REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, quince (15) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000126

SOLICITANTES: EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.065.254 y V-12.955.611, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

NIÑO:, nacido en fecha 04 de febrero de 2015, actualmente de dos (02) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa se inicia cuando la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, consignó un escrito mediante el cual entre otras cosas expuso el caso del niño, quien había sido entregado por su progenitora, ciudadana NOHELYA DEL VALLE BUSTILLO GONZÁLEZ, bajo los cuidados de la abuela paterna, alegando que no contaba con una vivienda ni con un trabajo que le pudiera proporcionar a su hijo las condiciones mínimas necesarias para sus cuidados, siendo que el primer mes de vida lo dejó bajo la responsabilidad de personas no idóneas para ello, y al poco tiempo la ciudadana SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES hizo las gestiones necesarias para su localización, toda vez que supo sobre la situación de su nieto, por lo que realizó el reconocimiento voluntario del niño en nombre de su hijo fallecido, quien en vida respondía al nombre de, razón por la cual los llevó a vivir en su domicilio, pero la madre siempre se mantuvo indiferente ante su hijo, al punto de despreocuparse del mismo y a los meses se fue y no supo más de ella, aunque luego de marcharse habían realizado los trámites necesarios para obtener información sobre la forma de proteger al niño de autos, y se presentó la posibilidad de la adopción, al punto que la madre del mismo dio su consentimiento puro y simple para que ello fuere posible.
En el informe respectivo, la Oficina de Adopciones detalló los aspectos sociales, psicológicos y legales del niño de autos, con especial énfasis en que la abuela paterna de fue procreado de una unión no matrimonial entre los ciudadanos KEVIN ALEJANDRO BELISARIO FLORES (fallecido) y NOHELY DEL VALLE BUSTILLOS GONZÁLEZ, que luego de la muerte del primero de los nombrados, la madre de éste realizó las gestiones para localizar a la prenombrada ciudadana y su hijo, encontrándose que la misma no se había preocupado por el niño, lo había dejado al cuidado de terceras personas, mientras ella presuntamente se dedicaba a la prostitución dentro de un recinto penitenciario, razón por la cual le propuso asumir los cuidados de su nieto, lo cual fue aceptado por ella, y desde aproximadamente los cuatro meses de edad el niño de autos se encuentra en el hogar de los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, donde se le ha cuidado como un hijo más, siendo atendido y protegido por la abuela paterna y su pareja, con quien está relacionada en una unión estable de hecho, y ante la inviabilidad de que el niño retorne al hogar de la madre, es por lo que solicitaron la adoptabilidad de.
En fecha 11 de abril de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social del niño de autos, sobre todo que la ciudadana NOHELY DEL VALLE BUSTILLOS GONZÁLEZ, en fecha 16 de abril de 2016 dio su consentimiento expresao para que su hijo fuera adoptado, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES habían comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción del niño, nieto de la prenombrada ciudadana.
Mediante escrito consignado ante este Circuito Judicial, los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, asistidos por la abogada de la Oficina de Adopciones, narraron la situación personal del niño, la forma como llegó a sus cuidados, el fallecimiento del padre, las razones por las cuales se encargaron de su protección dada la despreocupación de su madre y, en consecuencia, su intención de adoptar al niño de autos, y al efecto consignó los siguientes documentos: 1) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES; 2) Acta de nacimiento de los cada uno de los solicitantes; 3) Acta de Unión Estable de Hecho de los solicitantes; 4) Informe médico de los prenombrados ciudadanos; 5) Partida de Nacimiento del niño.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento del niño; 2) Informe integral de adoptabilidad del prenombrado niño, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas en el mes de junio de 2016 (folios 07 al 15); 3) Auto de adaptabilidad de, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 11 de abril de 2016.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 08 de mayo del año 2017, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, a favor del niño, siendo que la madre lo había entregado primero a una tercera persona, y luego a su abuela paterna, aquí solicitante, por lo que desde temprana edad, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos arriba mencionados, quienes han ejercido todas las atenciones de, le han dado el trato de hijo y éste los identifica como padre y madre, además que la misma progenitora, libre de apremio o coacción, dio su consentimiento expreso para la adopción.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el niño se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, pues nunca estuvo pendiente de sus cuidados y desarrollo físico y mental, siendo dejado a las atenciones de una tercera persona, y luego en su abuela paterna, aquí solicitante, quien junto a su pareja y sus dos hijos se han ocupado no sólo de su protección básica, sino también le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hijo, a pesar de su vínculo consanguíneo, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha el niño es tratado como hijo de los solicitantes y éste los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al niño de autos su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) realizó los trámites administrativos en relación al niño, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a una eventual reinserción familiar, pero la progenitora dio su consentimiento expreso para que el niño fuera adoptado, y delegó sus cuidados en la abuela paterna, e igualmente se probó la integración e identificación con quienes pretende adoptarlo. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad y una maternidad, además que se había comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del niño desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del niño, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 17 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 43 del presente expediente cursa acta de reconocimiento de Unión Estable de Hecho emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, donde se evidencia que los prenombrados ciudadanos tienen una unión estable debidamente registrada y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Al folio 44 cursa partida de nacimiento emanada de la Oficina Principal del Registro Civil del extinto Distrito Federal, en relación al ciudadano EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ, donde se evidencia que nació en fecha 04 de septiembre de 1974, mientras que al folio 45 cursa Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en relación a la ciudadana SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, donde se evidencia que la solicitante nació en fecha 03 de marzo de 1976, por lo que el primero de los nombrados cuenta con cuarenta y dos (42) años de edad, y la segunda con cuarenta y un (41) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre la adoptante y el adoptado. Igualmente se consignaron las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, de nombres, ambos de apellidos MARTURET FLORES, quienes estuvieron dispuestos a dar su opinión en la presente causa.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de agosto del año 2.016, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos detallaron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado s los ciudadanos Emerson Simón Marturet Colmenarez y Sofía Betzabeth Flores Bordones, suficientemente identificados se concluye que son IDÓNEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en el mes de marzo de 2.017, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al niño, de un (01) año y un (1) mes de nacido, se concluye que es ADOPTABLE (…)”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 11 de abril de 2016 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de marras, valorando al efecto la situación personal del mismo, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección de su abuela paterna y la madre dio su consentimiento expreso para que fuera adoptado, por lo que las personas que se han comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Juzgador que la Oficina de Adopciones respetiva oyó a la ciudadana NOHELY DEL VALLE BUSTILLOS GONZÁLEZ, quien de manera expresa dio su consentimiento para que el niño de autos fuera adoptado, por lo que se cumplió con el requisito del consentimiento que debe dar el titular de la patria potestad, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El progenitor del niño está fallecido, por lo que ello impide obtener su consentimiento.
Valora igualmente el Tribunal que el niño, emitió su opinión favorable, por cuanto identifica a los solicitantes como madre y padre, dando cumplimiento a la opinión exigida en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente los hermanos, ambos de apellidos MARTURET FLORES, hijos de los solicitantes, dieron su opinión favorable, por lo que se cumplió con el requisito exigido en el literal c) de la Ley especial que rige la materia.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
El día de la audiencia de juicio el Juez oyó la opinión de la madre del solicitante, quien también evidenció la intención del grupo familiar de acoger al niño de autos como un miembro de la familia, esta vez como hijo de los solicitantes.
Así, pues, siendo que el niño, desde muy corta edad ha sido criado y protegido por los solicitantes; y todos forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado niño asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura paterna y materna.
En consecuencia, tomando en consideración que la solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, es total y absolutamente favorable para el niño, actualmente de dos (02) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño, por parte de los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-12.065.254 y V-12955.611, respectivamente,, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del adolescente de autos, anotada bajo el Nro. 628, correspondiente al año dos mil quince (2015). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo el nombre, quien nació en el Hospital “Doctor Luis Razetti”, ubicado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, el día cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.), y es hijo de los ciudadanos EMERSON SIMÓN MARTURET COLMENAREZ y SOFÍA BETZABETH FLORES BORDONES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-12.065.254 y V-12.955.611, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del niño de autos. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA
















Hora de Emisión: 12:59 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000126