REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. NIRVIA LLOVERA, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE CARLOS DE FREITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.162.128, narró los hechos que le imputa, ““Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y A ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana NELIDA VIRGINIA VORREIA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 18 de julio de 2016, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente “vengo a denunciar a mi ex pareja JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, motivado a que luego de transcurrido nuestro primer año de casados en el 2012, la relación sentimental se deterioro, debido a que su actitud hacia mi cambio totalmente, comenzó a tratarme con palabras obscenas, decirme cosas como que yo no serbia para ser buena madre, ni en el hogar, me tiraba las cosas que tuviera en las manos, posteriormente, ya para el mes de febrero de ese mismo año, las cosas fueron empeorando porque comenzó agredirme físicamente. Transcurrido unos meses opto por amedrentarme diciéndome que si yo lo dejaba el se iba a matar. Cada vez que lo decía tomaba un cuchillo y se lo colocaba en las venas de los brazos, insinuando que lo iba hacer, en esos momentos yo intervenía. Ahora bien, el día sábado nueve (09) de julio de 2016, a las doce del mediodía (12:00 PM), en momentos en que me encontraba en la casa de mi papa ADELINO CORREA, ubicada en la Urbanización Turumo, Quinta Villa Romina, Caucaguita, estado Miranda, mi pareja me llamo vía telefónica para manifestarme que su mama DOLORES MARQUES, se había de forma brusca y que estaba lesionada, razón por la cual quería que yo lo acompañara, entonces el día domingo diez (10) de julio 2016, opte por dirigirme hasta donde estaban ellos, Calle Central, Vereda 3, Urbanización Páez, Edificio 3-16, Piso 2, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; ese lugar era nuestra residencia lo que paso fue que a raíz de las agresiones que ocurrieron ese día, decidí mudarme a la casa de mi papa. Pues bien una vez que me encontraba en ese lugar, a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 PM), el se torno muy agresivo por el estado de salud en que se encontraba su mama entonces comenzó a discutir conmigo y de repente me tomo por el cuello con sus manos, sin embargo no tengo marcas de los hechos ocurridos. “Es todo. En vista de los hechos y en virtud de las pruebas de las pruebas obtenidas, en cuanto a al Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, las actas de entrevistas suscrita por la testigo presencial MARIBEL CORREIA CORREIA, quien corrobora lo manifestado por la victima, se realizo acto de formal de Imputación al ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.162.128, asistido por el ABG. JOAO HENRIQUES DA FONSECA, Defensor Privado, ante este despacho en fecha 02-11-2016, en la cual se precalifico el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la Ley especial..” esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUEZ, en perjuicio de la ciudadana NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y público la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba la LIC. FRANCYS LADERA, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOLOGICO, REALIZADO A LA CIUDADANA NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Imputado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condición psicológica en que se encontraba la víctima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.-Declaración Testimonial de la ciudadana NELIDA VIRGINIA VORREIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.615.936 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Público, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIBEL CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.850.354 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19 de agosto del 2016, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. FRANCYS LADERA, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima de nombre: NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad NºV-13.615.936, mediante el cual dejan constancia el grado de afectación psicológica en la victima de la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. 2.- ESCRITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 24-08-2016, suscrito por la victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, la cual expone que su ex pareja JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, ha seguido agrediéndola verbalmente y acosándola. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello, el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de prueba para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad y solicito la acompañamiento policial en virtud que no reside en el inmueble del ciudadano desde hace unos meses se cumple en año en el mes de julio, la misma deja sus pertenencias por que solicita el acompañamiento policial para que retire sus pertenencia personales tales como: mi pasaporte y el de mi hijo, mi cedula de identidad, los juguetes de mi hijo, la ropa de mi hijo y mía entre otras cosas, asimismo como se encuentran dadas las circunstancias de los artículos 236, ordinales 1º, 2º, 3º, y solicito la medida cautelar establecida en el articulo 242 su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se deja Constancia que se encuentra presente la Ciudadana NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, (Victima), quien expone: “Todo empezó cuando nos conocimos, el primer año todo era lindo, diferente él era cariñoso yo estaba enamora de él, después que cumplimos un año de casado todo cambio se el abuso de mi ese día ya las cosas cambiaron me costó volver y él lo sabe después al pasar el tiempo pensé que las cosas iban a mejorar en ese momento yo vivía con sus padres, el me decía que las cosas iban a mejorar que el apartamento después que estuviéra listo nos íbamos a mudar a ser felices después que me hizo eso me pidió perdón y después que paso el tiempo las cosas se pusieron más difíciles, una vez fue con palabras, el me agarro por el cuello y me apretó, el me decía que si yo lo iba a dejar el se mataba, el agarro un cuchillo y se lo ponía en la muñeca, la mama me miraba y me decía que tú no te vas a quedar con tu hijo la vas a pagar por todo que está pasando mi hijo y mas bien no estoy haciendo nada solo protejo a mi hijo y a mi misma persona, hable con él para mejorar las cosa yo me tenía que retirar, el día que él me llama el me dice que su mama se había cuido y eso fue como a las 12:00 yo estaba en la casa de mi papa, bajo el domingo en la mañana y el me dijo que me necesitaba y mi papa me dice que no baje cuando baje el estaba nervioso y cuál es mi sorpresa cuando llego el me dice que me quede en la casa y que le haga el almuerzo a él y a su papa y de ahí fue donde vienen las discusiones y tome la decisión de no estar ahí, y él me pego el virus de papiloma humano, me pego este virus y otras cosas que no me vienen estoy un poco nerviosa de hecho una de las cosas es que el no me llevaba a la playa ni a mí ni a mi hijo porque a él no le gusta y cuando lo dejo decido ir a la playa llegue tarde pero seguro y de verdad cuando la vi y mi hijo la vio de verdad que me puse a llorar como una niña pequeña es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público para que realice las preguntas a la víctima: ¿Están casado legalmente? R=Si. ¿Desde cuándo? R= Por civil el 15 de diciembre del año 2010 y por la iglesia el 19 de febrero del año 2017. ¿Hijo en común? R=Uno. ¿Usted menciono en su reato que desde un principio vivió con sus suegros? R= Si. ¿En dónde? R= En Catia la mar en la urbanización Páez. ¿Desde que se casaron? R= si estuvimos ahí hasta el 2015 y después el 28 de agosto nos mudamos al apartamento del piso de arriba. ¿Qué tiempo duraron con su suegro? R=Del 2010 hasta el 2015. ¿En el transcurso de los 4 años que usted vivía con sus suegros la relación era normal? R= Hasta el primer año de casado. ¿es decir en el 2012? R= En el 2011. ¿Usted puede atribuir un hecho importante en ese cambio en el trato hacia usted, le hablo de alguna separación? R=el al principio no quería hacer la reunión en la casa para celebrar un año de casado pero mi papa vino, mi hermana estaba todo bien y en la noche cambio totalmente. ¿Es decir que desde el 2012 usted está el 2016 que fue que denuncio está viviendo una situación de muchos eventos? R= Si. ¿Dentro de esos eventos que menciono que sufrió en su cambio el la llego a golpear menciono, la empujo? R=No. ¿Por el cuello cuando usted ya al final sale de la relación? R= Si el antes lo hacía jugando pero no era enserio. ¿Me describe el tipo de trato que le decía palabras, como se sentía usted con ese trato? R= Yo de hecho se lo recarcaba a el porque yo me sentía mal yo manejaba y le dije que necesitábamos un carro y él me decía que como vivíamos cercas no nos hace falta carro y yo le decía pero si necesitábamos hacer diligencia con nuestro hijo como hacemos un carro nos ayuda y él me dice que se hace un estacionamiento pero van pasando los años y estamos en los mismo y yo me siento cada vez mas y le dije que yo quiero trabajar estoy acostumbrada a trabajar y de él me dice que no porque a mí no me falta nada y yo se lo volví a recarcale a el porqué la situación que esta ahorita no es la misma de antes para que uno solo mantenga la casa y claro yo no sabía a medida que va pasando las cosas, las cosas se van complicando yo no podía salir sola yo tenía que salir con la mama de el y solo es para hacer mercado y ella decía que era mejor que yo me quedara en la casa cocinando y ella se iba a comprar la comida. ¿Qué palabras les decía el a usted? R=Que era una mala madre que no serbia en la casa. ¿Usted menciona que desde que se separo del señor vive en la casa de sus padres y es cuando él lo llama, ya le había manifestado a el que usted se quería separar? R= No ya antes habíamos hablado le había mandado un mensaje por su celular que ya las cosas no iban para ningún lado y que quería separarme y no quería nada la mama me decía que yo era una interesada y yo le dije que no quería nada que yo me voy con mi hijo y ya entonces es cuando ahí ella va a amenazarme a decirme si tú te vas me mato, yo deje una carta escrita y que tu no tienes nada de culpa fue lo que me dijo Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Querellante ABG. JOSENY CAROLINA TAMAYO OVALLES ¿Luego de haber escuchado su relato es evidente de que usted manifiesta que desde el momento hasta que se separa hasta ahorita ha habido momentos de cambios, cuales han sido sus cambios? R= Ya estoy independiente a mi hijo lo veo diferente lo que el necesitaba ayuda y yo lo ayudo lo he llevado a terapias debido a todo lo que ha sucedido de hecho a mi sobrina se lo hizo y fue cuando yo le dije a mi hermana lo que estaba sucediendo ¿Qué le hizo específicamente su hijo a su sobrina? R= que la agarro por el cuello. ¿Y quién agarro del cuello a quien? R=Hijo a mi sobrina. ¿Cuántas veces sucedió? R= Las primeras fueron jugando la última fue la más fuerte. ¿Cuándo usted dice jugando a que se refiere? R= a veces estábamos jugando y él me decía que no se que no te mueva jugando pero no me apretaba, como agarrarme por una mano yo lo veía así normal. ¿Desde el momento de su narración usted dice que se caso señorita según esa narración usted igual nos indico que le diagnosticaron el virus papiloma humano, que le indico su médico con respecto a ese virus? R=que fue por relaciones sexuales. ¿En ese sentido ella le indico de cómo se contagio usted de eso? R=Eso se contagia por medio de relacione sexuales y como yo era señorita fue mi esposo quien me contagio eso, porque eso no se pega por peseta ni nada. ¿Usted cuando se entero de eso? R= Finales de Marzo. ¿De qué manera conseguía los recursos para ir al médico o poder llevar a su hijo a las terapias que usted dice? R= A veces me lo daba mi papa o el me llevaba. ¿Usted en algún momento llego a trabajar cuando estaba viviendo con el? R=No en ningún momento el me decía que yo hacía falta en la casa y que tenía que quedarme a cuidar a Carlitos. ¿Usted podría salir a la calle sola? R=Cuando vivía con sus padres no, cuando me mude que dure 11 meses el me dejaba salir sola y de hecho se lo dije que por primera vez después de tantos años he podido salir para poder comprar la comida cosa que quien lo hacía era la mama. ¿Usted actualmente se encuentra recibiendo terapias? R=si. ¿Qué le ha dicho su médico con respecto a la situación? R=Lo primero que me dice que me hacía daño estar en ese núcleo que no puedo estar ahí. ¿Cuáles fueron los puntos principales para usted ir a la consulta? R= Mi estado él ha notado que he mejorado de la primera vez cuando fui, yo estaba nerviosa estaba por el piso pero de verdad no soy la misma de aquella vez. ¿Qué otro tipo de recomendaciones le hizo el médico? R= que estaba Bastante mejor porque hago lo que realmente quiero hacer y mi hijo me lo dice me gusta el colegio donde estoy mama el otro colegio no me guata, cada vez que yo lo llevaba al colegio donde lo inscribimos aquí abajo el lo que hacía era llorar y llorar eso me afectaba fuerte yo quería lo mejor para nuestro hijo, mi hijo no hablaba ahora es que habla Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. JOAO HENRIQUES DA FONSECA para que realice las preguntas a la víctima: “Quien no realizo preguntas Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. JHONNY RAMIREZ para que realice las preguntas a la víctima: ¿Usted manifestó de vida conyugar fue feliz? R= Si él era cariñoso muy atento se preocupaba por mi y totalmente diferente. ¿Usted manifiesta que después del año cambio? R=Si. ¿A qué se debe ese cambio? R=No lo se después fue que después fue que descubrí lo del virus y no entendía porque cambio de actitud. ¿Usted manifestó José Carlos abuso de usted? R= Si Eso fue después de que su mama y su papa se fueron y me dijo para tener relaciones y yo dije que no y él me forzó me agarro y me dio duro y yo grite y salí corriendo. ¿Ese abuso fue con penetración? R=Si. ¿Cómo era la relación con su padre? R= Muy atento y todo después de ese año cambio me decía que yo no sabía limpiar la mama me decía que yo no era buena madre ¿Cuántos hijos tienen? R= uno de 5 años. ¿Cómo se llama? R=Carlos. ¿Cómo era la relación de mi defendido con su hijo? R=De bebe bien y después que cambio de hecho un mes antes el 30 me asuste el me decía que no le tenía paciencia al niño porque al niño le daban unas crisis como 5 veces al día se desesperaba él y yo no sabía qué hacer yo le decía a nuestro hijo le está pasando algo el necesita ayuda a José Carlos lo llevamos al psicólogo y fue cuando se supo la causa del comportamiento del niño el 30 de junio antes de que me agarrara por el cuello le pego fuerte al niño y le dejo marcada la cara lo agarre y sali y lo lleve para donde el papa de el al negocio abajo y le dije mire lo que le hizo yo estaba sola allá arriba yo no tenía a nadie que me dijera y yo estaba sola con carlitos y el mas nadie. ¿Usted manifestó que está en tratamiento esta con psicólogo o con psiquiatra? R=Ella es psicólogo psiquiatra ¿Está afectada? R=Antes si ahora no he mejorado era muy delgada mi familia me preguntaba y yo les mentí como yo sufro de los riñones le dije que estaba delgada era por los riñones. ¿Usted manifestó que la agredió físicamente de que manera de golpes? R=No por el cuello una vez yo le dije a el que vamos al medico los dos porque yo a ti te amo y quiero lo mejor para nosotros. ¿Usted llego a denunciar del abuso? R=Si y me costó yo tenía miedo y no sabía qué hacer. ¿Lo denuncio ante el funcionario? R=Si. ¿Usted esta residiendo con sus padres? R=Donde yo vivo hay dos casa unas veces donde mi hermana y mi papa pero duermo donde mi hermana. ¿Usted pasaba más tiempo en el hogar conyugal? R=Los primeros en la casa de los suegros yo comencé a subir cuando se puso fea y busque una ayuda psicológica y trate de buscar para subir los fines de semana más que todo. ¿Qué tiempo subía? R=Los sábados y los domingos o si no los viernes me preocupaba de algo que sucediera. ¿Esos hechos él lo hacia abajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefacientes? R= Que yo sepa el no es de tomar una cosa de las que me enamore de él es que el no toma. ¿Cuando estaba con usted no consume licor? R=Que yo sepa no. ¿Tenía contacto con los vecinos? R= Un poco lo cerca como el señor del taxista o si no mi papa me buscaba y me ayudaba siempre para nosotros subir era en autobús, el señor Berno y la señora del frente. ¿En la investigación del caso como él la acosaba a usted? R=Yo estaba muy afectada y lloraba todo los días no aceptaba mi situación estaba en casa de mi papa y el había ido con unos abogados del para quitar la denuncia que él me daba el divorcio rápido y fueron varias veces de hecho llegaron a la casa un señor delgado de lente me contuve y agarre me la ventana y le dije que si sigue con el acoso llamo a la policía agarre el teléfono y ellos pensaron que yo estaba llamando a la policía y me sentí acosada. ¿Decía que era departe del? R= Si y yo le dije que hablara directamente con mi abogada. ¿El señor a la llego a su casa? R=El no pero si personas a molestar, es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez le realica las preguntas a la víctima: ¿Qué tiempo duraron viviendo juntos? R= En casa de la mama de él desde el 2010 hasta 2015 y en el apartamento 11 meses yo me mude el 28 de agosto del año 2015 y el 13 de julio me fui. ¿A partir de qué año se siente acosada? R=Eso fue hasta octubre y de ahí me siento más tranquila llevo mi hijo al cole. ¿Qué tipo de presión? R=Me sentía como me habían amozando de que se iban a llevara a mi hijo. ¿En cuanto a pregunta manifestada por la defensa del abuso sexual se hizo un examen vagino rectar? R=No porque había transcurrido mucho tiempo. ¿Y se hizo examen de la Violencia física? R=Si pero no tenia marcas ni nada. ¿Pero fue al médico? R=No. ¿Qué tiempo tiene viviendo en la casa de su padre? R=En julio desde 13 hace casi un año. ¿Recibe tratamiento psiquiátrico? R=No él me dice que no me va a mandar a tomar medicamento una vez a ala semana voy al médico. ¿En cuanto a la solicitud hecha de la fiscal fuerza pública para que retire todas sus cosas que cosas son necesito que especifique que tipo de pertenencias son? R=Todas mis cosas personales como mi cedula la primera, mi partida de nacimiento, fotos mías cuando estuve con mi hijo, clase de primera comunión, de soltera, mis prendas de bautizos, mis joyas, mis anillos, ropa y las cosas de mi hijo, el extraña sus juguetes y la ropa del niño de cuando era bebe y el si se quiere quedar con la ropa de su hijo no hay problema, el pasaporte venezolano e extranjero mío y del niño. Es todo.”
LA QUERELLANTE
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la QUERELLANTE ABG: JOSENY CAROLINA TAMAYO para que exponga su declaración en cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
“De conformidad con establecido en el articulo 121 numeral 1º en relación con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia procederé a explanar los argumentos mediante los cuales fundamentados de la acusación particular propia en contra del ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.162.128, identificado en auto en primer lugar procederé a ratificar en todo y cada unas de sus partes el escrito presentado por esta representación de la víctima en fecha 27 de enero 2017. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN: Los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales ACUSAMO formalmente al ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS, se encuentran fundamentados en los elementos de convicción que señalamos a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 1 DENUNCIA: Interpuesta por la ciudadana NELIDA VIRGINIA CORREIA CAORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.727.512, en fecha 18 de julio de 2016, ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico. 2. INFORME PSICOLOGICO: De fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por la Licenciada FRANCYS LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.946, PSICOLOGO adscrito a la Defensoría Estadal de los derechos de la Mujer, en donde consta la Evaluación Psicológica efectuada a la ciudadana NELIDA CORREIA CORREIA, victima en la presente causa. 3. ACTA DE ENTREVISTA: Tomada en fecha 20 de octubre de 2016, por ante la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, a la ciudadana MARIBEL CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.850.354, hermana de la ciudadana NELIDA CORREIA, quien rindo declaración en calidad de testigo REFERENCIAL en la presente causa. 4.- INFORME GINECOLOGICO: De fecha 08 de agosto de 2016, suscrito por la Doctora LEICY CATANHO CORREIA, Medico Ginecóloga quien labora en INSTITUTO DIAGNOSTICO, ubicado en la Avenida Anauco, Urbanización San Benardino, Edificio anexo, piso 2, consultorio 211, Caracas, en dicho informe se deja constancia de la Evaluación Ginecológica practicada a la ciudadana NELIDA CORREIA. 5.- INFORME PSICOLOGICO: De fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrito por el Doctor ALBERTO COLINA RODIZ, Médico Psiquiatra quien labora en INSTITUTO DE REHABILITACION PSIQUICA, ubicado en final avenida El Bosque, con calle Ávila, Quinta silesia, Urbanización la Florida, Caracas, en dicho informe se deja constancia de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana NELIDA CORREIA. 6.- ESCRITO: De fecha 24 de agosto de 2016, consignado por quienes aquí suscriben, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas. PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme las previsiones contenidas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de probatorios: EXPERTOS: 1.-Declaración en calidad de EXPERTO de la Licenciada FRANCYS LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.946, PSICOLOGO adscrito a la Defensoría Estadal de los derechos de la Mujer, en donde consta la Evaluación Psicológica efectuada a la ciudadana NELIDA CORREIA CORREIA, victima en la presente causa. TESTIGOS: 1. Declaración en calidad de TESTIGO de la ciudadana LEICY CATANHO CORREIA, Medico Ginecóloga quien labora en el INSTITUTO DIAGNOSTICO, ubicado en la Avenida Anauco, Urbanización San Bernardino, Edificio anexo, piso 2, consultorio 211, Caracas, medio de prueba PERTINENTE toda vez que la misma suscribió INFORME GINECOLOGICO. 2.- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano ALBERTO COLINA RODIZ, Médico Psiquiatra quien labora en INSTITUTO DE REHABILITACION PSIQUICA, ubicado en final de avenida el Bosque, con calle Ávila, Quinta Silensia, Urbanización la Florida, Caracas, medio de prueba PERTINENTE en virtud que el mismo suscribió INFORME PSICOLOGICO. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.727.512. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, dado que la misma en cálida de VICTIMA expondrá los distintos episodios con los cuales en ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, ejerció y genero en allá VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, SEXUAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIBEL CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.850.354. Este testimonial es útil pertinente y necesario, dado que la misma en calidad de TESTIGO REFERENCIAL. 5.- ESCRITO: De fecha 24 de agosto de 2016, consignado por quienes aquí suscriben, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, en donde se expuso las ocasiones en que el hoy imputado y su abogado realizo actos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO contra la ciudadana NELIDA CORREIA y su entorno familiar. 6.- En base al principio de la comunidad de la prueba, hacemos nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. 1.- Se dicte como MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, la establecida en el articulo 90 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se dicte en contra del ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem, esto es la de IMPONER AL MENCIONADO CIUDADANO, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. 3.-Nos adherimos a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, de que se imponga al hoy imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. En este sentido igual voy hacer un pequeño relato únicamente para sintetizar las razones de modo tiempo y lugar que nos impulsaron a formular la denuncia consecuente a la acusación particular propia en este sentido de acuerdo a lo establecido en el 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que las razones de modo tiempo y lugar motivaron a mi representado fueron las siguientes ya nosotros escuchamos suficientemente a Nélida, quien hablo de su vida de quien era antes durante y después de su matrimonio y son una de las cosas que quiero resaltar, es una mujer que se caso ciertamente ilusionada muy enamorada en donde el único problema que empezó y así lo conozco porque desde que empezó este proceso nosotros la hemos estado apoyando a nivel legal igualmente a nivel terapéutico con respecto a todos estos hechos y ella dentro de su relato no ha manifestado que el señor José Carlos a sido su primer novio y qué razón a eso ellos tuvieron la oportunidad de casarse de ese amor bonito y que durante ese primer año tal cual como usted lo puede ver en el expediente que unos de los elementos que presento la contra parte son cartas de amor donde vemos que hay una relaciona armónica, que sucede que Nélida ha quedado embarazada, luego que nace el bebe mes después la fecha específica del 19 de Febrero del año 2012 en ese momento es cuando ella explica de cómo se quebró todo esa noche sin consentimiento en principio el abusa sexual mente de ella porque ella dijo que no que no estaba preparada tengo un mes todavía estoy en proceso de recuperación porque acabo de tener al bebe y bueno fue realmente que nos costó mucho aborda, incluso que le costó manifestar en cómo sucedieron los hechos motivado a que usted nada mas la puede ver, Nélida es una persona que para hablar de temas sexuales se cohíbe mucho eso fue el punto de partida como mujer rechazo muchas veces las ocasiones para poder estar conyugal en virtud que temblaba que tenía miedo porque me hiciste esto no lo entiendo, lamentándolo mucho estamos en una sociedad donde usted tiene que mantener en silencio porque si tú dices algo te mato porque fueron una de las cosas que ella no expreso en su relato, porque no puedes decir nada de esto porque esto es normal estas cosas pasan a medida de que paso el tiempo de que sucedió tú te tienes que quedar en la casa porque tu tienes que cuidar al niño, tu solo te quedas en la casa par que me cocines si vas a salir a la calle solo vas a salir con mi mama, si vas hacer mercado mi mama hace mercado tu solo cocinas, a mi no me gusta la comida que tú me estas realizando simplemente quiero trabajar quiero cubrir mis gasto, él le dice que no vas a trabajar no te hace falta nada paralelamente la mama comienza a seguir por el tema de que para que vas a salir a la calle si en la calle lo único que estas buscando y se consigue que solo los hombres te vean tu lo que quieres salir a la calle es para que los hombres te vean igualmente manifestó que durante todo ese proceso que el tribunal pregunto fue durante 4 años, igual tenemos. Que durante estos 4 años fue la emocionalidad la capacidad de Nélida para ser una persona íntegra y emocional como disminuye que no puedo trabajar, solo estoy metida en estas 4 paredes y a cuidar a mi hijo, tenía una serie de inconvenientes emocionales y psicológicas que se reflejaban al niño atreves de esa crisis de ansiedad como ella lo dijo Nélida que hago no puedo recibir ayuda ni nada hasta que llego un momento en que su hermana luego del episodio en que su hermana ve que agarra el niño por el cuello a la primita le dice a Nélida que aquí pasa algo y lo puede determinar en la declaración que hiciere la señora Maribel Correia en ese momento es cuando la familia se involucra ahí y es cuando solicita nuestro servicios, entonces tenemos que en ese periodo de 4 años tenemos una violencia psicológica y un episodio de violencia física y el episodio que está comprobado del delito de violencia sexual que puede ser corroborada a razón de quien de que la señora Nélida Correia tuvo que ser trata de virus papiloma humano, igual nosotros presentamos informe médico ginecológico así como la declaración de su ginecóloga de toda su vida la que la atiende desde antes de que ella se casara incluso los ayudo con episodio a nivel sexual porque no se pudo consumar la primera relación sexual por un tabique que tiene en el himen porque es una vagina no complaciente que era señorita porque el médico tuvo que realizar una pequeña operación para que ella pudiera consumar el debito conyugal razón de hecho que esta medicamente comprobado así que no sería fuera de esta solicitud pensar que esa enfermedad fue adquirida de otra manera, igualmente doctor entendemos que todo estos elementos estos hechos se demuestran que fueron de forma repetitiva y síquica porque pasaba el evento del maltrato y mi esposo me pedía perdón luego de eso yo te perdonaba y otra vez volvía eso es un ciclo de la violencia si no cuando Nélida decide irse de su casa para fundamentar los elementos que el día de hoy estamos nosotros utilizando a los fines de expresarle a este tribunal las razones por la cual estamos acusando al ciudadano el día de hoy al ciudadano de autos. PRIMERO: la denuncia interpuesta por a la ciudadana Nélida Virginia Correia de fecha 18 de Julio del 2016 la cual fu explanada de manera suficiente por el Ministerio Publico con este elemento se da inicio a los medios de pruebas lo que es este proceso igualmente la denuncia que ella realizo están los dichos que yo he narrado de forma breve hace unos minutos igualmente se realizo un informe psicológico de fecha 25 de Agosto del 2016, por la Psicóloga Francys Ladera de adscrita a la defensoría Estadal de los Derechos de las Mujeres donde ciertamente la impresión diagnostica cual fue estrés post traumático producto de todo los hechos de violencia que sufrió la señora durante su matrimonio e igualmente una parte importante y estén dentro de las conclusiones la doctora esclareció que el discurso es congruente con la demencia realizada lo cual obviamente este elemento de convicción es suficiente para determinar que la ciudadana presenta una situación psicológica de todo lo que estamos debatiendo el día de hoy, igualmente encontramos el acta de entrevista realizada el 20 de octubre de 2016 ante la fiscalía cuarta del ministerio publico de la ciudadana Maribel Correia titular de la cedula de identidad Nº V- 14.850.564 quienes hermana de a ciudadana Nélida Correia quien fue la primera persona que ella pudo tener contacto y la que realmente descubrió las razones por las cuales Nelida se encontraba tan deteriorada a nivel físico emocional y mental lo cual la hace útil y necesaria para el procedimiento, tenemos igualmente el Informe Ginecologico de fecha 9 de agosto de 2016 suscrito por la doctora Leicy Ctanho Correia, medico Ginecologica por el instituto diagnostico en nuestro escrito se encuentra determinado la dirección en donde se encuentra en ese informe ginecológico se lee lo siguiente conocido como, quien suscribe medico de ejercicio, hace constar que la paciente NELIDA CORREIRA, CI. 13.727.512, conocida por esta consulta desde enero 2013 cuando consulta por dispare una severa e imposibilidad para el coito al iniciar vida sexual. Al examen ginecológico de evidencio tabique vagina del tercio inferior de vagina de 2 cm, el cual se reseco bajo anestesia local. El 23-05-2011 acude a control obstétrico con embarazo de 6 semanas. Presento infecciones urinarias recurrentes durante el embarazo que amerito hospitalización y tratamiento endovenoso en 2 oportunidades y colocación de catéter doble J.EL 03-01-2012 se realiza cesárea y se obtiene recién nacido vivo masculino. Ha acudido de manera regular a control ginecológico. En septiembre del 2015 tuvo un aborto espontaneo. En abril del año en curso acude a control ginecológico y se aprecia en la colposcopia epitelio blanco sugestivo de virus de papiloma humano. La citología reporto metaplasia madura e inmadura y se trato con colocación de acido tricloroacetico en 2 oportunidades igualmente como elemento de convicción el informe psicológico realizado en fecha 30 de Noviembre del 2016 suscrito por el doctor Alberto Colina y quien es actualmente en todo este proceso su médico psiquiatra quien labora en la psíquica, el dicho informe el cual está consignado en el expediente una de las cosas es que se determina que el dioiagnostrico de la víctima es trastorno traumático ansioso depresiva tiene problemas producto de esas relaciones de su pareja y de abuso psicológico con este elemento de convicción ciertamente concatenado con el informe realizado por la fiscalía del ministerio publico se deja constancia de la afectación psicológica y emocional de mi representado tenemos que para los elementos de convicción un escrito presentado por esta representación de la fiscalía un escrito consignado ante el ministerio publico de fecha 8 de agosto del año 2016 mediante el cual narramos de forma circunstancial la forma por la cuales el acusado de autos no dio cumplimiento a la medidas de protección y seguridad y procedió a través de terceras personal tal cual como quedo, como se escucho en la narración de nuestra victima a través de terceras personas quienes eran sus abogados y otros sujetos que pretendían que ella quitara la denuncia y le daban un divorcio expedito este elemento es suficiente para demostrar el acoso por el cual y el hostigamiento por el cual está sufriendo nuestra representada luego de que saliera del hogar en cuanto a lo del precepto jurídico aplicable es evidente que nos encontramos en presencia de varios delitos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en primer lugar tenemos el delito de la Violencia Psicológica que está sumamente fundamentado nosotros que siempre hemos conversados sobre la fundamentación jurídica establecida en este caso relatada que la señora Nélida ha vivido en un caso típico saben un caso en que le ponen a uno en la universidad de que es la violencia psicológica en razón de que de que tenemos a una persona que entra emocional, físicamente dentro de una relación sana y a medida que va pasando esa relación en diversas actuaciones producto de que yo no te considero igual a mí como mujer para que puedas entablar una relación conmigo comprobado porque no te dejo trabajar, no te dejo manejar tú tienes que quedarte en la casa haciendo la comida eso es tu trabajo es evidentemente que todo este proceso y los malos tratos aparte de los elementos que están suficientemente hablado como consecuencia que la señora el día de hoy gracias a dios se siente mucho mejor allá estado en un tratamiento psicológico presenta estrés post traumático y a parte de su estrés post traumático se vio humillada su autoestima su capacidad de poder accionar y defenderse eso es lo que está establecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como violencia psicológica igualmente nosotros alegamos que se evidencia el delito de violencia sexual agravada en virtud de que encontramos que la señora estando dentro de su matrimonio fue forzada a mantener relaciones sexuales el simplemente hecho de haber dicho no y no lo voy a volver a repetir de la señora Nélida en donde determina de lo supuesto hecho establecido en el tipo penal esta completamente probado e igualmente cuando nosotros alegamos que existe una violencia física agravada es en virtud de que atreves de un informe psicológico y un informe ginecológico queda plenamente probado la consecuencia física de una acción sexual y el agravado de quien le produjo todo esos daños fue su esposo finalmente con respecto al acoso u hostigamiento igualmente claro atreves del escrito que promovimos como elemento de convicción y a través de las declaraciones de los familiares de la señora Nélida varias ocasiones fueron acosada por terceras personas de los abogado del acusado de auto para que quitara la denuncia y de esa manera pueda conseguir un divorcio de expedito en este sentido las pruebas que promovemos en el juicio oral de conformidad con lo establecido en el 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal pruebas testimoniales los expertos tenemos: la declaración de la Licenciada LEICY CATANHO CORREIA suficientemente identificada en nuestro escrito a los fines de ella fue quien realizo el informe pericial y quien ha sido ginecóloga ante durante y después del matrimonio de la señora Nélida y puede dar fe de forma de ser un perito experto de su área cuales son las lesiones que actualmente tiene la señora tenemos igualmente la licenciada FRANCYS LADERA quien fue la psicóloga adscrita al Ministerio Publico quien le realizo los exámenes ordenado por la fiscalía . tenemos igualmente la declaración del ciudadano ALBERTO COLINA quienes el médico psiquiatra que trata a la señora Nélida esta prueba es pertinente y necesaria él ha sido el de la evolución desde que el momento empezó a tratarla hasta el dia de hoy igualmente el puede dar fe del contenido y firma del informe que corre inserto en auto donde determino la afectación emocional que tiene la psicológica, tenemos promovemos la declaración testimonial de la señora Nélida en calidad de testigo, la declaración testimonial de la hermana Maribel Correia titular de la cedula de identidad Nº V- 14.850.354, este testimonio es útil y pertinente y necesario motivado a que ha sido la persona quien desde primera mano a sido de los hechos por los cuales la señora Nélida denuncio y lo conoce de forma y aparte persona quien la ayudado sobre llevar hasta este momento esta situación, finalmente promovemos el escrito presentado por la victima en fecha 24 de agosto del 2016 consignado ante la fiscalía 4 del ministerio publico de Vargas mediante el cual nosotros exponemos las razones por las cuales se ocasiono el acoso u hostigamiento mediante terceras personas y el cumplimiento de las medidas de protección que fueron impuestas finalmente en base al basamento de las pruebas finalizando solicito se dicte las medidas de protección y seguridad a favor de la victima el articulo 90 numeral 5º de la Ley especial en virtud de las situaciones ya expuestas y solicito que se dicte el articulo 95 numeral 7 esto es imponerle al ciudadano a asistir a un centro especializado para que reciba asesoría con respecto y charlas sobre la materia de violencia de género a los fines de que podamos y se pueda entender las razones por las cuales y concientizar por los hechos por los cuales nosotros debatimos aca que no se pueden repetir en Neli ni en ni ninguna otra mujer, finalmente nos adherimos a la solicitud efectuada por el ministerio publico la medida cautelar sustitutiva de libertad 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal por todas las consideraciones expuestas y fundamentadas de hecho y de derechos por las cuales acusamos al ciudadano JOSÉ CARLOS DE FREITAS MARQUES solicito que el proceso sea pasado a juicio y solicito la acusación propia sea admitida en cada uno de sus partes así como los elementos de pruebas que fueron promovidos. Es todo.”
EL IMPUTADO:
El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSE CARLOS DE FREITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.162.128 expreso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, Es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
El Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Privada, tomando la palabra el Ciudadano ABG. JOAO HERNANDEZ DA FONSECA el cual expuso: “Sedo la palabra al Colega ABG. JHONNY RAMIREZ, ES TODO.”
El Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Privada, tomando la palabra el Ciudadano ABG. JHONNY RAMIREZ el cual expuso: “Solicito que se admita el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones el cual ratificamos de forma oral en la presente audiencia las cuales mencionare a continuación. Siendo en la oportunidad de lo establecido en el artículo 107 de la ley especial para llevar a cabo la audiencia preliminar al ciudadano José Carlos Marques esta defensa después un análisis y a ver recabado que si fundamenta para presentar el acto conclusivo observa que los hechos denunciados no es de carácter penal por cuanto nuestro defendido en ningún momento agredió Psicológicamente ni física, ni del punto de vista sexual ni la mantenía acosada a su cónyuge la ciudadana Nélida no existe pruebas fehacientes que argumente ya que como es bien sabido que simplemente discusiones entre marido y mujer no constituye delito ya que en matrimonio como institución como fase fundamental siempre va estar un misterio en diversas circunstancias, todas las pruebas que realizo el ministerio publico fueron forjada tanto como es así ciudadano juez como se puede observar el acto de imputación ante la sede de la fiscalía cuarta de celebro el 2 de noviembre del año 2016 y la acusación fiscal tiene fecha fue emitida el acto conclusivo 15 de noviembre de 2016 siendo extemporánea ya que la defensa desconocía tal pronunciamiento del ministerio publico vale decir que el imputado 13 días continuos par que ejerciera del derecho a la defensa lo que no fue posible violando este derecho constitucional tanto es así que en relación en entrevista a las 4 personas mencionadas como testigo se solicitaron ante el ministerio publico como diligencia de la defensa en la fase de investigación que se llevaron a cabo 27 días después de 12 de diciembre del 2016 posteriormente como se puede ver en el expediente en acto conclusivo y los mismo estos testigos donde expresas sus afirmaciones que ninguna de las actuaciones fueron tomadas en cuenta para su defensa y tirando una congruencia negativa en contra del ciudadano José Carlos, le fue vulnerado su debido proceso a la defensa a la cual antes las partes dejando un estado de defensión ocultando su defensa violando de esta manera el artículo 95 constitucional que en otra cosa dispone que todo acto dictado en el ejercicio del poder público donde o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley son nulos, en la acusación como podemos observar no es solamente imputar la comisión de un hecho punible si no implica razonar dar cumplimiento de los soportes de la misma lo que conlleva a los elementos que motivan a ese razonamiento ese proceso lógico de imputación, ciudadano juez son unas lagunas investigativas las faltas en el actual persecutorio y lo grave jurídico que se ha puesto en manifiesto este proceso manteniendo sometido a un proceso penal injustamente perjudicando su núcleo familiar, ellos con el señalamiento subjetivo confuso e insostenible y falso esto resulta preocupante ya que a la ligera a ejercido la acción penal es la básica es la lógica y entrar en claro el conflicto con la manera de un escrito acusatorio conforme a las disposiciones legales y que cuenta hasta la presente fecha, por otra parte vista el escrito acusatorio particular propio presentado por la ciudadana cónyuge en contra de mi defendido en donde se le acusa no solo por los delitos de violencia psicológica y de acoso u hostigamiento sino también por los delitos de violencia sexual agravada y el delito de violencia física agravada la denuncia que interpuso la ciudadana Nélida verso solamente de un hecho de violencia psicológica y acoso y la su siguiente investigación verso únicamente sobre los dos primeros hechos por la violencia psicológica acoso u hostigamiento en ningún momento s ele imputo formalmente estos dos últimos delitos que son violencia sexual agravad y violencia física agravad lo que consideramos un acto violatorio del derecho y de la defensa y un acto inconstitucional como podemos ver también en el escrito que no cursa pruebas forenses escritas que determine que la ciudadana Nélida haya sido víctima o presentara lesiones visibles en su cuerpo que se quedara que la misma fue objeto de la violencia física así como también de un examen vagino rectal que determinara la misma fue objeto también de la violencia sexual a un dentro consagrado con el imputado el solo hecho de que la misma haya presentado una enfermedad de transmisión sexual como el virus papiloma humano eso no quiere decir que allá sido producida de una acción violenta sexualmente, vale traer a colación y como criterio jurisprudencial en nuestro máximo tribunal de justicia en fecha 20 de junio del año 2005, en la sentencia 1303 el cual me permito hacer en este momento un extracto que dice. “existe un control formal de orden materia de la acusación en el primero el juez verifica que se haya cumplido lo formal para su visibilidad de la acusación lo cual logra que la decisión judicial sea precisa en el segundo que es el control materia implica los exámenes de requisitos de fondo en los cuales se fundamenta que el ministerio publico para presentar la acusación en otras palabras si en dicho expediento fiscal tiene el basamento serio una condena un acta probabilidades el pase a juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciase esta condena el juez de control no deberá dictar el auto de pase a juicio evitando este modo lo que la doctrina se denomina la pena en lo antes expuesto ratificar como defensa el escrito de excepciones consignados en fecha 17 de marzo del año en curso fundamentada en el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal en los literales C y D. literal C “cuando la acusación fiscal y la acusación propia de la víctima se basa en hechos que no remite carácter penal y él en el literal D “que de intentar la acción propuesta solicitamos que se admita el escrito d excepciones de previo pronunciamiento así como también ofrecemos y ratificamos el escrito de las pruebas las cuales fueron debidamente consignada en el tiempo hábil de 17 de marzo de 2017 que consiste en los testimonios de los ciudadanos MARISELA DÍAZ, NELLY MARGARITA GONZÁLEZ DÍAZ, PEDRO RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ CARABALLO así como también el testimonio del doctor PEDRO MACHADO medico urólogo quien fue quien practico la evaluación médica al ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES donde resulto negativo que el mismo no presenta el virus de papiloma humano y también solicitamos una junta médica especializada en familia para ser ordenada por el tribunal a la ciudadana victima Nélida y el presunto agresor JOSE CARLOS DE FREITA para dejar expresa constancia el estado psicológico mental de ambos y ofrecemos como medio de prueba al ciudadano JORGE MAWAD quienes medico adscrito a la Adjunto al Servicio de ITS del Distrito Sanitario Nº 3 quien fue quien le practico al mismo una prueba donde se evidencia que no presenta el virus papiloma y solicito como testigo a la Licenciada ELSY GUDIÑO SANCHEZ quien labora en El M.P.P.S: 11311, quine realizo el examen de Biología Molecular PCR virus de papiloma humano quien arrojo que el mismo no posee el virus de papiloma humano ya que son útiles para descubrir la verdad legal de haber sido incorporados en este proceso de los hechos que se está ventilando y en un eventual juicio privado que demostrar la inocencia de mi defendido asimismo se desestime la acusación del ministerio público y la acusación particular interpuesta por la ciudadana Nélida y el sobreseimiento de la casusa en base al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 4 y el articulo 303 ejusdem por cuanto el hecho atribuido al imputado de auto no es típico y un basamento serio para solicitar su juicamente y copia de la presente acta. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, resuelve de la siguiente manera:
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“La presente investigación tiene su inicio en fecha 18 de julio de 2016, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente “vengo a denunciar a mi ex pareja JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, motivado a que luego de transcurrido nuestro primer año de casados en el 2012, la relación sentimental se deterioro, debido a que su actitud hacia mi cambio totalmente, comenzó a tratarme con palabras obscenas, decirme cosas como que yo no serbia para ser buena madre, ni en el hogar, me tiraba las cosas que tuviera en las manos, posteriormente, ya para el mes de febrero de ese mismo año, las cosas fueron empeorando porque comenzó agredirme físicamente. Transcurrido unos meses opto por amedrentarme diciéndome que si yo lo dejaba el se iba a matar. Cada vez que lo decía tomaba un cuchillo y se lo colocaba en las venas de los brazos, insinuando que lo iba hacer, en esos momentos yo intervenía. Ahora bien, el día sábado nueve (09) de julio de 2016, a las doce del mediodía (12:00 PM), en momentos en que me encontraba en la casa de mi papa ADELINO CORREA, ubicada en la Urbanización Turumo, Quinta Villa Romina, Caucaguita, estado Miranda, mi pareja me llamo vía telefónica para manifestarme que su mama DOLORES MARQUES, se había de forma brusca y que estaba lesionada, razón por la cual quería que yo lo acompañara, entonces el día domingo diez (10) de julio 2016, opte por dirigirme hasta donde estaban ellos, Calle Central, Vereda 3, Urbanización Páez, Edificio 3-16, Piso 2, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; ese lugar era nuestra residencia lo que paso fue que a raíz de las agresiones que ocurrieron ese día, decidí mudarme a la casa de mi papa. Pues bien una vez que me encontraba en ese lugar, a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 PM), el se torno muy agresivo por el estado de salud en que se encontraba su mama entonces comenzó a discutir conmigo y de repente me tomo por el cuello con sus manos, sin embargo no tengo marcas de los hechos ocurridos. Es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:
DE LOS EXPERTOS:
1.- La TESTIMONIAL de la LIC. FRANCYS LADERA, Quien suscribió y realizo el INFORME PSICOLOGICO, realizado a la Ciudadana Victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el Ciudadano Imputado identificado en Actas, elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encuentra la Victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión por producto de la Violencia Psicológica.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-Declaración Testimonial de la ciudadana NELIDA VIRGINIA VORREIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.615.936 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Público, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIBEL CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.850.354 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:
1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19 de agosto del 2016, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. FRANCYS LADERA, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima de nombre: NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad NºV-13.615.936, mediante el cual dejan constancia el grado de afectación psicológica en la victima de la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.
2.- ESCRITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 24-08-2016, suscrito por la victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, la cual expone que su ex pareja JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, ha seguido agrediéndola verbalmente y acosándola. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello, el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.
DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito de Acusación Particular Propia accionante, desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar, se admitió Parcialmente la Acusación Particular Propia, en virtud que en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se admitieron dichas calificaciones Jurídicas, ya que violentaría el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca se realizo el Acto de Imputación de los delitos antes mencionados, por lo que se violaría del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la buena Administración de Justicia, así como el derecho a la defensa. como lo establece la SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL de fecha 17/09/2012. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Exp:11-0652, en cuanto a la Acusación de la Victima.
Así mismo en la Audiencia Preliminar en cuanto a la Acusación Particular Propia se Admitió la Calificación Jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas en la Acusación Particular Propia en el siguiente orden:
Para ser debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada en ocasión de la presente Acusación Particular Propia y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el artículo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y público la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:
DE LOS EXPERTOS:
1.- La TESTIMONIAL de la LIC. FRANCYS LADERA, Quien suscribió y realizo el INFORME PSICOLOGICO, realizado a la Ciudadana Victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el Ciudadano Imputado identificado en Actas, elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encuentra la Victima.
2.-) La TESTIMONIAL del LIC. ALBERTO COLINA RODIZ, Médico Psiquiatra quien labora en el Instituto de Rehabilitación Psíquica, quien ha realizado evaluación a la Ciudadano Victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el Ciudadano Imputado identificado en Actas, elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encuentra la Victima.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-Declaración Testimonial de la ciudadana NELIDA VIRGINIA VORREIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.615.936 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Público, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIBEL CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.850.354 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:
1.- ESCRITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 24-08-2016, suscrito por la victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, la cual expone que su ex pareja JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, ha seguido agrediéndola verbalmente y acosándola. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello, el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.
MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
1.- La TESTIMONIAL de la Ciudadana LEICY CATANHO CORREIA, Medico Ginecológico que labora en el Instituto Diagnostico, quien realizo informe Ginecológico a la Ciudadana Victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, ya que de los delitos admitidos en la Audiencia Preliminar no guarda Relación con la presente Prueba realizada a la Victima.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
En cuanto al Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Pública, no se admite en virtud que no fue presentado en tiempo hábil, así mismo se admite la declaración de los Ciudadanos:
TESTIMONIALES:
1.- MARISELA DÍAZ, 2.- NELLY MARGARITA; 3.- GONZÁLEZ DÍAZ;, Y 4.-PEDRO RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ CARABALLO.
Solicitado por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar de manera oral, de conformidad con el artículo 311 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para garantiza el derecho a la defensa.
MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
No se admiten la declaración de los Expertos PEDRO MACHADO medico urólogo quien fue quien practico la evaluación médica al ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUE, La del Medico JORGE MAWAD quienes medico adscrito a la Adjunto al Servicio de ITS del Distrito Sanitario Nº 3 quien fue quien le practico al mismo una prueba donde se evidencia que no presenta el virus papiloma, tampoco de admite el testigo a la Licenciada ELSY GUDIÑO SANCHEZ quien labora en El M.P.P.S: 11311, quine realizo el examen de Biología Molecular PCR virus de papiloma humano, ya que de sus declaraciones no tiene vinculación con el delito admitido por este Tribunal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
En virtud de la solicitud Fiscal en cuando se Mantenga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida; Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo este Tribunal Acuerda la Medida Cautelar Prevista en el Articulo 95 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos que deberán acudir a charlas al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER (IESMUJER). Y ASI SE DECIDE.
DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO
En virtud que en la Audiencia Preliminar se realizo la Acusación, del Ciudadano JOSE CARLOS DE FREITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.162.128, por la Abogada Querellante, en su Acusación Particular propia por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se admitieron dichas calificaciones Jurídicas, ya que violentaría el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca se realizo el Acto de Imputación de los delitos antes mencionados, por lo que se violaría del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la buena Administración de Justicia, así como el derecho a la defensa. como lo establece la SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL de fecha 17/09/2012. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Exp:11-0652, en cuanto a la Acusación de la Victima., es por ello que este Tribunal decreta el SOBRESEIMEINTO por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público y admitió la Acusación Particular Propia, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 y 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público y la Abogada Querellante, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE CARLOS DE FREITA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.162.128, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA. Y ASI SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.