REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, doce (12) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000524

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.735, debidamente asistido por la abogada LAURA CELIS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 26.722.

PARTE DEMANDADA: ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.374.814, debidamente asistida por la abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

NOMBRE DEL NIÑO: nacido en fecha 17 de noviembre de 2005.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS


DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, debidamente asistido por abogada particular, quien entre otros particulares expuso que tenía planificado un viaje a la República de Chile por motivos personales, y por corresponderle legalmente en esa fecha tener a su hijo consigo, en atención al régimen de convivencia familiar acordado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, es por lo que decidió llevar a su hijo a ese país, durante los días 28 de enero de 2016 y con fecha de regreso el 10 de enero de 2017, y al efecto consignó copia de los boletos aéreos emitidos por la Aerolínea Avianca.
Indicó igualmente el demandante que las relaciones entre la madre de su hijo, ciudadana ARLEIDY ROA, y su persona, se encuentran totalmente rotas y le ha sido imposible obtener el consentimiento para el viaje en cuestión, razón por la cual solicitó la correspondiente autorización judicial para viajar, de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por haber transcurrido los lapsos procesales correspondientes para la fecha propuesta por el demandante para la realización del viaje en cuestión, el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS consignó escrito donde reprogramó las fechas, y al efecto propuso que el traslado por motivo de vacaciones del niño sería para el día 01 de agosto del año 2017 y el retorno sería el día 16 del mismo mes y año.
Debidamente notificada la demandada, la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, no dio contestación a la demanda interpuesta, ni promovió medio probatorio alguno, pero al inicio de la celebración de la audiencia de juicio, la misma llegó a acuerdos en relación al viaje propuesto, aunque en la continuación de la mismo manifestó que rechazaba la sugerida por cuanto el niño tiene pautada su fiesta de graduación de sexto grado.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes debidamente asistidos de abogados, quienes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, y el mismo día se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la autorización judicial para viajar fuera del territorio venezolano solicitada a favor del niño corresponde a su interés superior, toda vez que la madre, como titular de patria potestad y corresponsable en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, se niega a autorizar que su hijo se traslade con el padre a la República de Chile, siendo que a pesar de que no contestó la demanda que nos ocupa, en la audiencia de juicio celebrada al efecto en un principio aceptó que su hijo viajara a ese país en compañía de su padre, y al prolongar dicha audiencia para conocer los detalles sobre las fechas de ida y retorno, así como las indicaciones del vuelo y la aerolínea respectiva, se opuso al viaje toda vez que no se había cambiado la fecha programada y para esa época el niño de marras tenía planificada la fiesta de graduación, así como también que el niño estaba en una liga de fútbol y tenía juegos para esa fecha.
Ante tal situación, quien suscribe advierte que a simple vista pareciera que no habría inconveniente en la autorización del viaje solicitado, por cuanto no solamente la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a lo solicitado por la parte actora, sino que además el día cuando se inició la celebración de la audiencia, no puso ningún tipo de objeción a la autorización propuesta por el padre de su hijo, siendo que cambió de opinión cuando, el día de la prolongación de dicho acto procesal, alegó que no estaba de acuerdo con la fecha porque coincidía con la fiesta de graduación del niño de autos, a pesar de que el demandante había indicado previamente que en comunicación suscrita por el Director del plantel educativo donde cursa estudios el niño, que el acto de promoción sería el día 20 de julio de 2017.
Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que para el dispositivo correspondiente se hace necesario analizar los elementos probatorios que cursan en autos, para poder contrastarlo con los argumentos de las partes y así enmarcarlos en los derechos del niño de marras, que en fin de cuentas es lo que debe asegurarse en la presente causa.
En este sentido, el Juez que suscribe el presente fallo valora en toda su extensión la copia de la partida de nacimiento del niño, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, demuestra el hecho no controvertido de la edad del niño de marras y la filiación con respecto a sus padres.
También se consignó copia del boleto aéreo emanado de la línea aérea Avianca, el cual ilustra al juzgador acerca de la compra del mismo, así como los datos del itinerario de vuelo, por lo que quien suscribe se ve convencido que el viaje en cuestión tiene un día y hora ciertas tanto de ida como de vuelta, asunto que asegura que existe un retorno confiable al país.
Igualmente se consignó una constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Venezuela Heróica, que no fue cuestionada por la parte demandada, y es valorada en toda su extensión por quien suscribe, por cuanto demuestra el hecho confirmado por ambas partes acerca de que el niño cursa estudios en dicho plantel, específicamente en el sexto grado de educación básica, lo cual no era un hecho controvertido en la causa que nos ocupa.
Asimismo, se consignó una constancia de trabajo, suscrita por el Presidente de la Empresa “Consultores Corporativos, F.P.”, que si bien es cierto se trata de un documento privado no ratificado por su emisor, ilustra al Juzgador acerca de que la parte demandante en la presente causa tiene una relación de dependencia laboral, lo que permite advertir acerca de que el ciudadano RAFAEL GÓMEZ tiene un arraigo en nuestro país, como lo es el lugar donde devenga sus ingresos por concepto de sueldo.
Fue consignada también una copia de una constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “Caruao Renace”, que hace del conocimiento que el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS tiene su residencia en la Carretera Caruao Chuspa, Posada OroTepuy, Casa Nº 36, Sector Santa Ana, Parroquia Caruao del estado Vargas, lo que ilustra al Juzgador acerca del lugar donde el demandante tiene su domicilio, que tampoco era un hecho controvertido.
También se consignó una copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, según el cual los ciudadanos LAURA JOSEFINA CELIS GARCÍA y RAFAEL GÓMEZ dieron en venta al ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, un inmueble ubicado en el sector Santa Ana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, que ilustra al Juzgador que el último de los nombrados es propietario del inmueble donde reside, lo que ratifica su vinculación con el país y el asentamiento que tiene en este Estado.
También fue consignada una copia simple de lo que se lee “Constancia de Presentaciones”, emanado de la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que ilustra al juzgador acerca de que el ciudadano RAFAEL GÓMEZ está cumpliendo con un régimen impuesto por un Tribunal de Control de dicho Circuito, lo que pone en evidencia que el prenombrado ciudadano tiene un deber de comparecer ante la justicia venezolana, lo que hace advertir su regreso a nuestro país.
El día de la audiencia de juicio, la parte actora consignó un oficio suscrito por él, y la respuesta al mismo, suscrito por el Prof. Wiston Rojas, Director de la U.E. “Venezuela Heróica”, según el cual se tiene fecha pautada para el acto de grado de los alumnos de 6to. Grado, el día jueves 20 de julio de 2017, lo que evidencia a quien suscribe acerca de que ese día se tiene previsto dicho evento, lo que en criterio de quien suscribe hace ver que esa fecha es antes del viaje, que no contrastan ambas situaciones y por tanto, no se ve sacrificado el acto del grado con el viaje propuesto.
Las pruebas anteriormente valoradas no ponen en duda, de ninguna manera, ni tampoco hacen indicar dudas razonables acerca de que el viaje en cuestión sea para una larga permanencia, ni tampoco que hayan indicios acerca de una retención indebida fuera del territorio venezolano, por lo que de los autos no se desprende prueba, argumento ni siquiera algún comentario acerca de la inconveniencia del viaje a la República de Chile.
Valora el juzgador que la única objeción, además de la fiesta de graduación, era que el niño participaría en unos juegos de fútbol, lo que, en criterio de quien suscribe, debe equilibrarse con lo que perdería el niño en caso de no ir de vacaciones fuera del territorio venezolano.
En el caso de autos, debe traerse como punto central de derecho, el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De tal manera que como principal norte en la presente causa, es verificar que el niño sea considerado como un sujeto de derecho que es titular de todos los derechos de nuestro ordenamiento jurídico, pero sobre todo tomando en cuenta su interés superior, dispuesto legalmente en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente prevé que:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En el caso concreto, se trata del derecho del niño a tener libre tránsito y de conocer otras culturas, además de la recreación, el esparcimiento, a compartir con su padre en el lapso que le corresponde su régimen de convivencia familiar, entre otros, pero estos derechos deben estar en perfecto equilibrio con sus deberes y el derecho de las demás personas.
Así, el niño de autos está cumpliendo con los deberes que le corresponden, y académicamente será promovido de grado, lo que en sí mismo le representaría un mérito por haber alcanzado un nivel superior en su escolaridad, y un viaje sería parte de ese premio, y el hecho de que conozca un territorio distinto al nacional contribuiría con su crecimiento personal y cultural.
Ciertamente el niño tiene derecho a sus prácticas deportivas, toda vez que eso forma parte de su bienestar físico y mental, pero con el viaje de vacaciones propuesto no se estaría sacrificando, en criterio de quien suscribe, un derecho fundamental, por cuanto ello puede continuar ejecutándolo luego que regrese de su viaje.
Considera quien suscribe el presente fallo que los argumentos que dio la demandada en la audiencia de juicio, acerca del acto de grado quedaba desvirtuada porque por máximas de experiencias conoce que los mismos se celebran en el mes de julio y en todo caso se sacrificaría sería la fiesta, por lo que al tener el niño de marras derecho a la cultura, a la información, a la recreación, a la salud mental, a un nivel de vida adecuado, previstos todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el viaje en cuestión no perjudica su interés superior, sino por el contrario le abre un mundo de posibilidades que puede darse el conocer culturas y lugares diferentes.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa versa sobre una autorización de viaje al exterior, en virtud de una situación muy particular por tratarse de un traslado a territorio extranjero pero con ocasión a unos días de vacaciones que tienen tanto el progenitor como el niño, y de las actas procesales se evidenció que el progenitor tiene su asentamiento en el estado Vargas, tiene una vinculación por su trabajo y la propiedad del inmueble donde vive, lo que hace notar que no hay riesgos de una larga permanencia fuera del país.
Estas valoraciones las toma el Juez que suscribe y al respecto observa que la finalidad del viaje, cuya autorización se requiere, no es para una larga permanencia, sino una situación personal a la cual el niño tiene derecho, razón por la cual es necesario valorar el interés superior del mismo para la toma de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, pues, tenemos que la Ley especial que rige la materia exige que los viajes al extranjero requieren la autorización de ambos progenitores y cuando esto no sea posible se exige la intervención judicial, conforme lo establece el artículo 393 ejusdem. También este instrumento legal establece que niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, pueden disfrutar del descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, como lo señala el artículo 63 ejusdem, por lo que de acuerdo al señalado artículo 8, es necesario equilibrar los derechos del niño con el bien común y los derechos de las demás personas.
Valora igualmente el juzgador la opinión del niño, quien entre otras cosas indicó que no quería ir pero al respecto sólo indicó que quería ir a su fiesta de grado y al inter clubes, pero el viaje en cuestión no alteraría de manera absoluta tales actividades.
Considera quien suscribe el presente fallo, que no existen argumentos fehacientes y menos aún medios probatorios que hagan dudar acerca de la inconveniencia del viaje, por lo que sería contrario al interés superior del mismo no permitirle del disfrute del derecho consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Sentenciadora es del criterio que por estar evidenciados en autos las razones y la inmediatez del viaje, y estar asegurado el retorno del prenombrado niño, la presente autorización debe prosperar en derecho, Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud del acuerdo surgido entre las partes, razón por la cual este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de autorización para viajar iniciada por el ciudadano el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.644.735, en contra de la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.374.814, a favor del niño de autos. En consecuencia, este Tribunal AUTORIZA el viaje del niño con su progenitor, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, el niño, quien nació en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, está debidamente autorizado por este Tribunal para viajar en compañía de su progenitor, ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.735, el día dos (02) de agosto del año en curso, con partida desde el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, estado Vargas, a través de la línea aérea Avianca, en el vuelo 69, a las 11:52 horas, con destino a la ciudad de Santiago de Chile, con escala en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, e igualmente está autorizado para regresar a Venezuela el día dieciséis (16) de agosto de 2017, a través del vuelo Nº 972, a las siete horas (07:00), para lo cual se acuerda librar Oficio al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con Sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con indicación de lo antes señalado.CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ













Hora de Emisión: 11:48 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000524