REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, nueve (09) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000187

SOLICITANTE: EMILIA TERESA IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.563.868, asistida por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

ADOLESCENTE: nacido en fecha 22 de marzo de 2002, actualmente de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL


Se inician las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, quien entre otros particulares expuso el caso del adolescente, hijo biológico de la ciudadana LISBETH MAGALIS MOROS RANGEL, de quien se desconoce su domicilio, y a quien el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, le dictó medida de protección en entidad de atención en fecha 04 de diciembre de 2009, la cual se comenzó a ejecutar en la Casa Comunal de Abrigo “Patria Niña”, ubicada en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo materialmente imposible localizar a cualquier miembro de su familia de origen, por lo que en aras de asegurar sus derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se dictara el auto de adoptabilidad correspondiente.
Junto con su escrito, la abogada de la Oficina de Adopciones consignó el Informe de Adoptabilidad del adolescente, en el cual expusieron la situación del mismo, quien fue institucionalizado desde que contaba con siete años de edad, específicamente en el mes de diciembre del año 2009, fecha en la cual permaneció en la Entidad de Atención “Casa Comunal de Abrigo Patria Niña”, motivado a que cuando el mismo contaba con ocho (08) años de edad fue encontrado en la calle en situación de deambulismo, pues fue encontrado en un transporte público sin compañía adulta, por lo que fueron informadas las autoridades policiales, y éstas a su vez al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la tramitación del procedimiento tanto administrativo como judicial, se trató de ubicar a la ciudadana LISBETH MAGALIS MOROS RANGEL, progenitora del adolescente, pero los resultados fueron infructuosos, siendo que en el año 2012 fue postulado al programa de familia sustituta, siendo seleccionada la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE, quien desde esa fecha ejerce la responsabilidad de crianza del adolescente de autos.
En fecha 07 de junio de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social del adolescente de autos, además de que no se conocía la ubicación de la progenitora para exigirle el consentimiento para la adopción, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE había comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción del adolescente, quien se encontraba bajo medida de colocación familiar en familia sustituta.
Mediante escrito consignado ante este Circuito Judicial, la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE, asistida por la abogada de la Oficina de Adopciones, narraron la situación personal del adolescente, la forma como llegó a sus cuidados, las razones por las cuales se encargó de su protección dada su situación desde cuando fue ingresado a una Entidad de Atención y, en consecuencia, su intención de adoptar al adolescente de autos, y al efecto consignó los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento del adolescente; 2) Informe de adoptabilidad del adolescente; 3) Informe de Idoneidad de la solicitante, ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE; 4) Carta de Soltería de la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE; 5) Partida de nacimiento del ciudadano WILLIAM CABRERA IZAGUIRRE; 6) Acta de nacimiento de la ciudadana SAKIRA IZAGUIRRE; 7) Acta de Nacimiento de la ciudadana EMILY MARÍN IZAGUIRRE; 8) Auto de Adoptabilidad del adolescente de autos; 9) Informes de Seguimiento.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento del adolescente; 2) Informe integral de adoptabilidad del prenombrado adolescente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas; 3) Auto de adaptabilidad de adolescente de marras, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 07 de junio de 2016.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 20 de julio del año 2016, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE, a favor del adolescente, quien desde los ocho (08) años de edad se vio desprotegido de sus derechos fundamentales al ser encontrado fuera de su entorno familiar, en condiciones de deambulismo en un transporte público, por lo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador dictó la medida de abrigo en una Entidad de Atención en el estado Vargas, y al tratar de localizar a los familiares no fue posible, razón por la cual se extendió su permanencia fuera de su hogar, alejado de algún miembro de su familia de origen y privado de sus derechos fundamentales, que fueron restituidos luego de la colocación familiar que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ocurrida en el año 2013, y desde entonces se encuentra en el hogar de la solicitante, quien ha ejercido todas las atenciones del adolescente de autos, le ha dado el trato de hijo y éste la identifica como madre y está integrado plenamente a esa nueva familia sustituta, por lo que al ser evaluado tanto el adolescente como la solicitante por la Oficina de Adopciones, se determinó su adoptabilidad y su idoneidad, se cumplen con los requisitos y no se conoce la ubicación de la persona que debía dar su consentimiento para la adopción.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el adolescente se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, pues nunca estuvo pendiente de sus cuidados y desarrollo físico y mental, siendo expuesto a situaciones de peligro en la calle, por lo que inicialmente fue protegido en una entidad de atención y luego en una familia sustituta, aquí solicitante, quien se ha ocupado no sólo de su protección básica, sino también le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratado como hijo, a pesar de su vínculo consanguíneo, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha el adolescente es tratado como hijo de la solicitantes y éste la reconoce como madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al adolescente de autos su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al adolescente, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a una eventual reinserción familiar, pero no se localizó ni a su progenitora ni al resto de su familia de origen extendida, e igualmente se probó la integración e identificación con quien pretende adoptarlo. Por su parte, también evaluó a la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE, a quien declaró idónea para asumir una maternidad, además que se había comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del niño desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del adolescente, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 04 del presente expediente, copia del Acta de Nacimiento del adolescente, quedando probado que el adolescente de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 42 del presente expediente cursa carta de soltería evacuada por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en relación a la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE, donde se evidencia que la prenombrada ciudadana es de estado civil soltera y por lo tanto que se trata de una adopción individual. Y así se declara.-
Al folio 40 cursan Acta de Nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE, donde se evidencia que nació en fecha 06 de octubre de 1951, por lo que cuenta con sesenta y cinco (65) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre la adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de julio del año 2.016, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos detallaron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a la ciudadana Emilia Teresa Izaguirre, suficientemente identificada, se concluye que es IDÓNEA, en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del adolescente, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al adolescente, de catorce (14) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE (…)”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 07 de junio de 2016 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del adolescente de marras, valorando al efecto la situación personal del mismo, sobre todo el hecho que ha estado bajo medida de protección desde tan corta edad, primero en una Entidad de Atención y luego bajo los cuidados de la solicitante, además que se hacía imposible localizar a la progenitora del mismo, por lo que la persona que se ha comportado como verdadera madre ha sido la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el adolescente, emitió su consentimiento favorable, por cuanto lo dio de manera expresa ante el Juez y está en pleno conocimiento del procedimiento seguido, dando cumplimiento al consentimiento exigido en el literal a) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma manera, los ciudadanos WILLIAM FROILAN CABRERA IZAGUIRRE, EMILY ALEJANDRA MARIN IZAGUIRRE y AMANDIA SAKIRA IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.999.855, 18.930.102 y 14.769.886, respectivamente, hijos de la solicitante, dieron su opinión favorable en la adopción propuesta, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el literal c) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Valora igualmente el Juzgador que la Oficina de Adopciones respetiva realizó distintas gestiones para localizar a la ciudadana LIZBETH MAGALY MOROS RANGEL, con resultados infructuosos, por lo que debe aplicarse la inexigibilidad del consentimiento, prevista en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las funcionarias competentes en la materia libraron oficios al SAIME y al CNE para lograr con la última dirección conocida, siendo ello imposible de materializar.
Así, pues, siendo que el adolescente, desde el año 2013 ha sido criado y protegido por la solicitante; y todos forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado adolescente asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura materna.
En consecuencia, tomando en consideración que la solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicita la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE, es total y absolutamente favorable para el adolescente, actualmente de quince (15) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del adolescente, por parte de la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.563.868, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del adolescente, quien en lo adelante deberá tenerse como y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del adolescente de autos, anotada bajo el Nro. 234, correspondiente al año dos mil doce (2012). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo el nombre, quien nació en el Hospital “Joaquina Rotundaro”, ubicado en la Parroquia Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, el día veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), a las seis y cuarenta de la mañana (06:40 a.m.), y es hijo de la ciudadana EMILIA TERESA IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.563.868, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, y en atención a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil debe llevar como apellidos IZAGUIRRE IZAGUIRRE para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del adolescente de autos. Líbrense los respectivos oficios una vez quede firme la presente sentencia. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ











Hora de Emisión: 11:49 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000187