REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de mayo del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000212
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Jairo Aquilino Mora, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° 10 173 804
Apoderado judicial: Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 38 644
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector o inspectora del trabajo.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera interesada: Banfoandes, banco universal C. A., hoy banco Bicentenario del Pueblo, de la clase Obrera, Mujer y Comunas, banco universal C. A.
Motivo: Recurso de nulidad en contra auto de fecha 6.4.2016, inserto en el expediente n. ° 056-2012-01-00653, mediante el cual el cual declara improcedente la solicitud de fuerza a la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.5.2016, por el ciudadano Jairo Aquilino Mora asistido por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 38 644, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra auto de fecha 6.4.2016, inserto en el expediente n. ° 056-2012-01-00653, mediante el cual el cual declara improcedente la solicitud de fuerza a la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada.
En fecha 16.5.2016 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira lo admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado banco Bicentenario del Pueblo, la clase Obrera, Mujer y Comunas, banco universal C. A., las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 1.12.2016, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2012-01-00653, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente del auto impugnado objeto del presente recurso.
El día 10.1.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 30.1.2017 se aboca al conocimiento de la causa la jueza Marizol Durán Colmenares, vencido el lapso establecido sin que las partes hayan ejercido recurso alguno en fecha 10.2.2017 se fijó celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 7.3.2017, a la cual comparecieron: el ciudadano Jairo Aquilino Mora acompañado por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 38 644, parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de: banco Bicentenario, banco universal C. A., tercero interesado y de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión. La parte recurrente promovió las pruebas, se inició el lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo se inició el lapso de tres días hábiles vencido el cual se procedió a admitir las pruebas.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jairo Aquilino Mora en contra auto de fecha 6.4.2016, inserto en el expediente n. ° 056-2012-01-00653, mediante el cual el cual declara improcedente la solicitud de aplicación de la figura de reedición del acto administrativo. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIRO AQUILINO MORA en contra auto emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de fecha 18.2.2015 en el expediente núm. 056-2012-01-00653.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 20.8.2012, por lo que interpone ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual después de cumplidos todos los procesos y pasos de Ley, fue declarada con lugar y en fecha 10.8.2015, el referido banco acató dicha providencia en lo que respecta al reenganche, pero no así con el pago de los salarios caídos.
Que en fecha 24.8.2015, el banco volvió a despedirlo, por lo que en fecha 22.2.2016, consigna en el expediente tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira n. ° 056-2012-01-00653, solicitud de reedición del acto administrativo. A esta solicitud en fecha 6.4.2016 libran un auto en el que declaró improcedente tal solicitud.
Alega que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por desviación de poder, al volverlo a despedir unilateralmente a pesar de mediar una orden de reenganche y pago de salarios caídos, ya que aún cuando tenga la posibilidad de poder despedir a un trabajador, debe acatar la limitante que representa la sentencia que ordenó su reenganche y pagarle los salarios y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir mientras duró dicho procedimiento.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 1.12.2016, agregados del folio 53 al 169, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

Pruebas del recurrente:
Documentales:
• Copia certificada de providencia administrativa atacada en nulidad, marcada A, inserta en los folios del 6 al 10. Documental ésta cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo emitido por funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
• Copia fotostática de la primera carta de despido recibida, de fecha 17.8.2012, marcada B, inserta en los folios del 11 al 13, documental a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
• Copia fotostática de la segunda carta de despido recibida de fecha 18.8.2015, marcada C, inserta en el folio 14, documental a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

Para decidir esta juzgadora observa:
Este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Denunció el recurrente el vicio de Desviación de Poder en el acto administrativo, señalando expresamente que el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., al volver a despedirlo unilateralmente a pesar de mediar una orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que –según el recurrente- aún cuando tenga la posibilidad de poder despedir a un trabajador, en este caso en particular, debe acatar la limitante que representa la Sentencia que ordenó el reenganche y pagar los salarios y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir.
Con el nuevo despido, a decir del accionante, no se hace otra cosa que reeditar el primer despido previamente impugnado, ya que el segundo despido fue dictado por el mismo ente, sus efectos van dirigidos a la misma persona, se fundamenta en la misma causa y alcanza el mismo fin, su objeto y contenido es en esencia idéntico al inicialmente impugnado, por lo cual no es otra cosa que una ratificación del primer despido.
En este orden de ideas, es forzoso para quien decide analizar la naturaleza administrativa del acto emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. a través del cual, tal como señala el recurrente se llevo a cabo el despido del trabajador, como consecuencia de una reedición de un primer despido, para seguidamente verificar la materialización o no del vicio alegado por el accionante.
Así, observa quien decide que el acto denunciado por el recurrente como consecuencia de una reedición en la esfera administrativa se refiere a una carta de despido emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., después de haber simulado el acatamiento de una orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en razón de haber conocido de un primer despido en contra del mismo trabajador, razón por la cual esta decisora juzga necesario traer a colación sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en fecha 15 de junio de 2005, en cuyo texto señala:

Ahora bien, la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a los derechos de jubilación y pensión, la cual rige igualmente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (…)
Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (resaltado propio)

Es así, que tratándose el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. precisamente de una entidad de trabajo que se encuentra en el marco de una empresa del Estado de carácter Privado resulta fundamental determinar la esfera dentro de la cual se encontraba el acto emitido por la misma, pues tal como dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.
De manera que, las actuaciones emitidas por éste dentro del marco laboral carecen, a juicio de quien decide de naturaleza administrativa, tal como resulta en el caso objeto de análisis, donde se denuncia la emisión por parte de la entidad financiera ya mencionada, de una carta de despido en contra de un mismo trabajador en dos oportunidades, concluyendo que la misma no corresponde a un acto administrativo.
Por lo tanto, una vez determinado que el acto al cual se solicita la aplicación de la figura de “reedición de acto administrativo”, no se corresponde con un acto de dicha naturaleza, mal puede pretenderse la aplicación de tal figura, y menos aún la existencia de algunos de los vicios previstos en el ordenamiento jurídico para determinar la nulidad de los actos administrativos, como el denunciado en el presente procedimiento denominado Desviación de Poder.
Con base a lo anterior, encuentra esta juzgadora que el acto emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en fecha 06 de abril de 2016, en el expediente signado con el número 056-2012-01-00653, a través del cual se declaró Improcedente la solicitud de aplicación de la figura de Reedición de Acto Administrativo, ante el despido llevado a cabo por la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. resulta ajustado a lo solicitado en dicho órgano.
Ahora bien, observa quien decide, que durante el presente procedimiento, el recurrente hace alusión a la existencia de una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir emitida a través de una Providencia Administrativa dictada con ocasión al “primer despido” del trabajador, que si bien fue ejecutada, resultó parcialmente acatada, quedando pendientes de pagar los salarios dejados de percibir, razón por la cual, encontrándose aún abierto el expediente y estando aún pendiente por acatar la totalidad de la orden emitida por la autoridad administrativa competente, resulta pertinente para el accionante solicitar a dicha autoridad la ejecución total de esa orden, más aún cuando, luego de acatada parcialmente, cambiaron dichas circunstancias. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Jairo Aquilino Mora, identificado ut supra, en contra de auto de fecha 06 de abril de 2016, mediante el cual el Inspector del Trabajo declaró improcedente la solicitud de Reedición de acto administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza

Abg. ª Marizol del Valle Durán Colmenares
La secretaria judicial

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9:45 a.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial
Sentencia n. ° (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
Exp. SP01-L-2016-000212