REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2016-000025

PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, identificada con el número de Registro Información Fiscal RIF J-401816916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogadas EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINO BAUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº134.562, Nº135.204 y Nº312.416.
PARTE OFERIDA: Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.021.880.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal mediante auto instó a la parte oferente a realizar los trámites relacionados con la apertura de la cuenta y deposito respectivo.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir, tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a la presente fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Oferta Real de pago, oferida por la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.021.880. En consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2016). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LUISA BERMUDEZ MAYA


EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTINEZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTINEZ
LBM/JM
WP11-S-2016-000025