REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Con vista a la audiencia celebrada en fecha (03) DE MAYO DE 2017, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA
Le defensa alego lo siguiente, a saber:
“…Solicito que se admita el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en el escrito de excepciones el cual ratificamos de forma oral en la presente audiencia las cuales mencionare a continuación. Siendo en la oportunidad de lo establecido en el artículo 107 de la ley especial para llevar a cabo la audiencia preliminar al ciudadano José Carlos Marques esta defensa después un análisis y a ver recabado que si fundamenta para presentar el acto conclusivo observa que los hechos denunciados no es de carácter penal por cuanto nuestro defendido en ningún momento agredió Psicológicamente ni física, ni del punto de vista sexual ni la mantenía acosada a su cónyuge la ciudadana Nélida no existe pruebas fehacientes que argumente ya que como es bien sabido que simplemente discusiones entre marido y mujer no constituye delito ya que en matrimonio como institución como fase fundamental siempre va estar un misterio en diversas circunstancias, todas las pruebas que realizo el ministerio publico fueron forjada tanto como es así ciudadano juez como se puede observar el acto de imputación ante la sede de la fiscalía cuarta de celebro el 2 de noviembre del año 2016 y la acusación fiscal tiene fecha fue emitida el acto conclusivo 15 de noviembre de 2016 siendo extemporánea ya que la defensa desconocía tal pronunciamiento del ministerio publico vale decir que el imputado 13 días continuos par que ejerciera del derecho a la defensa lo que no fue posible violando este derecho constitucional tanto es así que en relación en entrevista a las 4 personas mencionadas como testigo se solicitaron ante el ministerio publico como diligencia de la defensa en la fase de investigación que se llevaron a cabo 27 días después de 12 de diciembre del 2016 posteriormente como se puede ver en el expediente en acto conclusivo y los mismo estos testigos donde expresas sus afirmaciones que ninguna de las actuaciones fueron tomadas en cuenta para su defensa y tirando una congruencia negativa en contra del ciudadano José Carlos, le fue vulnerado su debido proceso a la defensa a la cual antes las partes dejando un estado de defensión ocultando su defensa violando de esta manera el artículo 95 constitucional que en otra cosa dispone que todo acto dictado en el ejercicio del poder público donde o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley son nulos, en la acusación como podemos observar no es solamente imputar la comisión de un hecho punible si no implica razonar dar cumplimiento de los soportes de la misma lo que conlleva a los elementos que motivan a ese razonamiento ese proceso lógico de imputación, ciudadano juez son unas lagunas investigativas las faltas en el actual persecutorio y lo grave jurídico que se ha puesto en manifiesto este proceso manteniendo sometido a un proceso penal injustamente perjudicando su núcleo familiar, ellos con el señalamiento subjetivo confuso e insostenible y falso esto resulta preocupante ya que a la ligera a ejercido la acción penal es la básica es la lógica y entrar en claro el conflicto con la manera de un escrito acusatorio conforme a las disposiciones legales y que cuenta hasta la presente fecha, por otra parte vista el escrito acusatorio particular propio presentado por la ciudadana cónyuge en contra de mi defendido en donde se le acusa no solo por los delitos de violencia psicológica y de acoso u hostigamiento sino también por los delitos de violencia sexual agravada y el delito de violencia física agravada la denuncia que interpuso la ciudadana Nélida verso solamente de un hecho de violencia psicológica y acoso y la su siguiente investigación verso únicamente sobre los dos primeros hechos por la violencia psicológica acoso u hostigamiento en ningún momento s ele imputo formalmente estos dos últimos delitos que son violencia sexual agravad y violencia física agravad lo que consideramos un acto violatorio del derecho y de la defensa y un acto inconstitucional como podemos ver también en el escrito que no cursa pruebas forenses escritas que determine que la ciudadana Nélida haya sido víctima o presentara lesiones visibles en su cuerpo que se quedara que la misma fue objeto de la violencia física así como también de un examen vagino rectal que determinara la misma fue objeto también de la violencia sexual a un dentro consagrado con el imputado el solo hecho de que la misma haya presentado una enfermedad de transmisión sexual como el virus papiloma humano eso no quiere decir que allá sido producida de una acción violenta sexualmente, vale traer a colación y como criterio jurisprudencial en nuestro máximo tribunal de justicia en fecha 20 de junio del año 2005, en la sentencia 1303 el cual me permito hacer en este momento un extracto que dice. “existe un control formal de orden materia de la acusación en el primero el juez verifica que se haya cumplido lo formal para su visibilidad de la acusación lo cual logra que la decisión judicial sea precisa en el segundo que es el control materia implica los exámenes de requisitos de fondo en los cuales se fundamenta que el ministerio publico para presentar la acusación en otras palabras si en dicho expediento fiscal tiene el basamento serio una condena un acta probabilidades el pase a juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciase esta condena el juez de control no deberá dictar el auto de pase a juicio evitando este modo lo que la doctrina se denomina la pena en lo antes expuesto ratificar como defensa el escrito de excepciones consignados en fecha 17 de marzo del año en curso fundamentada en el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal en los literales C y D. literal C “cuando la acusación fiscal y la acusación propia de la víctima se basa en hechos que no remite carácter penal y él en el literal D “que de intentar la acción propuesta solicitamos que se admita el escrito d excepciones de previo pronunciamiento así como también ofrecemos y ratificamos el escrito de las pruebas las cuales fueron debidamente consignada en el tiempo hábil de 17 de marzo de 2017 que consiste en los testimonios de los ciudadanos MARISELA DÍAZ, NELLY MARGARITA GONZÁLEZ DÍAZ, PEDRO RODRÍGUEZ ARMANDO JOSÉ CARABALLO así como también el testimonio del doctor PEDRO MACHADO medico urólogo quien fue quien practico la evaluación médica al ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES donde resulto negativo que el mismo no presenta el virus de papiloma humano y también solicitamos una junta médica especializada en familia para ser ordenada por el tribunal a la ciudadana victima Nélida y el presunto agresor JOSE CARLOS DE FREITA para dejar expresa constancia el estado psicológico mental de ambos y ofrecemos como medio de prueba al ciudadano JORGE MAWAD quienes medico adscrito a la Adjunto al Servicio de ITS del Distrito Sanitario Nº 3 quien fue quien le practico al mismo una prueba donde se evidencia que no presenta el virus papiloma y solicito como testigo a la Licenciada ELSY GUDIÑO SANCHEZ quien labora en El M.P.P.S: 11311, quine realizo el examen de Biología Molecular PCR virus de papiloma humano quien arrojo que el mismo no posee el virus de papiloma humano ya que son útiles para descubrir la verdad legal de haber sido incorporados en este proceso de los hechos que se está ventilando y en un eventual juicio privado que demostrar la inocencia de mi defendido asimismo se desestime la acusación del ministerio público y la acusación particular interpuesta por la ciudadana Nélida y el sobreseimiento de la casusa en base al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 4 y el articulo 303 ejusdem por cuanto el hecho atribuido al imputado de auto no es típico y un basamento serio para solicitar su juicamente y copia de la presente acta. Es todo.”
EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación al SOBRESEIMIENTO, a saber
“…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…EL Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que de la revisión realizada a las presentes actuaciones y del Escrito Acusatorio, se evidencia que la Representación Fiscal en su motivación e incorporación de elementos y pruebas en el Escrito Acusatorio Cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide que no es causal de NULIDAD. Así mismo en cuanto a la Acusación Particular Propia la misma cumple con los requisitos del Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida Parcialmente por este Tribunal.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)
Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, a que se desestime la Acusación presentada por el Ministerio Publico y la Acusación Particular Propia, de la revisión exhaustiva realizada a todo el expediente, se evidencia, que dichos escritos Acusatorios cumplen con los requisitos exigidos por la ley, así mismo en la Audiencia Preliminar la Defensa Privada manifestó que de conformidad con el articulo 311 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido la declaración de los Ciudadanos: 1.- MARISELA DÍAZ, 2.- NELLY MARGARITA GONZÁLEZ DÍAZ, 3.- PEDRO RODRÍGUEZ y 4.- ARMANDO JOSÉ CARABALLO, para que sirvan como testigo en el juicio oral y Público, No se admiten la declaración de los Expertos PEDRO MACHADO medico urólogo quien fue quien practico la evaluación médica al ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUE, La del Medico JORGE MAWAD quienes medico adscrito a la Adjunto al Servicio de ITS del Distrito Sanitario Nº 3 quien fue quien le practico al mismo una prueba donde se evidencia que no presenta el virus papiloma, tampoco de admite el testigo a la Licenciada ELSY GUDIÑO SANCHEZ quien labora en El M.P.P.S: 11311, quine realizo el examen de Biología Molecular PCR virus de papiloma humano, ya que de sus declaraciones no tiene vinculación con el delito admitido por este Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.- MARISELA DÍAZ, 2.- NELLY MARGARITA GONZÁLEZ DÍAZ, 3.- PEDRO RODRÍGUEZ y 4.- ARMANDO JOSÉ CARABALLO, para que sirvan como testigo en el juicio oral y reservado
MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS:
No se admiten la declaración de los Expertos PEDRO MACHADO medico urólogo quien fue quien practico la evaluación médica al ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUE, La del Medico JORGE MAWAD quienes medico adscrito a la Adjunto al Servicio de ITS del Distrito Sanitario Nº 3 quien fue quien le practico al mismo una prueba donde se evidencia que no presenta el virus papiloma, tampoco de admite el testigo a la Licenciada ELSY GUDIÑO SANCHEZ quien labora en El M.P.P.S: 11311, quine realizo el examen de Biología Molecular PCR virus de papiloma humano, ya que de sus declaraciones no tiene vinculación con el delito admitido por este Tribunal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.