REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº E-1003195429, Nacionalidad: Colombiano, Lugar De Nacimiento: Barranquilla Fecha De Nacimiento: 26/03/1986 Edad: 30 Años, Profesión: Mototaxista, Estado Civil: Soltero, Hijo De: Deniris del Carmen Diaz (F) Y Alfonzo Claudio Salazar (V), DIRECCIÓN: TANAGUARENAS OPPEE 33 TORRE “B”, PISO Nº 09, APTO Nº 904, AL LADO DEL ANTIGUO “IP5”, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0212-353-42-17. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (15) de MAYO de 2017, el Ciudadano Fiscal ABG. BILLY CHIRINOS, Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público Del Estado Vargas, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ, comprobante de identificación Nº1003195429, quien fue aprehendido en fecha 13 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 01:20 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, motivado a que los mismos cuando se encontraban de servicio policial de recorrido por el sector de los Corales, parroquia Caraballeda del estado Vargas, fueron avisados vía radiofónica que debían trasladarse al complejo habitacional OPEP 33, torre B, Piso 09, apartamento 04, ubicado frente al antiguo PG, motivado a que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por violencia de género, por lo que en virtud de ello, procedieron a trasladarse hasta el lugar, en donde fueron abordados por una ciudadana que se identifico como MARCANO JHOALI, quien les indicó que había sido agredida físicamente por parte de su pareja de nombre RAFAEL, quien para el momento se encontraba en lugar y a su vez informándoles que el mismo presentaba las siguientes características; contextura delgada, estatura baja, tez morena, vestido para el momento con una chemise de color ojo y pantalón jeans de color azul, pudiendo constatar que el mismo ya no se encontraba en el inmueble. Por lo que en virtud de ello, los funcionarios procedieron a practicar un operativo de seguridad, en las adyacencias del lugar, cuando fueron llamados vía telefónica por la ciudadana denunciante, quien les refirió que nuevamente el presunto agresor, se encontraba en su vivienda agrediéndola con palabras obscenas e intentando ingresar a la misma, es por ello que los funcionarios se trasladaron hasta el inmueble, logrando avistar al mismo, procediendo a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, le practicaron inmediatamente una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ, comprobante de identificación Nº1003195429. En vista de lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión, no sin antes leerle sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Así mismo consta en la presente acta de investigación; 1-ACTA POLICIAL, de fecha 13-05-2017, en donde los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado. 2-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-05-2017, rendida por ciudadana JHOALI MARCANO, víctima en la presente causa, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-05-2017, rendida por una ciudadana de nombre CABRERA VERONICA, testigo en el presente caso, la cual refiere de igual manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 4-EXPERTICIA MÈDICO LEGAL, de fecha 13-02-2017, practicada a la ciudadana JHOALI MARCANO, víctima en la presente causa, en donde queda constancia de las lesiones ocasionadas y el tiempo de curación de las mismas, refiriendo que la misma para l momento de la evaluación, presentaba unas lesiones de carácter LEVES. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ, comprobante de identificación Nº1003195429, se subsume perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el presente proceso por las vías del procedimiento especial, previsto en el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1,3 5, 6 y 13 así como imponerle al ciudadano RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ la Medida Cautelar establecida en el artículo 95, numerales 1 y 7 de la Ley en comento. CUARTO: Solicito copias del presente acto. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARCANO JHOALI en su condición de Víctima quien expone: “RATIFICO LA DENUNCIA QUE HICE ANTE EL ORGANISMO POLICIAL EN TODAS SUS PARTES. ES TODO”


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ, comprobante de identificación Nº1003195429, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ, comprobante de identificación Nº1003195429. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ, comprobante de identificación Nº1003195429, EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que con forma el presente expediente esta defensa solicita primero que se aparte de la precalificación fiscal en vista que no se explica esta defensa como expone la ciudadana victima que quedo encerrada y luego cuando mi representado queda dormido le quitan la llave para abrir la puerta, segundo mi defendido se encuentra agredido y que estamos en presencia de un hecho de convivencia solicito que se parte de la salida del hogar de mi representado y solicito su vez que se parte del arrastro solicitado por el Ministerio Publico ya que es suficiente con las otras medidas y solicito la libertad del mismo y copia de la audiencia, Es todo”.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la que la aprehensión se realizo en Flagrancia del ciudadano RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ, comprobante de identificación Nº1003195429, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara que cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos al dia siguiente del hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que los ciudadanos antes mencionados han sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual en este casi no sucedió con los hoy imputados…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAFAEL ALFONZO SALAZAR DIAZ, comprobante de identificación Nº1003195429, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana MARCANO JHOALI . este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana MARCANO JHOALI, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º, referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.