REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2017-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TOMÁS ALTUVE, LEIBIN MEDINA, MARBELLY OROPEZA, MAYRA GONZÁLEZ, OSWALDO OROPEZA, YUBISAY PÉREZ, FRANCISCA ACOSTA, JUANA SÁNCHEZ, JUSBELKIS BOLÍVAR, MARY RAMÍREZ, TOMASA MAYORA, ALICIA MATA, KEILLYS VASQUEZ, NESTOR PADILLA e YRIAM AVILÁN, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.709.945, V-10.577.972, V-7.997.873, V-17.139.467, V-9.999.117, V-12.163.122, E-81.597.364, V-6.466.064, V-17.483.864, V-14.586.698, V-6.472.458, V-6.472.940 y V-13.043.011, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO BARRIOS, YUBISAY PÉREZ y CARLOS MORANTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946, 211.231 y 44.016, respectivamente.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS y Sociedad Mercantil CORPOELEC.S.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de mayo de 2017, se recibió demanda contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TOMÁS ALTUVE, LEIBIN MEDINA, MARBELLY OROPEZA, MAYRA GONZÁLEZ, OSWALDO OROPEZA, YUBISAY PÉREZ, FRANCISCA ACOSTA, JUANA SÁNCHEZ, JUSBELKIS BOLÍVAR, MARY RAMÍREZ, TOMASA MAYORA, ALICIA MATA, KEILLYS VASQUEZ, NESTOR PADILLA e YRIAM AVILÁN, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y la Sociedad Mercantil CORPOELEC.S.A. todo ello de conformidad con los artículos 5 ordinales 1 y 2, y 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La presunta parte afectada en su escrito de descargo expresó textualmente lo siguiente:
Que los quejosos son trabajadores tercerizados de la empresa CORPOELEC, S.A., la cual representa al sector eléctrico nacional.
Que la mayoría de los trabajadores accionantes empezaron prestando servicios para CORPOELEC, S.A., en la nómina de la firma mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., siendo que en fecha 21/07/08, la empresa CORPOELEC S.A., dio por terminada la relación entre CORPOELEC, S.A. y la referida empresa, instando a los trabajadores presuntamente agraviados a constituir asociaciones cooperativas para que pudiesen continuar prestando servicios laborales para la empresa CORPOELEC, S.A., en las mismas condiciones que lo estaban haciendo como trabajadores de la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., operando una sustitución de patronos que la empresa CORPOELEC, S.A., pretende esconder y desconocer.
Que la empresa CORPOELEC, S.A., forzó a los accionantes a crear la Asociación Cooperativa San Miguel, procediendo a dictarles cursos de cooperativismo, operando a decir de los demandantes una tercerización, hecho este reconocido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en el comunicado publicado en el diario Última Noticia, de fecha 21/07/12, página 37, en el que se señala a los trabajadores que prestan servicio para CORPOELEC, S.A., a través de la cooperativas San Miguel y en la práctica, todos los trabajadores de la Cooperativa San Miguel, son trabajadores a dedicación personal y exclusiva de la empresa CORPOELEC, S.A.
Que trabajan con las herramientas e implementos de CORPOELEC, S.A, asimismo, indican que la referida empresa concede a los trabajadores de hecho mas no el derecho, el disfrute de las vacaciones, sin embargo, no cancela salario por bono vacacional, ni cesta ticket, ya que alguno luego de laborar 15 días no cobran ningún tipo de salario y son expuestos al hambre y la miseria.
Que los obligan a contratar un suplente que es cancelado del monto facturado, vale decir, del salario de todos los trabajadores tercerizados, se debe pagar al tercero, razón por la cual se les adeudan tales conceptos, por otro lado, a los trabajadores tercerizados se les obliga a presentar facturas con el correspondiente impuesto del valor agregado y que le es descontado de su salario por el patrono.
Que la empresa no permite que la Asociación Cooperativa preste servicio a ninguna otra institución y en la práctica no funciona como cooperativa, sino que los supuestos socios trabajan bajo la dependencia directa del patrono, con las herramientas que estos les suministran y cumplen un horario de trabajo, inclusive firmando asistencia con hora de entrada y de salida. El único beneficio que se les concede es el uso del comedor, en las mismas condiciones del personal.
Que ante el hecho cierto, en dos oportunidades intentaron ejercer una acción mero declarativa por ante los tribunales laborales del estado Vargas, las cuales fueron declaradas inadmisibles. Alegan que en fecha ocho (08) de junio de 2016 acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y hasta la presente fecha no han recibido respuesta a pesar de haber transcurrido nueve (09) meses ya, desde la fecha de interposición del recurso.
Que como trabajadores tercerizados por parte de la empresa del estado Venezolano CORPOELEC, S.A., sus clientes son victimizados día a día, al no serle reconocidos sus derechos humanos fundamentales.
Que en la práctica los miembros de la supuesta cooperativa prestan servicio personales para la empresa estadal CORPOELEC, S.A., cumplen horario, asimismo, indican que de faltar un día le es descontado y trabajan con los equipos y materiales que le entregan la misma empresa, señalando además que tienen derecho a percibir un salario, bono alimentación, esgrimiendo que tales derechos afectan directamente la salud de sus representados tercerizados quienes habiendo demostrado fehacientemente tal situación la respuesta del Estado ha sido un rotundo silencio y el Ministerio del Poder Popular del Trabajo tampoco ha dado respuesta alguna.
Fundamentan la presente acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de todo ciudadano a recibir oportuna y adecuada respuesta, que la situación planteada viola los artículos 2, 19, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 92, 93 y 94 eiusdem en concordancia con los artículos 7,8,10 de la Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1,2,23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita mandamiento de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil CORPOELEC, S.A., de tercerizar a trabajadores y trabajadoras de la empresa violentando los derechos humanos al trabajo, a la estabilidad y a la alimentación de los trabajadores agraviados, así como contra la ausencia total de respuesta por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia, se declare la existencia de tercerización de los agraviados o en su defecto se ordene a la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas a dar oportuna respuesta a lo solicitado.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo constitucional este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, Caso: EMERY MATA MILLÁN, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, , señala:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (Negrillas nuestras)
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).
Con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Aceptada la competencia, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Observa este órgano jurisdiccional que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).
En este sentido importante es citar la sentencia número 1248 de fecha 26/06/06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Asimismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal)
De las sentencias supra citadas se colige que la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En el caso bajo estudio, los quejosos sostienen que son trabajadores tercerizados de la empresa CORPOELEC, S.A., ya que en un principio prestaron sus servicios para CORPOELEC, S.A., en la nómina de la firma mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., siendo que en fecha 21/07/08, la empresa CORPOELEC, S.A., dio por terminado el vínculo con la mencionada empresa y posteriormente los instó a crear una Cooperativa, la cual en efecto fue creada bajo el nombre de Cooperativa San Miguel, prestando servicio en las misma condiciones como lo venían desempeñando para FULLER MANTENIMIENTO, C.A., a dedicación personal y exclusiva de la empresa CORPOELEC, S.A, no permitiéndoles prestar servicios a otras empresas que lo requieran. Adicionalmente, manifiestan trabajan con las herramientas e implementos de CORPOELEC, S.A, asimismo, indican que la referida empresa no les cancela salario por bono vacacional, ni cesta ticket, incluso luego de laborar 15 días no cobran ningún tipo de salario y son expuesto al hambre y la miseria.
Fundamentan su amparo constitucional aduciendo que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, desde el 8/6/16, hasta el día de hoy no han recibido respuesta alguna por el órgano administrativo del trabajo a pesar de haber transcurrido 9 meses y es por ello que ejercen la presente acción de amparo constitucional a objeto de que este Tribunal declare igualmente la existencia de tercerización de los agraviados o en su defecto se ordene a la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas a dar oportuna respuesta a lo solicitado ante esa instancia administrativa.
Así las cosas, cónsono con las sentencias antes citadas observa quien decide, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el Título IV los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente en la Sección Segunda del Capítulo II se incorporó el procedimiento breve en los artículos 65 y siguientes a través del cual se tramitarán las demandas relacionadas con los reclamos de relacionados con la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y la abstención.
En este orden argumentativo, al alegato a que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se pronuncie respecto a la solicitud de fecha 08/07/16, este Tribunal observa que se está en presencia de una solicitud interpuesta en sede administrativa por lo que se considera que la presente acción de amparo se interpone contra una abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En este sentido, es criterio de quien decide de acuerdo con la Doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, citada ut supra, que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para dilucidar el caso de marras, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, esto es el recurso por abstención o carencia que debe interponerse ante los tribunales de juicio, máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares tal como lo estipula el artículo 69 de la Ley que lo regula, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido. Es decir, que para mitigar los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite de ese recurso, de ser el caso, puede interponerse conjuntamente con acción de amparo cautelar, cuyo procedimiento, se reitera, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos TOMÁS ALTUVE, LEIBIN MEDINA, MARBELLY OROPEZA, MAYRA GONZÁLEZ, OSWALDO OROPEZA, YUBISAY PÉREZ, FRANCISCA ACOSTA, JUANA SÁNCHEZ, JUSBELKIS BOLÍVAR, MARY RAMÍREZ, TOMASA MAYORA, ALICIA MATA, KEILLYS VÁSQUEZ, NÉSTOR PADILLA e YRIAM AVILÁN en contra de la Sociedad Mercantil CORPOELEC, S.A. y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. JASMÍN E. ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
JR / MS
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