REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000115

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-9.100.800.
ABOGADA ASISTENTE: YERICA JIMENEZ QUINTERO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 252.724.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 6967655343, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 13 de junio de 2011, bajo el número 37, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.748.
MOTIVO: INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).




-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 09-06-2015, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho José Gregorio Rodríguez antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Antonio Peña, por omisión de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en el Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, en contra de la entidad de trabajo Inversiones 6967655343, C.A.
En fecha 11-06-2015, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas declaró la demanda inadmisible, siendo recurrida en fecha 16-06-2015 por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 11-08-2015 el Tribunal Superior que conoció de la apelación antes referida revocó la decisión del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas y ordenó la reponer la causa al estado de admisión o no de la presente solicitud. En tal sentido, en fecha 02-10-2015 el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, iniciándose la misma el 13-10-2015. Asimismo, en fecha 03-11-2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal en fase de mediación que declarara el desistimiento de la causa, declarándose sin lugar lo solicitado, por lo que la parte accionada recurrió el 10 de noviembre de 2015.

Mediante sentencia de fecha 21-01-2016 el Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, declaró sin lugar, posteriormente, la demandada anuncio recurso de Control de Legalidad.

En fecha 17-05-2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte demandada.

Por auto de fecha 09-08-2016, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas dio por recibido el expediente dándole continuidad a la audiencia preliminar, culminando dicha audiencia en fecha 26-10-2016 ordenando a incorporar las pruebas ofrecidas por las partes. La parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio.

Previa Distribución en fecha 09-01-2017, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes, fijando la oportunidad de la audiencia de juicio para el día jueves 23-02-2017, siendo diferido el inicio de la audiencia en virtud de que el accionante compareció sin representación judicial. Finalmente, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria el día 17 de mayo de 2017, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dictó el dispositivo del fallo.

Del mismo modo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que su representado empezó a prestar servicio para la demandada en fecha 03-08-2012, desempeñando el cargo de mesero, con un turno de 12 horas continuas de trabajo desde las siete 07:00 a.m. horas de la mañana hasta las siete (07) horas de de la noche, de lunes a viernes devengando un salario mínimo mensual de Bs.6.746,88 para la interposición de la presente demanda.
Que a raíz de haber sufrido un accidente cerebro vascular en fecha 23-06-2014 empezó a tratarse en la especialidad de neurología desde el 04-07-2014, hasta la actualidad, asimismo, señala que se ha mantenido de reposo médico a los fines de cubrir la rehabilitación y poder reintegrarse a sus labores.
Que sin embargo, el patrono no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni en el Sistema de Régimen Prestacional (FAOV), aún cuando por mandato legal estaba obligado.
Que en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), refleja como fecha de ingreso 01-06-2014, veintitres (23) meses después de haber ingresado, vale decir, el 03-08-2012.
Que a consecuencia de haber sido inscrito en el órgano administrativa, en fecha posterior a la fecha real a su ingreso de la nómina de la empresa demandada y dada la contingencia del accidente cerebro vascular que lo mantiene incapacitado para laborar, no ha podido ser incapacitado formalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud que no dispone a la fecha de las cien (100) cotizaciones consecutivas realizadas por el patrono, es decir, desde el 01-06-2014 fecha de la inscripción, cotizaciones mínimas que se requiere para hacer entrega de la forma 14-08, planilla que debe llenar el médico tratante para así remitir al trabajador accidentado a la Junta Evaluadora de Discapacidad para determinar el grado de discapacidad y sea otorgado la pensión por incapacidad temporal y pueda reincorporarse a su labores habituales.
Que consta que la cuenta individual del actor que la empresa lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 01-06-2014, veintitres (23) meses después de haber ingresado a la empresa, razón por la cual solicita a este Tribunal de Juicio ordene a la demandada a que lo inscriba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la fecha real de ingreso, es decir, 03-08-2012 y pagar las cotizaciones que se le adeuda por tal concepto al I.V.S.S. a fin de obtener la pensión de incapacidad temporal, ya que de transcurrir más de 52 semanas consecutivas o sus prórrogas puede la demandada puede dar por terminada la relación de trabajo lo cual le causaría grave perjuicio a su representado.
Por mandato de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debe el patrono inscribir al trabajador en el Sistema Nacional de Viviendo y Hábitat y descontar las cuotas correspondiente sobre el salario del trabajador y enterarlas al Banco Nacional de Vivienda cuya obligación expresa el actor ha incumplido la demandada, y de aprecia de los recibos de pago que no se procedió al descuento de dicho monto, ocasionando grave perjuicio y es por esto que solicita que se ordene a la demandada a que lo inscriba en el Sistema Nacional de Viviendo y Hábitat.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo la representación judicial de la parte accionada alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es el que tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas así como el reembolso, en tal sentido, considera que el trabajador demandante no tiene legitimación para solicitar la inscripción o la rectificación si es que existiera un error en la fecha de inicio de la relación laboral, criterio igualmente aplicable a la solicitud de inscripción y pago de cotizaciones para ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Insiste que el actor no tiene cualidad para solicitar la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o para solicitar por vía judicial la rectificación de una declaración tardía o inexacta ya que esto le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien tiene el derecho a exigirle al patrono el cumplimiento en la inscripción del trabajador o la rectificación de una inscripción tardía o inexacta.
Arguye que para el supuesto negado de que la solicitud anterior no fuere procedente, alega falta de cualidad pasiva de su representada en virtud de que la demanda ha debido ser instaurada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat ya que a dichas entidades les corresponde la inscripción del trabajador así como exigirle al patrono el pago de las cotizaciones atrasadas o cualquier tipo de rectificación en la fecha de inicio o terminación de la relación laboral, queriendo decir que para el supuesto negado de que su representada hubiera incurrido en un error en la fecha de inicio de la relación laboral declarada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en la falta de Inscripción del trabajador en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y por ente la falta de descuento de la cuota correspondiente al trabajador por ese concepto, no existe la posibilidad aun siendo condenada mi representada de subsanar dichos errores u omisiones ya que esto le corresponde a las referidas instituciones las cuales han debido ser demandadas en el presente proceso y no a su representada ya que la misma no tiene la cualidad pasiva para estar dentro del íter procedimental.
y la demandada haya incurrido en la fecha de inicio declarada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o la falta de inscripción El Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, no existe posibilidad de subsanarlo tomando en cuenta que esto corresponde a los mencionado órganos administrativos y por ende debieron ser ellos los demandados.
En la contestación al fondo de la demanda admite como cierto que el accionante presta servicios para la demandada desempeñando el cargo de mesero en un horario comprendido desde las siete 07:00 am. horas de la mañana hasta las siete 07:oo horas de la noche, de lunes a viernes.
Asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que el demandante hubiese empezado a trabajar para la demandada en fecha 03-08-2013, aduciendo como hecho nuevo, que la fecha de ingreso es el 01-06-2014, fecha esta que su representada cumplió con el requisito de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia de la cuenta individual emanada del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y promovida por la misma parte actora durante el lapso de promoción de pruebas.
Que en fecha 23-06-2014 el demandante haya sufrido un accidente cerebro vascular que lo mantiene temporalmente incapacitado para trabajar y que por esta razón ho ha podido ser incapacitado formalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), toda vez que supuestamente según el demandante le fue informado que no dispone de las cien (100) cotizaciones consecutivas realizadas por el patrono que se requieren.
Que el trabajador no se encuentre inscrito en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y que en consecuencia no se descontaren de su salario la cuota correspondiente.
Asimismo, niega que el trabajador devengare un salario mínimo mensual de seis mil setecientos cuarenta y seis con 88/100argumentado por el actor sea por la cantidad de Bs.6.746,88), para el momento de la interposición de la demanda. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas ratificadas en la audiencia oral y pública, siendo el objeto de la presente demanda la omisión de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la fecha real de inicio de la relación laboral.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.
Por su parte la norma contenida en el artículo 135 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”.
(Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron admitidos expresamente los siguientes hechos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la jornada laboral; y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem en conexión con la Doctrina Patria, por cuanto la accionada no expuso los motivos del rechazo respecto al salario devengado alegado por el demandante, quedó admitido que para la interposición de la demanda el accionante devengaba un salario de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.746,88), salvo que aparezca desvirtuados por algún otro de los elementos del proceso.
En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar: la fecha de inicio de la relación laboral, así como la cualidad opuesta por la parte demandada, para solicitar que se ordene a la empleadora inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, así como el cobro de las cotizaciones respectivas.
Determinado lo anterior, de acuerdo con el principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en la contestación, esto es, el 1º de junio de 2014. Asimismo, tiene la carga de demostrar que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) conforme lo dispone la Ley del Seguro Social y en el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat de acuerdo de acuerdo con las leyes que rigen la materia. Por su parte, es carga del actor demostrar la fecha la ocurrencia de un accidente cerebro vascular en fecha 23-06-2014, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLE.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrado.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales

1.1. Ratificó copia fotostática de cuenta individual del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA obtenida de la página web de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cursante al folio cuatro (04) del expediente y por cuanto fue atacada en la audiencia oral y pública por la parte demandada, señalando que fue presentada en copia simple, este Tribunal no le merece eficacia probatoria de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha. Así se decide.
1.2. Ratificó copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 21-01-2014, emitida por el empresa INVERSIONES 6967655343 C.A., cursante al folio cinco (05) del expediente, al respecto, se verifica que el devenir de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada la atacó por estar presentada en copia simple. En tal sentido, la misma constituye un documento privado cuya certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, motivo por el cual carece de eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Cabe destacar que en la audiencia oral de juicio la parte promovente presentó una constancia identificada con Nº 1, el cual se ordenó agregar a los autos quedando inserta al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente, sin embargo la misma se desecha por haberse presentado extemporáneamente, siendo inadmisibles en esta etapa del procedimiento, por tanto, quedan fuera del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.3. Promovió marcada con la letra “c” copia fotostática de forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 141 del expediente y por cuanto fue impugnada en la audiencia oral y pública por la parte contraria al ser presentada en copia simple, este Tribunal no le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha. Así se decide.
1.4. Promovió marcada con la letra “d” copia fotostática de comprobante de consignación de datos forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 142 del expediente y por cuanto fue impugnada en la audiencia oral y pública por la parte contraria al ser presentada en copia simple, este Tribunal no le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha. Así se decide.
1.5. Promovió marcadas con las letras “e” y “f” copias fotostáticas de comprobantes de trámites de pago forma 14-147 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 143 y 144 del expediente y por cuanto fueron impugnadas en la audiencia oral y pública por la parte contraria al ser presentadas en copia simple, este Tribunal no le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desechan. Así se decide.
1.6. Promovió marcadas con las letras “g, “h”, “i”, y “j”, ” copias fotostáticas de certificados de incapacidad temporales números: 13141, 16104, 16172 y 19401 forma 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios 145, 146, 147 y 148 del expediente, y por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria por estar presentados en copia simple, este Tribunal no le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desechan. En efecto, tratándose de documentos público administrativos conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa y Social del Tribunal Supremo de Justicia, la impugnación de las copias simples de tales instrumentos puede realizarse a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por asemejarse dichos documentos a la categoría perteneciente a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales aparecen expresamente enunciados en el encabezado de la citada norma. (vid. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/02357-261006-1998-15358.HTM.
1.7. Promovió marcada “k” copias fotostática de informe médico expedido por el médico especialista en neurocirugía, cursante al folio 149 de expediente y por cuanto fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública, este Tribunal no se merece eficacia probatoria, toda vez que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al proceso el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Exhibición de Documentos
De conformidad con la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la exhibición de los originales los reposos médicos otorgados al demandante. La parte demandada en la audiencia oral no exhibió los referidos originales, señalando que era imposible su exhibición por cuanto dichos originales deben estar en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud de ello, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem toda vez que las copias de los mismos que produjo la promovente fueron impugnadas por la parte contraria, tal como se señaló en el epígrafe 1.6 quedando las mismas fuera del proceso y en su defecto la parte promovente no afirmó datos acerca del contenido del documento en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Importa resaltar que en el devenir de la audiencia dichos originales cuya exhibición solicitó el demandante, fueron consignados por el propio promovente en la audiencia pública de juicio. En tal sentido, se ordenó su incorporación a los autos quedando insertos a los folios 232 al 235 ambos inclusive. Advierte este órgano jurisdiccional que resulta incoherente que dichos documentos originales estén en manos del trabajador, siendo que los mismos deben estar en los registros del empleador, ya que se encuentran recibidos por la empresa tal como se desprende de los sellos estampados al vuelto de los mismos, de fechas 29-10-2015, 17-10-2015, 05-10-2015, por lo que, en todo caso, al estar en poder del demandante debió promoverlos en la oportunidad correspondiente, es por ello, que de aplicar la consecuencia jurídica en el caso bajo estudio, se desvirtuaría la naturaleza de la prueba de exhibición de documentos, aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los documentos público administrativos sólo pueden ser presentados en la oportunidad correspondiente, esto es, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de Informes: Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los fines de verificar si procedió a inscribir al trabajador en dicha institución y la fecha en la cual lo inscribió, cuyas resultas cursan en autos cursante al folio 166, requiriendo que se suministre el número patronal del empleador o en su defecto la cédula de identidad del accionante, y por cuanto la misma no fue impulsada por la parte promovente no tiene este órgano jurisdiccional material probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
Ahora bien conforme con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 71 eiusdem este Órgano Jurisdiccional estima que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, por tanto consideró conveniente la evacuación de medios probatorios adicionales, conforme a la potestad que tiene el juez laboral de ordenar de oficio la evacuación de medios probatorios. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente cuándo se justifica la evacuación de medios de prueba no promovidos por las partes, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando las pruebas que los litigantes han incorporado al proceso resulten insuficientes para establecer la verdad, ya que la función del Juzgador es la de dirigir el proceso y decidir la controversia en forma imparcial, ya que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de instancia, determinar en qué casos resulta indispensable hacer uso de esta facultad. Así las cosas, en la audiencia de juicio este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y conforme al principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que en el juicio seguido por este mismo Tribunal en el expediente signado bajo el Nº WP11-L-2014-000199, caso (Rubén Rodríguez Fragoza contra Inversiones 6967655343, C.A cursan las nóminas de la accionada las cuales se ordenó agregar a los autos, marcadas con las letras “A” hasta la letra “I”, contentivas de nóminas de la accionada, constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante a los folios 214 al 231 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de las mismas que el accionante Gerardo Antonio Peña, titular de la cédula de identidad Nº 9.100.800, está reflejado en las referidas nóminas con fecha de ingreso el ocho de marzo de dos mil doce (08/03/2012). Así se establece.
Declaración de Parte:
Respecto a la declaración de parte, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el ejercicio de la declaración de parte, mediante la formulación de preguntas al demandante o al demandado, y su apreciación en la sentencia, es una facultad exclusiva y discrecional del Juez. Sobre ello adoptó la Sala que en lo que respecta a la declaración de parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, tal declaración debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes en los autos, y valoradas en conjunto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción.
En este sentido la Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomó la declaración de parte a la representación judicial de la parte demandada, quien a la pregunta formulada por el Tribunal, manifestó que en los registros que reposan en el departamento administrativos de su representada aparece como fecha efectivamente de ingreso del trabajador es el 01-06-2014 (…). Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 10 y 103 eiusdem tal declaración se desestima toda vez que de las nóminas se constató la fecha en que efectivamente el accionante ingresó a prestar servicio en la empresa demandada. Así se decide.
Efectuado el examen de las pruebas este Tribunal procede a resolver uno de los puntos controvertidos respecto a la omisión de inscripción en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. La parte actora sostuvo que la demandada no cumplió con la obligación de inscribir en el Sistema Nacional de Viviendo y Hábitat y descontar las correspondientes cuotas en los recibos de salarios, tal cual como lo dispone la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ocasionando de esta forma un grave perjuicio y en tal sentido, solicita que se ordene a la demandada a que lo inscriba en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En ese orden de ideas, el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y los que al efecto sean considerados como tales por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat mediante Resolución. Por su parte el artículo 28 del referido decreto establece que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos, cuyos recursos de este Fondo serán otorgados para fines relacionados con 1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat. 2. Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para lareparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat. 3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Por su parte el Artículo 29 y 30 ibidem contempla que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido entre otros por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronos. Dicho ahorro obligatorio de acuerdo con la norma contenida en el Artículo 30 del referido Decreto se registrará en una cuenta individual en dicho fondo y reflejará desde la fecha inicial de su Incorporación el aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado así como los ahorros obligatorios del trabajador equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, siendo el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio,
velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.
Dispone igualmente el Artículo 31 ibidem que la empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarios en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, so pena de incurrir en causales sancionatorias previstas en el artículo 91 eiusdem.


Bajo estos fundamentos aprecia quien decide, que de las actas procesales no reposa elementos que logren crear la convicción que la demandada haya cumplido con el registro del trabajador en su cuenta individual los aportes obligatorio equivalente al 3% de su salario integral al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, por lo que se ordenará oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de notificar sobre la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma a los fines de que se registre al demandante con fecha efectiva desde el 03 de agosto de 2012 y en los términos establecidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Respecto a la omisión de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cobro de las cotizaciones que a decir del demandante se le adeudan, observa quien decide que en su libelo de demanda indica que a raíz de haber sufrido un accidente cerebro vascular en fecha 23-06-2014 empezó a tratarse en la especialidad de neurología desde el 04-07-2014, hasta la actualidad y se ha mantenido de reposo médico a los fines de cubrir la rehabilitación y poder reintegrarse a sus labores.
Sostiene que la relación de trabajo el inicio en fecha 03-08-2012, sin embargo, el patrono no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino para el 01-06-2014, es decir, 23 meses después de haber ingresado, vale decir, el 03-08-2012 y a consecuencia de tal retardo dada la contingencia del accidente cerebro vascular que lo mantiene incapacitado para laborar, no ha podido ser incapacitado formalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud que no dispone a la fecha de 100 cotizaciones consecutivas realizadas por el patrono, cotizaciones mínima que se requiere para hacer entrega de la forma 14-08, planilla que debe llenar el médico tratante para así remitir al trabajador accidentado a la Junta Evaluadora de Discapacidad para determinar el grado de discapacidad y sea otorgado la pensión por incapacidad temporal y pueda reincorporarse a su labores habituales.
Bajo los términos en los cuales la accionada dio la contestación de la demanda, reitera este Tribunal que la demandada le corresponde la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en el escrito de excepciones, vale decir, que el trabajador ingresó a prestar servicio en fecha 01-06-2014. De las pruebas cursante en el expediente quedó plenamente establecido que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa demandada el 03 de agosto de 2012 y no como lo delató la accionada, tal como se evidenció de las nóminas de la empresa, quedando evidenciado que la accionada omitió la inscripción de su trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la fecha real de su ingreso, es decir, el tres (03) de agosto de 2012, en razón de ello no enteró a dicha institución las cotizaciones que debió retener desde esa fecha hasta el 1º de junio de 2014, causándole un perjuicio al trabajador a los efectos de cumplir con las cien (100) cotizaciones requeridas.
En este orden argumentativo, establece el artículo 62, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, que toda persona que de conformidad con la Ley esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aun cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto, es decir, que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.
Por su parte el artículo 63 eiusdem prevé de forma imperativa que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el reglamento mismo. En el caso bajo estudio, la empleadora inscribió al demandante en el Seguro Social Obligatorio el 1º de junio de 2014, siendo que debió participarlo o inscribirlo desde su efectiva y real fecha de ingreso es decir, el 03 de agosto de 2012.
Ahora bien, cuando el Patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste (el trabajador) tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrón de sus obligaciones y de las sanciones respectivas y a falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción, tal como lo ordena el artículo 64 eiusdem.

Respecto a las cotizaciones que a decir del demandante le adeuda la accionada, oportuno es señalar que el artículo 62 de la Ley del Seguro Social de fecha 30 de abril de 2012 establece que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de los trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones establecidas en la Ley y su Reglamento, estableciéndose un procedimiento para su recaudación previsto en el artículo 90 eiusdem.
Así las cosas, la decisión número 497 de fecha 04-07-2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio según el cual la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH (…).
Conforme a este criterio es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, así como el reembolso; concluyendo la Sala de Casación Social que el trabajador no tiene legitimación para solicitar la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por vía Judicial, por cuanto eso le corresponde es al Órgano Administrativo, y que el mismo es aplicable a la solicitud de inscripción y pago de cotizaciones por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, tal criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2014, en ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en los siguientes términos:
“Demanda el actor la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia 0497, de 04/07/2013, dispuso:
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.” (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de las consideraciones antes señaladas considera este órgano jurisdiccional que el demandante no tiene cualidad activa para instaurar la presente demanda con el objeto de ordenar a la empresa demandada su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat por cuanto estas Instituciones son las que tienen el derecho a exigir a la accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 6967655343 C.A.” (RESTAURANTE FORMULA UNO), y ordenar el pago de las cotizaciones atrasadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, toda vez que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor directo, exclusivo y excluyente, de las cotizaciones de la seguridad social es por ello que sería contrario a derecho condenar a la accionada al pago de una deuda, a favor de quien no es su acreedor legítimo.
Finalmente observa este Tribunal que el artículo 61 del Reglamento obliga a las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto, en tal sentido, visto que el hoy accionante no fue inscrito en la oportunidad legal forzoso es notificar a la referida Institución. Igualmente considera prudente notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6967655343 C.A.” (RESTAURANTE FORMULA UNO), anteriormente identificados. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante para instaurar la presente demanda con el objeto de ordenar a la empresa demandada su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat por cuanto estas Instituciones son las que tienen el derecho a exigir a la accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 6967655343 C.A.” (RESTAURANTE FORMULA UNO), el pago de las cotizaciones atrasadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. TERCERO: Por cuanto quedó demostrado que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA ingresó a prestar servicios laborales el 03 de agosto del año 2012 en la entidad de trabajo demandada y tiene legitimación procesal especial, para preservar su derecho a la Seguridad Social, este Tribunal insta al accionante acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de solicitar a dichas Instituciones, le efectúen la correspondiente Inscripción con la fecha real de ingreso a la empresa es decir desde el tres (03) de agosto de 2012 presentándoles copia certificada del presente fallo. CUARTO. Por cuanto este Órgano Jurisdiccional tuvo conocimiento que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6967655343 C.A.” (RESTAURANTE FORMULA UNO), omitió inscribir a su trabajador GERARDO ANTONIO PEÑA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (03) días siguientes al de su ingreso real, esto es, el tres (03) de agosto de 2012, tal como lo establece el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguros Social, se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de tal omisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en artículo 61 del Reglamento eiusdem. Asimismo, notifíquese al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JASMÍN EGLEÉ ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (01:00 pm.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
Exp. WP11-L-2015-000115
Partes (Gerardo Antonio Peña vs Inversiones 6967655343 C.A.)
JER /MS