REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de mayo de 2017
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora del adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JM y MS, mediante el cual consigna recaudos de fiadores solicitados en decisión dictada por éste Tribunal en fecha 07 de marzo de 2017, lo cual para decidir previamente observa:

Que en fecha 07 de marzo de 2017, éste Tribunal dictó decisión en la cual REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de ingresos y balance general que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el contador público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo con soportes o recibos de pago mensual, así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, movimientos bancarios correspondientes a los tres últimos meses, y ultima declaración de impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en el escrito presentado por la defensa, se observa que fueron consignados tres fiadores correspondientes al ciudadano: JPFF, donde se deja constancia que percibe un ingreso mensual como aseador de 74.927,00 Bs., estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril; así mismo, se evidencia de los recaudos consignados, que en cuanto al referido ciudadano, no fue consignado balance general debidamente visado, siendo que de los estados de cuenta, se aprecia que su ingreso es insuficiente para cubrir por vía de multa 400 unidades tributarias, aunado a que no se cuenta con los soportes indicados en decisión de fecha 07 de marzo de 2017, por lo que se rechaza al referido ciudadano como fiador del adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JM y MS, en virtud que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

Con respecto al ciudadano: AAQC, , percibiendo un ingreso mensual de 180.500,00 Bs. , estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco de la Fuerza Armada, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, recibo de pago correspondiente al mes de mayo; sin embargo, se evidencia de los recaudos consignados, que tal y como fue referido en decisión de fecha 07 de marzo de 2017, no fue consignado balance general debidamente visado, por lo que se insta a la defensa el cumplimiento de la totalidad de los recaudos exigidos a los fines de verificar si el mismo reúne con los requisitos para constituirse como fiador del ciudadano L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; y así se decide.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: RECHAZA al ciudadano JPFF, como fiador del adolescente L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JM y MS, en virtud que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal, en cuanto a la capacidad económica.

SEGUNDO: Se insta a la defensa, a los fines que consigne balance general debidamente visado, correspondiente al ciudadano AAQC, todo a los fines de verificar si el mismo reúne con los requisitos para constituirse como fiador del ciudadano L. E. F. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase con lo ordenado.-


Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1602-2016
ECSR