REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000216
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YVAN DE JESÚS NARVAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.608.028.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, MARÍA TERESA BRITO y DOMINGO BRITO CARRICATI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.055, 76.065 y 244.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A. sociedad mercantil inscrita en fecha 31-08-2011, ante la oficina de Registro Mercantil del estado Vargas bajo el número 12, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ y HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILLIPPS, abogad os en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.790 y 72.569, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 23-11-2016, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho YVAN DE JESÚS NARVAEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por el profesional de derecho DOMINGO BRITO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa FLETES Y SERVICIOS FARIA C.A.
En fecha 28-11-2016 fue admitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.
En fecha 01-12-2016, fue notificada del presente juicio la parte demandada.
En fecha 10-01-2017, se dio inicio a la audiencia preliminar y culminó en fecha 02-03-2017.
En fecha 13-03-2017, el Tribunal Sexto de de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, remitió el presente asunto, con sus respectivos escritos pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar.
En fecha 13-03-2017, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto.
En fecha 20-03-2017, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas y fijó la celebración de audiencia oral y pública para el día jueves 20 de abril de 2017 difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el 27 del mismo mes y año dictándose la decisión respectiva.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 10-03-2007 empezó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A., como chofer de vehículo de carga pesada, como instrumentos de trabajo perteneciente al ciudadano JUAN ROGELIO DE FARIA, titular de la cédula de identidad número V-11.061.467, bajo las órdenes y supervisión del precitado.
Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes, sin hora de entrada, ni salida, librando los días sábados y domingos, asimismo, sostiene que su salario estaba conformado por el básico estipulado en Gaceta Oficial y por una parte variable, correspondiente al flete que generaba cada viaje, lo cual es un salario mixto.
Que durante la relación de trabajo nunca se le fue cancelado el beneficio de alimentación, igualmente, aduce que con relación al salario que el mismo era cancelado semanalmente y en dinero en efectivo y nunca se le fue expedido recibo alguno.
En fecha 23-06-2016 fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, cuyo reenganche fue ejecutado en fecha 26-08-2016, transcurriendo 127 días desde la fecha del despido.
Que en fecha 31-08-2016, presentó ante la empresa su retiro justificado al cargo que desempeñaba, basado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arrojando un tiempo de servicio de 9 años, 5 meses y 21 días.
Que los trabajadores de la carga pesada están beneficiado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial número 2.696, de fecha 5-12-1980 con extensión obligatoria según resolución ejecutiva número 1.356, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28-12-1981.
Que para el cálculo del salario integral debe efectuarse conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, al salario básico, se le sumó la cuota de bono vacacional y participación de los beneficios, igualmente, para el salario promedio de vacaciones es el obtenido de los últimos 3 meses, y el salario para las utilidades, comprende el total devengado por concepto de salario de utilidades.
Que de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja un monto de Bs.1.040.178,75, por concepto de antigüedad.
Que durante la relación de trabajo el demandante no cobró vacaciones y es por ello que solicita su pago conforme al citado laudo arbitral, es decir, 25 días continuos de vacaciones y 35 días de bono vacacional, calculado con el salario normal de los últimos 3 meses cuyo último salario es Bs.5.105,76, lo cual por dicho concepto de vacaciones y bono vacacional la empresa le adeuda la cantidad de Bs.3.135.786,27.
De igual forma, solicita que se le sea cancelada las utilidades de acuerdo al laudo arbitral, en base a 40 días, arrojando entonces por tal concepto la cantidad Bs.490.595,90, del mismo modo, solicita el pago de los sábados, domingos y feriados, por cuanto, su jornada era de lunes a viernes, libraba sábados y domingos de cada semana, y su salario era variable, de tal modo, deben ser calculado su pago de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la empresa adeuda por sábados, domingos y descansos Bs.1.152.463.47.
Que se le adeudan por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs.436.108,53, indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.1.358.342,03, y Bs.301.831, 90, por concepto de salarios caídos equivalente a 127 días.
Igualmente, solicita que le cancele la cantidad de Bs.3.993.120,00, por concepto de cesta ticket, asimismo, solicita se condene a la empresa demandada intereses moratorios de antigüedad, intereses de mora sobre la incidencia de salarios variables en los días de descansos y feriados, intereses moratorios de los demás conceptos laborales desde fecha de notificación e igualmente, solicita la corrección monetaria.
Que estima que el valor de la demanda es por la cantidad de Bs.12.226.590,14 y por último solicita que la presente demanda sea declara con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada admitió expresamente en su contestación la fecha de culminación de la relación de trabajo el 31-08-2016 asimismo, niegan rechazan y contradicen cada uno de los hechos narrados por actor en el libelo de demanda y que la demandada tenga que pagar todos los montos de los conceptos demandados que el actor solicita, esgrimiendo que todos los hechos alegados están sustentados en hechos falsos y sin fundamentos de derecho.
Niegan rechazan y contradicen que la relación de trabajo por el tiempo de nueve (09) años, cinco (05) meses y veintiun (21) días en forma subordinada e ininterrumpida, aduciendo que lo cierto es que el accionante ingresó a la empresa en fecha 31 de agosto de 2011 al tiempo que inició las operaciones la empresa, es decir, 5 años exactos, alegando igualmente que el accionante prestaba servicios a destajo y no estaba obligado a cumplir horario de permanencia fija dentro de la empresa, no era trabajador regular, indicando que nunca fue incorporado a la nómina y sólo efectuaba viajes para la empresa cuando estaba disponible los días lunes a viernes ya que la Ley de Tránsito prohíbe el tránsito de transporte pesado los días sábado y domingo.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron pormenorizadamente que su representada deba cancelar al demandante cada uno de los montos de los conceptos demandados, así como los salarios indicados en el escrito libelar señalando que la empresa garantizaba al trabajador el pago de un salario mínimo mensual según lo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario la cantidad de Bs. 15.051,15 indistintamente realizara viajes o no y además como complemento percibía un salario variable promedio mensual, por la cantidad de Bs. 63.599,85 por todos y cada uno de los fletes o viajes efectivamente realizados durante el mes.
Que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 23 de junio de 2016 alegando como hecho nuevo que dejó de prestar injustificadamente sus servicios y esgrimiendo que se retiró sin justificación alguna de su trabajo en fecha 31 de agosto de 2016 invocando la parte motiva de la resolución de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Que nunca se le haya pagado utilidades, igualmente; que el actor haya prestado servicio los sábados y domingos, adicionalmente, rechazan todos los salarios que se mencionan en el libelo de demanda, al igual que todos los salarios integrales, salarios diario para bono vacacional, días de utilidades, alícuota de utilidades.
Que se le adeude cesta ticket aduciendo que el demandante hasta la fecha del 23-06-2016 devengó un salario normal que excedió los tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional según lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 04 de mayo de 2011.
Expresan que según sus cálculos presentan una oferta de pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante en la presente contestación de la demanda en base a lo siguiente:
Salario normal: Bs. 2.621,70
Alic. Utilidades: Bs. 291,30
Alic. Diaria bono vacacional: Bs. 3.127,09
sueldo norma mensual art 104 y 122 LOTTT
ultimo salario mensual 15.051,15
ingresos promedio por fletes 63.599,85
otros -
Mensual promedio 78.651,00
salario base de cálculo años días monto Bs
prestaciones sociales literal c art 142 LOTTT 3.127,09 5,00 30,00 469.063,50
prorrateo vacaciones (último período) 2.621,70 - 11,40 29.887,38
prorrateo bono vacacional (último período) 2.621,70 - 13,78 36.127,03
prorrateo utilidades (último período) 3.127,09 - 26,67 83.399,49
618.477,40
Solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada por el demandante y conmine a que el actor acepte la oferta propuesta en el presente escrito de contestación de la demanda.
III
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem al señalar que el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso .
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, vistos los alegatos del demandante y defensas opuestas en la contestación de la demanda quedó admitida expresamente la fecha de culminación de la relación de trabajo esto es el 31 de agosto de 2016 y conforme a lo establecido en la jurisprudencia citada en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son hechos admitidos la relación laboral, la modalidad del salario mixto, el cargo desempeñado, la jornada de lunes a viernes, los días de descanso sábados y domingos, la aplicación del Laudo Arbitral invocado por el accionante, que la accionada adeuda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades del último año.
En tal sentido la presente causa gira en torno a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y en consecuencia el tiempo de servicio, toda vez que el accionante alega que la relación comenzó el 10 de marzo de 2007 y la accionada lo niega aduciendo como hecho nuevo que se inició el 31 de agosto de 2011 con un tiempo de servicio de cinco (05) años exactos; la causa de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la demandante adujo retiro justificado y la accionada lo niega alegando como hecho nuevo retiro injustificado; asimismo, corresponde determinar el salario, si el trabajador presta servicio a destajo y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Así se establece.
En este sentido, de acuerdo con el principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en la contestación, el salario y la improcedencia de los conceptos y montos demandados. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Documentales
1.1.- Promueve identificado con la letra “A” del “copias simples” expediente administrativo signado con el Nº 036-2016-01-01048, el cual riela desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) de la primera (1ra) pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el demandante interpuso una solicitud en contra de la empresa demandada en fecha 22-07-2016, manifestando que el 23 de junio de 2016 el representante legal de la entidad de trabajo le comunicó verbalmente que no asistiera más a su lugar de trabajo y que por tanto prescindía de sus servicios quitándole las llaves de la unidad que conducía, al punto que no le permitió más el acceso a la entidad ni le ha pagado más su salario configurándose el despido injustificado. Consta igualmente documentos de identificación, pases emitidos por Bolivariana de Puertos, S.A. carta poder, carta de retiro de fecha 31 de agosto de 2016 mediante la cual el accionante notifica a la demandada su intención de presentar retiro justificado al cargo de chofer exponiendo como motivo justificado el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, por cuanto fue reenganchado el día veintitres (26 de agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Dicha solicitud fue admitida por el funcionario administrativo decisor en fecha 25-07-2016 y ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos en ese mismo acto. Registro de Información Fiscal, estatutos de la empresa accionada registrada en fecha 31 de agosto de 2011. Consta Acta de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26-08-2016 ejecutando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir dictada por la Inspectoría en cuestión el 25 de julio de 2016, en el expediente signado bajo el Nº 036-2016-01-01048, exponiendo la accionada en sede administrativa que el trabajador no fue más y sin embargo lo reincorpora a su puesto de trabajo a partir de ese momento y con relación a los salarios caídos y bono de alimentación los mismos serían cancelados el día 15 de septiembre de 2016. Asimismo el funcionario del trabajo dejó constancia de la relación laboral, la inamovilidad alegada y con relación a los salarios caídos y bono alimenticio se cancelarían el día 15-09-2016, del mismo modo, dejó constancia que el actor iría a la sede de la Inspectoría a dejar constancia de dicho pagos y el trabajador deberá comparecer ante ese despacho a los fines de dejar constancia del efectivo pago. Ahora bien, se observa que la accionada igualmente promovió el expediente administrativo el cual no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se aprecia y merece eficacia probatoria desprendiéndose de las mismo los siguiente hechos que complementan los recaudos aportados por el accionante: En tal sentido se evidencia que en fecha 09-09-2016, la demandada presentó escrito en sede administrativa mediante la cual reconoce que el día 01-09-2016 el vigilante de la demandada recibió por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), un sobre que contenía un escrito de retiro justificado de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cursa en el mismo expediente administrativo al folio 90 de la primera pieza del expediente.
Que la empresa demandada mediante escrito de fecha 13-10-2016, dejó expresa constancia en el expediente administrativo la cancelación de los salarios caídos y bono alimenticio desde el 23 de junio de 2016, por un monto total de Bs.89.445,50, mediante cheque número 20804785, de fecha 09-09-2016, girado contra la cuenta número 0134-0497-64-49710020409, del Banco Banesco, y comprobante de egreso debidamente firmado por el ex trabajador demandante, todo ello equivalente a 62 días, en base al salario de Bs. 502,00, asimismo, puede apreciarse que el actor dejó constancia en las hojas de cálculo para la cancelación de los salarios caídos que recibió la citada cantidad. Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas emitió Providencia Administrativa número 356-2016 de fecha 17-11-2016, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el actor, asimismo, de la misma motiva se desprende que la Inspectora del Trabajo señaló que la empresa demandada en el acto de ejecución indicó que el demandante no vino mas, sin embargo, sería reincorporado en su puesto en ese momento señalando que no se evidenció el despido alegado por el accionante.
1.2.- Promueve identificados con las letras B1,B2,B3y B4, de los recibos de pago de bono alimenticio y salarios caídos, el cual rielan desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y ocho (58), de la primera (1ra) pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos el pago de bono de alimentación 37 días a razón de Bs. 619,50 para un total de Bs. 22.921, 50 y 25 días a razón de Bs. 1.416,oo para un total de Bs. 35.400,oo. Pago por concepto de salarios caídos desde el 23 de junio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016 62 días a razón de un salario diario de Bs. 502,oo para un total de Bs. 31.124,oo. ASI SE ESTABLECE.
1.3.-Promueve identificados con las letras “C1 y C2, “originales” de carta de retiro justificado, así como la factura Nº 871.205, los cuales rielan en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), de la primera (1ra) pieza del expediente, visto que no fue desconocido por la demandada se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con el escrito consignado por la parte demandada en el expediente administrativo número 036-2016-01-01048 cursante a los folios 88 y 90 de la segunda pieza del expediente, de desprende carta de retiro justificado debidamente recibida por el ciudadano Herman Briceño, titular de la cédula de identidad número V-11.027.324, en fecha 01-09-2016, por otro lado, se verifica factura número 871205, expedida por el Instituto Postal Telegráfico ( IPOSTEL), de fecha 01-09-2016. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4.-Promueve identificados con las letras del D1 al D152, “copia simples” de pases de salida, los cuales rielan desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio doscientos trece (213), de la primera (1ra) pieza del expediente, se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio las impugna. Al respecto, este Tribunal los desestima del acervo probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso y que no ha sido ratificados en el juicio, todo ello conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
1.5.-Promueve desde el E1 al E67, “copia simples” pases de salida, los cuales rielan desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera (1ra) pieza y desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y dos (32) de la segunda (2da) pieza del expediente, se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia hizo sus observaciones, al respecto, este Tribunal los desestima del acervo probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso y que no ha sido ratificados en el juicio, todo ello conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los emanados del SENIAT, los cuales constituyen documentos público administrativos, no obstante los mismos no aportan nada a la solución de los hechos controvertido. Así se decide.
1.6.- Promueve identificados con las letras F1 al F35, “copia simples” de documentos varios, tales como; anexos de exportación, declaración de exportación, autorizaciones, notas de entrega, orden de entrega, recibo de intercambio de equipo, guía de despacho, los cuales rielan desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio sesenta y siete (67) de la segunda (2da) pieza del expediente, se verifica que la parte demandada las impugna por ser copias simples y emanar de terceros, al respecto este Tribunal observa que efectivamente las misma se encuentra en copias fotostáticas y emanan de terceros ajenos al proceso y que no ha sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, por tanto no merecen eficacia probatoria, todo ello conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.7.- Promueve identificado con la letra “G” cuatro (04) de carnets originales de acceso a las instalaciones portuarias del Puerto de La Guaira, los cuales rielan insertos al folio sesenta y ocho (68), de la segunda (2da) pieza del expediente, observa este Tribunal que no fue desconocido por la demandada, sin embargo, se desestima del acervo probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso y que no ha sido ratificados en el juicio, todo ello conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se decide..
1.8.- Promueve en un (01) folio útil, identificado con la letra “H” tres (03) carnets de circulación de los camiones y bateas, cursantes al folio sesenta y nueve (69), de la segunda (2da) pieza del expediente, visto que no fue desconocido por la demandada se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Procesal Trabajo, no obstante, este Tribunal los desestima, por cuanto, no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2.-Exhibición de Documentos
Conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la exhibición de los originales de las siguientes documentales:
2.1.- Los recibos de pago comprendidos entre los meses de marzo del año dos mil siete (2007) al mes junio del año dos mil dieciséis (2016): constata este Tribunal que dentro de las pruebas documentales la parte demandada promovió recibo de pagos cursantes a los folios 129 al 133 de la segunda pieza del expediente, y visto que no fueron desconocidos por el demandante este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia que la accionada le pagó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo es un hecho admitido que la accionada garantizaba el salario mínimo. Igualmente, se verifica que para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015, se le fue pagado el beneficio de alimentación. En ese sentido, los mismos serán adminiculados con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.
Ahora bien, en la audiencia oral y pública la accionada no exhibió los originales de los recibos de pago de salario restantes, observando que la parte promovente no aportó copia simple de los recibos cuyo original solicita su exhibición, no obstante, indicó todos los salarios devengados, en caso que la demandada no exhibiera la documentación requerida, en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como cierto los salarios afirmados en el escrito de promoción de pruebas, salvo los admitidos por la accionada en su contestación de la demanda.
2.2.- Del Cartel donde consta la forma en que se estipuló el salario variable, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, verifica este Tribunal que la demandada no exhibió la documentación requerida, de tal forma, considerando que dicho documento solicitado a exhibir está enmarcado dentro de elementos que por mandato legal debe llevar el empleador y la parte promovente afirmó los datos que contiene, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultando como cierto lo siguientes hechos: Que el nombre de la nombre de la empresa es FLETES Y SERVICIOS FARIA 2001, C.A., bajo el número de RIF: J-317449665 y que el salario fue variable. En ese sentido, tales hechos arribados serán adminiculados a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2.3.- Del libro de vacaciones, comprendidos entre los años dos mil siete (2007) y dos mil dieciséis (2016), verifica este Tribunal que la demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, la parte promovente no aportó copia del mismo ni afirmó los datos contenidos en el mismo, por tanto no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.4.- De los recibos de pago de vacaciones, comprendidos entre los años dos mil siete (2007) y dos mil dieciséis (2016), verifica este Tribunal dentro de las documentales aportadas por la demandada promovió liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los folios 118 y 119 de la segunda pieza del expediente, de cual se verifica que canceló la demandada por vacaciones año 2014 Bs.6.844,74 equivalente a 42 días y vacaciones año 2015 Bs.14.151,72, equivalente a 44 días, en ese sentido, dichos hechos serán adminiculados a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.
Respecto a los recibos de pago de vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, en razón que la demandada no los exhibió, en tal sentido, se tiene como cierto los hechos señalados en el escrito de prueba, vale decir, que la empresa calculaba las vacaciones y bono vacacional de acuerdo a las cláusulas 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama Industrial del Transporte de Carga. ASI SE ESTABLECE.
2.5.- De los recibo de pago de las utilidades correspondientes a los años dos mil siete (2007) al dos mil dieciséis (2016), verifica este Tribunal dentro de las su pruebas documentales promovió recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, a través de la cual canceló utilidades año 2014 por la cantidad de Bs.7.333,65 equivalente a 45 días y utilidades año 2015 por la cantidad de Bs.14.473,35, equivalente a 45 días, en ese sentido, dichos hechos serán adminiculados a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a los recibos de pago de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en razón que la demandada no los exhibió, en tal sentido, se tiene como cierto los hechos señalados en el escrito de prueba, vale decir, que la empresa cancela un mínimo de 40 días por utilidades conforme a la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama Industrial del Transporte de Carga. ASI SE ESTABLECE.
2.6.- Del libro de control de recepción de contratos de trabajo, verifica este Tribunal que la demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, este Tribunal verifica que la parte promovente no aportó copia del libro de control de contrato de trabajo, ni aportó prueba que logre crear la convicción que dicho instrumento estuvo en mano del patrono, por tal motivo, no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Informes
3.1.- Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres a los fines de que informe: Quién es el propietario del vehículo placas 33H-GBB y Desde cuándo aparece en sus registros esa persona como propietaria. Cuya resulta no cursa en autos en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
3.2.- A la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de que remita copia certificada del expediente signado con el Nº 036-2016-01-01048, no cursando en autos las resultas, en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales
1.1- Promueve marcado con la letra “A” del instrumento poder, debidamente autenticado, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ante la Notaria Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, los cuales rielan a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la primera (1ra) pieza del expediente, visto que no ha sido impugnado por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se verifica que los apoderados judiciales de la demandada son los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZALEZ y HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, sin embargo, por cuanto la cualidad de los apoderados judiciales de la empresa no es un punto en controversia en el presente caso, este Tribunal la desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.2- Promueve marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2016-01-01048, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual riela desde el folio setenta tres (73) hasta el folio ciento once (111) de la segunda (2da) pieza del expediente, verifica este Tribunal que dentro de las documentales promovidas por la parte actora también fue promovido el expediente administrativo Nº 036-2016-01-01048, en tal sentido, se ratifica la valoración realizado anteriormente al mismo en el particular 1.1. de las documentales de la parte demandante. Así se establece.
1.3- Promueve marcado con la letra “C” originales de comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales, cursante del folio ciento doce (112) hasta el ciento dieciséis (116), de la segunda pieza del expediente y en razón que no fueron desconocidas las firmas ni tachados de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales debidamente suscrito por el demandante mediante la cual deja expresa constancia que recibió las cantidades de Bs. 3.000,00, Bs.12.000,00, Bs.18.000,00, Bs.20.000,00, y Bs.23.000,00, en fechas 20-12-07, 22-12-08, 21-12-09, 23-12-10 y 21-12-11, respectivamente, asimismo, observa este Tribunal específicamente con el comprobante cursante al folio 112 de la segunda pieza del expediente que el período cancelado para esa oportunidad fue desde el mes de julio hasta diciembre de 2007, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4- Promueve marcado con la letra “D” originales de comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales rielan a los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), de la segunda (2da) pieza del expediente, y en razón que no fue desconocido por el demandante este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia comprobante de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrito por el demandante mediante la cual deja expresa constancia que recibió la cantidad de Bs.27.000,00, en fecha 14-12-2012, por el período de enero a diciembre de 2012.
Por otro lado, se desprende comprobante de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el demandante del período 01-01-2014 hasta 31-12-2014, mediante el cual recibió la cantidad de Bs. 21.023,13, asimismo, de dicho instrumento bajo análisis se aprecia como fecha de ingreso 10-03-2007, en el cargo de chofer, con un salario diario para ese entonces de Bs.162,97,
Asimismo, determina cancelación de prestaciones sociales del período desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015, por la cantidad de Bs.60.788,07, en base a un salario diario por la cantidad de Bs.321,63, indicándose como fecha de ingreso el 10-03-2007, en ese sentido, serán adminiculados los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.
1.5- Promueve marcado con la letra “E” original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, los cuales rielan a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), de la segunda (2da) pieza del expediente, y visto que no fue impugnado por el actor este Tribunal le otorga valor probatorio conforma al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica solicitud efectuada por el actor de anticipos de prestaciones sociales de fecha 20-05-2016, en ese sentido, serán adminiculados los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se desprende cancelación de prestaciones sociales del período desde el 10-03-2007 hasta 31-12-2016, por la cantidad de Bs.301.020,00 no obstante, la misma no está suscrita por el demandante, por tal motivo, se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
1.6- Promueve marcado con la letra “F”, original de recibo de pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, los cuales rielan a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), de la segunda (2da) pieza del expediente, se constata que dentro del expediente administrativo número 036-2016-01-01048, promovido por ambas partes en copias certificadas cursan las presente documentales bajo análisis y por cuanto no fueron desconocidas por ambas partes este Tribunal ratifica su valoración realizada en el partículas 1.1. de las documentales de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
1.7- Promueve marcado con la letra “G”, copia de pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, los cuales rielan a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), de la segunda (2da) pieza del expediente, se constata que dentro del expediente administrativo número 036-2016-01-01048, promovido por ambas partes en copias certificadas cursan las presente documentales bajo análisis y por cuanto no fueron desconocidas por ambas partes este Tribunal ratifica su valoración realizada en el partículas 1.1 de las documentales de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la documental cursante al folio 125 de la segunda pieza el expediente, visto que no fue desconocida por la actora este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple de cheque número 50-81415742, de fecha 17-06-2014, girado en contra de la cuenta 0115-0053-67-1001973076, a favor del demandante por la cantidad de Bs.28.000,00, en ese sentido, serán adminiculados los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.8- Promueve marcado con la letra “H” e “I”, recibos de préstamos recibidos por el trabajador, los cuales rielan a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (129), de la segunda (2da) pieza del expediente, al respecto se observa que la apoderada judicial de la parte demandante en el devenir de la audiencia de juicio reconoce la firma, e invoca el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, verifica este Tribunal que dichas documentales corresponden a recibos por conceptos de préstamos debidamente firmados por el ex trabajador, sin embargo, de su contenido no se desprende en ninguna de ellas quién es la persona natural o jurídica de ser el caso quien está otorgando el préstamo al beneficiario, en tal sentido se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
1.9- Consignó marcado con la letra “J” originales de sobres de pago, cursante desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el ciento treinta y cinco (135), de la segunda (2da) pieza del expediente, verifica este Tribunal que las presentes documentales ya fueron valoradas en tal sentido, se ratifica la valoración realizada en el particular 2.1, de las exhibiciones de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Informes
2.1.- Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficiara a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe: Si la cuenta corriente Nº 0134-0497-6449-7102-0409, corresponde a la que mantiene en esa institución bancaria, la Entidad de Trabajo FLETES Y SERVICIOS FARIA, 2011, C.A, RIF. J-317449665 e informe mediante lista pormenorizada, indicando fecha y monto de todo y cada uno de los cheques que han sido pagados al ciudadano Sr. YVAN DE JESUS NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.608.028, con cargo a la antes indicada cuenta corriente. En todo caso nos remitan copias certificadas de los cheques, cuyas resultas no cursa en autos, en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse.
2.2.- Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficiara a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe: Si la cuenta corriente Nº 0115-0053-6710-0197-3076, corresponde a la que mantiene en esa institución bancaria la Entidad de Trabajo FLETES Y SERVICIOS FARIA, 2011, C.A, RIF. J-317449665. Asimismo, informe mediante lista pormenorizada, indicando fecha y monto de todo y cada uno de los cheques que han sido pagados al ciudadano Sr. YVAN DE JESUS NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 3.608.028, con cargo a la antes indicada cuenta corriente. En todo caso nos remitan copias certificadas de los cheques, cuyas resultas no cursa en autos, en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse.
2.3.- Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficiara a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A), a los fines que: Informe o suministre una lista pormenorizada, indicado número de pase de salida, fechas, placas del vehículo e información general de la carga de todos y cada uno de los pases de salida otorgados al ciudadano Sr. YVAN DE JESUS NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.608.028, a partir de la fecha diez (10) de marzo del año dos mil siete (2007) hasta el veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016), cuyas resultas no cursa en autos, en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse.
3.- Testimoniales
3.1.- Promueve testimoniales de los ciudadanos, RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.573.155 y con domicilio en la ciudad de Caracas, HERNAN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.027.324 y con domicilio en la ciudad de Caracas, ARNOLD MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.027.324 y con domicilio en la ciudad de Caracas, ASDRUBAL PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.569.173 y con domicilio en la ciudad de Caracas, y por cuanto o comparecieron al debate oral, se declaró desierto el acto de evacuación, por tanto no tiene material probatorio susceptible de valoración.
Consideraciones para decidir:
En el presente asunto, la parte demandante manifiesta que en fecha 10-03-2007 empezó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Fletes y Servicios Faria 2011, C.A., como chofer de vehículo de carga pesada y agrega que los trabajadores de la carga pesada están beneficiado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial número 2.696, de fecha 5-12-1980 con extensión obligatoria según resolución ejecutiva número 1.356, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28-12-1981.
Disponen las cláusulas 2, 15 y 81 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 2.696 de fecha 05-12-1980 lo siguiente:
“CLAUSULA 2:
Empresas:
Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga” … Omisiss…
“CLÁSULA 15
Laudo:
Es la presente decisión que norma las relaciones de trabajo en la rama industrial del Transporte de Carga en Escala Nacional.”
“CLÁUSULA 81
Efectos:
Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.”
Conforme a las citadas normas observa quien decide que las empresas de la industria del transporte de cargas están en deber de cumplir con los beneficios previstos en la convención colectiva de la carga pesada en Escala Nacional, por lo que en el presente asunto es aplicable los beneficios de la misma. Así se establece.
Determinado lo anterior de seguidas pasa a resolver los puntos controvertidos:
Tiempo de servicio laborado por el ex trabajador demandante. El demandante en demanda manifestó que en fecha 10-03-2007 se inició la relación laboral con la demandada, por su parte, la demandada en su contestación negó que la relación de trabajo haya durado 9 años, 5 meses y 21 días, sin embargo, reconoce la relación laboral desde el 31-12-2011 y que la misma culminó en fecha 31-08-2016, tiempo de servicio en que la empresa inició sus operaciones, vale decir, 5 años, por lo que corresponde a la empresa demandada demostrar como hecho nuevo la fecha de ingreso alegada, esto es, fecha 31-12-2011, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del acervo probatorio se desprende original de comprobante de liquidaciones de prestaciones sociales, insertos a los folios 118 y 119 de la segunda (2da) pieza del expediente, que la fecha de ingreso fue desde el 10-03-2017. ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al verdadero salario del ex trabajador demandante.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora sostiene en su libelo de demanda que su salario estaba conformado por el básico estipulado en Gaceta Oficial y por una parte variable, correspondiente al flete que generaba cada viaje, correspondiente a un salario mixto. Por su parte, la empresa demandada manifiesta en su contestación que garantizaba el salario mínimo indistintamente si efectuaba viaje o no y además como complemento percibía un salario variable mensual, por la cantidad de 63.599,85, por todos y cada uno de los fletes o viajes efectivamente realizados durante el mes.
De los recibos de pago cursante en el expediente a los folios 129 al 133 de la segunda pieza del expediente, consta que la accionada pagaba salario mínimo, no obstante, dichos recibos no reflejan la parte variable por fletes en el mes, reconocida en el escrito de contestación por la demandada.
Considerando que está fuera de lo controvertido que el actor devengaba un salario conformado por una parte fija y otra variable y esta última obedecía a los fletes por viajes realizados en el mes y en razón que la demandada no aportó los recibos de pagos mientras estuvo activa la relación laboral donde pudiese verificar pormenorizado los salarios variables desde el inicio hasta la fecha de egreso, resulta forzoso y más ajustado a derecho, tomar como cierto el salario variable reconocidos por la demandada en su contestación y los salarios variables alegados por el actor. ASÍ SE DECLARA.
Conceptos procedentes:
Beneficio de alimentación.
El demandante señala que durante la relación de trabajo nunca le fue pagado el beneficio de alimentación, por otro lado, la demandada niega que se le adeude cesta ticket en razón que el demandante hasta la fecha del 23-06-2016 devengó más de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que le corresponde demostrar el hecho nuevo aducido.
Para decidir, se considera necesario revisar el contenido del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial número 38.094 de fecha 27-12-2004, el cual dispone:
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
La norma antes citada se mantuvo en la Ley de Alimentación del Año 2011, estableciéndose que los trabajadores que estén dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, están excluidos del beneficio de alimentación que ofrece dicha ley cuando estos devenguen más de 3 salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional.
En el presente caso el demandante, tal como lo admitió la accionada en la contestación de la demanda al señalar que no pagaba el cestaticket por cuanto el accionante devengaba un salario que superaba 3 salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual lo excluye del beneficio de alimentación peticionado desde el inicio de la relación laboral de conformidad con la Ley aplicable ratione temporis vigente para la época, hasta el 23 de octubre de 2015.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, no establece la exclusión del beneficio de alimentación cuando un trabajador devenga un salario normal superior a tres salarios mínimos urbano, estableciéndose en el artículo 7 como pago mínimo el equivalente a una UNIDAD TRIBUTARIA Y MEDIA (1,5 UT) por día a razón de 30 días por mes pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 U.T.
Asimismo la Gaceta Oficial N° 40.893 de fecha 29 de abril de 2016 establece que a partir del 1° de mayo de 2016 el pago mínimo es el equivalente a 3,5 UNIDAD TRIBUTARIA, por lo que a partir del 23 de octubre de 2015 el cestaticket socialista beneficia a los trabajadores independientemente del salario devengado, pues la única limitante corresponde al máximo equivalente a las unidades tributarias.
Por otra parte, el Reglamento dispone en el artículo 34 que el empleador que no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación estará obligado a otorgarlo retroactivamente desde el momento en que se haya causado la obligación y al terminar la relación laboral deberá pagarlo a título indemnizatorio lo que se adeude en dinero efectivo, estableciendo que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En el caso bajo estudio la accionada no cumplió con su obligación de pagar el cesta ticket desde el 23 de octubre de 2015, hasta el 23-06-2016 por lo que le corresponde por derecho el pago de los mismos, conforme a la norma contenida en el artículo 7 de la referida Ley que establece como pago mínimo el equivalente a una UNIDAD TRIBUTARIA Y MEDIA (1,5 UT) por día a razón de 30 días por mes y a partir del 1° de mayo de 2016 le corresponde 3,5 UNIDAD TRIBUTARIA sobre el valor de la unidad tributaria vigente aplicable retroactivamente, es por ello, que se declara procedente el pago de diferencia de cesta ticket, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 210.600,00) de acuerdo con el detalle siguiente:
CESTATICKET SOCIALISTA
Año/ mes dias Valor UT Valor Cesta Ticket
23-10-2015 a 30-10-2015 8 300,00 1,5 3.600,00
nov-15 30 300,00 1,5 13.500,00
dic-15 30 300,00 1,5 13.500,00
ene-16 30 300,00 1,5 13.500,00
feb-16 30 300,00 1,5 13.500,00
mar-16 30 300,00 1,5 13.500,00
abr-16 30 300,00 1,5 13.500,00
may-16 30 300,00 3,5 31.500,00
jun-16 30 300,00 3,5 31.500,00
jul-16 30 300,00 3,5 31.500,00
ago-16 30 300,00 3,5 31.500,00
Total 210.600,00
Días de descansos y feriados
Demanda la parte actora que la cancelación de los días de descansos y feriados de sobre la porción variable del salario, por cuanto, su jornada era de lunes a viernes, libraba sábados y domingos de cada semana, de tal modo, invocando la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que demanda el pago por la cantidad de Bs. 1.152.463.47.
Al respecto, mediante sentencia Nº 1474, de fecha 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificó el criterio establecido en las sentencias N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), mediante el cual se estableció que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos.
En efecto, en esta decisión la Sala determinó que si las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividiendo lo generado por dicho concepto entre el número de días hábiles del mes, lo que resultará correspondiente al salario variable diario, para luego multiplicar dicho resultado por los días de descanso y feriados que tuviere el mes.
La Sentencia reiteró este criterio en los términos siguientes:
“Con base en lo expuesto, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por el contrario, la labor desplegada por el ad quem en la búsqueda de la verdad estuvo apegada al ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral, y con base en el cúmulo probatorio, logró establecer el error en el método de cálculo en que incurrió la demandada para efectuar el pago de la incidencia de las comisiones por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170088-1474-171014-2014-13-929.HTML
Determinado lo anterior, visto que la modalidad del salario del demandante es mixto, constituido por una parte fija, salario mínimo y variable por fletes cuyo monto quedó evidenciado tanto de lo aducido en la contestación al señalar que garantizaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y una parte variable constiuida por los fletes concatenada con la prueba de exhibición de documentos, corresponde por derecho el pago de los días de descanso y feriados sobre la porción del salario variable, en tal sentido, se procede calcular el monto que por derecho le corresponde al accionante de conformidad como lo dispuesto por la Doctrina de la Sala de Casación Social vigente durante el cual el demandante laboró para la empresa y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se declara la procedencia, de los días de descansos y feriados mensuales calculados en base a la parte variable por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 1.228.886,57) que se ordena pagar de conformidad con el siguiente cuadro:
meses salario mínimo salario variable por fletes días hábiles laborados en el mes valor de los días hábiles en el mes domingos y feriados en el mes valor mensual de los días domingos y descansos en el mes
10/03/2007 1.550,00 22 98,40 9 885,60
abr-07 2.600,00 18 178,60 12 2.143,19
may-07 3.200,00 22 173,40 9 1.560,60
jun-07 4.200,00 21 229,28 9 2.063,48
jul-07 3.350,00 20 198,24 11 2.180,63
ago-07 4.500,00 23 222,38 8 1.779,06
sep-07 6.150,00 20 338,24 10 3.382,40
oct-07 7.500,00 22 368,85 9 3.319,69
nov-07 7.340,00 22 361,58 8 2.892,65
dic-07 2.630,00 18 180,27 13 2.343,46
ene-08 4.980,00 22 254,31 9 2.288,78
feb-08 6.860,00 19 393,41 10 3.934,10
mar-08 4.170,00 19 251,83 12 3.021,97
abr-08 4.170,00 22 225,87 8 1.806,99
may-08 6.120,00 21 329,49 10 3.294,87
jun-08 5.730,00 20 326,46 10 3.264,62
jul-08 5.220,00 22 273,60 9 2.462,41
ago-08 7.320,00 21 386,63 10 3.866,30
sep-08 4.320,00 22 232,69 8 1.861,54
oct-08 6.980,00 23 338,23 8 2.705,82
nov-08 4.590,00 20 269,46 10 2.694,62
dic-08 7.710,00 20 425,46 11 4.680,08
ene-09 5.840,00 21 316,15 10 3.161,54
feb-09 5.250,00 18 336,07 10 3.360,68
mar-09 4.870,00 22 257,69 9 2.319,23
abr-09 4.890,00 20 284,46 10 2.844,62
may-09 4.890,00 20 289,36 11 3.182,93
jun-09 6.400,00 21 347,48 9 3.127,35
jul-09 6.840,00 22 351,69 9 3.165,20
ago-09 7.520,00 21 400,82 10 4.008,17
sep-09 4.350,00 22 241,32 8 1.930,57
oct-09 7.340,00 21 395,19 10 3.951,94
nov-09 8.960,00 21 472,34 9 4.251,03
dic-09 6.680,00 20 381,95 11 4.201,49
ene-10 3.370,00 20 216,45 11 2.380,99
feb-10 5.080,00 18 335,50 10 3.355,04
mar-10 6.840,00 23 343,66 8 2.749,30
abr-10 2.860,00 19 206,54 11 2.271,93
may-10 4.050,00 21 243,54 10 2.435,36
jun-10 6.920,00 21 380,20 9 3.421,82
jul-10 6.600,00 21 364,96 10 3.649,64
ago-10 5.220,00 22 285,65 9 2.570,83
sep-10 8.690,00 22 450,63 8 3.605,05
oct-10 7.740,00 20 448,19 11 4.930,14
nov-10 8.130,00 22 425,18 8 3.401,41
dic-10 9.000,00 21 486,85 10 4.868,52
ene-11 9.000,00 21 486,85 10 4.868,52
feb-11 8.390,00 20 480,69 8 3.845,56
mar-11 6.950,00 21 389,23 10 3.892,33
abr-11 9.560,00 18 599,11 12 7.189,26
may-11 7.920,00 22 423,98 9 3.815,78
jun-11 11.290,00 21 604,64 9 5.441,77
jul-11 10.750,00 20 607,87 11 6.686,61
ago-11 9.350,00 23 467,72 8 3.741,73
sep-11 9.350,00 22 495,37 8 3.962,99
oct-11 10.180,00 20 586,41 11 6.450,52
nov-11 10.550,00 22 549,92 8 4.399,35
dic-11 8.950,00 22 477,19 9 4.294,73
ene-12 10.550,00 22 549,92 9 4.949,27
feb-12 11.950,00 19 710,43 10 7.104,33
mar-12 13.450,00 22 681,74 9 6.135,64
abr-12 12.100,00 18 758,23 12 9.098,81
may-12 13.900,00 22 712,75 9 6.414,73
jun-12 15.850,00 21 839,55 9 7.555,91
jul-12 15.400,00 20 859,02 11 9.449,25
ago-12 15.750,00 23 762,19 8 6.097,55
sep-12 14.250,00 20 814,88 10 8.148,76
oct-12 8.600,00 22 483,98 9 4.355,80
nov-12 17.250,00 22 877,16 8 7.017,28
dic-12 11.150,00 18 733,20 13 9.531,54
ene-13 13.300,00 22 697,61 9 6.278,53
feb-13 13.400,00 18 858,20 10 8.581,96
mar-13 24.300,00 19 1.386,71 12 16.640,54
abr-13 17.850,00 21 947,50 9 8.527,51
may-13 27.500,00 22 1.361,68 9 12.255,14
jun-13 5.400,00 19 413,53 11 4.548,80
jul-13 18.300,00 21 988,43 10 9.884,30
ago-13 29.600,00 22 1.457,14 9 13.114,24
sep-13 16.900,00 21 933,46 9 8.401,17
oct-13 22.800,00 23 1.108,81 8 8.870,51
nov-13 26.250,00 21 1.391,57 9 12.524,14
dic-13 10.150,00 19 690,68 12 8.288,21
ene-14 13.300,00 22 753,18 9 6.778,64
feb-14 18.400,00 20 1.083,50 8 8.668,00
mar-14 23.750,00 19 1.422,11 12 17.065,26
abr-14 14.550,00 20 891,00 10 8.910,00
may-14 27.500,00 21 1.513,38 10 15.133,81
jun-14 5.400,00 20 484,05 10 4.840,50
jul-14 18.300,00 22 1.026,41 9 9.237,68
ago-14 29.600,00 21 1.613,38 10 16.133,81
sep-14 16.900,00 22 962,77 8 7.702,18
oct-14 22.800,00 23 1.177,43 8 9.419,48
nov-14 26.250,00 20 1.526,55 10 15.265,50
dic-14 28.700,00 20 1.679,46 11 18.474,01
ene-15 29.050,00 21 1.842,80 10 18.428,05
feb-15 42.650,00 18 2.905,49 10 29.054,94
mar-15 60.100,00 22 3.170,40 9 28.533,64
abr-15 44.100,00 20 2.687,45 10 26.874,45
may-15 56.550,00 20 3.309,95 11 36.409,40
jun-15 44.200,00 21 2.564,23 9 23.078,10
jul-15 63.599,85 22 3.329,49 9 29.965,40
ago-15 54.650,00 21 3.061,85 10 30.618,52
sep-15 63.599,85 22 3.329,49 8 26.635,91
oct-15 63.599,85 21 3.488,04 10 34.880,36
nov-15 63.599,85 21 3.488,04 19 66.272,68
dic-15 63.599,85 20 3.662,44 11 40.286,81
ene-16 63.599,85 20 3.932,54 11 43.257,97
feb-16 63.599,85 18 4.369,49 10 43.694,92
mar-16 63.599,85 21 3.745,28 10 37.452,79
abr-16 63.599,85 20 3.932,54 10 39.325,43
may-16 63.599,85 22 3.575,04 9 32.175,35
jun-16 63.599,85 21 3.745,28 9 33.707,51
jul-16 63.599,85 20 3.932,54 11 43.257,97
31/08/2016 63.599,85 23 3.419,60 8 27.356,82
1.228.836,57
Sobre el monto mensual antes determinado por este concepto se ordena el pago de intereses moratorios computados desde el momento en que se causaron, es decir, calculados desde el momento en que debieron ser pagadas, esto es, al final de cada mes hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, para lo cual se solicitará informe contentivo del mismo al Banco Central de Venezuela, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, fijados por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido por la Sala de Casación Social en los fallos números 81 de fecha 9 de marzo de 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.) 156 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) y 167 de fecha 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.), estableciendo que:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de julio de 2011 y hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…). (Negrillas de la Sala).
Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92 de la Carta Magna y la sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.
Al partir de la premisa de orden constitucional y jurisprudencial, de que el pago de los intereses de mora en los casos en que se acuerden diferencias salariales deben ser computados desde la fecha en que son causados y no desde la fecha de terminación del vínculo -toda vez que entre ambas oportunidades, puede discurrir un tiempo considerable, que obra en contra del trabajador-, lo cual no fue acordado por la recurrida, colige esta Sala que el fallo está incurso en la infracción de ley aducida…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/191002-0984-181016-2016-15-1116.HTML . Así se decide.
. Determinado lo anterior, se pasa a establecer el SALARIO NORMAL del demandante:
Salario Normal
meses salario mínimo salario variable por fletes salario mensual días hábiles laborados en el mes valor de los días hábiles en el mes domingos y feriados en el mes valor mensual de los días domingos y descansos en el mes salario mensual NORMAL
10/03/2007 614,79 1.550,00 2.164,79 22 98,40 9 885,60 3.050,39
abr-07 614,79 2.600,00 3.214,79 18 178,60 12 2.143,19 5.357,98
may-07 614,79 3.200,00 3.814,79 22 173,40 9 1.560,60 5.375,39
jun-07 614,79 4.200,00 4.814,79 21 229,28 9 2.063,48 6.878,27
jul-07 614,79 3.350,00 3.964,79 20 198,24 11 2.180,63 6.145,42
ago-07 614,79 4.500,00 5.114,79 23 222,38 8 1.779,06 6.893,85
sep-07 614,79 6.150,00 6.764,79 20 338,24 10 3.382,40 10.147,19
oct-07 614,79 7.500,00 8.114,79 22 368,85 9 3.319,69 11.434,48
nov-07 614,79 7.340,00 7.954,79 22 361,58 8 2.892,65 10.847,44
dic-07 614,79 2.630,00 3.244,79 18 180,27 13 2.343,46 5.588,25
ene-08 614,79 4.980,00 5.594,79 22 254,31 9 2.288,78 7.883,57
feb-08 614,79 6.860,00 7.474,79 19 393,41 10 3.934,10 11.408,89
mar-08 614,79 4.170,00 4.784,79 19 251,83 12 3.021,97 7.806,76
abr-08 799,23 4.170,00 4.969,23 22 225,87 8 1.806,99 6.776,22
may-08 799,23 6.120,00 6.919,23 21 329,49 10 3.294,87 10.214,10
jun-08 799,23 5.730,00 6.529,23 20 326,46 10 3.264,62 9.793,85
jul-08 799,23 5.220,00 6.019,23 22 273,60 9 2.462,41 8.481,64
ago-08 799,23 7.320,00 8.119,23 21 386,63 10 3.866,30 11.985,53
sep-08 799,23 4.320,00 5.119,23 22 232,69 8 1.861,54 6.980,77
oct-08 799,23 6.980,00 7.779,23 23 338,23 8 2.705,82 10.485,05
nov-08 799,23 4.590,00 5.389,23 20 269,46 10 2.694,62 8.083,85
dic-08 799,23 7.710,00 8.509,23 20 425,46 11 4.680,08 13.189,31
ene-09 799,23 5.840,00 6.639,23 21 316,15 10 3.161,54 9.800,77
feb-09 799,23 5.250,00 6.049,23 18 336,07 10 3.360,68 9.409,91
mar-09 799,23 4.870,00 5.669,23 22 257,69 9 2.319,23 7.988,46
abr-09 799,23 4.890,00 5.689,23 20 284,46 10 2.844,62 8.533,85
may-09 897,15 4.890,00 5.787,15 20 289,36 11 3.182,93 8.970,08
jun-09 897,15 6.400,00 7.297,15 21 347,48 9 3.127,35 10.424,50
jul-09 897,15 6.840,00 7.737,15 22 351,69 9 3.165,20 10.902,35
ago-09 897,15 7.520,00 8.417,15 21 400,82 10 4.008,17 12.425,32
sep-09 959,08 4.350,00 5.309,08 22 241,32 8 1.930,57 7.239,65
oct-09 959,08 7.340,00 8.299,08 21 395,19 10 3.951,94 12.251,02
nov-09 959,08 8.960,00 9.919,08 21 472,34 9 4.251,03 14.170,11
dic-09 959,08 6.680,00 7.639,08 20 381,95 11 4.201,49 11.840,57
ene-10 959,08 3.370,00 4.329,08 20 216,45 11 2.380,99 6.710,07
feb-10 959,08 5.080,00 6.039,08 18 335,50 10 3.355,04 9.394,12
mar-10 1.064,25 6.840,00 7.904,25 23 343,66 8 2.749,30 10.653,55
abr-10 1.064,25 2.860,00 3.924,25 19 206,54 11 2.271,93 6.196,18
may-10 1.064,25 4.050,00 5.114,25 21 243,54 10 2.435,36 7.549,61
jun-10 1.064,25 6.920,00 7.984,25 21 380,20 9 3.421,82 11.406,07
jul-10 1.064,25 6.600,00 7.664,25 21 364,96 10 3.649,64 11.313,89
ago-10 1.064,25 5.220,00 6.284,25 22 285,65 9 2.570,83 8.855,08
sep-10 1.223,89 8.690,00 9.913,89 22 450,63 8 3.605,05 13.518,94
oct-10 1.223,89 7.740,00 8.963,89 20 448,19 11 4.930,14 13.894,03
nov-10 1.223,89 8.130,00 9.353,89 22 425,18 8 3.401,41 12.755,30
dic-10 1.223,89 9.000,00 10.223,89 21 486,85 10 4.868,52 15.092,41
ene-11 1.223,89 9.000,00 10.223,89 21 486,85 10 4.868,52 15.092,41
feb-11 1.223,89 8.390,00 9.613,89 20 480,69 8 3.845,56 13.459,45
mar-11 1.223,89 6.950,00 8.173,89 21 389,23 10 3.892,33 12.066,22
abr-11 1.223,89 9.560,00 10.783,89 18 599,11 12 7.189,26 17.973,15
may-11 1.407,47 7.920,00 9.327,47 22 423,98 9 3.815,78 13.143,25
jun-11 1.407,47 11.290,00 12.697,47 21 604,64 9 5.441,77 18.139,24
jul-11 1.407,47 10.750,00 12.157,47 20 607,87 11 6.686,61 18.844,08
ago-11 1.407,47 9.350,00 10.757,47 23 467,72 8 3.741,73 14.499,20
sep-11 1.548,22 9.350,00 10.898,22 22 495,37 8 3.962,99 14.861,21
oct-11 1.548,22 10.180,00 11.728,22 20 586,41 11 6.450,52 18.178,74
nov-11 1.548,22 10.550,00 12.098,22 22 549,92 8 4.399,35 16.497,57
dic-11 1.548,22 8.950,00 10.498,22 22 477,19 9 4.294,73 14.792,95
ene-12 1.548,22 10.550,00 12.098,22 22 549,92 9 4.949,27 17.047,49
feb-12 1.548,22 11.950,00 13.498,22 19 710,43 10 7.104,33 20.602,55
mar-12 1.548,22 13.450,00 14.998,22 22 681,74 9 6.135,64 21.133,86
abr-12 1.548,22 12.100,00 13.648,22 18 758,23 12 9.098,81 22.747,03
may-12 1.780,45 13.900,00 15.680,45 22 712,75 9 6.414,73 22.095,18
jun-12 1.780,45 15.850,00 17.630,45 21 839,55 9 7.555,91 25.186,36
jul-12 1.780,45 15.400,00 17.180,45 20 859,02 11 9.449,25 26.629,70
ago-12 1.780,45 15.750,00 17.530,45 23 762,19 8 6.097,55 23.628,00
sep-12 2.047,52 14.250,00 16.297,52 20 814,88 10 8.148,76 24.446,28
oct-12 2.047,52 8.600,00 10.647,52 22 483,98 9 4.355,80 15.003,32
nov-12 2.047,52 17.250,00 19.297,52 22 877,16 8 7.017,28 26.314,80
dic-12 2.047,52 11.150,00 13.197,52 18 733,20 13 9.531,54 22.729,06
ene-13 2.047,52 13.300,00 15.347,52 22 697,61 9 6.278,53 21.626,05
feb-13 2.047,52 13.400,00 15.447,52 18 858,20 10 8.581,96 24.029,48
mar-13 2.047,52 24.300,00 26.347,52 19 1.386,71 12 16.640,54 42.988,06
abr-13 2.047,52 17.850,00 19.897,52 21 947,50 9 8.527,51 28.425,03
may-13 2.457,02 27.500,00 29.957,02 22 1.361,68 9 12.255,14 42.212,16
jun-13 2.457,02 5.400,00 7.857,02 19 413,53 11 4.548,80 12.405,82
jul-13 2.457,02 18.300,00 20.757,02 21 988,43 10 9.884,30 30.641,32
ago-13 2.457,02 29.600,00 32.057,02 22 1.457,14 9 13.114,24 45.171,26
sep-13 2.702,73 16.900,00 19.602,73 21 933,46 9 8.401,17 28.003,90
oct-13 2.702,73 22.800,00 25.502,73 23 1.108,81 8 8.870,51 34.373,24
nov-13 2.973,00 26.250,00 29.223,00 21 1.391,57 9 12.524,14 41.747,14
dic-13 2.973,00 10.150,00 13.123,00 19 690,68 12 8.288,21 21.411,21
ene-14 3.270,00 13.300,00 16.570,00 22 753,18 9 6.778,64 23.348,64
feb-14 3.270,00 18.400,00 21.670,00 20 1.083,50 8 8.668,00 30.338,00
mar-14 3.270,00 23.750,00 27.020,00 19 1.422,11 12 17.065,26 44.085,26
abr-14 3.270,00 14.550,00 17.820,00 20 891,00 10 8.910,00 26.730,00
may-14 4.281,00 27.500,00 31.781,00 21 1.513,38 10 15.133,81 46.914,81
jun-14 4.281,00 5.400,00 9.681,00 20 484,05 10 4.840,50 14.521,50
jul-14 4.281,00 18.300,00 22.581,00 22 1.026,41 9 9.237,68 31.818,68
ago-14 4.281,00 29.600,00 33.881,00 21 1.613,38 10 16.133,81 50.014,81
sep-14 4.281,00 16.900,00 21.181,00 22 962,77 8 7.702,18 28.883,18
oct-14 4.281,00 22.800,00 27.081,00 23 1.177,43 8 9.419,48 36.500,48
nov-14 4.281,00 26.250,00 30.531,00 20 1.526,55 10 15.265,50 45.796,50
dic-14 4.889,11 28.700,00 33.589,11 20 1.679,46 11 18.474,01 52.063,12
ene-15 9.648,90 29.050,00 38.698,90 21 1.842,80 10 18.428,05 57.126,95
feb-15 9.648,90 42.650,00 52.298,90 18 2.905,49 10 29.054,94 81.353,84
mar-15 9.648,90 60.100,00 69.748,90 22 3.170,40 9 28.533,64 98.282,54
abr-15 9.648,90 44.100,00 53.748,90 20 2.687,45 10 26.874,45 80.623,35
may-15 9.648,90 56.550,00 66.198,90 20 3.309,95 11 36.409,40 102.608,30
jun-15 9.648,90 44.200,00 53.848,90 21 2.564,23 9 23.078,10 76.927,00
jul-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 22 3.329,49 9 29.965,40 103.214,15
ago-15 9.648,90 54.650,00 64.298,90 21 3.061,85 10 30.618,52 94.917,42
sep-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 22 3.329,49 8 26.635,91 99.884,66
oct-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 21 3.488,04 10 34.880,36 108.129,11
nov-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 21 3.488,04 19 66.272,68 139.521,43
dic-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 20 3.662,44 11 40.286,81 113.535,56
ene-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 20 3.932,54 11 43.257,97 121.908,82
feb-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 18 4.369,49 10 43.694,92 122.345,77
mar-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 21 3.745,28 10 37.452,79 116.103,64
abr-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 20 3.932,54 10 39.325,43 117.976,28
may-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 22 3.575,04 9 32.175,35 110.826,20
jun-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 21 3.745,28 9 33.707,51 112.358,36
jul-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 20 3.932,54 11 43.257,97 121.908,82
31/08/2016 15.051,00 63.599,85 78.650,85 23 3.419,60 8 27.356,82 106.007,67
PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En aplicación al literal c) del artículo anteriormente citado, y considerando que el tiempo de servicio le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio, en este caso 9 años por lo que 30 días que multiplicados por el salario promedio de los últimos seis meses del salario diario integral Bs. 4.679,45 arroja la cantidad de Bs. 1.263.451,50 menos lo pagado durante la relación de trabajo arroja un total de Bs. 160.305,54 arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de un millón ciento tres mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.103.145,89).
BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
meses salario normal salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días de utilidades alícuota de utilidades salario integral día de antigüedad garantía acumulada
10/03/2007 3.050,39 101,68 35 9,89 40 11,30 122,86
abr-07 5.357,98 178,60 35 17,36 40 19,84 215,81
may-07 5.375,39 179,18 35 17,42 40 19,91 216,51
jun-07 6.878,27 229,28 35 22,29 40 25,48 277,04
jul-07 6.145,42 204,85 35 19,92 40 22,76 247,52 5 1.237,62
ago-07 6.893,85 229,79 35 22,34 40 25,53 277,67 5 1.388,34
sep-07 10.147,19 338,24 35 32,88 40 37,58 408,71 5 2.043,53
oct-07 11.434,48 381,15 35 37,06 40 42,35 460,56 5 2.302,78
nov-07 10.847,44 361,58 35 35,15 40 40,18 436,91 5 2.184,55
dic-07 5.588,25 186,27 35 18,11 40 20,70 225,08 5 1.125,41
ene-08 7.883,57 262,79 35 25,55 40 29,20 317,53 5 1.587,66
feb-08 11.408,89 380,30 35 36,97 40 42,26 459,52 5 2.297,62
mar-08 7.806,76 260,23 35 25,30 40 28,91 314,44 5 1.572,20
abr-08 6.776,22 225,87 35 21,96 40 25,10 272,93 5 1.364,66
may-08 10.214,10 340,47 35 33,10 40 37,83 411,40 5 2.057,01
jun-08 9.793,85 326,46 35 31,74 40 36,27 394,47 5 1.972,37
jul-08 8.481,64 282,72 35 27,49 40 31,41 341,62 5 1.708,11
ago-08 11.985,53 399,52 35 38,84 40 44,39 482,75 5 2.413,75
sep-08 6.980,77 232,69 35 22,62 40 25,85 281,17 5 1.405,85
oct-08 10.485,05 349,50 35 33,98 40 38,83 422,31 5 2.111,57
nov-08 8.083,85 269,46 35 26,20 40 29,94 325,60 5 1.628,00
dic-08 13.189,31 439,64 35 42,74 40 48,85 531,24 5 2.656,18
ene-09 9.800,77 326,69 35 31,76 40 36,30 394,75 5 1.973,77
feb-09 9.409,91 313,66 35 30,50 40 34,85 379,01 5 1.895,05
mar-09 7.988,46 266,28 35 25,89 40 29,59 321,76 5 1.608,79
días adicionales 379,92 2 759,84
abr-09 8.533,85 284,46 35 27,66 40 31,61 343,72 5 1.718,62
may-09 8.970,08 299,00 35 29,07 40 33,22 361,29 5 1.806,47
jun-09 10.424,50 347,48 35 33,78 40 38,61 419,88 5 2.099,38
jul-09 10.902,35 363,41 35 35,33 40 40,38 439,12 5 2.195,61
ago-09 12.425,32 414,18 35 40,27 40 46,02 500,46 5 2.502,32
sep-09 7.239,65 241,32 35 23,46 40 26,81 291,60 5 1.457,99
oct-09 12.251,02 408,37 35 39,70 40 45,37 493,44 5 2.467,22
nov-09 14.170,11 472,34 35 45,92 40 52,48 570,74 5 2.853,70
dic-09 11.840,57 394,69 35 38,37 40 43,85 476,91 5 2.384,56
ene-10 6.710,07 223,67 35 21,75 40 24,85 270,27 5 1.351,33
feb-10 9.394,12 313,14 35 30,44 40 34,79 378,37 5 1.891,87
mar-10 10.653,55 355,12 35 34,53 40 39,46 429,10 5 2.145,51
días adicionales 414,58 4 1.658,31
abr-10 6.196,18 206,54 35 20,08 40 22,95 249,57 5 1.247,84
may-10 7.549,61 251,65 35 24,47 40 27,96 304,08 5 1.520,41
jun-10 11.406,07 380,20 35 36,96 40 42,24 459,41 5 2.297,06
jul-10 11.313,89 377,13 35 36,67 40 41,90 455,70 5 2.278,49
ago-10 8.855,08 295,17 35 28,70 40 32,80 356,66 5 1.783,31
sep-10 13.518,94 450,63 35 43,81 40 50,07 544,51 5 2.722,56
oct-10 13.894,03 463,13 35 45,03 40 51,46 559,62 5 2.798,10
nov-10 12.755,30 425,18 35 41,34 40 47,24 513,76 5 2.568,78
dic-10 15.092,41 503,08 35 48,91 40 55,90 607,89 5 3.039,44
ene-11 15.092,41 503,08 35 48,91 40 55,90 607,89 5 3.039,44
feb-11 13.459,45 448,65 35 43,62 40 49,85 542,12 5 2.710,58
mar-11 12.066,22 402,21 35 39,10 40 44,69 486,00 5 2.430,00
días adicionales 473,93 6 2.843,60
abr-11 17.973,15 599,11 35 58,25 40 66,57 723,92 5 3.619,59
may-11 13.143,25 438,11 35 42,59 40 48,68 529,38 5 2.646,91
jun-11 18.139,24 604,64 35 58,78 40 67,18 730,61 5 3.653,04
jul-11 18.844,08 628,14 35 61,07 40 69,79 759,00 5 3.794,99
ago-11 14.499,20 483,31 35 46,99 40 53,70 584,00 5 2.919,98
sep-11 14.861,21 495,37 35 48,16 40 55,04 598,58 5 2.992,88
oct-11 18.178,74 605,96 35 58,91 40 67,33 732,20 5 3.661,00
nov-11 16.497,57 549,92 35 53,46 40 61,10 664,49 5 3.322,43
dic-11 14.792,95 493,10 35 47,94 40 54,79 595,83 5 2.979,14
ene-12 17.047,49 568,25 35 55,25 40 63,14 686,64 5 3.433,18
feb-12 20.602,55 686,75 35 66,77 40 76,31 829,82 5 4.149,12
mar-12 21.133,86 704,46 35 68,49 40 78,27 851,22 5 4.256,12
días adicionales 690,47 8 5.523,78
abr-12 22.747,03 758,23 35 73,72 40 84,25 916,20 5 4.581,00
148.640,33
calculo 142 LOTTT
meses salario normal salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días de utilidades alícuota de utilidades salario integral día de antigüedad garantía acumulada
may-12 22.095,18 736,51 35 71,60 40 81,83 889,94 15 13.349,17
jun-12 25.186,36 839,55 35 81,62 40 93,28 1.014,45
jul-12 26.629,70 887,66 35 86,30 40 98,63 1.072,59
ago-12 23.628,00 787,60 35 76,57 40 87,51 951,68 15 14.275,25
sep-12 24.446,28 814,88 35 79,22 40 90,54 984,64
oct-12 15.003,32 500,11 35 48,62 40 55,57 604,30
nov-12 26.314,80 877,16 35 85,28 40 97,46 1.059,90 15 15.898,53
dic-12 22.729,06 757,64 35 73,66 40 84,18 915,48
ene-13 21.626,05 720,87 35 70,08 40 80,10 871,05
feb-13 24.029,48 800,98 35 77,87 40 89,00 967,85 15 14.517,81
mar-13 42.988,06 1.432,94 35 139,31 40 159,22 1.731,46
días adicionales 921,95 10 9.219,46
abr-13 28.425,03 947,50 35 92,12 40 105,28 1.144,90
may-13 42.212,16 1.407,07 35 136,80 40 156,34 1.700,21 15 25.503,18
jun-13 12.405,82 413,53 35 40,20 40 45,95 499,68
jul-13 30.641,32 1.021,38 35 99,30 40 113,49 1.234,16
ago-13 45.171,26 1.505,71 35 146,39 40 167,30 1.819,40 15 27.290,97
sep-13 28.003,90 933,46 35 90,75 40 103,72 1.127,93
oct-13 34.373,24 1.145,77 35 111,39 40 127,31 1.384,48
nov-13 41.747,14 1.391,57 35 135,29 40 154,62 1.681,48 15 25.222,23
dic-13 21.411,21 713,71 35 69,39 40 79,30 862,40
ene-14 23.348,64 778,29 35 75,67 40 86,48 940,43
feb-14 30.338,00 1.011,27 35 98,32 40 112,36 1.221,95 15 18.329,21
mar-14 44.085,26 1.469,51 35 142,87 40 163,28 1.775,66
1.282,72 12 15.392,68
abr-14 26.730,00 891,00 35 86,63 40 99,00 1.076,63
may-14 46.914,81 1.563,83 35 152,04 40 173,76 1.889,62 15 28.344,36
jun-14 14.521,50 484,05 35 47,06 40 53,78 584,89
jul-14 31.818,68 1.060,62 35 103,12 40 117,85 1.281,59
ago-14 50.014,81 1.667,16 35 162,09 40 185,24 2.014,49 15 30.217,28
sep-14 28.883,18 962,77 35 93,60 40 106,97 1.163,35
oct-14 36.500,48 1.216,68 35 118,29 40 135,19 1.470,16
nov-14 45.796,50 1.526,55 35 148,41 40 169,62 1.844,58 15 27.668,72
dic-14 52.063,12 1.735,44 35 168,72 40 192,83 2.096,99
ene-15 57.126,95 1.904,23 35 185,13 40 211,58 2.300,95
feb-15 81.353,84 2.711,79 35 263,65 40 301,31 3.276,75 15 49.151,28
mar-15 98.282,54 3.276,08 35 318,51 40 364,01 3.958,60
días adicionales 1.913,22 14 26.785,02
abr-15 80.623,35 2.687,45 35 261,28 40 298,61 3.247,33
may-15 102.608,30 3.420,28 35 332,53 40 380,03 4.132,83 15 61.992,51
jun-15 76.927,00 2.564,23 35 249,30 40 284,91 3.098,45
jul-15 103.214,15 3.440,47 35 334,49 40 382,27 4.157,24
ago-15 94.917,42 3.163,91 35 307,60 40 351,55 3.823,06 15 57.345,94
sep-15 99.884,66 3.329,49 35 323,70 40 369,94 4.023,13
oct-15 108.129,11 3.604,30 35 350,42 40 400,48 4.355,20
nov-15 139.521,43 4.650,71 35 452,15 40 516,75 5.619,61 15 84.294,20
dic-15 113.535,56 3.784,52 35 367,94 40 420,50 4.572,96
ene-16 121.908,82 4.063,63 35 395,07 40 451,51 4.910,22
feb-16 122.345,77 4.078,19 35 396,49 40 453,13 4.927,82 15 73.917,23
mar-16 116.103,64 3.870,12 35 376,26 40 430,01 4.676,40
días adicionales 4.295,35 16 68.725,66
abr-16 117.976,28 3.932,54 35 382,33 40 436,95 4.751,82
may-16 110.826,20 3.694,21 35 359,16 40 410,47 4.463,83 15 66.957,49
jun-16 112.358,36 3.745,28 35 364,12 40 416,14 4.525,54
jul-16 121.908,82 4.063,63 35 395,07 40 451,51 4.910,22
31/08/2016 106.007,67 3.533,59 35 343,54 40 392,62 4.269,75 5 21.348,77
775.746,95
literal a) y b) 775.746,95 + 148.640,33 924.387,29
calculo de promedio del último salario integral
meses salario integral diario
ene-16 4.910,22
feb-16 4.927,82
mar-16 4.676,40
abr-16 4.751,82
may-16 4.463,83
jun-16 4.525,54
jul-16 4.910,22
31/08/2016 4.269,75
total en el año / los último 8 meses 4.679,45
literal c) 9 años x 30 días = 270 días x Bs. 4.679,45 (último salario integral diario) 1.263.451,43
cancelado por la empresa por antigüedad 160.305,54
1.103.145,89
Con relación al Retiro Justificado este Tribunal observa:
Que el actor en su demanda indica que en fecha 23-06-2016 fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, cuyo reenganche fue ejecutado en fecha 26-08-2016, transcurriendo 127 días desde la fecha del despido, posteriormente que en fecha 31-08-2016, presentó ante la empresa su retiro justificado al cargo que desempeñaba, basado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La empresa accionada rechaza que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto, en fecha 31-08-2016 se retiró sin justificación de su trabajo e invoca la parte motiva de la resolución de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En las actas del expediente puede apreciarse del expediente administrativo signado con el Nº 036-2016-01-01048, promovidos por ambas partes en “copias certificadas”, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una vez interpuesto la solicitud de reenganche por el actor en sede administrativa, admitió y luego verificar la presunción de la relación de trabajo ordenó en ese mismo acto el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25-07-2016, todo ello conforme al ordinal 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, se desprende que cuando fue notificada la empresa en fecha 26-08-2016 de la orden de reenganche en los términos explicado en el párrafo anterior, se efectuó la ejecución del mismo.
En ese mismo orden, el actor presentó ante la empresa carta de retiro justificado, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), debidamente recibido por el ciudadano Herman Briceño, titular de la cédula de identidad número V-11.027.324, en fecha 01-09-2016, hecho reconocido por la demandada en el expediente administrativo según escrito de fecha 09-09-2016, al señalar que en dicha fecha el vigilante recibió por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), un sobre que contenía un escrito de retiro justificado de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cursa en el mismo expediente administrativo al folio 90 de la primera pieza del expediente.
Sin embargo, aun cuando de la Providencia Administrativa en su parte motiva señala que no se evidenció el despido alegado por el accionante, en su parte dispositiva declara con lugar la situación jurídica infringida interpuesta por el demandante en contra de la empresa demandada, es decir, el reenganche conforme al numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cabe destacar que a pesar de esa incongruencia no se ejerció demanda de nulidad contra dicho acto administrativo, de tal manera, que teniendo como cierto la parte dispositiva del acto administrativo y reiterando que el demandante presentó escrito de retiro justificado en la sede de empresa debidamente recibido por el vigilante de la accionada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), este Tribunal declara procedente el retiro justificado conforme al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto le corresponde por derecho la indemnización respectiva que alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.263.451,43).- ASI SE DECLARA.
Participación de beneficios o utilidades: En cuanto a las utilidades, pretende el accionante conforme a la cláusula 77 del ya referido Laudo Arbitral, el pago de 40 días de utilidades durante toda la relación de trabajo.
La Cláusula 77 del referido Laudo Arbitral, prevé:
Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados. (…)
SALARIO DIARIO PROMEDIO ANUAL para calculo utilidades
2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
ENERO 5.594,79 6.639,23 4.329,08 10.223,89 12.098,22 15.347,52 16.570,00 38.698,90 78.650,85
FEBRERO 7.474,79 6.049,23 6.039,08 9.613,89 13.498,22 15.447,52 21.670,00 52.298,90 78.650,85
MARZO 2.164,79 4.784,79 5.669,23 7.904,25 8.173,89 14.998,22 26.347,52 27.020,00 69.748,90 78.650,85
ABRIL 3.214,79 4.969,23 5.689,23 3.924,25 10.783,89 13.648,22 19.897,52 17.820,00 53.748,90 78.650,85
MAYO 3.814,79 6.919,23 5.787,15 5.114,25 9.327,47 15.680,45 29.957,02 31.781,00 66.198,90 78.650,85
JUNIO 4.814,79 6.529,23 7.297,15 7.984,25 12.697,47 17.630,45 7.857,02 9.681,00 53.848,90 78.650,85
JULIO 3.964,79 6.019,23 7.737,15 7.664,25 12.157,47 17.180,45 20.757,02 22.581,00 73.248,75 78.650,85
AGOSTO 5.114,79 8.119,23 8.417,15 6.284,25 10.757,47 17.530,45 32.057,02 33.881,00 64.298,90 78.650,85
SEPTIEMBRE 6.764,79 5.119,23 5.309,08 9.913,89 10.898,22 16.297,52 19.602,73 21.181,00 73.248,75
OCTUBRE 8.114,79 7.779,23 8.299,08 8.963,89 11.728,22 10.647,52 25.502,73 27.081,00 73.248,75
NOVIEMBRE 7.954,79 5.389,23 9.919,08 9.353,89 12.098,22 19.297,52 29.223,00 30.531,00 73.248,75
DICIEMBRE 3.244,79 8.509,23 7.639,08 10.223,89 10.498,22 13.197,52 13.123,00 33.589,11 73.248,75
TOTAL EN EL AÑO 49.167,90 77.207,44 84.451,84 87.699,22 128.958,32 181.704,76 255.119,62 293.386,11 765.086,05 629.206,80
ANUAL /360 DIAS = DIARIO 163,89 214,47 234,59 243,61 358,22 504,74 708,67 814,96 2.125,24 1.747,80
Por cuanto la accionada no demostró el pago liberatorio de dicho concepto salvo el de los años fiscales de los años 2014 y 2015 se ordena el pago de las diferencias por la cantidad de Bs. 237.896,96 de acuerdo con el siguiente detalle:
UTILIDADES
EJERCICIO FISCAL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO PROMEDIO (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL UTILIDAD (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
10-03-2007 a 31-12-2007 9 40 días/12meses*9meses 163,89 40 4.916,79 - 4.916,79
01-01-2008 a 31-12-2008 12 40 x salario promedio 214,47 40 8.578,60 - 8.578,60
01-01-2009 a 31-12-2009 12 40 x salario promedio 234,59 40 9.383,54 - 9.383,54
01-01-2010 a 31-12-2010 12 40 x salario promedio 243,61 40 9.744,36 - 9.744,36
01-01-2011 a 31-12-2011 12 40 x salario promedio 358,22 40 14.328,70 - 14.328,70
01-01-2012 a 31-12-2012 12 40 x salario promedio 504,74 40 20.189,42 - 20.189,42
01-01-2013 a 31-12-2013 12 40 x salario promedio 708,67 40 28.346,62 - 28.346,62
01-01-2014 a 31-12-2014 12 40 x salario promedio 814,96 40 32.598,46 7.333,65 25.264,81
01-01-2015 a 31-12-2015 12 40 x salario promedio 2.125,24 40 85.009,56 14.473,35 70.536,21
01-01-2012 a 31-08-2016 8 40 días/12meses*8 meses 1.747,80 40 46.607,91 - 46.607,91
237.896,96
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La Cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes, dispone:
Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.
Así las cosas, al resultar aplicable el citado Laudo Arbitral, conforme a la cláusula 73 contenida en el mismo y al no haber demostrado la parte demandada el disfrute de las vacaciones salvo el de los períodos 2013-2014 y 2014 -2015, resulta procedente que se condene a la empresa accionada a pagar al demandante 25 días de vacaciones respecto al primer año de servicio y la fracción correspondiente al año 2016; así como 35 días de bono vacacional por el primer año de servicio y la fracción correspondiente al año 2016 aplicando el salario promedio normal del último año mas un dia por cada año de servicio de conformidad con lo establecido la cláusula 74 del referido Laudo Arbitral que arroja 9 días multiplicado por Bs. 1.747,80 arroja la cantidad de Bs. 15.730,20 para un total de Bs. 435.201,40. Así se decide.
vacaciones y bono vacacional
período TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO normal (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL vacaciones (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
10-03-07 a 10-03-08 12 60 días x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-08 a 10-03-09 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-09 a 10-03-10 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-10 a 10-03-11 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-11 a 10-03-12 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-12 a 10-03-13 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-13 a 10-03-14 12 60 x salario promedio 2014 814,96 60 48.897,69 6.844,34 42.053,35
10-03-15 a 10-03-15 12 60 x salario promedio 2015 2.125,24 60 127.514,34 14.151,72 113.362,62
10-03-15 a 10-03-16 12 60 días x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-16 a 31-08-16 5 60 días/12meses*5 meses 1.747,80 60 43.694,92 - 43.694,92
419.471,20
Salarios caídos:
Demanda el accionante el pago por diferencia de 127 días de diferencias por concepto de salarios caídos invocando la sentencia Nº 484 del 24 de abril de 2015 y Nº 142 del 20 de marzo de 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales estiman que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional y cualquier otro beneficio que se origina por la prestación del servicio la cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional, determinando que los mismos tienen naturaleza de una indemnización y no una forma de salario, como compensación por el despido sin justa causa teniendo derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De tal criterio se deduce que la indemnización por salarios caídos del accionante deben ser calculados en base a lo pactado entre las partes, que en el presente caso, sobre la base del último salario normal devengado. De los autos se evidenció que la accionada pagó la cantidad de Bs. treinta y un mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 31.124,00) en tal sentido pasa este Tribunal a verificar si resulta procedente el pago de la diferencia demandada. Así tenemos que el salario devengado por el accionante para la fecha del despido era la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 78.651,00) tal como lo admitió la parte accionada en su contestación y en su oferta de pago, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de dos mil ciento veinte bolívares (Bs. 2.621,70) que multiplicado por ciento veintisiete (127) días arroja un monto de trescientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.1228886, que se ordena a pagar al demandante. Así se decide.
Se observa que corresponde un total por prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.812.088,15), a favor del ciudadano YVAN DE JESÚS NARVAEZ HERNÁNDEZ, se ordena a la empresa demandada a cancelar dicho monto. ASI SE DECLARA.
Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán mensualmente tal como lo ordena el artículo 143 en su parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, computados desde el inicio de la relación de trabajo, el hasta la finalización de la misma, tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 eiusdem, para lo cual el Tribunal de Ejecución solicitará un informe contentivo de la misma. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrados en el literal f) del artículo 142 y 128 eiusdem, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse sobre el monto condenado por dicho concepto, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Respecto a la corrección monetaria igual criterio debe aplicarse.
Respecto a los salarios ordenados a pagar por concepto de días de descanso se tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.
Con relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, (excepto los salarios y bono alimentación), se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Así se acuerda su indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones que serán detalladas en la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YVAN DE JESUS NARVAEZ HERNANDEZ antes identificado, en contra de la entidad de trabajo FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. SEGUNDO: Se condena a la empresa FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A. a pagar al ciudadano YVAN DE JESUS NARVAEZ HERNANDEZ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cuyo monto total arrojó la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.812.088,15) TERCERO: Se ordena a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del fallo, mediante experticia complementaria, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL SUARCE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL SUARCE
WP11-L-2016-000216
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