REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía (4º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano JOSE CARLOS DE FREITA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.162.128, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha (03) de MAYO de 2017; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

CARLOS DE FREITA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.162.128ON CANTILLO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.772.566, nacionalidad: VENEZOLANO, de 36 años de Edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Urbanización la Atlántida, calle 16, Quinta Yolicar, Estado Vargas, TELEFONO (0412-295.09,62 / 0212-352.02.01.



RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“…Este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ, el Escrito de Acusación interpuesto por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del Ciudadano, JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y A ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana NELIDA VIRGINIA CORREIA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 18 de julio de 2016, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente “vengo a denunciar a mi ex pareja JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, motivado a que luego de transcurrido nuestro primer año de casados en el 2012, la relación sentimental se deterioro, debido a que su actitud hacia mi cambio totalmente, comenzó a tratarme con palabras obscenas, decirme cosas como que yo no serbia para ser buena madre, ni en el hogar, me tiraba las cosas que tuviera en las manos, posteriormente, ya para el mes de febrero de ese mismo año, las cosas fueron empeorando porque comenzó agredirme físicamente. Transcurrido unos meses opto por amedrentarme diciéndome que si yo lo dejaba el se iba a matar. Cada vez que lo decía tomaba un cuchillo y se lo colocaba en las venas de los brazos, insinuando que lo iba hacer, en esos momentos yo intervenía. Ahora bien, el día sábado nueve (09) de julio de 2016, a las doce del mediodía (12:00 PM), en momentos en que me encontraba en la casa de mi papa ADELINO CORREA, ubicada en la Urbanización Turumo, Quinta Villa Romina, Caucaguita, estado Miranda, mi pareja me llamo vía telefónica para manifestarme que su mama DOLORES MARQUES, se había de forma brusca y que estaba lesionada, razón por la cual quería que yo lo acompañara, entonces el día domingo diez (10) de julio 2016, opte por dirigirme hasta donde estaban ellos, Calle Central, Vereda 3, Urbanización Páez, Edificio 3-16, Piso 2, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; ese lugar era nuestra residencia lo que paso fue que a raíz de las agresiones que ocurrieron ese día, decidí mudarme a la casa de mi papa. Pues bien una vez que me encontraba en ese lugar, a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 PM), el se torno muy agresivo por el estado de salud en que se encontraba su mama entonces comenzó a discutir conmigo y de repente me tomo por el cuello con sus manos, sin embargo no tengo marcas de los hechos ocurridos.”…


PRUEBAS ADMITIDAS

Esta juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:





MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

DE LOS EXPERTOS:

1.- La TESTIMONIAL de la LIC. FRANCYS LADERA, Quien suscribió y realizo el INFORME PSICOLOGICO, realizado a la Ciudadana Victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el Ciudadano Imputado identificado en Actas, elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encuentra la Victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión por producto de la Violencia Psicológica.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-Declaración Testimonial de la ciudadana NELIDA VIRGINIA VORREIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.615.936 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Público, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIBEL CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.850.354 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada.


MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:
1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19 de agosto del 2016, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. FRANCYS LADERA, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima de nombre: NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad NºV-13.615.936, mediante el cual dejan constancia el grado de afectación psicológica en la victima de la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.

2.- ESCRITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 24-08-2016, suscrito por la victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, la cual expone que su ex pareja JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, ha seguido agrediéndola verbalmente y acosándola. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello, el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.

DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito de Acusación Particular Propia accionante, desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar, se admitió Parcialmente la Acusación Particular Propia, en virtud que en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se admitieron dichas calificaciones Jurídicas, ya que violentaría el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca se realizo el Acto de Imputación de los delitos antes mencionados, por lo que se violaría del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la buena Administración de Justicia, así como el derecho a la defensa. como lo establece la SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL de fecha 17/09/2012. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Exp:11-0652, en cuanto a la Acusación de la Victima.

Así mismo en la Audiencia Preliminar en cuanto a la Acusación Particular Propia se Admitió la Calificación Jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Para ser debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada en ocasión de la presente Acusación Particular Propia y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el artículo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y público la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:
DE LOS EXPERTOS:
1.- La TESTIMONIAL de la LIC. FRANCYS LADERA, Quien suscribió y realizo el INFORME PSICOLOGICO, realizado a la Ciudadana Victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el Ciudadano Imputado identificado en Actas, elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encuentra la Victima.
2.-) La TESTIMONIAL del LIC. ALBERTO COLINA RODIZ, Médico Psiquiatra quien labora en el Instituto de Rehabilitación Psíquica, quien ha realizado evaluación a la Ciudadano Victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el Ciudadano Imputado identificado en Actas, elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encuentra la Victima.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-Declaración Testimonial de la ciudadana NELIDA VIRGINIA VORREIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.615.936 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Público, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIBEL CORREIA CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.850.354 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate Oral y Público, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- ESCRITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 24-08-2016, suscrito por la victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, la cual expone que su ex pareja JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUES, ha seguido agrediéndola verbalmente y acosándola. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana víctima, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa, y con ello, el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.

MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA:

1.- La TESTIMONIAL de la Ciudadana LEICY CATANHO CORREIA, Medico Ginecológico que labora en el Instituto Diagnostico, quien realizo informe Ginecológico a la Ciudadana Victima NELIDA VIRGINIA CORREIA CORREIA, ya que de los delitos admitidos en la Audiencia Preliminar no guarda Relación con la presente Prueba realizada a la Victima.
Igualmente este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establece el artículo 264 Eiusdem, en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA, por ser útil, legal, pertinente y necesario, la siguiente:

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

En virtud que la Defensa Privada presento Escrito de Excepciones fuera del Tiempo hábil, no se admite el escrito de Excepciones. Así mismo se acuerda la comunidad de la prueba para garantiza el derecho a la defensa.

En virtud que la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, de forma oral ratifico su escrito de excepciones y los Medios de Prueba de conformidad con el articulo 311 ordinales 6 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas presentadas de manera oral en la Audiencia Preliminar, no se admite el Escrito de Excepciones ya que no fue presentado en tiempo Hábil por la Defensa Privada, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
Se admiten las Testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar las cuales son: 1.- MARISELA DÍAZ, 2.- NELLY MARGARITA GONZÁLEZ DÍAZ, 3.- PEDRO RODRÍGUEZ y 4.- ARMANDO JOSÉ CARABALLO, para que sirvan como testigo en el juicio oral y reservado


MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

No se admiten la declaración de los Expertos PEDRO MACHADO medico urólogo quien fue quien practico la evaluación médica al ciudadano JOSE CARLOS DE FREITAS MARQUE, La del Medico JORGE MAWAD quienes medico adscrito a la Adjunto al Servicio de ITS del Distrito Sanitario Nº 3 quien fue quien le practico al mismo una prueba donde se evidencia que no presenta el virus papiloma, tampoco de admite el testigo a la Licenciada ELSY GUDIÑO SANCHEZ quien labora en El M.P.P.S: 11311, quine realizo el examen de Biología Molecular PCR virus de papiloma humano, ya que de sus declaraciones no tiene vinculación con el delito admitido por este Tribunal.

Por otra parte se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, LA ABOGADA QUERELLANTE y la DEFENSA PRIVADA, se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.