Albarracín Hortua la cual. Expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hechos expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 09 de mayo del año 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) admitió su responsabilidad en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios, PTTE. ORTUÑEZ MACHADO EDUARDO JOSE Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.648.975, 8/1. TORRES REINA JHONY, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.342.937 y el S/2. VIVAS BECERRA JHAN MANRIQUE Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.321.858, adscritos al Puesto Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Rubio.
2.- Acta de entrevista, rendida ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Rubio, por el ciudadano JACG, en fecha 02 de diciembre de 2016.
3.- Acta de denuncia, de fecha 02 de diciembre de 2016, interpuesta ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Rubio, por la ciudadana IC.
4.- Acta de denuncia, de fecha 02 de diciembre de 2016, interpuesta ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Rubio, por la ciudadana DA.
5.- Acta de entrevista, rendida ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Rubio, por el ciudadano MERG, en fecha 02 de diciembre de 2016.
6.- Acta de notificación de derechos al adolescente J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
7.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 03-12-2016, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
8.- Acta de Inspección Técnica Nro. 1188-16 de fecha 12-12-2016, practicada por los funcionarios JAVIER CARVAJAL Y ANTHONY PULIDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, solicitada según Oficio Nro. CZGNBT-21-D-212-2DA-CIA-SIP 1797 de fecha 02-12-20166, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubia. Solicito se sirva Ud. Citar al experto para conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea interrogado por las partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizo explique las características y describa el objeto y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la vestimenta que portaba el adolescente al momento de realizar el hecho punible y de esta forma determinar la responsabilidad del adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2).-
10.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, solicitada según Oficio Nro. CZGNBT-21-D-212-2DA-CIA-SIP 1884 de fecha 02-12-20166, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio.
11.- Resultado de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONTENIDO, solicitada según Oficio Nro. 3C-31196/2016 de fecha 05-12-20166, expedida por el Tribunal de Primera instancia en Función de Control Nro. 03, dirigido al Jefe del laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
12.- Resultado de la EXPERTICIA DE extracción de contenido y vaciado filmográfico, solicitada según Oficio Nro. 20F26-1390-2016 de fecha 05-12-20166, dirigido al Jefe del laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
12.- Resultado de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, solicitada según Oficio Nro. 20F26-1438- 2016 de fecha 05-12-20166, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha 02 de diciembre de 2016, funcionarios, adscritos la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores propias del servicio, fueron informados por los ciudadanos JACG e YYC, que aproximadamente a las 20:20 fueron objetos de un presunto hecho punible perpetrado en su contra por parte de tres ciudadanos en los alrededores del Banco de Venezuela con dirección en sentido a la Universidad Bolivariana de la urbanización Sur, y quienes presuntamente los despojaron de sus pertenecías personales dentro de los cuales destacan un bolso de color marrón claro con pepitas negras, un teléfono celular marca Black Berry modelo 9360, un teléfono celular marca Caribe 4, monedero de cuero, un estuche contentivo de papel higiénico, protectores diarios y un antibacterial, mencionados objetos pertenecían al ciudadano JACG, así mismo un bolso color marrón claro con franjas de varios colores (amarillo, morado, fucsia), un monedero, una tarjeta de débito del Banco de Venezuela, una tarjeta de Crédito del Banco de Venezuela, una tarjeta de Alimentación del Banco de Venezuela, un pendrive, un bolso de maquillaje, unos medicamentos, un manojo de llaves, dinero en efectivo aproximadamente mil trecientos bolívares fuertes, un vestuario de mascota tejido de color verde con naranja, collar para mascota con motivo de navidad y una cédula de identidad, mencionados objetos pertenecían a la ciudadana IYCC. De igual forma el ciudadano JACG, les manifiesta a los funcionarios de la existencia de un testigo de nombre Manuel Enrique Rodríguez Grimaldo, quien se encontraba en su residencia al momento de haberse perpetrado el delito, les manifestó haber visto en la calle 14, conavenida 5, esquina, casa 13-104, urbanización Sur, de la población de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, tres sujetos con actitud sospechosa quienes se trasladaban en carrera como si estuviesen siendo perseguidos, luego por el frente de la residencia circulo un vehículo de color blanco modelo Malibu marca Chevrolet de placas AM250T que posteriormente fue abordado por los tres sujetos, el ciudadano JACG, alcanzo a observar que la persona que conducía el vehículo se encontraba vestido con una franela roja y era de piel blanca. En vista de tal situación los funcionarios se trasladaron al sitio indicado por las victimas, orientados por la descripción física de los sujetos suministradas por las víctimas, se trataba de tres ciudadanos donde uno de ellos fue detallado como una persona de contextura delgada, aproximadamente entre 17 y 18 años de edad quien vestía de pantalón jean azul rasgado con un suéter gris y una gorra negra con manchas blancas, el mismo poseía una' pistola con la que sometió a las víctimas para lograr afectarlos psicológicamente y poder doblegar a sus órdenes a los ciudadanos afectados, una vez presentes en el sitio la comisión realizo recorrido por la zona indicada por las victimas siendo infructuosa la localización de los sujetos, fue aproximadamente a las 21 :37 horas de la noche encontrándose la comisión en la calle 12 avenida 11 Plaza Bolívar sector centro de Rubio cuando se percataron de un vehículo con las mismas características descritas por las víctimas, fue en ese momento cuando la comisión intercepto el mencionado vehículo y se pudo constatar que se trataba de un vehículo de color blanco modelo Malibu marca Chevrolet de placas AM250T año 1980 que era conducido por un ciudadano de piel blanca, cabello negro, ojos marrones, tenía colocada una gorra amarilla, vestía una franela roja el cual de frente se le puede observar estampado SPORT COURBAN MIES, correa negra con hebilla plateada marca sebago, pantalón jean azul, zapatos azules con trenzas grises, medias negras con dibujos rojos de nombre OAOB, fuera del vehículo al lado de la puerta del copiloto y con una actitud sospechosa y nerviosa se encontraba un ciudadano identificado como J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de ser detallado se pudo observar que se trataba de una persona de piel morena, ojos marrones, cabello negro, franela de color azul, correa negra con hebilla de color negro, pantalón jean azul rasgado, zapatos grises de suelas blancas, trenzas azules y medias grises, el mismo poseía en sus pertenecías un teléfono celular marca HUAWEY modelo P6-U06 color negro con gris serial IDQISP6-U06 con batería tarjeta SIN CARD NRO.58042200-1 0116058 de la empresa telefónica movistar y con una memoria micra SD de 4 GB, seguidamente los funcionarios procedieron con la aprehensión de los mencionados ciudadanos, quienes fueron trasladados conjuntamente con el vehículo hasta la sede del comando de la 2da Compañía de Rubio de la Guardia Nacional Bolivariana, informándoles que el mencionado vehículo presentaba una denuncia de haber sido utilizado para el traslado de unos individuos que presuntamente habían consumado un robo a mano armada, posteriormente al ser trasladado hasta la sede de la 2da Compañía de la Guardia Nacional en Rubio, se realizó una inspección interna del vehículo donde se recolectar los siguientes objetos unos lentes de color negro marca Viriatto, los cuales fueron identificados como de su propiedad por parte del ciudadano JACG, un rímel de color negro sin marca el cual fue identificado como de su propiedad por parte de la ciudadana YYCC, posteriormente el ciudadano JACG, identifico al ciudadano J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como la persona que la había apuntado con un arma de fuego y que presuntamente se encontraba participado en la ejecución del robo en contra de los ciudadanos JACG y IYC, en los alrededores del Banco de Venezuela con dirección en sentido a la Universidad Bolivariana de la urbanización Sur aproximadamente a las 20:20 horas de la noche, así mismo dentro del vehiculo se encontró un suéter manga larga de color gris marca MD UNDER ARMOUR, que fue identificado por el ciudadano JACG, como la prenda de vestir que usaba el ciudadano JEO al momento de la ejecución del presunto robo, así mismo se pudo verificar que el ciudadano OAB, es propietario unipersonal del vehículo color blanco modelo Malibu marca Chevrolet de placas AM250T año 1980 de acuerdo al certificado de registro de vehículo Nro. 150101901835, el cual fue denunciado por los ciudadanos JACG y IYC, de haber sido utilizado para trasladar a los tres sujetos que realizaron el presunto robo, así mismo mencionado vehículo fue observado por parte del ciudadano MERG, quien se encontraba en su residencia, estado Táchira y el mismo nos informó haber observado tres sujetos con actitud sospechosa que abordaron el vehículo, este era conducido por una persona que se encontraba vestido con una franela roja y era de piel blanca, el cual tiene relación con las características identificadas del ciudadano OAO. Seguidamente de acuerdo con lo establecido el código Orgánico Procesal Penal articulo 127 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo las 22:45 horas de la noche le fueron leídos los derechos del imputado a ciudadano OABO, de, así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le fueron leídos los derechos al adolescente JEOC Y fueron puestos a disposición de las autoridades competentes. Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, considerándose de esta manera culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente, es preciso en primer lugar destacar que al adolescente J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

De otro lado, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, es preciso destacar, que las mismas deben ser aplicadas tomando en cuenta tanto los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; como el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En el presente caso, y visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en torno los tipos de sanción, se observa que la privación de libertad, se encuentra establecida en el artículo 628, y establece lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menos de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley ”.

En efecto, los señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se encuentra restringida a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.

Es por ello que, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente J. E. O. C. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que, al ser una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas, las circunstancias de la comisión y la conducta presentada por el adolescente luego de su detención; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebaja a la mitad la sanción solicitada y referida a la privación de libertad, imponiéndole como sanción definitiva al adolescente JOSÉ ERICXON OSMAR CONTRERAS, identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 de Codigo Penal.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente J. E. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena librar boleta de privación de la libertad. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente J. E. O. C. de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, fecha de nacimiento 19-06-1999 (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628, 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J.E.O.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 de Codigo Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente J.E.O.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 16 de mayo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N°