REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de mayo de 2017
206º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: M. R. G. H., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y M. J. R. M. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua.
DEFENSA: Abogado Nieto Flores Jesús Alfonso, defensor privado.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“Todo esto, por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 08 de diciembre de 2016, el funcionario, oficial agregado (4249) LELIS GONZALES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Rubio, se encontraba realizando labores propias de servicio, cuando se presento el adolescente J. A. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su representante legal la ciudadana AR a los fines de formular una denuncia quien manifestó, que fue abordado por dos personas, uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, quienes vestían para el momento: la adolescente de sexo femenino sweter de color gris y pantalón jean color azul, y el adolescente de sexo masculino franelilla color blanco y pantalón jean color azul, quienes bajo amenaza con un cuchillo lo despojaron de su teléfono celular y le causaron lesiones, este hecho se había cometido a pocos minutos en la calle 13 con avenida 8 y 9 del centro de Rubio.
En vista de lo anterior se constituye la comisión integrada por los funcionarios oficial agregado oficial (4249) LELIS GONZALES oficial agregado (3996) SALAS RICHARD, Oficial (4611) NIETO ROBERT (4596) DELGADO CHERLY, quienes se trasladan a, en la unidad a la referida dirección en compañía de la victima, en la unidad radio-patrullera P-1290, adscrita cuadrante N 2 del plan de patrullaje inteligente, logrando en el sitio los funcionarios realizaron la búsqueda de los presuntos autores del hecho punible logrando ubicar específicamente en la avenida 9, con calles 16 y 17 al lado de la plaza las madres, sector san Martín, a dos adolescentes quienes fueron señaladas por la victima como las personas que minutos antes bajo amenaza un cuchillo lo despojaron de su teléfono y le ocasionaron lesiones, razón por la cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y previa o adherido a su funcionarios policiales, les manifestaron las sospechas si poseían en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto relacionado con el hecho punible, solicitando su exhibición, lo cual quienes son identificados de la siguiente manera: M. R. G. H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). - M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Procediendo el oficial Nieto Robert, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 materializar la inspección al ciudadano adolescente, encontrándole en a pretina del pantalón: arma blanca denominada cuchillo de metal color plateado de aproximadamente 30 cmts cacha de madera el cual presenta las siguientes características: HOGARCENTER STAINLESS, igualmente la oficial Delgado Cherly, efectuó inspección personal a la adolescente encontrándole en sus manos: Un Teléfono celular, color blanco con naranja marca Yoy, modelo V9, numero IMEI 1: 354801051568452 IMEI 2: 354801051568460 hecho en china desprovisto de tarjeta SIM CARD y memoria extraíble, así mismo adolescentes incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, se les indicio que quedarían detenidos leyéndoles los derechos constitucionales que son inherentes a la persona establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 44, 46, 49 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y puestos a disposición de las autoridades competentes. Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub-Delegación Rubio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 03-02-2017. Por otro lado, solicitó se le imponga a los adolescentes: M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarla incursa en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. A. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
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Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Nieto Flores Jesús Alfonso, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra a nuestros representados ya que los mismos manifestaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de asumir la responsabilidad por el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico formuló su acusación, de igual manera una vez nuestros representados expongan lo que a bien tenga que exponer, solicito nuevamente el derecho de palabra”. Es Todo.
Una vez constatado que los acusados, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente M. R. G. H. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado”, es todo, del mismo modo se procede a preguntarle a la adolescente M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado”, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada Luz Adriana Albarracín Hortua la cual. Expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata. Es todo”.
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Nieto Flores Jesús Alfonso, quien expuso: oída la admisión de los hechos por parte de mi representada solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 05 de mayo de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, los adolescentes M. R. G. H., identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., admitieron su responsabilidad en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. A. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
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CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. A. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 08 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial agregado (4249) LELIS GONZALES Oficial agregado (3996) SALAS RICHARD, Oficial (4611) NIETO ROBERT Oficial (4596) DELGADO CHERLY adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Centro de Coordinación Policial Rubio.
2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 08/12/2016, correspondientes a los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
3.- Acta de denuncia, de fecha 08 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano JALR, practicado por ENSO CORDOBA, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
4.- Reconocimiento legal N° 736-2016, practicado a los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 238-2016 de fecha 09-12-2016, practicado por el Experto DETECTIVE LISBETH VALDUZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, quien realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 238-2016 de fecha 09-12-2016.
6.- Acta de Inspección Técnica Nro 1178-16 de fecha 09-12-2016 practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LISBETH VALDUZ y DETECTIVE GUMER NARVAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalística Sub Delegación Rubio.
7.- Acta de Inspección Técnica Nro. 1179-16 de fecha 09-12-2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LISBETH VALDUz y DETECTIVE GUMER NARVAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalística sub Delegación Rubio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio.
8.- Reseña fotográfica N° 01, practicadas al sitio del hecho.
Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistidos por la defensa, el adolescente M. R. G. H. expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado”. Por otra parte, la adolescente M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso: “Ciudadana juez admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me están acusado”,
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha 08 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Rubio, quienes se encontraba realizando labores propias de servicio, fueron informados por el adolescente J. A. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante legal la ciudadana AR que fue abordado por dos personas, uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, quienes vestían para el momento: la adolescente de sexo femenino sweter de color gris y pantalón jean color azul, y el adolescente de sexo masculino franelilla color blanco y pantalón jean color azul, y bajo amenaza con un cuchillo lo despojaron de su teléfono celular y le causaron lesiones, este hecho se había cometido a pocos minutos en la calle 13 con avenida 8 y 9 del centro de Rubio, en virtud de lo cual procedieron a trasladarse a la búsqueda de los presuntos autores del hecho punible logrando ubicar específicamente en la avenida 9, con calles 16 y 17 al lado de la plaza las madres, sector san Martín, a dos adolescentes quienes fueron señaladas por la victima como las personas que minutos antes bajo amenaza un cuchillo lo despojaron de su teléfono y le ocasionaron lesiones, razón por la cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y previa o adherido a su funcionarios policiales, les manifestaron las sospechas si poseían en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto relacionado con el hecho punible, solicitando su exhibición, lo cual quienes son identificados de la siguiente manera: M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a materializar la inspección al ciudadano adolescente, encontrándole en a pretina del pantalón: arma blanca denominada cuchillo de metal color plateado de aproximadamente 30 cmts cacha de madera el cual presenta las siguientes características: HOGARCENTER STAINLESS, igualmente la oficial Delgado Cherly, efectuó inspección personal a la adolescente encontrándole en sus manos: Un Teléfono celular, color blanco con naranja marca Yoy, modelo V9, numero IMEI 1: 354801051568452 IMEI 2: 354801051568460 hecho en china desprovisto de tarjeta SIM CARD y memoria extraíble, así mismo adolescentes incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, se les indicio que quedarían detenidos leyéndoles los derechos constitucionales que son inherentes a la persona establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 44, 46, 49 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y puestos a disposición de las autoridades competentes. Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub-Delegación Rubio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 31 de enero de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de imposición de privación preventiva de libertad y ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J. A. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Previo a imponer la sanción correspondiente, es preciso en primer lugar destacar que a los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J. A. L. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delitos estos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
De otro lado, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, es preciso destacar, que las mismas deben ser aplicadas tomando en cuenta tanto los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; como el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En el presente caso, y visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en torno los tipos de sanción, se observa que la privación de libertad, se encuentra establecida en el artículo 628, y establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor a diez años.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menos de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley ”.
En efecto, los señalamientos que condicionan la aplicación de esta medida, tienen, entre otras funciones, el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se encuentra restringida a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.
Es por ello que, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que, al ser una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas, las circunstancias de la comisión y la conducta presentada por los adolescentes luego de su detención; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebaja a la mitad la sanción solicitada, e impone como sanción definitiva a los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.
Se exime del pago de costas procesales, a los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena librar boleta de privación de la libertad. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jairo Adolfo López Ruíz.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los adolescentes M. R. G. H. y M. J. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en la 3era aparte del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 12 de mayo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1617-2016
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