REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000101

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.576.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS y CARLOS MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.” creada mediante Decreto número 6.644, de fecha 24/03709, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.146 de fecha 25/03/2009, constituida mediante acta constitutiva estatutaria, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14/05/2009, bajo el número 47, Tomo 87-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSIE ANDREINA GÓMEZ VELASQUEZ, DESIREE ZAMBRANO, ARGENIS LEAL y otros Abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 204.550, 75.952 y 82.986, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 31-05-2016, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO MONTAÑO, asistido por el profesional del derecho CARLOS MORANTES, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.
En fecha 07/06/2016, fue admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.

En fecha 22/06/2016, la demandada fue notificada de la demanda y en fecha 07/07/16, al Procurador General de la República.
En fecha 03/11/16, se dio inicio a la audiencia preliminar, culminado esta en fecha 21/02/17, incorporándose todas las pruebas aportadas por las parte al inicio de la audiencia preliminar por el Juez Sexto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo que presidió dicho acto, a los fines de su admisión por el Juez de Juicio.
En fecha 06/03/17, fue recibido el presente expediente.
En fecha 14/03/17, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y fue fijada por auto separado en esa misma fecha la audiencia de juicio para el día lunes 24/04/17 oportunidad en la cual se celebró la misma difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 02 de mayo del mismo año, dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte demandante:
Que empezó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Puerto (INP), el 01/07/1978, hasta su liquidación definitiva, a través de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, con dicha supresión se transfirió la responsabilidad de la privatización de la administración del Puerto de la Guaira, quien luego de un paso breve de transición en los que prestó servicio para los entes que correspondiese la administración temporal del Puerto a la creación de la empresa del Estado Venezolano Puerto Litoral Central P.L.C., continuando ininterrumpidamente prestando servicio como trabajador, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de esta empresa y que sigue estando vigente, en aplicación a los principio de progresividad de los derechos.
Que en fecha 27/06/2001 fue transportada la figura jurídica y denominación del Fondo de Inversiones de Venezuela, que se convirtió en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), a través del Decreto número 1.274, Decreto con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), lo cual en modo alguno afectó su continuidad de trabajo, al crearse la sustitución del antiguo patrono Puerto Litoral Central P.L.C., en las misma condiciones que venía desempeñando su labor, con la salvedad que el nuevo entre público empresarial, que asumió la condición de patrono en sustitución del anterior no ha reconocido hasta la fecha de la vigencia y validez de la Convención Colectiva que venía reconociendo como trabajadores de la empresa sustituida, por lo que a estimación del accionante se le adeudan los beneficios contemplados en dicha convención colectiva.
Que en fecha 02/11/2015, recibió formalmente el beneficio de la jubilación y el correspondiente anticipo de prestaciones sociales, dada la situación planteada, procuró el cobro amistoso de la totalidad de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sin obtener oportuna respuesta del patrono.
Que su salario básico para el 02/11/15, fecha en la que se le fue otorgada su jubilación fue por la cantidad Bs.12.571,00.
Que la incidencia del bono vacacional para el cálculo de antigüedad, fue calculado de acuerdo a la cláusula 20 de la convención colectiva vigente en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, equivalente a 45 días de salario, respecto a la incidencia de bonificación de fin de año de acuerdo a la cláusula 22 de la convención colectiva y el artículo 131 ejusdem, le corresponde 120 días de salario., por otro lado, con relación a la incidencia de bono nocturno le correspondería un recargo del 30% sobre el salario.
Que de acuerdo a lo previsto en los artículo 192, 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por lo que para la fecha de egreso hubiese sido su quinto año de servicio, es decir, vacaciones 2014-2015, por lo que le corresponde la fracción por los 8 meses de servicio de ese quinto año de servicio.
conceptos base legal convención colectiva Días Salario diario Total
vacacaciones acumuladas 2014/2015 20 26 684,42 17.794,92
bono vacacional 2014-2015 20 45 684,42 30.798,90
subtotal 48.593,82
menos 11.241,53
total 37.352,29

Que el cálculo de diferencia de prestaciones sociales e intereses generados de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeuda una diferencia por todos los años de servicios y que no fueron cancelada en su totalidad, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.232.013,78, y por concepto de intereses por las prestaciones sociales que no fueron canceladas le corresponde la cantidad de Bs.613.293,87.
Que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde bonificación de fin de año fraccionado de año 2015, que partiendo de que la empresa demandada cancela 120 días de salarios por año, se le adeudan por la fracción de 11 meses laborados, durante el año 2015 Bs.67.474,56, de los cuales ha recibido por parte de la demandad en calidad de anticipo la cantidad de Bs.48.040,74, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs.19.433,82.
resumen de los conceptos demandados
Diferencia de vacaciones 37.352,29
Diferencia de prestaciones sociales 232.013,87
diferencia de intereses 613.293,87
Diferencia de bonificación de fin de año 19.433,82
TOTAL Bs. 902.093,76

Que por todo lo anterior demanda a la empresa mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., para que le cancele la cantidad de Bs.902.093,76, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Alegatos de la parte demandada:
En primer lugar ratifica lo esgrimido en el escrito de pruebas, en la cual se negó la existencia de patrono sustituido, en razón que de las documentales marcada J y K, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los años prestados en la extinta empresa Instituto Nacional de Puertos, y en fecha 4/11/2011, correspondiente a los años prestados en la empresa Puerto Litoral Central P.L.C.
Alega como punto previo que Bolivariana de Puertos, S.A., es una sociedad anónima que está actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Pública, cuya misión es garantizar un servicio portuario de calidad, desarrollando la organización y modernización la infraestructura, a fin de atender y satisfacer las necesidades de sus socios estratégicos y clientes, generando recursos para impulsar el crecimiento integral del Estado.
A través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.146, de fecha 25/03/09, dictado por el Ejecutivo Nacional autorizó la creación de la empresa Socialista Bolivariana de Puertos, S.A.
Que es relevante indicar que ante la creación de la empresa demandada, le fue conferido al Poder Público competencias para revertir por razones estratégicas, de mérito, oportunidad conveniencia, la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes o servicios considerados de interés público general.
Que invoca la realidad sobre los hechos, en tal sentido, para la materialización de la reversión de la competencia se suprimió por vía legal y se ordena la creación de la empresa del Estado Venezolano para que directamente ejecute la competencia Constitucional de administración y conservación de los Puertos, por lo que no hubo sustitución alguna sino por el contrario la ejecución directa del mandato emanado del Ejecutivo Nacional para atender todo lo concerniente a los Puertos.
Es tal sentido, señala la demandada que la sustitución de patrono no es más que una garantía prevista por el legislador a favor del trabajador, en la que protege del eventual fraude, por lo que es incongruente en criterio de la demandada hablar de sustitución de patrono en el presente asunto ya que la Administración Pública persigue, de acuerdo a la Constitución, única y exclusivamente el bien común.
Que en el presente asunto no podría hablarse de sustitución patronal, más que si se puede hablar del “hecho del Príncipe” configurado por la reversión de competencia acordada por el Ejecutivo Nacional por vía del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Invocan el contenido de las decisiones del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Zulia de fecha 23/05/2012, confirmada en segunda Instancia en fecha 14/01/13, asimismo, hacen alusión a la decisión de este mismo Tribunal de Juicio en la sentencia de fecha 13/12/10, las cuales motivaron en cuanto a la no procedencia de la sustitución de patrono de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., en relación con la sociedad mercantil Puerto del Litoral Central, P.L.C., S.A.
Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que se le adeude vacaciones correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, respectivamente, ya que durante la permanencia del actor en la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A., disfrutó efectivamente los referidos períodos y además también fueron canceladas en su debida oportunidad.
Lo alegado por la parte actora respecto a la cláusula 20 de la convención colectiva vigente, en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la referida cláusula 20 de la convención colectiva de trabajadores de 2015-2017, para los trabajadores y trabajadoras de Bolivariana de Puertos, S.A., Puerto Cabello.
Que se le adeude alguna incidencia de bono nocturno al actor, en razón que el mismo ejercía funciones inherentes al cargo de promotor social código de ubicación administrativa, en un horario de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm.
El cálculo de prestaciones sociales y despido, por cuanto el ex trabajador no fue despedido por la demandada ya que fue otorgado el beneficio de jubilación por tener 56 años de edad y 35 años de servicio para la Administración Pública Nacional.
Que no haya disfrutado las vacaciones al período de 2014-2015, por cuanto, nada adeuda la empresa demandada por tal concepto.
Que se le adeude diferencia por prestaciones sociales e intereses generados por los años de servicio y que le fueron sufragados en su totalidad, asimismo, indica que la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., calculó y canceló correctamente las prestaciones sociales y demás acreencias correspondiente al demandante.
Que se le adeude diferencia por la cantidad de Bs.19.433,82, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2015 y Bs.48.040,74, por bonificación de fin de año.
Asimismo, rechaza que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 902.093,76.
Que la empresa demandada deba cancelar costas y costos, por contumacia al no querer cumplir con el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo.
Manifiesta la demandada en su escrito de contestación que los alegatos de la parte actora es totalmente vaga e incierta, los cuales no se ajustan a la realidad de la relación laboral que existió entre la demandada y el actor, de igual manera, señala que la demandada calculó y canceló correctamente las prestaciones sociales del actor de acuerdo a los elementos aportados en el presente asunto.
III
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha 11/05/2004, que estableció lo siguiente:
(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Juicio)
Se desprende del citado criterio que cuando la demandada no niegue la relación de trabajo, debe esta, demostrar la improcedencia de los conceptos inherentes a la relación de trabajo que reclama el trabajador, así como todos los hechos nuevos invocados en la contestación de la demandada.
Con fundamento a todo lo anterior, determina entonces este Tribunal que en el presente asunto la parte demandada en su contestación reconoce la relación de trabajo y que la misma culminó por jubilación otorgada al actor, no obstante, agrega que canceló correctamente las prestaciones sociales del trabajador y en tal sentido, nada le adeuda al demandante por conceptos laborales, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada los hechos nuevos aducidos así como la improcedencia de los conceptos y el pago liberatorio de los conceptos ordinarios a la relación laboral demandados. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se verifica que no hizo la respectiva determinación respecto a la fecha de ingreso alegado por la parte actora, por lo que se tiene como cierto, salvo que exista elemento que demuestre lo contrario, todo ello de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la sustitución patronal no se le atribuye carga de la prueba a ninguna de las partes, en virtud que tal punto es de mero derecho y debe ser resuelto a través del Principio de Iuris Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales
1.1. Promovió “originales” de recibos de pago de salarios y otros beneficios marcada con letra “A” cursante del folio 38 al 42 de la primera pieza del expediente las cuales no fueron impugnados en su oportunidad, sin embargo, se constata que son recibos de pagos otorgados por la empresa Puertos del Litoral Central S.A., a favor del demandante y por cuanto las mismas no fueron ratificados mediante la prueba testimonial se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem. ASI SE DECIDE.
1.2. Promovió “originales” de recibos de pagos de salarios y otros beneficios marcada “B” cursantes del folio 43 al 58 y folio 61 de la primera pieza del expediente, y en razón que no fueron impugnados en su oportunidad se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia recibos de pagos expedidos por la empresa Bolivariana de Puertos S.A. a favor del demandante, de igual forma, se desprende que el salario mensual del demandante para los meses de noviembre y diciembre 2011 fue por Bs.2.990,10, asimismo, se aprecia que para los meses desde marzo hasta octubre del 2012 devengó un salario mensual de Bs.3.390,10 y para los meses desde noviembre hasta mayo de 2013, devengo salario mensual de Bs.3.590,10, y en los meses de junio, julio y septiembre de 2013 devengó Bs.4.400,10, por último, se verifica que la fecha de ingreso considerada por el empresa Bolivariana de Puertos S.A., es el 01/11/11, en ese sentido, serán adminiculados para resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.3. Promovió “originales” de recibos de pagos de bonificaciones de fin de año marcado “C” cursante del folio 59 al 61 de la primera pieza el expediente las cuales no fueron impugnados en su oportunidad, sin embargo, se constata que son recibos de pagos otorgados por la empresa Puertos del Litoral Central S.A., a favor del demandante y por cuanto las mismas no fueron ratificados mediante la prueba testimonial se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem. Del mismo modo, se desprende recibo de pago de bonificación de fin de año expedido por la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., por el período 2012, cancelando 120 días por dicho concepto, asimismo, se aprecia que la fecha de ingreso a la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A., fue el 01/11/11, en ese sentido, serán adminiculados para resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.4. Promovió “copia simple” de antecedentes de servicios emanado del Instituto Nacional de Puertos marcada con la letra “D” cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en su oportunidad, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, este Tribunal aprecia de ellos, antecedente de servicios del ciudadano demandante en la empresa Instituto Nacional de Puertos (INP), fecha de ingreso 01/07/78, egreso el 18/08/91, en ese sentido, serán adminiculados para resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.5. Promovió “copia simple” de Gaceta Oficial 39.742 de fecha 24-08-2011, marcada con la letra “E” cursante del folio 63 al 67 de la primera pieza del expediente y visto que no ha sido impugnada por la demandada en su oportunidad se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que a través de la mencionada Gaceta Oficial se decretó la supresión y liquidación de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC., S.A., adscrita al Ministerio de Poder Popular para el transporte y Comunicaciones, de igual manera, se desprende que se le fue otorgado un plazo de supresión y liquidación de 1 año prorrogable por un lapso igual, asimismo, se desprende la disposición de transferencia de los bienes y derechos de Puertos del Litoral Central S.A., a la empresa Bolivariana de Puertos S.A., por otro lado, se constata que se ordenó la constitución de Junta Liquidadora, en ese sentido, será adminiculado para resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.6. Promovió de acuerdo transaccional extrajudicial marcada “F” cursante del folio 68 al 69 de la primera pieza del expediente, sin embargo, se desestima en virtud que la misma no aporta nada a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.7. Promovió “copia simple” de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “G” cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de ella todos los salarios devengados en los último 6 años desde enero 2006 hasta octubre 2011, siendo trabajador de la empresa Puerto del Litoral Central PLC, S.A., de la misma forma refleja el presente documento como fecha de ingreso 01/12/93 y fecha de egreso 04/11/11, en ese sentido, será adminiculado con el acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.8. Promovió “copia simple” de constancia de trabajo marcada con la letra “H” cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por tal motivo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia de ella que el actor prestó servicio par Bolivariana de Puertos S.A., en el cargo de promotor social, desde el 01/11/11 hasta el 29/05/2014, con un salario normal mensual de Bs.6.084,24, en ese sentido, será adminiculada con el acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.9. Promovió “copia simple” de autorización de vacaciones emanada de la gerencia de atención ciudadana marcada con la letra “I” cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, la cual no ha sido impugnada en su oportunidad, por tal motivo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se aprecia autorización vacaciones año 2014-2015, 30 días de vacaciones, desde el 15/10/15 hasta 26/11/2015, asimismo, se aprecia como fecha de ingreso a la empresa Bolivariana de Puertos S.A., 01/11/11, en ese sentido, será adminiculado a los fines de resolver lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
1.10. Promovió “copia simple” de constancia de egreso marcada con la letra “J” cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, estas documental no fue impugnada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia constancia de egreso expedida por Bolivariana de Pueros S.A., mediante el cual señala que el actor prestó servicio desde el 01/11/2011 hasta 30/10/2015, con un sueldo mensual de Bs.12.571,00, en ese sentido, la presente será adminiculada con el acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.11. Promovió “copia simple” de formas AR-C emanada de la Gerencia de Articulación Social marcada con la letra “K” cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente y visto que la misma no se encuentra suscrita por la demandada se desestima por violentar el Principio de Alteridad. ASÍ SE ESTABLECE.
1.12. Promovió “copia simples” de AR-C del demandante marcada con la letras “L” y “M” cursantes a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente y visto que la misma no se encuentra suscrita por la demandada se desestima por violentar el Principio de Alteridad. ASÍ SE ESTABLECE.
1.13. Promovió “copia simple” de antecedentes de servicio expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al trabajador marcada con la letra “N” cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, y esta no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta la fecha de ingreso y egreso de la empresa Puerto del Litoral Central PLC S.A., salario de Bs.2.990,10, en ese sentido, será adminiculada con el acero probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.14. Promovió “copia simple” de primera convención colectiva de trabajo 2015-2017 marcada con la letra “Ñ” cursante del folio 78 hasta 84 de la primera pieza del expediente, la cual no se encuentra homologada por el ente administrativo respectivo, sin embargo, se verifica que Bolivariana de Puertos S.A., paga por bonificación de fin de año de 130 días para el 2015, 135 para 2016, y 140 para el 2017, asimismo, se aprecia los días a cancelar por bono vacacional y días de vacaciones a disfrutas, equivalente a 15 días de vacaciones más un día adicional por año hasta un máximo de 30 días, en ese sentido, será adminiculada con el acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.15. Promovió “copia simples” de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “O” cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente y visto que no impugnada se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia liquidación de prestaciones sociales por Bolivariana de Puertos S.A., desglosado de la forma siguiente: fracción de prestaciones sociales Bs. 9.698,15, días adicionales Bs. 3.843,26, vacaciones vencidas Bs. 11.241,53 y bonificación de fin de año Bs. 48.040,74, asimismo se aprecia la fecha de ingreso 01/11/11 y fecha de egreso 31710/15, motivo de egreso jubilación y prestación de servicios de 31 años y 17 días para la administración pública, en ese sentido, será adminiculada para resolver lo controvertido. ASI SE ESTABLECE.
1.16. Promovió “original” de constancia de egreso cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma fue promovida en copias simple y ya fue valorada en el particular 1.10 de las documentales de la actora, de tal manera, se ratifica su valoración efectuada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales
1.1. Promovió marcada A “copia certificada” de documento poder cursante del folio 22 al 27 de la primera pieza del expediente, como no está discutida la cualidad de los apoderados judicial de la demandada, este Tribunal la desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.2. Promovió “copia simple” marcada B de gaceta oficial número 38.146 de fecha 25-03-2009 cursante del folio 117 al 119 de la primera pieza del expediente, se deja constancia que no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como fidedigna, desprendiéndose de ella decreto 6.644, de fecha 24/03/09 emitido por el Ejecutivo Nacional mediante autoriza la creación de la empresa Bolivariana de Puertos S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en ese sentido, este hecho evidenciado será adminiculado. ASI SE ESTABLECE
1.3. Promovió “copia simple” marcada C de gaceta oficial número 39231 de fecha 30-07-2009 cursante del folio 120 hasta el 122 de la primera pieza del expediente, se deja constancia que no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como fidedigna, de ella puede verificarse que la Bolivariana de Puertos es la empresa encargada de la administración, gestión y manejo de la actividad portuaria, en ese sentido, será adminiculado para resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4. Promovió “copia simple” marcada D de gaceta oficial número 39.178 de fecha 14-05-09 cursante 123 al 129 de la primera pieza del expediente, no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica estatutos sociales de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., en ese sentido, será adminiculado con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.5. Promovió “copia simple” marcada E de gaceta oficial número 39.788 de fecha 28-10-2011, cursante del folio 130 al 132 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que Bolivariana de Puertos S.A. es la encargada de gestión y administración de los bienes e infraestructura portuaria del Puerto de la Guaira ubicado en el estado Vargas, en ese sentido, será adminiculado a los fines de resolver lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
1.6. Promovió “copia simple” marcada F de gaceta oficial número 40.547 de fecha 24-11-2014 cursante del folio 133 al 134 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella la designación Julián Rafael Marchan Lugo como Presidente de la empresa Bolivariana de Puerto S.A., sin embargo, la misma se desestima por cuando no aporta nada a la resolución de los puntos en controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.7. Promovió “copia simple” marcada G registro único de información fiscal cursante al folio 135 de la primera pieza del expediente, la cual es desestimada por cuanto, no aporta nada a la resolución de los puntos en controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.8. Promovió “copia simple” marcada H Ley General de Puerto cursante del folio 136 hasta el 170 de la primera pieza de expediente, la cual es desestimada por cuanto, no aporta nada a la resolución de los puntos en controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.9. Promovió “copias simples” marcada NH, J y K antecedentes de servicio cursante al folio 171, 172 y 173 de la primera pieza del expediente, la cuales no fueron impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia Gaceta Oficial número 40.942 de fecha 12/07/16, mediante designa como presidente al ciudadano Efraín de Lourdes Velasco Lugo de la empresa Bolivariana de Puertos S.A., asimismo, se verifica del antecedente de servicio expedido por el Instituto Nacional de Puerto INP, la fecha de ingreso 01/07/1978, fecha de egreso 18/08/91, por otro lado, se videncia antecedente de servicio emitida por Puertos del Litoral Central, la fecha de ingreso 01-12-1993, fecha de egreso 04/11/11, en ese sentido, será adminiculado a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.10. Promovió “copias simples” marcada L, M, N y Ñ autorización de vacaciones cursante del folio 174 al 177 de la primera pieza del expediente, sin embargo, este Tribunal las desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de los puntos en controversia, a excepción de la documental cursante al folio 117 de la pieza primera del expediente, que ya fue valorada en el particular 1.9 de las documentales de la parte actora, y en tal sentido se ratifica su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
1.11. Promovió “copia simple” marcada O de recibo de pago de salario cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente, que no fue impugnada, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica recibo de pago expedido por Bolivariana de Puertos S.A., a través se constata el salario mensual devengado por el actor en el mes de octubre de 2015 por la cantidad de Bs.12.971,00, en ese sentido, será adminiculado a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.12. Promovió “copia simple” marcada P de providencia administrativa número 21-2015 de fecha 26-10-2015, cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente, que no fue impugnada, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella acto administrativo de Bolivariana de Puertos S.A., mediante otorga beneficio de jubilación al demandante, sin embargo, ello es un hecho admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
1.13. Promovió “copias simples” marcada Q, R y S de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 180 al 182 de la primera pieza del expediente, que no fue impugnada, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la documental promovida al folio 180 de la pieza uno del expediente ya fue valorada anteriormente en tal sentido, se ratifica su valoración, respecto a los demás elementos citados se desprende comprobante de pago debidamente recibido por el demandante de las cantidades de Bs.48.040,74, por bonificación de fin de año, Bs.11.241,53, por bono vacacional, y prestaciones sociales Bs. 13.451,41, para un monto total de Bs.72.33,68, mediante cheque número S92-07016428, de fecha 23/10/2015, del Banco de Venezuela girado con la cuenta 0102-0552-24-0000023773, en ese sentido, este hecho será adminiculado a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.14. Promovió “copia simple” marcada T de recibo de pago cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente, que no fue impugnada, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se verifica recibo de pago de Bolivariana de Puerto S.A., asimismo, se aprecia el salario mensual de la actor para el mes de mayo 2015, Bs.6.243,75, y como fecha de ingreso 01/11/11, en ese sentido, será adminiculado con el acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.15. Promovió “copia simple” marcada U de oficio número BP-PLG-GG-Nº00313 DE FECHA 06-02-2015, cursante al folio 184 de la primera pieza del expediente, la cual no aporta nada para resolver los puntos controvertidos, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.16. Promovió “copia simple” marcada V de descripción de las funciones inherentes al cargo de promotor social cursante al folio 185 de la primera pieza del expediente, las cuales no aportan nada para resolver los puntos controvertidos, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.17. Promovió “copia simple” marcada W de presentación de las conclusiones de cargos de promotor social cursante a los folios 186 al 188 de la primera pieza del expediente, las cuales no aportan nada para resolver los puntos controvertidos, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.18. Promovió “copia simple” marcada X de constancia de egreso cursante al folio 189 de la primera pieza del expediente, observa que ya fue debidamente valorada en el particular 1.10 de las documentales de la actora, de tal manera, se ratifica su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
1.19. Promovió “copia simple” marcada Y de constancia de egreso de trabajado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 190 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende ella que el actor laboró para Bolivariana de Puerto S.A., desde el 01/11/11 hasta el 31/10/15 y que la causa de egreso es debido a una jubilación, en ese sentido, será adminiculado con el acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.20. Promovió “copia simple” marcada Z de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende salarios devengados por el actor en Bolivariana de Puertos S.A., desde el noviembre 2011 hasta octubre de 2015, asimismo, se determina que fue colocada como fecha de ingreso el 01/11/11 y fecha de egreso el 31/10/15, en ese sentido, será adminiculado con el acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.21. Promovió “copia simple” marcada A-1 y B-1 sentencias del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Vargas, expediente WP11-L-2009-000333, y del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Zulia, expediente VP01-L-2010-000950, obtenida de la página Wep de internet del Tribunal Supremo de Justicia cursante del folio 192 al 222 de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal a través del Principio de Notoriedad Judicial que este Tribunal en ese caso no consideró la sustitución de patrono entre la empresa Corporación PG y Bolipuertos por cuanto, no se produjo un negocio jurídico, asimismo, el precitado Tribunal del estado Zulia declaró la no existencia de la sustitución de patrono entre la empresa Iapuma y Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., sin embargo, es desechado por cuanto en criterio de quien decide no aportada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
1.22. Promovió marcada C-1 de Primera Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, para los Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos-Puerto Cabello, cursante del folio 03 al 62 de la segunda pieza del expediente, de ella se desprende que Bolivariana de Puertos S.A., en dicha convención colectiva no homologada establece 130 días por bonificación de fin de año, asimismo, conceden 15 días hábiles más un 1 día adicional por cada año de servicio y 60 días de bono vacacional, en ese sentido, será adminiculado con el acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Declaración de parte:
Quien suscribe en el devenir de la audiencia hizo uso del derecho del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar a la parte demandada quien señaló en síntesis lo siguiente:
Que la demandada cancela 45 días de utilidades y que la convención colectiva de Bolivariana de Puerto S.A., a pesar no estar homologada es aplicada sus beneficios a sus trabajadores.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante en su declaración de parte manifestó en síntesis lo siguiente:
Que la convención colectiva de Bolivariana de Puertos S.A., no fue homologada, no obstante, la convención colectiva del Puerto del Litoral Central PLC S.A., si está homologada y tiene conocimiento por cuanto laboró para esa empresa en el año 96 e incluso fue representante de la empresa PLC e insiste que fue homologada.
De las anteriores declaraciones de parte este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se recoge que la empresa demandada a pesar que su convención colectiva no está homologada, la misma es aplicada a sus trabajadores, en ese sentido, será adminiculado a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Una examinada todas las pruebas este Tribunal procederá a pronunciarse respecto a la sustitución de patrono alegada por el demandada.
Para decidir observa este Tribunal:
Que la parte demandante señala que comenzó prestar servicios para el Instituto Nacional de Puerto (INP), el 01/07/1978, hasta su liquidación definitiva, con dicha supresión se transfirió la responsabilidad para Puerto de la Guaira, quien luego de un paso breve prestó servicio para los entes que correspondiese la administración temporal del Puerto a la creación de la empresa del Estado Venezolano Puerto Litoral Central P.L.C., continuando ininterrumpidamente como trabajador, de igual manera, manifiesta que en fecha 27/06/2001 fue transportada la figura jurídica y se convirtió en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), lo cual afectó su continuidad de trabajo, al crearse la sustitución del antiguo patrono Puerto Litoral Central P.L.C., en las misma condiciones que venía desempeñando su labor, con la salvedad que esta última que asumió la condición de patrono en sustitución del anterior no ha reconocido hasta la fecha de la vigencia y validez de la Convención Colectiva que venía reconociendo como trabajadores de la empresa sustituida, por lo que a estimación del accionante se le adeudan los beneficios contemplados en dicha convención colectiva, asevera que en fecha 02/11/2015, recibió formalmente el beneficio de la jubilación y el correspondiente anticipo de prestaciones sociales.
Por su parte la demandada en su contestación señaló que a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.146, de fecha 25/03/09, dictado por el Ejecutivo Nacional autorizó la creación de la empresa Socialista Bolivariana de Puertos S.A.
Asimismo, indica que en el presente asunto no podría hablarse de sustitución patronal, más que si podemos hablar del “hecho del Príncipe” configurado por la reversión de competencia acordad por el Ejecutivo nacional por vía del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Respecto a la sustitución de patrono la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 04/02/16, caso Pedro Pérez vs Estudios para Construcciones S.A., sostuvo lo siguiente:
“Por su parte, la empresa demandada Estudios Para Construcciones, S.A., procedió a negar la sustitución de patrono, advirtiendo que el accionante ha debido demandar conjuntamente a ambas empresas y traer al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.); y, adicionalmente, demostrar el cambio de patrono; la continuidad de la actividad empresarial y de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, lo cual al no haber demostrado, solicita se declare sin lugar la pretendida sustitución de patrono.
Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, establecen:
Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone:
Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Ha sido reiterado por esta Sala el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
Esta Sala para decidir observa:
(…)
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.”

Este Tribunal concluye conforme al pasaje Jurisprudencial, que la sustitución de patrono ocurre cuando el patrono sustituido transmite total o parcial de la propiedad, titularidad, explotación de la empresa a una personal natural o jurídica y esta continúa la misma actividad económica, con el mismo personal independiente que los trabajadores hayan recibido pago de prestaciones sociales.
Conviene para quien decide traer el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionado a los supuestos de terminación de relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes en la decisión Nº 4 de fecha 17/01/12, la cual dispuso:
“Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y (Negrilla de la Sala)
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal de Juicio.)
Observa este Tribunal que además de las causales para terminar la relación de trabajo de forma unilateral o bilateral, existe la otras causas por la cuales las partes podría extinguir la relación laboral por causas ajenas a las partes, que no necesariamente deba considerarse como despido o retiro justificado, asimismo, puede determinarse que al ocurrir la culminación bajo algunos de estos supuesto es un hecho impeditivo para la continuación del vínculo laboral.
En el caso sub examine, se aprecia de los autos que el demandante inicio una relación laboral con la empresa Instituto Nacional de Puertos INP, en fecha 01/07/78, hasta 18/08/91, desempeñando el cargo de auxiliar de almacén II.
Por otro lado, se desprende de las actas procesales conforme a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “G” cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente y de antecedentes de servicio del trabajador marcada con la letra “N” cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, que el actor ingreso a prestar servicio en la empresa Puerto del Litoral Central PLC, S.A., desde 01/12/93 hasta el 04/11/11.
También consta en el expediente, constancia de egreso marcada con la letra “J” cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, de la que puede evidenciarse que el actor prestó servicio desde el 01/11/2011 hasta 30/10/2015, para la empresa Bolivariana de Puerto S.A., de mismo modo, de la providencia administrativa número 21-2015 de fecha 26-10-2015, cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente, se recoge el hecho que Bolivariana de Puertos S.A., otorgó beneficio de jubilación al demandante.
Corre inserto Gaceta Oficial 39.742 de fecha 24-08-2011, marcada con la letra “E” cursante del folio 63 al 67 de la primera pieza del expediente que a través de la mencionada Gaceta Oficial se decretó la supresión y liquidación de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC., S.A., adscrita al Ministerio de Poder Popular para el transporte y Comunicaciones, de igual manera, se desprende que se le fue otorgado un plazo de supresión y liquidación de 1 año prorrogable por un lapso igual.
De la misma manera, se aprecia de gaceta oficial número 39.788 de fecha 28-10-2011, cursante del folio 130 al 132 de la primera pieza del expediente, que la empresa Bolivariana de Puertos S.A. es la encargada de gestión y administración de los bienes e infraestructura portuaria del Puerto de la Guaira ubicado en el estado Vargas,
Todo lo anterior coloca de manifiesto que en el presente caso no se dio una sustitución de patrono, por cuanto, no es cierto que la empresa Puerto del Litoral Central PLC haya transmitido total o parcial de la propiedad, titularidad, explotación de la empresa a la empresa Bolivariana de Puerto S.A., sino por el contrario la relación laboral entre el actor y la empresa Puerto del Litoral Central, S.A., se extinguió por un acto del poder público tal cual lo dispone el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y esto obedece a que se ordenó la supresión de Puertos del Litoral Central, en fecha 24/08/2011, quién era la encargada de la gestión y administración de los bienes e infraestructura portuaria del Puerto de la Guaira, ubicado en el estado Vargas al transferir los bienes de dicha empresa a Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., todo en atención al Decreto Nº 8.429 de fecha 23/08/11, emitido por el Poder Ejecutivo en la Gaceta Oficial 39.742 de fecha 24/08/2011, lo cual no puede estar considerado como una sustitución de patrono, conforme a la sentencia Nº4 de fecha 17/01/12 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo, viendo cómo ocurrieron los hechos se declara improcedente, la sustitución patronal alegada por la parte actora. ASI SE DECLARA.
En ese argumentativo, procede este Tribunal a efectuar los cálculos a fin de determinar si existe diferencias adeudadas por el tiempo de servicio prestado por el demandante a la empresa Bolivariana de Puertos S.A., en base a las siguientes consideraciones:
Para efectos de cálculos toma como fecha de ingreso el 01/11/11, todo ello conforme a la constancia de egreso cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente.
Asimismo, para la alícuota de bono vacacional será en base a 45 días de vacaciones en virtud de sus antecedentes de servicios en la Administración.
Respecto a la alícuota de bonificación de fin de año 120 días desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 2014, conforme al recibo de pago de bonificación de fin de año expedido por la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., mediante la cual canceló en el período 2012, ciento veinte (120) días por dicho concepto, y desde el enero de 2015 hasta noviembre de 2015, 130 días, conforme a la convención colectiva de trabajo de Bolivariana de Puerto que aun cuando no se encuentra homologado, el apoderado judicial de la dicha empresa en su declaración de parte aseveró que la misma es aplicados sus beneficios a los trabajadores de tal empresa.
Como fecha de terminación de la relación de trabajo, se considera que la misma fue el 26/11/2015, ello en virtud de de la autorización de vacaciones emanada de la gerencia de atención ciudadana marcada con la letra “I” cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente según la cual refleja el 26/11/2015, fecha de reintegro de sus vacaciones, por ser la más beneficiosa, considerando el Principio de Indubio Pro Operario.
Respecto a los salarios devengados durante la relación de trabajo con la empresa Bolivariana de Puertos, se verifica que conforme a los recibos de pagos cursante en el expediente, constancia de egreso, antecedente de servicios, liquidación de prestaciones sociales, y constancia de trabajo y constancia de constancia de egreso de trabajado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resultan los siguiente salarios a continuación
meses salario mensual
nov-11 2.990,10
dic-11 2.990,10
ene-12 2.990,10
feb-12 2.990,10
mar-12 2.990,10
abr-12 2.990,10
may-12 2.990,10
jun-12 2.990,10
jul-12 2.990,10
ago-12 2.990,10
sep-12 2.990,10
oct-12 2.990,10
nov-12 3.590,10
dic-12 3.590,10
ene-13 3.590,10
feb-13 3.590,10
mar-13 3.590,10
abr-13 3.590,10
may-13 4.400,00
jun-13 4.400,00
jul-13 4.400,00
ago-13 4.400,00
sep-13 4.400,00
oct-13 4.400,00
nov-13 4.400,00
dic-13 4.400,00
ene-14 4.400,00
feb-14 4.400,00
mar-14 4.400,00
abr-14 4.400,00
may-14 6.084,24
jun-14 6.084,24
jul-14 6.084,24
ago-14 6.084,24
sep-14 6.084,24
oct-14 6.084,24
nov-14 6.084,24
dic-14 6.084,24
ene-15 6.084,24
feb-15 6.084,24
mar-15 6.084,24
abr-15 6.084,24
may-15 6.746,98
jun-15 6.746,98
jul-15 7.421,68
ago-15 7.421,68
sep-15 7.421,68
oct-15 12.971,00
nov-15 12.971,00

Una vez establecidos los anteriores parámetros este Tribunal procede a efectuar los siguientes cálculos:
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En aplicación al literal c) del artículo anteriormente citado, y considerando que el tiempo de servicio le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio, en este caso 4años por lo que 30 días que multiplicados por 4 resulta 120 días multiplicado por el último salario diario integral Bs. 660,56 arroja la cantidad de Bs. 79.267,20 menos lo pagado por la empresa Bs. 13.451,41 arrojo la cantidad de Bs. 65.815,79, por resultar más beneficioso al trabajador. Así se declara.

Cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada
meses salario mensual salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días de utilidades alícuota de utilidades salario integral días de antigüedad antigüedad acumulada
nov-11 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35
dic-11 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35
ene-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35
feb-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35 5
mar-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35 5 726,76
abr-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35 5 726,76
15 1.453,52

Cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
meses salario mensual salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días de utilidades alícuota de utilidades salario integral días de antigüedad antigüedad acumulada
may-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35 15 2.180,28
jun-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35
jul-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35
ago-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35 15 2.180,28
sep-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35
oct-12 2.990,10 99,67 45 12,46 120 33,22 145,35
nov-12 3.590,10 119,67 45 14,96 120 39,89 174,52 15 2.617,78
dic-12 3.590,10 119,67 45 14,96 120 39,89 174,52
ene-13 3.590,10 119,67 45 14,96 120 39,89 174,52
feb-13 3.590,10 119,67 45 14,96 120 39,89 174,52 15 2.617,78
mar-13 3.590,10 119,67 45 14,96 120 39,89 174,52
abr-13 3.590,10 119,67 45 14,96 120 39,89 174,52
may-13 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89 15 3.208,33
jun-13 4.400,00 146,67 - 120 48,89 195,56
jul-13 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89
ago-13 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89 15 3.208,33
sep-13 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89
oct-13 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89
nov-13 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89 15 3.208,33
días adicionales 45 195,96 2 391,91
dic-13 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89
ene-14 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89
feb-14 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89 15 3.208,33
mar-14 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89
abr-14 4.400,00 146,67 45 18,33 120 48,89 213,89
may-14 6.084,24 202,81 45 25,35 120 67,60 295,76 15 4.436,43
jun-14 6.084,24 202,81 45 25,35 120 67,60 295,76
jul-14 6.084,24 202,81 45 25,35 120 67,60 295,76
ago-14 6.084,24 202,81 45 25,35 120 67,60 295,76 15 4.436,43
sep-14 6.084,24 202,81 45 25,35 120 67,60 295,76
oct-14 6.084,24 202,81 45 25,35 120 67,60 295,76
nov-14 6.084,24 202,81 45 25,35 120 67,60 295,76 15 4.436,43
días adicionales 45 261,65 4 1.046,59
dic-14 6.084,24 202,81 45 25,35 120 67,60 295,76
ene-15 6.084,24 202,81 45 25,35 130 73,24 301,40
feb-15 6.084,24 202,81 45 25,35 130 73,24 301,40 15 4.520,93
mar-15 6.084,24 202,81 45 25,35 130 73,24 301,40
abr-15 6.084,24 202,81 45 25,35 130 73,24 301,40
may-15 6.746,98 224,90 45 28,11 130 81,21 334,23 15 5.013,38
jun-15 6.746,98 224,90 45 28,11 130 81,21 334,23
jul-15 7.421,68 247,39 45 30,92 130 89,34 367,65
ago-15 7.421,68 247,39 60 41,23 130 89,34 377,96 15 5.669,34
sep-15 7.421,68 247,39 60 41,23 130 89,34 377,96
oct-15 12.971,00 432,37 60 72,06 130 156,13 660,56
nov-15 12.971,00 432,37 60 72,06 130 156,13 660,56 -
días adicionales 660,56 6 3.963,36
216 52.380,89

literal a) y b) artículo 142 LOTTT 53.126,76 + 1.453,52 53.834,41

Literal c) artículo 142 LOTTT tiempo de servicio desde 01/11/11 a 26/11/15 = 4 años y 26 días = 120 días x 660,56 (último salario integral) 79.267,20
cancelado por la empres por prestación de antigüedad 13.451,41
65.815,79


días formula cancelado por la empresa diferencia a favor
vacaciones y bono vacacional período 1-11-2014-31-10-2015 60 días de acuerdo con la declaración de parte que aplica la convención colectiva aun cuando no está homologada 60 días x 432, 37 último salario mensual 25.942,00 11.241,53 14.700,47
utilidad período 2015 130 días de acuerdo con la declaración de parte que aplica la convención colectiva aun cuando no esta homologada. 130 días / 12 meses x 10 meses laborados x 480,41 último salario mensual 54.646,34 48.040,74 6.605,60

conceptos procedentes
antigüedad 65.815,79
vacaciones y bono vacacional fraccionado 14.700,47
bonificación de fin de año 6.605,60

TOTAL 72.421,39

De acuerdo a los anteriores cálculos aritméticos corresponde una total diferencia para el ex trabajador de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs.72.421,39, en consecuencia se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos S.A., a cancelársela al demandante. ASI SE DECLARA.
Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.841 de fecha 11/11/08, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán mensualmente tal como lo ordena el literal c ) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratine temporis, contando a partir del cuarto mes desde la fecha de ingreso, hasta el 7 de mayo de 2012 y a partir de esta fecha se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 143 en su parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la finalización de la relación laboral tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 eiusdem, para lo cual el Tribunal de Ejecución solicitará un informe contentivo de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrados en el literal f) del artículo 142 y 128 eiusdem, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse sobre el monto condenado por dicho concepto, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los 6 principales Bancos del País. Respecto a la corrección monetaria que haga tomando como referencia la tasa pasiva 6 principales banco comerciales del País, tal cual como lo establece el artículo 101 del Decreto con rango, Valor, y Fuerza de ley de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Así se acuerda su indexación conforme al artículo 101 del Decreto con rango, Valor, y Fuerza de ley de la Procuraduría General de la República del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO MONTAÑO antes identificado, en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
SEGUNDO: Se condena a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., a pagar al ciudadano ORLANDO MONTAÑO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 72.421,39)
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del fallo, mediante experticia complementaria, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa demandada dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio remitiéndole copias certificada de la presente sentencia, todo ello conforme al artículo 109 del Decreto con rango, Valor, y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el proceso por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO


EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE







WP11-L-2016-000101
Partes: Orlando Montaño vs Bolivariana de Puertos S.A.
JR/ miguel suarse