REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000001
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A..; inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A siendo su última modificación realizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 19 de febrero de 2013, anotada bajo el Nº 21, TOMO 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los números, 114.981, 167.432 y 162.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Se inició la presente demanda interpuesta el 20 de enero de 2017, por los profesionales del derecho Lewis Leandro Contreras, Vanessa Delgado y Albany Carolina Muller, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 24 de octubre de 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones propuestas por la referida empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el marco del inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado ante la Administración del Trabajo.
En fecha 20 de enero de 2017 fue distribuido la causa y por auto de fecha 23 del mismo mes y año se dio entrada, siendo admitido 26 de enero de 2017 y declarada improcedente el amparo cautelar solicitado. En tal sentido, se ordenaron las notificaciones respectivas, solicitándose a la referida Inspectoría la remisión inmediata del expediente administrativo respectivo.
Mediante diligencia en fecha 31 de enero de 2017 la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente el amparo cautelar, y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se admitió el recurso en fecha 27 de marzo del mismo año, remitiéndose los autos al Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 18 de abril de 2017 la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas remite oficio Nº DITV nº 43-2017 de fecha 05 de abril de 2017, notificando sobre la solicitud de inhibición propuesta ante ese Despacho Administrativo, por la parte accionante.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia, para el día lunes 15 de mayo de 2017.
En fecha doce (12) de mayo de 2017 la abogada Albany Carolina Muller Verde, en su carácter acreditado en autos, estampó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante la cual procedió a Desistir del Recurso de Nulidad interpuesto, manifestando que el expediente administrativo fue cerrado y homologado el desistimiento del proyecto de convención colectiva presentado por la Organización Sindical, por tanto no tiene objeto continuar la presente demanda, por lo cual solicitó el cierre y archivo del expediente.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la demanda por nulidad de acto administrativo interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 12 de mayo del año en curso, la abogada Albany Carolina Muller Verde, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A. consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual Desistió de la presente demanda señalando manifestando que el expediente administrativo fue cerrado y homologado el desistimiento del proyecto de convención colectiva presentado por la Organización Sindical, por tanto no tiene objeto continuar la presente demanda, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 263 la oportunidad para que el demandante desista de la demanda y el demandado a convenir en ella, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrovacable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto al desistimiento de la demanda ha señalado que:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. (…)
Si bien es cierto que el desistimiento es la “renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture), “y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociale de Mauel Ossorio), no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere de mandato en el cual esté específicamente contemplada esa facultad…” (Código De Procedimiento Civil y Normas Complementarias Eruditos Prácticos Legis. Pág. 209 y ss. )
Así mismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del artículo citado se colige que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para desistir se requiere facultad expresa. Respecto al desistimiento, el Dr. Aristides Rengel-Romberg, en su Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que como el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En este orden de ideas, compete a este Tribunal revisar exhaustivamente el instrumento poder conferido por la parte demandante a sus apoderados judiciales, y en particular a la abogada Albany Carolina Muller Verde, a los fines de verificar si en aquél se encuentra expresa la facultad de desistir de la demanda, mediante diligencia oportunamente interpuesta ante este Juzgado. A tal efecto, se constata que en el instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A.. a la abogada Albany Carolina Muller Verde se encuentra expresamente consagrada la facultad de DESISTIR.
En efecto, el mandato conferido por la referida empresa, en su parte pertinente expresa:
(…) otorgo Poder Especial pero amplio y bastante cuanto se refiere en derecho a los ciudadanos LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE,, (…) quedan amplia y suficientemente facultados para (…) igualmente, podrán convenir, desistir (…)
En tal sentido, se evidencia que la profesional del derecho Albany Carolina Muller Verde se encuentra debidamente facultada para desistir de la presente demanda, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios veintiuno (21) y su vuelto, del expediente; igualmente consta que el desistimiento lo hizo en forma expresa y fue presentado de forma pura y simple en el expediente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, por lo que cumple con el mandato de la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia Patria. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal considera que no se hace necesario celebrar la audiencia pautada para el día lunes quince (15) de mayo de 2017, a las diez (10:00 am) horas de la mañana.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por Sociedad Mercantil ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 24 de octubre de 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones propuestas por la referida empresa en el marco del inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado ante la Administración del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) . Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00.a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
Exp. WP11-N-2017-000001
JER.
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