REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticuatro (24) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000470

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO YÁNEZ PETIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.536.833, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada YENILIN ELENA MAYORA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 211.255.

PARTE DEMANDADA: HEYDI JOSEFINA CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.298.803, quien no designó asistencia técnica.

HIJOS: todas de apellidos YÁNEZ CARABALLO, nacidas en fechas 01 de diciembre de 1996, 15 de septiembre de 1998 y 04 de agosto de 2002, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO YÁNEZ PETIT, debidamente asistido de abogada particular, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio civil el día 20 de noviembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, con la ciudadana HEYDI JOSEFINA CARABALLO, siendo que de dicha unión procrearon tres hijas de nombres, las dos primeras ya mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Vista al Mar, Arrecifes, Conjunto Residencial Vista al Mar, calle principal, Edificio A, piso 4, apartamento A-45, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, donde habitaron de manera ininterrumpida hasta el año 2011, fecha en que sin dar explicación alguna de su extraña conducta, su cónyuge de manera violenta abandonó el hogar, de manera libre y espontánea, llevándose sus pertenencias, y parte de bienes materiales y personales, amenazándolo con no regresar, y en esa situación se han mantenido, por lo que su matrimonio se encuentra en una ruptura prolongada, permanente y definitiva.
Expuso igualmente el demandante que comparece ante este órgano jurisdiccional a demandar en divorcio a su cónyuge, y al respecto invocó la causal dispuesta en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil, y al respecto realizó propuestas en relación a las instituciones familiares de su hija adolescente.
La ciudadana HEYDI JOSEFINA CARABALLO fue notificada personalmente en su residencia, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano MIGUEL ANTONIO YÁNEZ PETIT, debidamente asistido de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana HEYDI JOSEFINA CARABALLO. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 81 de fecha 20 de noviembre de 1995, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO YÁNEZ PETIT y HEYDI JOSEFINA CARABALLO se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento de, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que las prenombradas hermanas son hijas de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO YÁNEZ PETIT y HEYDI JOSEFINA CARABALLO, así como la fecha de nacimiento de cada una de ellas. En atención a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del principio contenido en el literal j) del artículo 450 ejusdem, el Juez acordó incorporar dos medios probatorios que fueron traídos el día de la audiencia oral de juicio, como son dos documentales y tres testimoniales, y al respecto, fueron traídas dos actas de nacimiento relativas a los niños, ambos de apellidos GUTIÉRREZ CARABALLO, documentales que el juez valora en toda su extensión por tratarse de documentos públicos otorgados por la autoridad competente con las formalidades de ley, por lo que el Juez se vio convencido que los prenombrados niños son hijos de los ciudadanos JAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ GUACACHE y HEYDI JOSEFINA CARABALLO, ésta última parte demandada en el presente procedimiento, lo que ilustra además, que la misma procreó dos hijos con una persona distinta a su esposo, por lo que no se están cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio.
También la parte actora trajo las testimoniales de los ciudadanos LILIBETH COROMOTO MATA CARABALLO y HAIDEE JOSEFINA ARCAY VILLAMEDIANA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 20.190.142 y 14.768.710, respectivamente, siendo que LILIBETH COROMOTO MATA CARABALLO, quien entre otros particulares contestó que la demandada es su tía, que vive en Maiquetía, que es vecina de la demandada, que sabe que la demandada tiene más de cinco años separada de su esposo, que su tía tiene dos hijos de otro matrimonio, que sabe que el demandante vive en el estado Lara con dos de sus hijas, que su tía fue quien abandonó el hogar; mientras que la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ARCAY VILLAMEDIANA, entre otros particulares contestó que conoce a las partes, que vive en Maiquetía, que la demandada es su cuñada, que la conoce de toda la vida, que son vecinas, que la demandada abandonó el hogar desde hace más o menos cinco años, que la señora vive con un hijo que no es del señor MIGUEL, que el papá de esos niños va y viene de vez en cuando, que el otro hijo de la demandada vive con la hija mayor de las partes, que en este tiempo no ha visto juntos al demandante y la demandada, que no tiene interés en las resultas del juicio.
Estas testimoniales son apreciadas por este Juzgador, pues son personas que conocen el entorno íntimo y familiar del demandante y la demandada, evidenciaron que conocen que la ciudadana HEYDI JOSEFINA CARABALLO se marchó del hogar común sin ninguna razón aparente y tiene una residencia diferente a su esposo y sus hijas, por lo que al estar dispuesto el grupo familiar de esta manera, no se pueden cumplir los deberes inherentes al matrimonio, así como tampoco las instituciones que interesan a los hijos en común. Además quedó comprobado que la pareja de esposos tienen residencia separadas y la demandada tiene dos hijos fuera de su matrimonio.
El juez también valora que se interrogó a la joven YÁNEZ CARABALLO, quien expresó entre otras cosas indicó que es la hija de las partes, que vive con su papá en el estado Lara, que sus padres se divorciaron hace más de cinco años, que su mamá vive en Navarrete, que a veces se hablan por teléfono, que su mamá tiene dos hijos que no son de su papá, que sabe que su papá se está divorciando, que su mamá también lo sabe pero no ha venido al Tribunal, que sabe que entre sus padres no hay posibilidad de que mejoren su relación, y por su parte se oyó a la adolescente, quien entre otros particulares indicó que vino con su papá desde Barquisimeto, donde vive con él, su abuela y su tío, que vive allá desde el año pasado porque su mamá peleaba mucho aquí por el tema de la plata según parece, ya ella se había ido y los había abandonado pero luego regresó a pedir la mitad de las cosas de su papá y por eso se fueron, que ella tiene dos hermanas que son mayores que ella y viven aquí en La Guaira, que ella está en tercer año de bachillerato, su papá es militar retirado y además arregla computadoras y todo tipo de cosas electrónicas y con eso la mantiene y se ocupa de sus cosas, que no mantiene mucho contacto con su mamá porque ella no tiene teléfono y cuando la llama no la atiende, que ella sabe que su papá quiere divorciarse y opina que está bien porque ellos ya no están viviendo juntos y su mamá no se portó muy bien.
La declaración de ambas hermanas ilustran al juzgador en cuanto a que la pareja matrimonial no vive en el mismo domicilio, cada quien reside en sitios distintos, la demandada fue quien incumplió con los deberes matrimoniales y además no hay la intención de ambos cónyuges en rescatar su relación, mas por el contrario, uno de ellos, la parte actora en este expediente, está convencido en divorciarse.
El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y al respecto observa que el demandante ya se encuentra realizando una vida paralela a su matrimonio, al igual que la demandada, por lo que ciertamente no hay la voluntad de continuar casados.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de las testimoniales evacuadas y del informe presentado, que la cónyuge abandonó el hogar común y de las partidas de nacimiento incorporadas se comprobó que existen tres hijos que no deben sufrir consecuencias negativas por la separación entre sus padres, por lo que al estar resuelta la custodia de los hermanos de autos, se debe establecer un monto en la obligación de manutención a la que tienen derecho los mismos y debe asegurarse la convivencia familiar para fortalecer el contacto materno filial.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO YÁNEZ PETIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.536.833 en contra de la ciudadana HEYDI JOSEFINA CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.298.803, por encontrarse probada la causal de divorcio contenidas en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO YÁNEZ PETIT y HEYDI JOSEFINA CARABALLO, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el día 27 de noviembre de 1995 y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 81, correspondiente al año 1995, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza en relación a la adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: La custodia será ejercida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO YÁNEZ PETIT. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre debe suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Asimismo, la madre debe contribuir con el cincuenta por ciento de los pagos que se realicen en los meses de agosto y diciembre para los gastos de escolaridad y navideños propios de la época. Asimismo, la madre debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos de inscripción y compra de útiles escolares, vestido, recreación y deportes de la prenombrada adolescente. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que la madre puede tener contacto permanente y abierto con su hija, tomando en consideración las actividades propias a su edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ




















Hora de Emisión: 11:09 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000470