REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2016-000147
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVAN ECHARRY LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 6.486.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS y CARLOS MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.946 y 44.016.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “AGENTES ADUANEROS MARDUFRE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1992, inserta en el Tomo 32-A Segundo bajo el numero 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.890.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 22/09/16, mediante demanda interpuesta por el ciudadano IVAN ECHARRY, titular de la cédula de identidad número: V- 6.486.496, asistido por el profesional de derecho CARLOS MORANTES, antes identificado, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborares contra la empresa AGENTES ADUANEROS MARDUFRE, C.A.
En fecha 26/09/16 fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.
En fecha 30/09/16, fue notificada del presente juicio la parte demandada.
En fecha 18/10/16, se dio inicio a la audiencia preliminar y culminó en fecha 23/02/17.
En fecha 07/03/17, el Tribunal Primero de de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, remitió el presente asunto, con sus respectivos escritos pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar.
En fecha 07/03/16, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto.
En fecha 15/03/17, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas y fijo la celebración de audiencia oral y pública para el 26/04/17 a las 2 de la tarde y llegado el día unas escuchada las partes y evacuadas las pruebas se difirió el dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04/05/17, se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Que empezó a prestar servicios para la empresa Agentes Aduaneros Mardufre C.A., desempeñando el cargo de ayudante, trasladando carga para la mencionada empresa en la aduana aérea y marítima y despachando a los clientes, en fecha 14/03/12.
Que estaba sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 1 de la tarde y de 2 de la tarde a 4 de la tarde.
Que en fecha 29/08/16, fue despedido injustificadamente y que todas las diligencias han sido infructuosas para el cobro de que corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponde de la relación de trabajo.
Que nunca disfrutó de vacaciones, ni se le fue pagado cesta ticket durante la relación de trabajo.
Que la empresa nunca le expidió recibos de pago correspondiente al salario, asimismo, señala que su salario para la fecha del despido fue por la cantidad de Bs.666,66, mensuales.
Que vista la contumacia de la empresa es que demanda sus prestaciones sociales que le corresponde por 4 años, 5 meses y 15 días, reservándose el derecho a demandar por daños y perjuicios, de acuerdo a los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada
Con respecto a la contestación de la demanda de la parte demandada estima necesario resalta este Tribunal en el caso sub examine la entidad de trabajo demandada, no consignó en su oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda, de tal manera, es necesario hacer la siguiente reflexión y es en principio en el presente caso operó la confesión ficta como consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda de la parte accionada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica que señala textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), estableció la posibilidad de entrar a analizar los medios de pruebas cursantes en autos en los casos de confesión cuando establece:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. (…)
(…) en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
(…) Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (…)
(…) En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido jurisprudencial citado se desprende con meridiana claridad que cuando opera la presunción de confesión del demandado como consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda el juez de juicio debe verificar que la acción del demandante sea procedente en derecho entrando a analizar los elementos probatorios que consten en autos, ya que debe tomar en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas procesales. Lo anterior es confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2200 de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil siete (2007).
Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629 de fecha 08-05-2008, (Partes Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A), sostuvo:
(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.(…) (subrayado y negrillas de este Tribunal)

Se aprecia con meridiana claridad que si demandado no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo, es decir, admite que el demandado a través de sus elementos demuestre algo que le favorezca, incumbiendo al Juez de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitirlas al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento del resto de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, vale decir, no existe controversia sino que solo se entrará a examinar las pruebas cursante en autos.
Siendo ello así y visto que la demandada no dio contestación en el lapso oportuno, resulta forzoso admitir todos los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, es decir, que el demandante prestó servicios para la empresa Agentes Aduaneros Mardufre C.A., como ayudante, trasladando carga en la aduana aérea y marítima y despachando a los clientes, desde el 14/03/12, asimismo, se encuentra admitido su jornada de trabajo estaba comprendida en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 1 de la tarde y de 2 de la tarde a 4 de la tarde y que en fecha 29/08/16, fue despedido injustificadamente. Que nunca disfrutó de vacaciones, ni se le fue pagado cesta ticket durante la relación de trabajo. Que el, salario para la fecha de egreso es de Bs.666,66.
Estando admitidos todos los hechos corresponde a la demandada desvirtuar la confesión ficta que se activó en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.
A continuación se procederá a valorar las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales

1.1. Promovió copias simples de pase provisional, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza del expediente las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte contraria. Al efecto, dichas documentales emanan de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. en tal sentido, se desechan por cuanto, los mismos tratan de documentos emanados de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificados en el juicio, mediante la prueba testimonial, todo ello conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.2. Declaración de ingreso de Mercancía de fecha 28 de agosto de 2015 dirigido a la gerencia de la aduana aérea., cursante al folio veintiocho de la primera pieza del (28) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Al efecto, dicho documento constituye un oficio de fecha 28 de agosto de 2015 emanado de los Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. mediante la cual declara ingreso de Mercancía para la exportación a la Gerencia de la Aduana, señalando que el conductor del vehículo NPR PLACA A64BD5A es el ciudadano Luis Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.799. En este sentido la misma se adminiculará con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.



2. Testimoniales

2.1. Promovió los testimonios de los ciudadanos Luis Antonio Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.799; Irma Barcaza titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.711 y Pedro José Díaz Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.316.
Se deja expresa constancia que las testimoniales promovidas no comparecieron a la audiencia, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se establece.
3. Informes

3.1. Promovió la prueba de informe dirigido a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. a los fines de que informe al Tribunal que el ciudadano Iván Echarri Laza titular de la cédula de identidad V-6.486.496 le fue acreditado los pases provisionales por la empresa MARDUFRE, C.A. cuyas resulta cursa inserta al folio 228 de la segunda pieza del expediente, la cual no fue impugnado en la audiencia oral, en tal sentido, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, evidenciándose del mismo que Bolivariana de Puertos S.A. emitió pase provisional a nombre del demandante previa solicitud de Agentes Aduaneros Mardufre, C.A., entre las fechas 13/03/13 y 12/04/13 señalando además que desde la instauración del Sistema de Registro de Operaciones Portuarias (SROP), llevado por dicha entidad para la inscripción de las distintas empresas que prestan servicios en el Puerto de La Guaira no existe registro del demandante como empleado de la empresa demandada, tal información será adminiculada para resolver lo controvertido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales
1.1. Promovió Nómina de Trabajadores, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza del expediente y desde el folio dos (02) al ciento noventa y cinco (195) y sus vueltos de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública. Al respecto se verifica que del folio 121 al 157 constituye reportes pre nomina del personal de la accionada, desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2016,en cuyo contenido no se refleja al accionante, sin embargo la misma se desecha en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
1.2. Promovió Listado de Trabajadores autorizados para trabajar ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana Marítima de la Guaira, cursante a los folios noventa y tres (93) al ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria. Al respecto, cursan oficios insertos a los folio 93 al 96 de la primera pieza, mediante las cuales la accionada notifica a la Aduana Principal de La Guaira las personas naturales autorizadas para interponer solicitudes, interpongan recursos, reclamos, reciban documentos, notificaciones y en general para que actúen en esa Aduana, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, observándose que no se refleja al accionante dentro de los autorizados. Sin embargo las mismas se desechan, en atención al principio de alteridad de la prueba. Del folio 98 al 101 de la primera pieza cursan insertos solicitudes de registros de empleados bajadas de la página web de Bolivariana de Puertos debidamente recibidas por dicha empresa según sello estampado, dentro de los cuales no se refleja al accionante como empleado.
1.3. Promovió Listado de Trabajadores Activos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante desde el folio ciento tres (103) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral y pública. Las mismas constituyen listados bajados de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivos de listado de trabajadores activos de los años 2014, 2015 y 2016 los cuales se desechan toda vez que no aportan nada a la solución del presente asunto. Así se decide.
1.4. Libro de Actas del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, cursante a los folios, treinta y ocho (38) al noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el Sello de apertura de libro de actas , estampado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 31 de marzo de 2014, a los fines de la Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral y las actas de asambleas del Comité referido, sin embargo, el mismo no aporta nada a la solución del presente caso. ASI SE ESTABLECE.
2. Informes
2.1 Promovió se oficie a la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito, Agencia La Guaira, a fin de que informe, si la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. desde el mes de marzo de 2012 hasta agosto 2016, (ambos meses inclusive) autorizó a esa entidad a debitar de la cuenta corriente Nº 0191-0056-192156003818, el aporte de los empleados al servicio de la empresa. Al respecto, cursan las resultas al folio 236 de la segunda pieza del expediente, de las cuales este Tribunal no tiene material probatorio que valorar, toda vez que dichas resultas arribaron una vez declarada la culminación de la audiencia oral y pública no siendo evacuada la misma en dicho acto. Así se decide.
2.2 Se oficie al Banco Mercantil a fin de que informe el nombre del titular de la cuenta Nº 0105-0192-051192025938, la identificación de los beneficiarios adscritos a la referida cuenta desde el mes de marzo de 2012 hasta agosto de 2016, ambas fechas inclusive, cuyas resultas arribaron el 08 de mayo de 2017 posterior de haberse dictado el dispositivo del fallo, por tanto no tiene material probatorio susceptible de valoración.
2.3. Se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a los fines de que informe a este Tribunal si el número de afiliación de la nómina 0191-0056-19-2156003818 pertenece a la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. identificada bajo el número de Registro de Información Fiscal J-300010419-2; la identificación de los beneficiarios adscritos a la referida cuenta en el período comprendido des mes de marzo de 2012 hasta agosto de 2016, ambos meses inclusive, cuyas resultas arribaron el 08 de mayo de 2017 posterior de haberse dictado el dispositivo del fallo, por tanto no tiene material probatorio susceptible de valoración.
2.4. Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este Tribunal, la identificación de los trabajadores registrados en la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. cuyo número asignado por esa Institución es el D37113145, durante el período comprendido desde el mes de marzo 2012 hasta agosto de 2016, ambas fechas inclusive. No cursan en autos las resulta,s por lo tanto no existe materia sobre cual pronunciarse.
2.5 Se oficie al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ubicado en la Avenida Nueva Granada, Edificio Inces, Caracas, a fin de que informe a este Tribunal, la identificación de los trabajadores registrados en la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. (aportante 56632 y Rif: J-300010419-2) en los períodos comprendidos desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de agosto de 2016, ambos meses inclusive. No cursan en autos las resulta, por lo tanto no existe materia sobre cual pronunciarse.
2.6. A la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, de Puertos del Litoral Central, a fin de que informe a este Juzgado, si previa solicitud de la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. cuyo número de Registro de Información Fiscal es: J-300010419-2), otorgó pase de entrada a sus instalaciones, al ciudadano Ivan Echarry Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.496 entre el período comprendido desde el mes de marzo 2012 hasta el mes de agosto de 2016, ambos meses inclusive, pudo haber ingresado a las instalaciones portuarias a prestar servicios en la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. con pase de entrada vencido, y por cuanto la misma no fue impulsada por la parte promovente, no tiene este Tribunal material probatorio susceptible de valoración.
3. Testimoniales
3.1. Promovió los testimonios de los ciudadanos Cruz María González Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.362; Luisa Yanez titular de la cédula de identidad Nº V-22.281.657 y Jesús Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.428, quienes no comparecieron a la audiencia, declarándose desierto el acto. En tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse.

Declaración de parte
Respecto a la declaración de parte, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el ejercicio de la declaración de parte, mediante la formulación de preguntas al demandante o al demandado, y su apreciación en la sentencia, es una facultad exclusiva y discrecional del Juez. Sobre ello adoptó la Sala que en lo que respecta a la declaración de parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, tal declaración debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes en los autos, y valoradas en conjunto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción.
En este sentido la Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomó la declaración de parte al ciudadano demandante quien en síntesis sostuvo:
Que el señor Luis Tovar es el chofer en un camión NPR y él (el demandante) era su ayudante.
Que fue contratado por el ciudadano Jimmy Marquina para trabajar en la empresa demandada, ya que el señor Jimy Marquina era el jefe de transporte.
Que laboró 2 años en la compañía Nestlé con los camiones de la demandada y quién le cancelaba su salario era el señor Jimy Marquina.
Que laboró para Nestlé desde el 14 marzo de 2012, desde las 4 am hasta que se haya repartido toda la mercancía.
Aclara que no laboró para Nestlé, sino que la empresa demandada le prestaba servicio de transporte a la Nestlé.
Que los camiones son de la demandada y eran administrados por el señor Jimy Marquina y el mismo lo contrató, estuvo 2 años en la empresa demandada y luego lo pasaron para la aduana y le expidieron un carnet para trabajar en el puerto y tal lo extravió.
Posteriormente, se le tomó declaración de parte de la representante legal de la demandada, ciudadana María de Jesús Rodríguez Hernández, señalando en su declaración:
Que el señor Luis Tovar así como el señor Pichardo y otros, son a quienes la demandada le da carga para que sea entregada a sus clientes y que son contratados por el señor Jimy Marquina.
Que la empresa demandada no tiene transportes, ni empresa de transporte registrada, sino que simplemente subcontrata Gandolas, es decir, servicios subcontratados de transportes.
Que en casos especiales la demandada requería de los servicios de transporte del señor Jimy Marquina para que hiciera el trabajo y el señor Jimy Marquina contrataba a quien el considerara conveniente.
Reitera que la empresa demandada subcontrata servicios de transportes, asimismo, aduce en el presente caso la demandada contrató a Jimy Marquina y este a su vez contrató al demandante, por lo cual, no tiene vinculación laboral con el accionante.
Que el señor Jimy Marquina no es gerente de transporte de la empresa demandada, sino que se trata de una tercera persona que tiene camiones de transporte y la empresa accionada lo contrataba para que le prestara servicios de transportes. (…)
Ahora bien conforme con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 71 eiusdem este Órgano Jurisdiccional estima que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, por tanto consideró conveniente la evacuación de medios probatorios adicionales, conforme a la potestad que tiene el juez laboral de ordenar de oficio la evacuación de medios probatorios. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente cuándo se justifica la evacuación de medios de prueba no promovidos por las partes, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando las pruebas que los litigantes han incorporado al proceso resulten insuficientes para establecer la verdad, ya que la función del Juzgador es la de dirigir el proceso y decidir la controversia en forma imparcial, ya que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de instancia, determinar en qué casos resulta indispensable hacer uso de esta facultad. Así las cosas, en la audiencia de juicio este Tribunal en uso de las facultades conferida por la Ley Adjetiva Laboral, ordenó de oficio evacuar la declaración del ciudadano Jimy Marquina, quien previa juramentación manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la Jueza:
Que su nombre es Jimy Marquina, cédula de identidad número V-12.229.932, profesión comerciante y domicilio en la Avenida Principal de Tirima, Urbanización Tirima.
Que no trabaja para la empresa accionada. Que la relación que tiene con el demandante fue por un convenio de trabajo a nivel de destajo. Que el actor no trabaja para el señor Jimy Marquina todos los días, sino cuando había trabajo se le solicitaba tanto él como a otras personas, un servicio como caletero, sin embargo, no era todos los días como dice el accionante. Que él (Jimy Marquina) le presta servicio a la empresa demandada, así como a cualquier otra empresa. Que el accionante no es su trabajador fijo, sino de forma a destajo, a veces pasaban semanas sin trabajo. Que tiene camiones como persona natural.

De la pruebas cursantes en autos quedó establecido mediante la prueba de informe que al accionante la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. Bolivariana de Puertos S.A. emitió pase provisional a nombre del demandante previa solicitud de Agentes Aduaneros Mardufre, C.A., entre las fechas 13/03/13 y 12/04/13, es decir por un mes solamente; por otra parte, igualmente quedó establecido tal como lo notificó el mismo ente informante en sus registros del Sistema de Registro de Operaciones Portuarias (SROP), llevado por dicha entidad para la inscripción de las distintas empresas que prestan servicios en el Puerto de La Guaira no existe registro del demandante como empleado de la empresa demandada.
Tal resulta, se concatena con las declaraciones del ciudadano demandante quien manifestó que él era ayudante del ciudadano Luis Tovar el chofer del camión, tal como se evidenció de la prueba documental aportada por el accionante, mediante la cual la accionada declaró ingresos de Mercancía para la exportación a la Gerencia de la Aduana de la Guaira, señalando que el conductor del vehículo NPR PLACA A64BD5A era ciertamente el ciudadano Luis Tovar. Observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que el accionante manifestó que fue contratado por el ciudadano Jimmy Marquina para trabajar en la empresa demandada, expresando además que quien le pagaba el salario era el Señor Jimy Marquina. Ahora bien, de la declaración rendida por el ciudadano Jimy Marquina, se desprende que él no trabaja para la empresa accionada señalando que la relación mantenida con el demandante fue por un convenio de trabajo a nivel de destajo y que el accionante no trabaja para él todos los días, sino a destajo y cuando había trabajo se le solicitaba tanto al ciudadano demandante como a otras personas, un servicio como caletero. Manifestó igualmente que él (Jimy Marquina) que tiene camiones como persona natural y le presta servicio a la empresa demandada, así como a cualquier otra empresa. Tal manifestación del ciudadano Jimy Marquina fue conteste con la declaración de parte rendida por la ciudadana María de Jesús Rodríguez Hernández representante de la empresa al manifestar que el señor Luis Tovar así como el señor Pichardo y otros, son contratados por el señor Jimy Marquina y al no tener transportes, ni empresa de transporte registrada subcontrata Gandolas, es decir, servicios subcontratados de transportes y requería de los servicios de transporte y contrató al señor Jimy Marquina y este a su vez contrataba a quien el considerara conveniente. Igualmente indicó que el señor Jimy Marquina no es gerente de transporte de la empresa demandada, sino que se trata de una tercera persona que tiene camiones de transporte y la empresa accionada lo contrataba para que le prestara servicios de transportes. (…)
Así las cosas en la presente causa en principio operó la confesión ficta en vista de que la empresa demandada no consignó la contestación a la demanda incoada en su contra, sin embargo, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados del Máximo Tribunal según la cual la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario y una vez concluido el lapso probatorio, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca requisitos que deben ser concurrentes para que se aplique la consecuencia jurídica, considera quien sentencia, que en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la confesión ficta, pues de las pruebas emergieron elementos de convicción para considerar que el hoy accionante no fue trabajador de la Sociedad Mercantil Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. Así se decide.
Por cuanto no le asistió la razón a la parte demandante es forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se establecerá en el dispositivo del fallo.


-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano IVAN ECHARRY LAYA antes identificado, en contra de la entidad de trabajo AGENTES ADUANEROS MARDUFRE C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
GABRIELA LUDEÑA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
GABRIELA LUDEÑA


Wp11-L-2016-000147
JER/MS