En el día de hoy, (02) de Mayo de (2017), siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2016-001788 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano WILLIAM MONSTERIO SINZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.563.948,, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y la secretaria ABG. ANABEL MONSALVE. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. NIRVIA LLOVERA, Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano WILLIAM MONSTERIO SINZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.563.948,, en su carácter de ACUSADO, debidamente asistido por el Defensor Publica ABG. ROGER ABREU, se deja constancia de la no presencia de la Victima YULDEN DOS REIS YOHELIS COROMOTOS, el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: ““Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIAM MONASTERIOS SINZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana YULDEN DOS REIS YOHELIS COROMOTO en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 10 de Julio de 2016, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente. Aproximadamente a las 8:00 de la noche me encontraba cerca de mi casa pues estaba llevando a cabo la venta de la bolsa de comida cuando estaba en la cola el se me acerco para también comprar la bolsa ya que le dieron oportunidad de comprar, fue cuando el me tropezó con el brazo y me pego por la barriga, yo reaccione y le dije oye no ves que estoy embarazada y que pegaste, en eso el sin decirme nada se vino encima de manera agresiva y me dio un golpe en la cara, específicamente en la boca. Seguidamente encontrándose los funcionarios en el lapso para la aprehensión en flagrancia, logran aprehender al ciudadano WILLIAM MONASTERIOS SINZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.563.948, de igual manera los funcionarios tomar acta de entrevista a la ciudadana NAZARETH RADA, quien corrobora lo manifestado por la victima, y trasladaron a la ciudadana YULDEN YOHELIS al Centro de diagnostico CDI Camuri Chico, siendo atendida por el galeno de guardia, quien dejo constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima en mención, aso mismo consta la validación y ampliación del informe médico emanado del Centro asistencial antes indicado por el experto profesional DR JOSE RODRIGUEZ, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien dejo constancia de lo siguiente: “Según informe médico se aprecia contusión facial (en labio) y gestión de 34 semanas, Tiempo de Curación (05) a siete (07) días y de Carácter Leve”. En fecha 11-07-2016 fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia, acordando las medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana denunciante, y las medidas cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente, tipificado en los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 68 numeral 4 de la Ley especial.… es todo. EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADO EN EL JUICIO, CON LA INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismos obedecieron la acción voluntaria del ciudadano WILLIAM MONASTERIOS SINZA, en prejuicio e la ciudadana YULDEN DOS REIS YOHELIS COROMOTO, esta presentación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos ofrece a los efectos de incorporarla al juicio oral y público la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: Deposición del órgano el DR JOSE RODRIGUEZ, en base al resultado del reconocimiento médico legal, realizado a la ciudadana YULDEN DOS REIS YOHELIS COROMOTO, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano imputado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la víctima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia le ocasiono el imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración testimonial de la ciudadana YULDEN DOS REIS YOHELIS COROMOTO Titular de la cedula de identidad Nº V-20.558.986 (CUYOS DATOS DE IDENTIDICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURISDICION; declaración ofrecida por ser VICTIMA, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado , toda vez que aportara durante el debate Oral y Público , las circunstancias de modo lugar y tiempo , en que se suscitaron los hechos. Declaración testimonial de la ciudadana NAZARETH RADA. CUYOS DATOS DE IDENTIDICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURISDICION; declaración ofrecida por ser TESTIGO siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate Oral y Público, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada. FUNCIONARIOS ACTUANTES De conformidad con el artículo 67 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con los artículos 228,338 del código orgánico procesal penal, solicito que sean incorporadas al juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de pruebas que participaron en la realización de las mismas los siguientes peritajes. Declaración testimonial de los funcionarios OFICIAL AGREGADO OFICIAL JEFE MAITE AQUILES Y OFICIAL JEFE REINOZA LUIS, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA ESTADO VARGAS, relacionada con la aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAM MONASTERIOS SINZA: declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION. Elementos probatorios , necesarios y pertinentes por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar el desarrollo del debate , el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el Articulo 228 adminiculado al Artículo 338 del Código orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Signado con el Nº 356-2252-2159, de fecha 15 de Septiembre 2016, debidamente suscrita por el MEDICO FORENSE DR JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Victima, mediante el cual dejan constancia el grado de afectación física de la víctima en el presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello el Ministerio Público pretende aprobar los elementos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad y se acuerde la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3º del texto adjetivo penal. Es Todo.”

DE LA VICTIMA:
Seguidamente se deja Constancia que la Victima: YULDEN DOS REIS YOHELIS COROMOTO, fue citada por la Oficina de Alguacilazgo, la cual no compareció, por lo que la fiscal asume la representación.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado WILLIAM MONSTERIO SINZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.563.948, para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” .

DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Culminado esto, la Jueza cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, la cual expuso: ““Escuchada la exposición fiscala esta defensa se opone a la acusación por lo que reza la misma toda vez que carece de fundamento serios parar el enjuiciamiento de mi representado no cumple con las formalidades exigidas en la ley por lo que considera esta defensa que lo ajustado de derecho seria decretar el sobreseimiento de la presente causa y así lo solicito. Es todo.”

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

De la Suspensión Condicional del proceso, la cual se realizo en la presente audiencia, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día (02) DE MAYO DE 2018, determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones de alguacilazgo y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por (120) horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia;. Se Acuerda las Medidas Cautelares Prevista en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado WILLIAM MONSTERIO SINZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.563.948,, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.