REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017),
207º y 158º
ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000003
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.245.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO MUSTIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PROYCOM 7000 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO CONTRERAS, PEDRO BARRIOS -. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.477; 41.946, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo, del presente año presentada por el profesional del derecho HENRY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.477, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES PROYCOM 7000, C.A., mediante la cual solicitó la intervención de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.L..”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud, realiza las siguientes consideraciones :

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los supuestos de procedencia de la tercería y la oportunidad para solicitarla, no es menos cierto, que para su admisión y los procedimiento a seguir no existe señalamiento alguno, razón por la cual se hace necesario aplicar el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...”

“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”

De la norma citada, se observa que los terceros, que son llamados al proceso por algunas de las partes, no podrán ser admitidos por el Tribunal de la causa, si el solicitante no aporta una prueba documental que fundamente su petición, tal y como se dijo con anterioridad.

En tal sentido, para admitirse la Tercería debe tomarse en consideración varios requisitos esenciales; en primer lugar la oportunidad de solicitarla, segundo se debe determinar qué tipo de tercería se está solicitando y por ultimo señalar los fundamentos de hechos y de derecho, por lo cual se solicita, (artículos 53 Y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), todo ello a fin de verificar que no se trate de defensas de fondo, que pueden ser alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y demostrada en el juicio respectivo, por lo que el Tribunal de la causa deberá constatar si junto con la solicitud, se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma.
Articulo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”
(Negrillas y subrayado del tribunal)


Es decir, que la intervención forzada del Tercero es aquella que se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y como se señaló con anterioridad a la misma, la intervención a la que se refiere el mencionado artículo, es la de tercería de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero, sin embargo en el presente caso, la parte demandada solicita la intervención del tercero después de que se apertura la Audiencia Preliminar y lo hace sin consignar prueba fehaciente ante este Tribunal de los motivos de tal solicitud, vale decir sin aportar algún elemento probatorio que sea capaz de generar convicción al Juez, que la causa le es común al tercero de la cual se solicita la intervención forzada.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:


“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

“...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”

“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En base a los anterior se evidencia que el demandado original puede solicitar del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llame de manera forzosa a un tercero, siempre que su petición conste a los autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para acudir a la audiencia preliminar hasta el día en que se ha de verificar ésta; ello debe ser así a los fines de la admisión por parte del Juez de la Tercería, quien, en este caso, procederá a notificarlo para que comparezca, y más aun la notificación deberá ser para comparecer al décimo (10) día hábil siguiente, en igualdad de condiciones que el demandado original, pues si éste debe comparecer como un demandado más, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, debe tener los mismos lapsos para prepararse para la audiencia preliminar (estudio del caso, revisión de documentos, redacción del escrito de pruebas con sus elementos probatorios, y eventualmente redactar una contestación de demanda, de esta manera, el demandado interviniente tiene la oportunidad de preparar su defensa en los términos que considera conveniente para asistir a la fase de la mediación, o para ejercer sus derechos en el proceso.

Es necesario pues tener presente que la solicitud de la Tercería debe realizarse antes del inicio de la Audiencia Preliminar, dado que el juicio prácticamente no se ha iniciado cuando el demandado solicita la intervención forzosa, por lo que en aras de mantener claro el principio del derecho a la defensa, deben dejarse sin efecto los días transcurridos para la celebración de la audiencia preliminar, proceder a la notificación del tercero por intervención forzosa, para iniciar el cómputo de los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar a partir de la constancia que estampa el Secretario en el expediente, estando a derecho tanto el actor como el demandado original, máxime cuando es éste el que pide la intervención del tercero.

En tal sentido, considera este Tribunal como se señaló anteriormente que es requisito indispensable que el solicitante interponga su solicitud en el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar por una parte y por la otra que consigne los documentos necesarios que sirvan de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso forzosamente tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, escenarios estos que no se conjugan en el presente caso, por lo que en derecho es INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA INVOCADA, todo ello conforme al criterio Jurisprudencial existentes por lo que en cconsecuencia, este Tribunal declara Inadmisible la intervención forzosa de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657, R.L.” Y ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior este Tribunal, exhorta a las partes, a evitar que sus actuaciones constituyan obstrucción a la realización de la justicia, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último se le exige al representante de la parte accionada que al momento de interponer cualquier diligencia o Recurso verifique los artículos en los cuales fundamenta su actuación dado que ninguna de las normas señaladas se corresponden con el contenido. Finalmente, se les insta a las partes a comparecer a la Prolongación de la presente Audiencia Preliminar para el día LUNES CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
LA JUEZA,

Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALÉZ