REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de mayo del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000266
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Francisco Antonio Niño Durán, venezolano, mayor de edad, con cédula número V-10 173 804.
Apoderado judicial: Abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 122.768.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector o inspectora del trabajo.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercera interesada: Hotel Jardín C.A.
Motivo: Recurso de nulidad en contra auto de fecha 6.4.2016, inserto en el expediente n. ° 056-2012-01-00653, mediante el cual el cual declara improcedente la solicitud de fuerza a la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18/07/2016, por el ciudadano Francisco Antonio Niño Durán asistido por el Abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 122.768, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de Providencia Administrativa Número 00185-2016 de fecha 25/02/2016, inserto en el expediente número 056-2015-01-00493, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Hotel Jardín C.A.
En fecha 21/07/2016 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira lo admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado Hotel Jardín C. A., las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 10/11/2016, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2015-01-00493, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la Providencia Administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 16/02/2017, se aboca al conocimiento de la causa la jueza Marizol Durán Colmenares, vencido el lapso establecido sin que las partes hayan ejercido recurso alguno en fecha 03/03/2017 se fijó celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 24/03/2017, a la cual comparecieron: el ciudadano Francisco Antonio Niño Durán acompañado por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 122.768, parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de: Hotel Jardín C. A., tercero interesado y de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión. La parte recurrente no promovió las pruebas, por lo que se inició el lapso para la presentación de los informes, y vencido éste se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Niño Durán en contra auto de Providencia Administrativa signada con el número 00185-2016, de fecha 25/02/2016, inserto en el expediente n. ° 056-2015-01-00493, mediante el cual el cual declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo Hotel Jardín C.A. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NIÑO DURAN en contra Providencia Administrativa signada con el número 00185-2016, de fecha 25/02/2016, inserto en el expediente n. ° 056-2015-01-00493.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega el recurrente que consta en la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro procedimiento de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la entidad de trabajo Hotel Jardín C.A. en expediente signado con el número 056-2015-01-00493, a través del cual se autorizo su despido fundamentando dicha autorización en haber incurrido en los literales “a”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que se encontraban plenamente probada la falta de probidad en razón de que no era necesario ceñirse a un reglamento o protocolo, sino que bastaba una conducta adecuada al actuar correcto de cualquier persona.
Seguidamente -manifiesta el recurrente- al efectuar el análisis de los hechos señalados por la empleadora y las consideraciones realizadas por el ente administrativo se parte de que según la empleadora vieron en la cámara de seguridad que tomó el bolso y lo escondió, más sin embargo ese video jamás fue presentado, lo que quiere decir que la investigación se inicia con una prueba que no fue promovida en la causa administrativa y que fue considerada como cierta erróneamente por el Inspector del Trabajo.
Igualmente, alega el recurrente que en relación al abandono aparente del puesto de trabajo a las horas del mediodía del 13 de abril de 2015, contradice lo señalado en el escrito de solicitud interpuesto por la entidad de trabajo, pues la misma expone que devolví el bolso a la 1:00 p.m, lo que quiere decir que no fue a las 12:00 m que se retiro del restaurante y que haber manifestado que haría valer sus derechos ante el Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no es una amenaza, por lo que no es cierto que abandono su puesto de trabajo poniendo en riesgo la prestación del servicio, ya que la mayor demanda es la comprendida entre las 12:00 m y la 1:00 p.m, por lo que no quedó demostrado el riesgo señalado por la entidad de trabajo, así como un comportamiento agresivo frente a los representantes de la misma.
Por otra parte menciona que el no haber asistido el día 14 de abril de 2015 de forma justificada a su puesto de trabajo no es causal de despido por lo que mal puede entre las consideraciones para decidir el Inspector del Trabajo, tomarlo en cuenta al momento de decidir la causa como en efecto lo hizo.
De igual manera, señala el accionante que la motiva de la decisión cuya nulidad se demanda establece que los testigos son contestes en que escondió el bolso de forma dolosa, cuando lo cierto es que los testigos lo que menciona es que guardo el bolso, lo que evidencia una inadecuada apreciación de las pruebas por parte del ente administrativo.
Otro hecho que puntualiza quien recurre es que no existe un protocolo previo al día 13 de abril de 2015 para los casos de objetos olvidados por los clientes, y que si bien los testigos señalan que se deben seguir ciertas conductas las cuales son algo similares, no todas son uniformes en sus declaraciones, lo que quiere decir que si se les presentare una situación de ese tipo todos actuarían de forma distinta lo que se traduce en que era necesario la existencia del protocolo para una situación de esa naturaleza.
Finalmente, señala quien recurre que de las pruebas aportadas por la empleadora sugieren que llevaban tres horas buscando el bolso perdido, pero en ningún caso consta que se le haya requerido directamente información acerca de un bolso perdido, sino de forma genérica señala que todo el personal lo busco sin establecer quienes eran “todo el personal”
De acuerdo a lo anterior, el recurrente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa número 00185-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, sin mencionar de manera expresa el vicio en la que la considera incursa. Sin embargo, quien decide puede evidenciar de los alegatos del recurrente que el mismo fundamenta su petitorio en errores de apreciación de las pruebas y de los hechos considerados como ciertos por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, encuadrándose según el petitorio en un vicio de falso supuesto de hecho.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 10/11/2016, agregados del folio 43 al 151, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas del recurrente:
El recurrente manifestó en la audiencia oral y pública la no presentación de pruebas, por lo que no hay nada que valorar y así se decide.
Para decidir esta juzgadora observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Denunció el recurrente errores de apreciación de las pruebas y de los hechos considerados como ciertos por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira al señalar que la motiva de la decisión que autoriza su despido menciona que se encuentra plenamente probada la falta de probidad en razón de que no tenía que ceñirse a un reglamento o protocolo, ya que debió manifestar una conducta adecuada al actuar correcto de cualquier persona, acotando que el Inspector del Trabajo debió entender que el señalamiento de una conducta inapropiada como seria en este caso el hurto de un bien mueble que pertenece a un cliente, lo basa la empleadora en el incumplimiento de un protocolo creado en fecha posterior.
En este sentido, observa quien decide, que la Providencia Administrativa recurrida fundamenta la causal de despido relativa a falta de probidad en los siguientes términos:
(…) quien decide considera que las circunstancias de los hechos de fecha 13/04/2015 no exigían del trabajador accionado una conducta que deba estar predeterminada en un manual de procedimiento o norma de conducta, pues se trataba tan solo de un acto de probidad propio del correcto proceder en toda persona, el único esfuerzo que debió manifestar el trabajador Francisco Niño, ya identificado, fue haber reportado el hallazgo del bolso del cliente al personal de recepción, y haberlo registrado en el libro de novedades.
(…) La falta de probidad tiene como objetivo primordial sancionar la falta de honradez, rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo a través de diversas manifestaciones, ya sea de palabras o de hecho cometida por el trabajador o trabajadora, en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano.
De lo antes transcrito se observa que la autoridad administrativa considero en la motiva de la decisión recurrida, el acto de probidad propio del correcto proceder en toda persona, cuyo único esfuerzo era reportar el hallazgo del bolso del cliente al personal de recepción, sin que en ningún momento lo haya catalogado como un “hurto”, tal como considera el recurrente que debió hacerlo para que se configurara la conducta inapropiada.
En tal sentido, considera quien decide, que yerra el recurrente al señalar que la causal de falta de probidad se refiera específicamente a la de un acto de carácter penal, como lo menciona en este caso, ya que la misma, tal como lo ha señalado la doctrina patria se refiere, a conductas incorrectas que se manifiestan cuando el trabajador actúa de mala fe hacia la empresa, abusando de la confianza depositada en él por el patrono, es decir, se refleja en una rectitud al proceder, donde si bien es cierto se podría ubicar el hurto de algún bien, no es la única conducta que encuadra dentro de dicha causal, por lo que mal puede considerarse un error en la apreciación planteada por la autoridad administrativa.
Respecto al alegato del recurrente donde menciona que el Inspector actúo erróneamente al autorizar el despido, dando como ciertos los hechos contenidos en el video de la cámara de seguridad , sin que el mismo haya sido expuesto o presentado, considera esta juzgadora que la motiva de la decisión recurrida se fundamenta en “…que el trabajador FRANCISCO ANTONIO NIÑO DURÁN, devolvió el bolso una vez que la gerencia procedió a revisar la cámara de seguridad por petición del cliente al haber transcurrido varias horas sin tener noticia sobre la aparición del bolso.”, señalando además, que “se trataba tan solo de un acto de probidad propio del correcto proceder en toda persona, el único esfuerzo que debió manifestar el trabajador Francisco Niño, ya identificado, fue haber reportado el hallazgo del bolso del cliente al personal de recepción, y haberlo registrado en el libro de novedades”, por lo tanto, la autorización de despido no se basa en haber o no escondido un bien mueble con intención dolosa o no, sino en la omisión de una conducta proba ante la circunstancia de informar el hallazgo del objeto encontrado, cuya búsqueda causó durante horas alteración en la jornada dentro de la entidad de trabajo y que además involucro la movilización del personal en la misma a fin de encontrarlo.
Por lo tanto, el alegato de no haber sido presentado el video de la cámara de seguridad como fundamento de una apreciación errónea por parte del órgano administrativo carece de validez, pues la decisión recurrida motiva la autorización del despido en las documentales y testimoniales en donde consta la entrega del bolso horas después de haber iniciado su búsqueda y no en el hecho de haberlo guardado o no el objeto.
En relación a la consideración de la causal de abandono y la inasistencia injustificada del trabajo señala el recurrente que no quedó suficientemente demostrada la configuración de las mismas, ya que existen elementos contradictorios en el transcurso del procedimiento. En este sentido, observa quien decide que el Inspector del Trabajo sustenta su decisión, respecto de tales causales, en los siguientes términos:
Por otra parte, de las pruebas adminiculadas y previamente valoradas en el procedimiento de autos quedó acreditado que el trabajador accionado en fecha 13/04/2015 abandonó el puesto de trabajo e incurrió en inasistencia injustificada en fecha 14/05/2015, con fundamento en el acta de fecha 17/04/2015 la cual es de pleno valor jurídico probatorio, entonces, por cuanto las faltas endilgadas al trabajador Francisco Niño, ya identificado, fueron encuadradas por la parte accionante conforme lo previsto en los literales “a, i, j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,(…)
Por lo tanto, a juicio de quien decide el fundamento de la autorización de despido por las causales “i y “j” encuentra cabida en la prueba promovida, evacuada y valorada de conformidad con los extremos legales correspondientes a la naturaleza de la misma, como es la de una documental original de carácter privada suscrita y ratificada por terceros a través de la prueba testimonial, todo ello aunado a que dichas causales corresponde al abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones, más no a la inasistencia injustificada al trabajo, tal como quiere hacerlo ver el recurrente al señalar que la inasistencia de un solo día, a saber 14 de abril de 2015 no constituye falta que justifique el despido.
Finalmente, en relación a la valoración errónea de las testimoniales evacuadas durante el procedimiento, evidencia esta juzgadora que considerar contestes a dos o más testigos no se refiere directamente a que los términos utilizados por cada uno de ellos sean idénticos, sino a una apreciación de todo el contexto de dicha declaración que guarda relación con el procedimiento. Sin embargo, cabe señalar que la apreciación entre “guardado” y escondido” no es la que resultó determinante en el fundamento o motivación de la autoridad administrativa, pues como ya se ha dicho, el Inspector del Trabajo señalo expresamente que la configuración de la causal relativa a falta de probidad se enmarco, en el presente caso, en la conducta omisiva del trabajador al no haber actuado de manera proba ante la circunstancia de informar el hallazgo del objeto encontrado, cuya búsqueda causó durante horas alteración en la jornada dentro de la entidad de trabajo y que además involucro la movilización del personal en la misma a fin de encontrarlo.
Es así, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, esta juzgadora considera que la autorización de despido emitida por el Inspector del Trabajo se encuentra ajustada a los hechos alegados por las partes y debidamente probados por las mismas, y por lo tanto carece de algún vicio de nulidad de acto administrativo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Francisco Antonio Niño Duran, identificado ut supra, en contra de la Providencia Administrativa signada con el número 185-2014 de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo Hotel Jardín C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza
Abg. ª Marizol del Valle Durán Colmenares
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. ° (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
Exp. SP01-L-2016-000266
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