REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE MAYO DE 2017
207 y 158
EXPEDIENTE No. SP01-L-2014-000475
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.360.184.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIS FARFAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 12.229.306., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.821.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETZABETH SARALEI REYES DE GUERRERO, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJÍA, MATILDE MARTÍNEZ RINCO, REINA MORELA ALCADE GARCÍA, SOFIA CHIQUINQUIRÁ ANDRADE GARCÍA, MARIA ANDREINA PALENCIA MEDINA, KARELYS JESENIA ZAMBRANO CASTILLO y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, identificados con las cédulas Nos. V-13.569.380, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 15.241.477, 4.628.622, 10.167.011, 20.287.755, 19.134.351, 16.981.284 y 12.847.387 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.543, 74.452, 99.823, 84.054, 91.185, 98.323, 38.915, 11.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690 y 89.778 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2014, por la Abogada LENIS FARFAN LOZANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 14 de Marzo de 2016 y finalizó el 13 de Julio de 2016 por no lograrse conciliación entre las partes, razón por la cual la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 21 de Julio de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 21 de Julio de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte actora.-
Alega la accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 21 de Octubre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como docente de aula no graduada, para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes 12:30 a 05:30 PM, devengando los siguientes salarios mensuales: desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 30 de julio de 2010 la cantidad de Bs. 330,00, desde el 16 de septiembre de 2010 al 30 de julio de 2011, la cantidad de Bs. 500,00, desde el 15 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2012 la cantidad de Bs.600,00,salarios éstos que se encuentran por debajo del salario mínimo de ley, siendo el último salario mensual desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de diciembre de 2012 la cantidad de Bs.2.193,00;
Que en fecha 07 de Enero de 2013, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de 03 años, 09 meses y 10 días y ante tal situación acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Fría del Estado Táchira, donde solicitó la apertura del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia salarial, salarios dejados de percibir por interrupción de la relación laboral incumplimiento de contrato, sin lograr arreglo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 73.133,82, correspondiente a sus prestaciones sociales.
Alegatos de la Demandada.-
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, reconoció la existencia de la relación de trabajo.
Negó que la demandante haya prestado servicio para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, desde el 21 de Octubre de 2009, toda vez que del acervo probatorio se evidencia que comenzó a prestar servicio efectivamente bajo la figura de designaciones desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 01 de julio de 2013, sustentan su afirmación en el contenido de la providencia administrativa de reclamo en donde se menciona que la misma comenzó a partir del 17/09/2012 como docente de aula graduada y que en fecha 07/01/2013 el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Supervisor de Zona quien les manifestó en reunión que laboraban hasta ese día por razones de cambio de gobierno las credenciales dadas eran ilegales; por lo que no están de acuerdo con el cálculo ya que la fecha de inicio y el tiempo de duración de la prestación del servicio no corresponde a la realidad; alegando por otra parte que la trabajadora laboró a plazo por días hábiles sin que existiera continuidad de la relación laboral y negando el motivo de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de lo demandado por cuanto no existía un contrato sino una designación de cargo por necesidad de servicio para suplir a un titular, por motivo de creación de nuevo cargo mientras se realizaba concurso.
Para decidir esta juzgadora observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, así como con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, se encuentra que planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio de la ciudadana Lennis Belzabeth Becerra Carrero para la Gobernación del estado Táchira, b) El cargo de docente de la accionante, al no estar controvertido; c) el horario de trabajo; al no estar controvertido d) La fecha de finalización de la relación laboral, 7.1.2013, al no estar controvertida; e) el motivo de la terminación, al no estar controvertida; f) Los salarios devengados, al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares: la fecha de inicio de la relación laboral; la continuidad de la relación, por cuanto alega la accionada que no se traba de una relación contractual sino de una prestación de servicio por días hábiles; y por último la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte actora:
1) Documentales:
• Acta de fecha 20 Febrero de 2013, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, corre inserta al folio 38. Por tratarse de documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto el reclamo interpuesto por la accionante, por ante la Sub Inspectoría de la Fría, en contra de la accionada, por motivo de cobro de prestaciones sociales por incumplimiento de contrato y salarios retenidos por incumplimiento de contrato.
• Copia simple de acta de visita de supervisión de Zona Educativa de fecha 07 de Enero de 2013, corre inserta de los folio 39 al 41, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que permita dirimir los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia certificada de boleta de notificación y Providencia Administrativa Nº 01253-2013 de fecha 08 de Mayo de 2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 42 al 47. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto el reclamo interpuesto por la accionante, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría, en contra de la accionada, por motivo de cobro de prestaciones sociales por incumplimiento de contrato y salarios retenidos por incumplimiento de contrato, en donde, una vez cumplido con el procedimiento legal se ordena la remisión del mismo a los tribunales jurisdiccionales competentes.
• Copia Certificada de relación de cargos correspondientes a la trabajadora LENNIS BECERRA, emitida por el archivo del Estado Táchira de fecha 17 de Julio de 2012, corre inserta a los folios 48 y 49, desde 21 de octubre de 2009 al 04 de noviembre de 2009; del 07 de enero de 2010 al 26 de enero de 2010; del 17 de febrero de 2010 al 09 de marzo de 2010; del 10 de marzo de 2010 al 26 de marzo de 2010; del 03 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2010; del 01 de junio de 2010 al 30 de junio de 2010; del 16 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2010; del 07 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011; del 01 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011; del 01 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011; del 01 de abril de 2011 al 29 de abril de 2011; del 02 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2011; del 03 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011; del 01 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011; del 01 de diciembre de 2011 al 16 de diciembre de 2011. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira durante los períodos expresamente mencionados en la misma.
• Originales de constancia de trabajo y designaciones correspondientes a la trabajadora LENNIS BECERRA, emitidas por la Dirección de Educación del Estado Táchira, que corren insertas del folio 50 al 54. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia que la accionante comenzó a laborar en fecha 21 de octubre de 2009, prestando servicio, según lo especificado en cada una de las presentadas el 01 de mayo de 2012, del 17 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012; del 17 de septiembre de 2012 al 31 de julio de 2013; año escolar 2012-2013.
• Carnet asignado a la trabajadora LENNIS BECERRA y tarjeta de Alimentación Sodexho, que corre inserta en el folio 55, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que permita dirimir los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA exhibir los siguientes documentos:
• Expediente laboral de la trabajadora LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO.
Para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada presento documentales consistentes en dos carpetas las cuales contienen:
Primera carpeta ( folios del 84 al 104) cuya documentación data de: ficha personal de la trabajadora donde indica como fecha de ingreso 21 de octubre de 2009 señalando que tiene 03 años de servicio en la dirección de educación, inserta al folio 84 del presente expediente; constancia de registro de trabajador del IVSS indicando como fecha de ingreso 17 de septiembre de 2012, inserta al folio 85 del presente expediente; constancia de egreso de trabajador del IVSS donde indica como fecha de ingreso 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, inserta al folio 86 del presente expediente; constancia de registro de trabajador del IVSS indicando como fecha de ingreso 01 de mayo de 2012, inserta al folio 87 del presente expediente; designación emitida por la Gobernación del estado Táchira donde se designa a la ciudadana BECERRA CARRERO LENNIS BELZABETH, titular de la cédula de identidad V-14.360.184, para desempeñar el cargo de docente de aula graduado TSU en la institución U.E. BR. Genaro Méndez Moreno, a partir del 21 de septiembre hasta el 31 de julio de 2013, la misma no indica a quien suple, inserta al folio 88 del presente expediente; resumen curricular, fondo negro, las cuales rielan a los folios 98, 90 y 91 del presente expediente; constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la actora en donde indica que laboró como auxiliar de preescolar por días hábiles del 16 de septiembre de 2010 y la fecha de expedición es 03 de diciembre de 2010, inserta al folio 92 del presente expediente; documentales concernientes a documentación personal de la trabajadora insertas a los folios 93 al 104 del presente expediente.
Segunda carpeta la cual riela a los folios del 105 al 126 del presente expediente, dicha documentación data de: planillas de designación de interinos por necesidad de servicio desde mayo a diciembre de 2012, de las cuales el representante judicial de la parte actora en audiencia de juicio solicito sean verificadas las fechas alegadas en el escrito de demanda, realizando esta juzgadora dicha verificación evidenciando que las mencionadas fechas corresponden a parte del tiempo de servicio indicado en el libelo.
3) Testimoniales: De los ciudadanos YENSI BLADIMIR CHACÓN LAGUADO, BELEN RUFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JUDIN DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V.- 21.039.189, V.- 9.351.719 y V.- 7.781.014 respectivamente. Para la fecha y hora de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar.
Pruebas de la parte demandada.-
1) Informes:
1.1 A la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Agencia Principal, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe una cuenta a nombre de la ciudadana LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.360.184 y de ser afirmativo indique su número, tipo de cuenta y si es nómina a que organismo esta adscrita.
• Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 21/10/2009 al 07/01/2013 de existir la cuenta indicada ut supra.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, no se había recibido respuesta por parte de la entidad financiera, sin embargo, la promoverte en la audiencia de juicio, insistió en dicha prueba con el fin de poder determinar lo cancelado durante la relación laboral por parte de la Gobernación a la accionante, no obstante, quien aquí juzga considera que dicha prueba no aporta nada a las resultas del proceso ya que el estado de cuenta solicitado podría reflejar depósitos y/o débitos, más no los conceptos de dichos movimientos. Por lo tanto, de haber existido pago de los conceptos laborales que correspondan debieron haber sido traídos por la parte que alega la cancelación, siendo estos quienes tienen el control de la prueba, por cuanto son ellos quienes de conformidad con la LOTTT tienen la obligación de emitir a la trabajadora dichos recibos.
2) Inspección Judicial: solicitada por la parte demandada en la sede de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la Av. 19 de Abril Nº 8-52, San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de constatar los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; los pagos realizados a nombre de la accionante LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.360.184, inspección que fue declarada desistida por incomparecencia del promoverte en fecha 07 de octubre de 2016, por lo que no hay nada que valorar sobre esta prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, procede esta juzgadora a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
La accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como docente para la Gobernación del estado Táchira en fecha 16.9.2009, en una jornada de lunes a viernes, desde la 1:00 p. m. hasta las 6:00 p. m, siendo despedida de manera injustificada en fecha 07.01.2013, que en vista de la negativa de cancelársele los beneficios laborales que por ley le corresponden, demanda lo correspondiente a prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia salarial, salarios dejados de percibir por interrupción de la relación laboral incumplimiento de contrato.
La accionada, por su parte, acepta la prestación del servicio y niega la fecha de inicio de la relación laboral, niega la procedencia de los conceptos demandados, se opone al cálculo por cuanto la relación laboral allí indicada así como la duración de la relación laboral no coincide con la realidad, señala que a la accionante se le otorgó una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, por motivo de la creación de un nuevo cargo, alegando por otra parte que la trabajadora laboró a plazo por días hábiles sin que existiera continuidad de la relación laboral.
Ahora bien, constituye el punto central en la presente causa determinar la fecha de inicio de la relación laboral así como la continuidad de la relación laboral, por cuanto la demandada alega que comenzó el 21 de octubre de 2009, afirmación que sustenta con la documental inserta en los folios 48 y 49 del presente expediente, en la cual la demandante logra demostrar que presto servicios para la demandada desde el 21 de octubre de 2009, por otra parte la negativa de la demandada es genérica y no indica de forma clara la fecha exacta de inicio de la relación de trabajo señalando a estos efectos dos fechas.
Ahora bien con las documentales aportadas al proceso por medio de la exhibición en audiencia de juicio, inserta en el folio 84 del presente expediente, contentiva de ficha personal en donde se evidencia que la actora inicio la prestación de sus servicios en fecha 21 de octubre de 2009, señalando una antigüedad de 3 años de servicio en la dirección educativa, y en la documental también exhibida que riela al folio 92 del presente expediente, contentiva de constancia de trabajo expedida en fecha 03 de diciembre de 2010 en donde se indica que la trabajadora presto servicios para la demandada desde 16 de septiembre del año 2010, como auxiliar de preescolar, se logra desvirtuar que la trabajadora haya prestado su servicio solo por días hábiles tal como lo alega la demandada en su contestación fundamentándose en la documental inserta en el folio 48, en donde presuntamente la trabajadora laboró por días hábiles desde el 16 de septiembre al 30 de septiembre de 2010 y luego del 07 de enero al 31 de enero de 2011, quedando demostrado que en efecto la prestación del servicio se dio de manera continua, tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como el principio de in dubio pro operario, quien aquí juzga decide que se tiene por cierto que el inicio de la relación laboral se dio efectivamente en fecha 21 de octubre de 2009 de manera continúa hasta el 07 de enero de 2013 fecha en la que la trabajadora fue despedida de manera injustificada. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora relativo a salarios dejados de percibir por interrupción de la relación laboral por incumplimiento de contrato, esta sentenciadora decide que luego de demostrada y declarada la continuidad de la relación laboral en el punto anterior y que adicionalmente en el presente proceso no fue demostrada la existencia de una relación contractual, la cual fue negada por la demandada, no resulta procedente la cancelación de salarios dejados de percibir por incumplimiento de contrato, a pesar de haber sido despedida de forma injustificada la actora, ésta no solicitó la indemnización que corresponde al tipo de relación que se dio entre las partes, por lo que no hay condenatoria por este concepto. Así se decide.
Finalmente con respecto al punto controvertido en la presente causa relativo a la improcedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama las prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia salarial, por otra parte la demandada manifiesta que los referidos conceptos no son procedentes alegando que se trata de una designación de cargo para suplir a un titular temporalmente que no se trata de una relación contractual, pero no indica de alguna forma que le haya cancelado a la actora concepto alguno por prestaciones y demás conceptos laborales aquí demandados, así como tampoco consta en el acervo probatorio documental alguna que haga presumir a esta sentenciadora sobre la cancelación de dichos conceptos, en consecuencia, se declaran procedentes de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal. Así se decide.
En consecuencia, procede esta juzgadora a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses:
Pasa a realizarse el cómputo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando el tiempo de servicio verificado de conformidad con las pruebas aportadas al presente proceso así como de lo no contradicho por las partes, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 21/10/2009 al 07/01/2013, calculado en base a los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, en los casos en donde el trabajador ganaba menos del salario mínimo se realizo el correspondiente ajuste de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional con respecto a este, realizándose el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Literal a y b 142 LOTTT:
Literal c del 142 LOTTT:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 11.526,70 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c”, el cual arrojó la cantidad de Bs. 7.584,27, resulta más favorable para el accionante el total de la garantía depositada calculada de conformidad con el literal “a y b” del 142 LOTTT.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 11.526,70, por prestaciones sociales, y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.579,62. Así se decide.
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
Se procede a realizar el cómputo de las vacaciones no disfrutadas durante la existencia de la relación laboral, tomándose en consideración para dicho monto lo estipulado en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, realizando el cálculo tomando como base los salarios alegados por el trabajador en su escrito libelar, ya que la negación simple realizada por el demandado sobre la improcedencia de dicho monto, no demuestra durante el procedimiento el cumplimiento de dicha obligación ni en disfrute ni en pago, por lo que se procede a computar de la siguiente forma:
Por el anterior cómputo se condena a la accionada a la cancelación de las vacaciones por la cantidad de Bs. 4.176,90. Así se decide.
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
Se procede a realizar el cómputo de lo correspondiente por concepto de Bono vacacional no cancelado durante la vigencia de la relación laboral, tomándose en consideración para dicho monto lo estipulado en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, realizando el cálculo tomando como base los salarios alegados por el trabajador en su escrito libelar, ya que la negación simple realizada por el demandado sobre la improcedencia de dicho monto, no demuestra el cumplimiento de dicha obligación, más aun cuando no fue debidamente probado durante el procedimiento su aseveración, por lo que se procede a computar de la siguiente forma:
Por el anterior cómputo se condena a la accionada a la cancelación del bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.866,50. Así se decide.
Bonificación de Fin de año:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tomando en consideración, lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo trabajadores y las trabajadoras. En tal sentido, el salario normal promedio percibido por el actor en el último año, son los siguientes:
Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de Bonificación a fin de año, la cantidad de Bs. 7.333,13. Así se decide.
Diferencia Salarial:
Para el cómputo de este concepto se realiza tomando en consideración el salario alegado por el actor en su escrito libelar, y al ser contradicho dicho concepto de forma pura y simple, sin demostrar el pago efectivo del salario, se computa tomando en consideración lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al salario devengado en contra posición del salario mínimo decretado por ejecutivo nacional para dichos periodos, deduciendo de esto el restante que se adeuda tal como se realiza en el siguiente cuadro:
Del cálculo que antecede se verifica que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 22.697,66 por concepto de diferencia salarial.
En consecuencia se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar a la ciudadana Lennis Belzabeth Becerra Carrero, la cantidad de (Bs. 51.180, 51), como se desglosa a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/01/2013) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 30/09/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LENNIS BELZABETH BECERRA CARRERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.180, 51) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/01/2013) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 30/09/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de mayo del año 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La jueza
Abg. ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 9.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
MDC/yksm
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