REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LEONARDO RAMIREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.115.640, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Estado Vargas Fecha De Nacimiento: 11/10/1967 Edad: 49 Años, Profesión: Pescador, Estado Civil: Soltero, Hijo De: Ramona Ramírez (V), DIRECCIÓN: LAS TUNITAS SAN REMO, PARTE ALTA, CERCA DEL TALLER DEL SEÑOR JOSE “EL MOCHO”, CALLEJÓN EL CALBARIO, CASA DE PANTANO. CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0412-356-75-79. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (15) de MAYO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia ABG. BILLY CHIRINOS. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano LEONARDO RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.640, quien fue aprehendido en fecha 13 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, motivado a que los mismos cuando se encontraban de servicio policial de recorrido por el sector de las Tunitas, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, fueron avisados vía radiofónica que debían trasladarse a su modulo policial, motivado a que en el mismo se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por violencia de género, por lo que en virtud de ello, procedieron a trasladarse hasta el lugar, en donde fueron abordados por una ciudadana que se identifico como YASMIN MAYORA, quien les indicó que su pareja de nombre LEONARDO RAMIREZ, la había agredido físicamente con golpes de puños e insultos delante de sus hijos, en su vivienda ubicada en la parte del sector de San Remo las Tunitas, por lo que en vista de ello, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, el cual al llegar a la vivienda, la víctima les señala a un ciudadano que presentaba como características las siguientes; tez clara, estatura baja, contextura delgada, vestido para el momento del hecho con una bermudas de jeans de color azul y una franela amarilla, siendo el mismo reconocido por la víctima como la persona que minutos antes la había agredido físicamente, procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, le practicaron inmediatamente una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, quedando el mismo identificado como LEONARDO RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.640. En vista de lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión, no sin antes leerle sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Así mismo consta en la presente acta de investigación; 1-ACTA POLICIAL, de fecha 13-05-2017, en donde los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado. 2-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-05-2017, rendida por el adolescente F.M, se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, testigo en el presente caso. 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-05-2017, rendida por el adolescente A.R, se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, testigo en el presente caso. 4-EXPERTICIA MÈDICO LEGAL, de fecha 13-02-2017, practicada a la ciudadana YASMIN MAYORA, víctima en la presente causa, en donde queda constancia de las lesiones ocasionadas y el tiempo de curación de las mismas, refiriendo que la misma para l momento de la evaluación, presentaba unas lesiones de carácter LEVES. Así mismo ciudadano juez, consigno en la presente audiencia, acta de denuncia de fecha 13-05-2017, rendida por la ciudadana YASMIN MAYORA, en la sede de la Unidad de atención a la Víctima del Ministerio Publico del estado Vargas. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LEONARDO RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.640, se subsume perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en la segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el presente proceso por las vías del procedimiento especial, previsto en el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1º, 5º, 6º y 13º así como imponerle al ciudadano LEONARDO RAMÌREZ la Medida Cautelar establecida en el artículo 95, numeral 7º de la Ley en comento. CUARTO: Y por último copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el ciudadano jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana YAZMIN NATHALY MAYORA MORALES en su condición de Víctima quien expone: “RATIFICO LA DENUNCIA QUE HICE ANTE EL ORGANISMO POLICIAL EN TODAS SUS PARTES. ES TODO”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.

Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO RAMIREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.115.640,. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “El problema que yo tengo con la señora se han presentado hace poco es por mi estado en el que estoy y la casa de hoy no ha entrado dinero como antes porque yo tenía de todo antes porque yo estaba bien todo cambio ella me dice a mí que ya no sirvo para nada y yo le dije ahora si no sirvo yo te tenia a ti antes como un reina y yo me siento mal ella me trata mal y ella me agredió muy feo y me ha lanzado un cuchillo me dice lo feo para arriba y he tomado la decisión de irme de la casa y ella me dice que porque me voy para donde mi familia y yo le digo que yo no voy a estorbarle a mi familia, ella salía a las 6:00 de la mañana no había comida para comer ella se paro y se hicieron las 6:00 y 7:00 de la mañana y estaba molesto mis hijos porque tenían hambre y yo le reclame porque llega a esta hora y la respuesta de ella fue que ella estaba con unas amigas y a nosotros nos deja solo pasando trabajo y si yo no salgo a comprar comida es porque no tengo y ella me dijo de todo y me empezó a empujarme y mis hijos estaban durmiendo en el momento me puse grosero tenia rabia porque lo que ella hace es mentirme y le digo que me sea sincero que si tiene otro hombre que me lo diga y ya y se fue para donde la vecina de arriba Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ABG. BILLY CHIRINOS para que le realice las preguntas al Imputado: “No tengo preguntas que realizar ciudadano Juez. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ABG. NEVIDA VARGAS para que le realice las preguntas al Imputado: “No tengo preguntas que realizar ciudadano Juez. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Juez para que le realice las preguntas al Imputado: “Este Tribunal no tiene preguntas que realizar Es todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vista la exposición fiscal y resisada las actuaciones esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existe suficientes elemento de convicción para demostrar la responsabilidad de mi representado en el presente caso y no se le incauto ningún elemento de interés criminalística para así corroborar lo que dice la presunta víctima asimismo solicito la libertad del mismo y copia del acta. Es todo”.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que fue en flagrancia del Ciudadano LEONARDO RAMIREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.115.640, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LEONARDO RAMIREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.115.640, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte., en perjuicio de las ciudadana YAZMIN NATHALY MAYORA MORALES, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana YAZMIN NATHALY MAYORA MORALES, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y la víctima, referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.