REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de mayo de 2017
206º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 25 de marzo de 2016, los funcionarios JAIRO RIVERO, GREICY CHAVEZ, JUAN ARAUJO, TAPIAS ELSA, JHONATHAN QUINTANA, YENIFER PAZ, JHOAN MORENO, KARLOS RAMIREZ, DOUGLAS GONZALEZ, RICHARD CHACÓN, YEISON HERNANDEZ, JUAN PINZÓN, YONEL UZCATEGUI, PARAGUARIN YORDI y MIGUEL BLANCO adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en momentos en que se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje por el sector los Cacaos Vía San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, visualizaron a dos ciudadanos quienes para el momento, vestían franela de color gris uno y el otro suéter de color rojo, a bordo de un vehículo tipo moto, sin placas identificadoras y el respectivo casco protector.
Ante esto los funcionarios, procedieron a darles la voz de alto, los sujetos desacataron dicha orden, emprendiendo la huida hacia un camino rural, por lo cual los funcionarios procedieron a seguirlos, y observaron cuando los ciudadanos aparcaron el vehículo tipo moto JAGUAR de color blanco rayas rojas sin placas visibles, donde se trasladaban, en la parte externa de una vivienda del sector, que se encuentra en obra negra.
Dichos ciudadanos se adentraron a la citada vivienda, los funcionarios luego de identificarse plenamente como tal, les indicaron que salieran de dicha vivienda, ante lo cual los dos sujetos hicieron caso omiso-
Los efectivos, ante esta situación buscaron en los alrededores personas para que sirvieran de testigos de la actuación policial, no lograron ubicar a ninguna persona debido a que se trataba de una zona rural, y a la avanzada hora de la noche, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda, donde a primera vista pudieron visualizar un vehículo tipo moto, JAGUAR de color verde sin placas, visibles, serial de Chasis LZSPCKL5065T59329 serial dem otro desvastado y a los dos ciudadanos que se habían dado a la fuga los cuales quedaron identificados como JS e IAPD. De la misma manera se encontró un arma de fuego tipo escopeta. Debido a los hallazgos, se procedió a la aprehensión de los dos sujetos los cuales quedaron puestos a disposición de las autoridades competentes en tanto que las evidencias fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la experticia de ley.
Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de las mismas”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 27 de marzo de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con los establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA A.G.M.A. (…). TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el literal “h” del articulo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. CUARTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que ene el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL PARA A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de para el Desarme Y Control de Armas y Municiones; conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el articulo 580 de la referida Ley. SEXTO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuesta al adolescente A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 14 de agosto del año 2016, como son las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 27-03-2017. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por el Ministerio Publico, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo.
Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, la cual expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Finalmente, se le concede el derecho de palabra a defensora publica Abg. Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 17 de mayo de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, en perjuicio del orden público; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios DAWIN MENDOZA, LEONARDO ROSALES JIMENEZ, DAVID GARCIA GONZALEZ, ENRIQUE DURAN MONTES, ERNESTO CABRERA HERRERA y JOSE LOPEZ CANQUIZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira.
2.- Dictamen Pericial Balística Nro CO-SLCCT-LCCT-21-DF-2016/2680 de fecha 13 de agosto de 2016, practicado por DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ SIERRA, experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional. –
3.- Dictamen Pericial de Vehículo DO-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2016/2681, de fecha 13 de agosto de 2016, practicado por el Experto JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
4.- Inspección Técnica, de fecha 13 de agosto de 2016, practicada por los funcionarios DARWIN MENDOZA y LEONARDO RABIO ROSALES JIMENEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.
5.- Entrevista, de fecha 16 de agosto de 2016, tomada al ciudadano ALEXANDER MARTINEZ PEÑA.
6.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 18 de agosto de 2016, suscrita por la Abg. ISOL ABIMELEC DELGADO, Fiscal (P) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 25 de marzo de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en momentos en que se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje por el sector los Cacaos Vía San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, visualizaron a dos ciudadanos quienes para el momento, vestían franela de color gris uno y el otro suéter de color rojo, a bordo de un vehículo tipo moto, sin placas identificadoras y el respectivo casco protector. Ante esto los funcionarios, procedieron a darles la voz de alto, los sujetos desacataron dicha orden, emprendieron la huida hacia un camino rural, por lo cual los funcionarios procedieron a seguirlos y observaron cuando los ciudadanos aparcaron el vehículo tipo moto JAGUAR de color blanco rayas rojas sin placas visibles, donde se trasladaban, en la parte externa de una vivienda del sector, que se encuentra en obra negra. Dichos ciudadanos se adentraron a la citada vivienda, los funcionarios luego de identificarse plenamente como tal, les indicaron que salieran de dicha vivienda, ante lo cual los dos sujetos hicieron caso omiso. Los efectivos, ante esta situación buscaron en los alrededores personas para que sirvieran de testigos de la actuación policial, no logrando ubicar a ninguna persona debido a que se trataba de una zona rural, y a la avanzada hora de la noche, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda, donde a primera vista pudieron visualizar un vehículo tipo moto, JAGUAR de color verde sin placas, visibles, serial de Chasis LZSPCKL5065T59329 serial dem otro desvastado y a los dos ciudadanos que se habían dado a la fuga lo cuales quedaron identificados como JS e IAPD. De la misma manera se encontró un arma de fuego tipo escopeta. Debido a los hallazgos, se procedió a la aprehensión de los dos sujetos los cuales quedaron puestos a disposición de las autoridades competentes en tanto que las evidencias fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de las mismas considerándose de esta manera culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, imponiendo como sanción definitiva al adolescente A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiudem.
Decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Exime del pago de costas procesales, al adolescente A. G. M. A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente A. G. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente A. G. M. A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 17 de mayo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1627-2017
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