REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el número WP01-S-2017-001308, nomenclatura de este despacho, mediante la cual la Abogada NEVIDA VARGAS, actuando en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.688; 2.- YONAIKER JOSE GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.571.114, plenamente identificado en auto y a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Victima Adolescente (Y.L.) se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita Revisión de medida cautelar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la referida solicitud de revisión de medida, la defensa realiza su fundamentación en los siguientes términos:

…” La Defensa Publica, consigna en fecha (08) de Mayo de 2017, escrito solicitando a este Tribunal la Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia para oír al Imputado, de los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.688; 2.- YONAIKER JOSE GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.571.114, en virtud que en la Audiencia de Prueba Anticipada realizada a la Victima Adolescente (Y.L.) se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, no manifestó ningún tipo de delito hacia sus representados, por lo que variaron las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en la cual se decreto la Privación Judicial de Libertad, es por ello que solicita que de conformidad con el articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal se realice la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y sea Otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”


ARTICULO 250: “El Imputado o Imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Articulo 26: “toda persona al REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a tutelar judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 44: La libertad individual es inviolable… “sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, y el Estado estaría incapaz Y orcisusanargmail.comiutado de indemnizar, en caso de emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es la Sentencia Absoluta.

(Sentencia del 25-09-2002, expediente 1143-02, Ponencia Sonia Roye de Hussein).

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha (25) de Abril de 2017, oportunidad en la cual se llevo acabo la Audiencia de Presentación de Aprendidos, en la cual el Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (08) de Mayo de 2017, se recibe escrito Presentado por la Defensora Publica Penal, ABG NEVIDA VARGAS, solicitando a este Tribunal la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada en la Audiencia para oír a los Imputados 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.688; 2.- YONAIKER JOSE GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.571.114, en virtud que en la Audiencia de Prueba Anticipada realizada a la Ciudadana Victima: (Y.L.) se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, no manifestó ningún tipo de delito hacia sus representados, por lo que variaron las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en la cual se decreto la Privación Judicial de Libertad, es por ello que solicita que de conformidad con el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal se realice la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y sea Otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su:

Artículo 244.-“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. Subrayado y negritas del Tribunal.

El legislador evidentemente, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional le impuso al Estado el deber de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición expresa de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso con respecto al artículo antes señalado y sobre el levantamiento de la medida privativa de libertad que ”…ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado Privado preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem.

En virtud de todo lo expuesto y de la revisión de la presente causa se evidencia que este Tribunal Segundo (2º) de Control de Violencia, en fecha En fecha (25) de Abril de 2017, este Tribunal acordó la Medida de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.688; 2.- YONAIKER JOSE GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.571.114, plenamente identificado en auto y a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Victima Adolescente (Y.L.) se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En la Audiencia de Prueba Anticipada realizada el día (08) de Mayo de 2017, la Ciudadana Victima (Y.L.) se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, expreso en su declaración que los Imputados de auto no son culpables de los delitos y se evidencia que el problema es por el Acoso que le tiene la Madre de la ciudadana Victima, así mismo no se encuadra ningún tipo de delito en su declaración, es por ello que solicita que de conformidad con el articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal se realice la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva incoada, y sea Otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º ejusdem..”

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto, sin que ello implique una actividad controlada de la decisión en la cual se pronuncie o no este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


Así de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez del Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Violencia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, por la declaración de la propia Victima en la Audiencia de Prueba Anticipada, , es por ello que solicita que de conformidad con el articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal se realice la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea Otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se puede concluir que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad en la Audiencia para oír al Imputado, así como se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias, y que los mismos se encuentran recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.688; 2.- YONAIKER JOSE GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.571.114, por lo cual a criterio de este Juzgador y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida planteada, se acuerda la Libertad de los Ciudadanos 1.- ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.005.688; 2.- YONAIKER JOSE GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.385.208 y 3.- TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.571.114, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º consistente en la presentaciones cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.