REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002287
ASUNTO WP01-P-2014-002287
JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
En fecha 05 de Enero de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 1447-2014, de fecha 17 de Diciembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. YONESKI MUDARRA, contentivo de la causa que se le sigue a los ciudadanos PABLO HERNÁNDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.062, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem; y a la ciudadana MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.227, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ibidem, debidamente representados por la Defensora Publica Segunda del Estado Vargas, Abg. NEVIDA VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de Septiembre de 2014, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, sin embargo visto que no se encontraba presente la víctima para el momento de su apertura, encontrándose debidamente citada esta Juzgadora estima que al tratarse los hechos a debatir en el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse a puertas cerradas, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de los ciudadanos PABLO HERNÁNDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.062, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem; y a la ciudadana MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.227, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ibidem, son los siguientes:
“En fecha siete (07) de Febrero del 2012, se presento (sic) ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Ciudadano HENRRY RAFAEL ALIAGA AMOROS, en su condición de padre de los niños H.R.A.H y H.M.A.H con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIA PAULA HERNANDEZ (sic) y al ciudadano PABLO ESTEBAN HERNANDEZ (sic) SANTANA (MADRE Y ABUELO PATERNO DE LOS NIÑOS VICTIMA) ya que el Miercoles (sic) Primero (01) de Febrero del 2012 su esposa MARIA PAULA HERNANDEZ, de la cual dice estar separado le llevo (sic) a sus hijos H.R.A.H y H.M.A.H de 2 y 4 años de edad respectivamente, hasta la plaza Lourdes de Maiquetía para Saludarlos, el caso es que cuando vio a sus noto (sic) que los mismos tenían algunas lesiones que le parecieron anormales, el hijo con un raspón en un lado de la cara y la hija heridas en las piernas y rodillas, ante esa situación acudió a la Fiscalía Octava a interponer la Denuncia, razón por la cual le pega por las piernas y los brazos y que el abuelo Paula le pega con sus manos y la Besa en la Boca y le pone su pipi en la boca y en la barriga, se lo hace muchas veces en el baño, dijo que no quiere a Pablo, hizo incluso dos dibujos del pipi del Abuelo. Del examen VAGINA-RECTAL realizado a la niña H.A.A.H. Se observo (sic) que no hay desfloración, del Examen ANO- RECTAL practicado al niño H.R.A.H. se observo (sic) Signos de traumatismo ANO-RECTAL antiguo”.
Estos hechos que les fueron atribuidos a los acusados fueron calificados por el Ministerio Público, a PABLO HERNÁNDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.062 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem; y a la ciudadana MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.227, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ibidem, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento de los acusados.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS
1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
En fecha 02 de Noviembre de 2015, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, la Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Fiscal (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes en representación fiscal 8 del Ministerio Publico en la oportunidad en este juicio oral y privado procedo a manifestar el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Hernández Santana Carlos y María Paula Hernández ya que luego de iniciada la investigación que se realizo en la fiscalía 8 del ministerio público, en una denuncia interpuesta por el ciudadano Henry Rafael moros quien indico para el momento un presunto maltrato físico hacia su hijo Henry Rafael aliaga Hernández de dos años de edad y Henmary Mayher Aliaga Hernández de 4 años de edad es por lo que se inicio esta investigación , se realizaron una serie de diligencias en la investigación en donde arrojo en el procedimiento médico legal, que la niña presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad , himen anular sin desgarro y región anal sin lesiones , presento unas conclusiones que no presentaba desfloración ,así mismo presento en el área extra-genital cicatrices antiguas hipocromías semicirculares que semejan a los producidas por picadura de zancudo y pio-dermitis m así mismo al practicarle la evaluación médico legal al niño anteriormente mencionado también la medico que se encontraba de guardia arrojo sus conclusiones que presentaba cicatriz antigua en mucosa a las 6 según la esfera del reloj, esfínter hipotónico, conclusiones signo de traumatismo ano-rectal antiguo, extra-genital herida de aspecto cortante no suturada en el último periodo de cicatrización en mejilla izquierda, de un centímetro aproximadamente así mismo el médico refiere que está en la conclusión presentada en la región anal que tenía el niño, en virtud de los hechos y las investigaciones aportadas se concluyo que los ciudadanos Hernández Santana Carlos esta empoderada en el delito de abuso sexual al niño y niña agravada en perjuicio de la niña anteriormente mencionada del artículo 159 de la Ley en materia y en relación a la ciudadana María Paula Hernández en delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y niñas y Adolescente ,ciudadana juez solicito que sirva a citar todos los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos en el tribunal de control a fin de poder esta representación fiscal demostrar en este juicio oral y privado que los ciudadanos aquí presenten son responsables de los delitos anteriormente mencionados . Esta representación fiscal presta su colaboración a fin de poder traer a este juicio a todas las personas que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes después de haber escuchado el discurso de la fiscal del Ministerio Publico, quien acusa a mi representado, esta defensa expone que al momento del debate también demostrara la participación de mi representado, me acojo al principio de presunción de inocencia en el cual se encuentra investido los mismos, a lo que me acojo también a la evacuación de las pruebas y solicito que se mantenga la medida en la que se encuentran ellos disfrutando y la copia del presente es todo.”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos a los acusados conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA, identificado ut supra, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos, por los cuales me acusan y me declaro inocente”. En igual sentido la ciudadana MARIA PAULA HERNANDEZ anteriormente identificada, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos, por los cuales me acusan y me declaro inocente”.
2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que No, procediéndose a alterar el orden de recepción de la pruebas y se incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente Documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0444, SUSCRITO POR LA DRA. JOHANNA ROMERO, ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION VARGAS, del cual se lee:
“…Examinado (a) en este servicio el 09-02-12; apreciamos: - Genitales Externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad. –Región anal; Cicatriz antigua en mucosa a las 6 según esfera del reloj. Esfínter hipotónico. Conclusión: Signos de traumatismo ano-rectal antiguo. –Examen Para-genital: sin lesiones. – Examen Extra – genital: Herida de aspecto cortante, no suturada en último periodo de cicatrización en mejilla izquierda, de un centímetro de longitud aproximadamente, la cual según refiere el representante no guarda relación con el hecho que nos ocupa…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, por lo que se procedió a suspender su continuación para el día 09 de Noviembre de 2015, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio del Lic. JHONNY MORENO, psicólogo clínico adscrito a la Fundación Niño Simón, quien realizara la evaluación psicológica de los niños (H.M.A.H) de 04 años de edad y (H.R.A.H) de 02 años de edad, ambos informes de fecha 10 de mayo de 2012, luego de haber sido impuesto de las generalidades de ley expuso:
“No recordaba el caso al inicio una vez que lo vi fueron dos niños bastante característicos en función de que se hizo muy muy difícil poder hacer algún tipo de evaluación, motivo que en el caso de la niña tenía un lenguaje que no era posible entender lo que lo que ella dijera al menos que se le dijera preguntas directas, como por ejemplo, tomaste algo sí o no pero pedirle que narre algún hecho no fue posible y motivado también a que por la edad y el escaso lenguaje no fue posible realizar la evaluación, en esos casos yo trato de hacer terapias de juegos a través donde pongo a los niños que actúen y tratar de hacer interpretación a través de esa forma de evaluación pero para el momento no encontré algún indicio de lo que el papa en ese momento había dicho, que ambos niños le comentaron a él. En el caso del niño Henry el lenguaje estaba en proceso ya que él tiene dos años ya tiene un lenguaje un poco mas formado maneja ciertas palabras, en el caso de él, no era el caso pues, tampoco fue posible poder obtener de manera consistente indicadores según lo que me solicito la fiscalía que era el caso de abuso sexual y maltrato en el caso , recuerdo de la niña cuando me quedaba sola con ella era muy evasiva yo me sentaba en la mesita ella se para de la mesita yo trataba de ponerle juguete ella quería hacer otra cosa y permití que el padre estuviera allí por la angustia de separación no fuera a quedar sola pero en ambos casos no fue concluyente lo que pude encontrar. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las preguntas al testigo experto: “¿Cuando Ud. en estés caso en particular que no hay otros indicadores es porque Ud. no pudo hacer la evaluación completa o es que luego de realizar su evaluación no habían indicadores en este caso? No pude encontrar los indicadores motivado a que no tenía elementos, para poder indagar primero por la edad de los niños y el escaso lenguaje. Es todo”. En igual sentido procede la Defensa a interrogar al testigo: “¿Con esa terapia que Ud. hizo del juego Ud. no logro alcanzar si hubo allí indicadores de abuso? No. es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza interroga al testigo de la siguiente manera: “¿Si Ud. tuviese que emitir una conclusión distinta con relación a lo que es el abuso sexual con esta descripción o con esta evaluación Ud. deja constancia aquí en este informe que pudiera decirse con relación a la niña cuando Ud. dice que tiene una actitud sumisa, poca colaboradora evasivo, desconfiada, temerosa, triste, a que Ud. cree que se debe esto, es decir, es normal para una niña tener todo ese tipo de emociones o de características en cuanto a su personalidad? Lo que pasa es que fíjese por la edad de las victimas lo que comentaba de adulto de separación, si de pronto un niño de esa edad lo dejan con un adulto que lo desconoce, es probable que manifieste esa actitud que se note desconfiada, que ella conoce, entonces claro sería muy difícil establecer, por la edad de la niña que ese factor pudiera de ser evasiva, y desconfiada pudiera obedecer a otras razones, esto podría decir que fue por una razones, entonces es muy arriesgado decir esto pudiera ser por otras razones, porque por la edad de las niñas pudiera decir que muestre ese comportamiento y es difícil para mí como que establecer que otra razón porque cuando mandan a hacer otra evaluación psicológica o un indicador , dígame si esta persona fue víctima de maltrato, y yo hago todo lo posible por ver si fue víctima de maltrato o no , dígame si fue víctima de abuso y yo veo si fue todo si fue víctima de abuso, o de coeficiente intelectual y entonces yo sé hasta dónde me dirijo e indague en otros aspectos y no le puedo decir que otra conclusión al respecto ¿bueno pero entonces quiere decir que las características que Ud. coloca después de la evaluación realizadas allí son normales conforme a la edad, dado el escenario en que se encontraba la niña es decir con adulto desconocido? si es probable que muestren esas características, y que no necesariamente reiterativas, es decir, que es solo de momento, pues no se observa que sea siempre que este triste, ella estaba como llorosa ¿como cuando la van a llevar al médico y pasa todo ese rato llorando? Exactamente y lo que pasa es que ella quería salir corriendo detrás del papá. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 12 de Noviembre de 2015, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio de la ciudadana Desiree Llamozas, funcionaria adscrita a la División Física Comparativa Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara la Experticia N° 9700-228-DFC-128-AV-030, luego de haber sido impuesta de las generalidades de ley expuso:
“En la revisión fue consignado un teléfono celular mediante la fiscalía 8b del Ministerio Publico , en esta ocasión fue entregado por Ariana la presunta víctima y en la comunicación solicitaron una grabación de video y su transcripción antes que nada nosotros le hacemos un reconocimiento legal a la evidencia que sería el teléfono celular una marca , el serial, la descripción, de lo general a lo particular, posteriormente hacemos la extracción de la grabación que se encuentra en dicho teléfono y después la transcripción, la transcripción es escribir todo lo que se escucha en este caso participaron dos persona con timbre de voz de audio grueso, llegamos a la conclusión que el tema es relacionado a que el masculino le pregunta a la femenina si su esposa hablo con una persona llamada avena para que lo mandaran a matar algo así decía la experticia no recuerdo bien , esa extracción es guardada posteriormente en un disco compacto y enviado a la fiscalía junto con la experticia , es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las preguntas al testigo experto: ¿Dejan ustedes constancia del tiempo de duración de esta grabación? Si en la extracción ¿y pueden ustedes determinar si esta grabación fue alterada de alguna manera? No lo solicitaron pero eso se determina a través de la experticia técnica, pero no fue solicitado ¿en la grabación se llegan a escuchar los nombres de las personas que están interviniendo? En las conclusiones no leí completo la transcripción en dado caso si lo dice debe estar en la transcripción ¿y podría leer la parte especifica donde Ud. refiere que habla sobre que iban a matar al hoy acusado? Por lo menos empezando dice “si hablo con él, si hablo con avena y la persona dice no estoy segura, pero hace rato me dijiste que sí, yo quiero que estés segura para yo cuidarme las espaladas, porque si así te dijo que me vio contigo así le puede decir a otro él dijo para matar al chivo también porque le dijo arena mata al chiva tu me dijiste que lo matara también, si lo mataran. Por aquí también dicen mata al guevon ese porque no sabe si le pago para que me jodiera de verdad. Es todo”. En igual sentido procede la Defensa a interrogar al testigo: ¿podría explicarnos o Ud. sabe a quién pertenece el número de celular que se está investigando en ese momento? No. es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Ud. dice que esto es un video, la grabación de un video, cuando hablamos de un video hay imágenes allí, se pueden ver personas allí hablando? No dejamos constancia porque no le hicimos el análisis al video sino al audio, nosotros podemos hacer un video grabando al piso y sacar lo que escuchamos, pero no le pidieron un análisis al video, donde fue el lugar, sino al audio mandaron a hacer la transcripción que es lo que habla la persona ¿pero Ud. si llego a ver el video? Para hacer la transcripción hay que verlo pero ahorita no recuerdo ¿y hay alguna persona en esta sala que Ud. pueda reconocer que haya visto en el video? No porque no recuerdo. Es todo”.
Posteriormente le pregunta a la secretaria si compareció algún órgano de prueba admitido al llamado del tribunal, a lo que respondió, no, por lo que se procedió a diferir su continuación para el día 17 de Noviembre de 2015, haciendo el llamado al Alguacil para que hiciera pasar a la Sala al ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretara conforme al texto adjetivo penal las Experticias realizadas por la médico forense Johanna Romero quien ya no labora en la institución por encontrarse jubiladas, Experticias Nrs. 9700-138-0444, practicada al Niño (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad y 9700-138-0445, realizada a la niña (H.M.A.H) de cuatro (04) años de edad, ambas en fecha 13 de febrero de 2012, luego de haber sido impuesta de las generalidades de ley expuso:
“realizada el 09 de febrero del 2012, a su examen vagino rectal los genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, himen anular sin desgarro y región anal sin lesiones, conclusión no hay desfloración, examen para- genital sin lesiones, examen extra-genital cicatrices antiguas hipocromicas semicirculares que semejan producidas por picadura de zancudos y piodermititis. La otra también realizada por Johann Romero, a Aligia Hernández Henry Rafael y fue examinado el mismo día el 09 de febrero del 2012, genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, región anal cicatriz antigua en mucosa a las 6 según esfera del reloj. Esfínter hipotónico, conclusión signos de traumatismo ano-rectal antiguo, examen para-genital sin lesiones, examen extra-genital herida de aspecto cortante, no suturada en último periodo de cicatrización en mejilla izquierda, de un centímetro de longitud aproximadamente, la cual según refiere el representante no guarda relación con el hecho que nos ocupa, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las preguntas al testigo experto: ¿Estas marcas que presentaban estos niños se pueden configurar en características de niños que son, no tienen un cuidado especial, síntoma de niños maltratados? Si pueden estar enmarcadas ¿en los casos de abuso sexual ustedes hacen la remisión, en este caso se realizo? No sé, si no lo coloco la doctora, creo que no ¿qué quiere decir las cicatrices en la región anal? Si ella habla aquí que presenta una cicatriz antigua cicatriz antigua en mucosa a las 6 según esfera del reloj bueno que hay una cicatriz una lesión que hubo en la mucosa del ano a esa hora 6 según esfera del reloj ¿este tipo de lesiones puede ser causado, de manera natural o puede ser causado por agentes externos? Realmente son agentes externos ¿los niños a esa edad se causan esas lesiones? pueden causarlo en edad pequeña cuando tienen parasitosis importante ¿en caso de que tenga parasitosis el médico lo deja en constancia allí en el informe que hace a su representante? Si ¿en este caso en particular que no se dejo constancia a su representante legal, quiere decir que este agente no fue lo que causo esta lesión? No lo podría determinar ya que esta experticia la aporto la doctora en su evaluación ¿cuando ustedes reciben a un niño para hacerle un examen, el fiscal que ordena la evaluación indica el delito que se está investigando? algunas veces no ¿como saben ustedes si van a realizar una experticia de tipo físico externo? Por los interese del mandato judicial, el mandato te dice que si es un médico legal o un vagino rectal, se supone que si a mí me mandan un mandato judicial un vagino rectal o un ano rectal yo infiero que están sospechando de un abuso sexual ¿en este caso en vista de que la doctora dejo constancia de las dos tipos de lesiones quiere decir que se está investigando las dos? Que los mandatos que se le enviaron a ella, estaban siendo de un vagino rectal y un médico legal, generalmente en los ano rectal nosotros hacemos de una vez el médico legal porque tenemos que ver la zona extra-genitales hay lesiones que son características que no afectan nada mas la parte extra-genitales, me explico, entonces por eso también hacemos el examen. Es todo”. En igual sentido procede la Defensa a interrogar al testigo: ¿Puede explicar que es un Esfínter hipotónico? Ese canal tiene una serie de músculos, esos músculos se reflejan en esa tonicidad, que lo mantiene cerrado cuando el Esfínter pierde esa tonicidad, esos músculos fueron traumatizados, entonces el Esfínter pierde la tonicidad que es cerradito y se encuentra un poco más abierto eso es Esfínter hipotónico ¿le puede suceder eso a una persona estítica? Puede pasar ¿Cuándo Ud. habla de cicatriz antigua en mucosa anal? Nosotros tomamos cicatrices antiguas más de siete días ¿con que pudo haberse ocasionado esa cicatriz, en la parte cuando es suturada en la cuestión de la mejilla? Genital herida de aspecto cortante, no suturada en último periodo de cicatrización no sabría con que se la hizo, si fue con una hojilla, con un cuchillo, un objeto cortante ¿ese examen del que Ud. está hablando señala a alguna persona como responsable? No No. es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Cuándo Ud. señala que al referirse a los signos de traumatismos antiguos y dice que no es mayor, cuando son mayores a siete días, cual es el menor no tienen un punto de referencia? Si el tiempo que nosotros tenemos para determinar la antigüedad de una lesión en este caso es 7 días, menos de 7 días no podemos determinar aunque las características típicas de la cicatrización puede darnos un aproximado de cuanto más o menos puede ¿es decir que cuando aquí se refiere a la cicatriz antigua a las 6 según las esferas del reloj es que no tiene más de 7 días? Tiene más de 7 días, menos de 7 días nosotros hablamos de cicatrices recientes ¿y cuando tienen más de 7 días? Hablamos de una cicatriz antigua ¿cuando hablamos de cicatriz es porque va a permanecer durante un tiempo, es decir, si en este momento lo volvieran a evaluar van a encontrar la misma cicatriz? No, recuerde que todas las heridas llevan un proceso de cicatrización, y que va cambiando de color, va cambiando de textura, conforme va pasando el tiempo ¿puede llegar a desaparecer? Si pueden llegar a desaparecer ¿cree usted que este tipo de cicatriz que refiere la experta en su oportunidad puede desaparecer en el tiempo? Pudo haber desaparecido en el tiempo ¿y cuanto es el mismo para que este tipo de cicatriz pudiera desaparecer? Eso va a depender mucho del estado del paciente, en un mínimo yo creo que en dos meses ya no tenga la cicatriz, la parte hipotonía muscular si tarda más la hipotónico del Esfínter anal ¿Qué cree Ud. que pudo haber, según su máxima experiencia, causar este tipo de cicatriz? La mayoría de las veces de este tipo de lesiones son por agentes externos, cualquier objeto que se introduzca por el pompas en este caso el orificio anal , un dedo, un miembro, un objeto ¿ a preguntas realizadas por una de las partes , Ud. refería a uno de los parásitos, puede un poquito ilustrar eso? Hay parásitos que son normales en la parasitosis, que se acumulan en el ano, entonces los niños, eso es publito anal, entonces los niños cuando se provocan rascado y se puede romper la mucosa anal ¿es decir que este tipo de lesiones se la pudo haber ocasionado el mismo niño? Sí, pero mi experiencia legal dice que la mayoría de los casos son por introducción de agentes externos ¿es decir, que rara vez, existe la segunda suposición que Ud. hace con relación a los parásitos? Si ¿existe otras características cuando hablamos de parasito que pueda estar presente para esto, que la cicatriz es una sola? Son varias cicatrices en diferente zona del ano y se rasca toda la zona y aquí solo refiere una Cuando uno introduce un objeto a través de un orificio siempre una sola parte es la que va a flejar primero, lo pueden hacer fácil agarren una, algo redondo y una hoja de papel e introduzcan un objeto por el medio de ese orificio y va a ver qué va a formar una grieta en uno de los bordes. Es todo”.
En esa misma oportunidad, se evacuó el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.141.323, testigo promovido por la Defensa, quien luego de identificarse y de haber sido impuesto de las generalidades de ley expuso:
“Lo que puedo decir es que el invento todo eso por vengarse de mi hermana, porque mi hermana se separo de él y el la amenazo a ella que si separaba él le iba a quitar a los niños igual a lo que hizo, le dijo a ella que le iba a dar por donde más le dolía. Es todo”. Seguidamente la Defensa procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: “¿Cómo era el trato de su papa con los niño? Bien ¿cuántos hermanos son ustedes? Por parte de mama somos dos, por parte de papa somos tres ¿Cuántos conviven con su papa? Mi hermana y yo ¿Cómo ha sido el trato de su papa de crianza con ustedes? Normal. Es todo”. Seguidamente procede el Representante del Ministerio Público a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo tenían separa la ciudadana apresada con el denunciante para la fecha de la denuncia? Hace tiempo ¿tienen ya años separados? Como dos ¿y Ud. dice que esto era producto de una venganza la denuncia? Si bueno por el problema ¿Cuál problema? Lo que está sucediendo ahorita ¿pero indíqueme cual es el problema que conocimiento tiene Ud. sobre el problema? El problema con mi papa y mi hermana se la pasa en eso ¿tiene Ud. conocimiento por el cual fue acusado el ciudadano Hernández? El los cito para acá por unos supuestos dibujos que la niña hizo. Es todo”. Seguidamente procede la ciudadana Jueza a interrogar al testigo: “Ciudadano José Gregorio Hernández, Ud. donde vive? En santa Ana la pedrera, Maiquetía parte alta ¿con quién vive? Con mi mama y mi papa ¿quién mas vive en la vivienda? Mi hermana ¿desde cuándo vive ud con su hermana? Desde que nací hasta ahorita ¿ella se caso o se separo o como es el asunto, ella siempre vivió en esa vivienda con ustedes? Si ella después se caso y se fue a vivir ¿qué tiempo tiene viviendo con ustedes? Bastantes años ¿cuántos son bastantes años? Siempre ¿es decir que ella nunca salió de la vivienda? Si salió ¿desde cuándo está en la casa después que se caso? Hace como tres años que está en la casa ¿qué tiempo tuvieron viviendo los niños allí? Como un año con ella, después de la situación del problema, no podían estar más en la casa hasta que se aclarara el caso ¿Qué edad tienen los niños? Cinco y la niña ocho ¿Cuándo los hechos ocurrieron que edad tenían los niños? Estaban pequeñitos de tres o dos ¿a qué se dedica Ud., siempre de lunchero? No en este tiempo yo trabajaba de vigilante, después de allí estoy trabajando de lunchero ¿y mientras Ud. vivía en esa vivienda en que tiempo se encontraba allí, trabajaba en el día o en la mañana? Trabajaba en la noche y rotativo ¿y durante el día donde se encontraba? En la casa durmiendo porque yo trabajaba en la noche ¿entonces cual es el conocimiento que Ud. tiene sobre los hechos por lo que estamos aquí es decir de qué manera puede testificar al respecto, sabe el motivo por el cual nos encontramos aquí, sabe por cual es el motivo por el cual ventilamos este juicio oral y privado contra del ciudadano y la ciudadana aquí presente? Si por que quieren meter a mi papa preso por cosas que no hizo ¿y qué es la cosa porque por sus palabras no acabo de entender es decir no entiendo lo que esta testificando? De lo que están acusándolo a él, de un supuesto dibujo que niña dibujo. Es todo”.
En esa misma fecha y continuando con la recepción de los medios de pruebas se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.084, testigo promovido por la Defensa, quien luego de identificarse y de haber sido impuesto de las generalidades de ley expuso:
“Estoy aquí por la acusación de mi nieto. Es todo”. Seguidamente procede la defensa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “¿en qué se basa todo eso, cual es el conocimiento que Ud. tiene en todo eso, que paso? Bueno que es falso, todo es falso ¿y por qué es falso? Porque eso es para quitarle los hijos a la hija mía. Es todo”. Asimismo la vindicta pública interroga a la testigo en los siguientes términos: “¿Cuánto tiempo permanecieron los niños viviendo en su casa? Cuatro meses ¿desde que nacieron hasta? No, no, desde que nacieron no ¿qué edad tenían cuando ellos llegaron a su casa? Tenía tres años ¿quién tenía tres años? La niña ¿y el varón? Tenía un año ¿y se fueron de su casa a qué edad? Iba a cumplir cuatro ¿duraron cuanto tiempo viviendo en su casa? Un año ¿para donde se mudaron los niño cuando se fuero de su casa? A la casa de la tía de la mama ¿Quienes Vivian en esa casa? La hermana mía, el esposo y el hijo de ellos ¿Sabe Ud. cuando interpone la denuncia en contra de su esposo? El 22 de septiembre 2012 ¿Para ese momento donde Vivian los niños? Ellos estaban con la mama ¿Donde algún familiar? En donde la hermana mía ¿Cuando los niños Vivian en su casa con quien dormían? Ellos dormían con su mama ¿y quién lo cuidaba de día? En el día tenía que trabajar y cuando no estaban en la escuela lo cuidaba el abuelo ¿la señora Hernández en que trabajaba para ese momento? En una juguetería ¿a qué hora llegaba del trabajo? A las cuatro ¿y usted a qué hora llegaba del trabajo? Como a las cinco ¿y los niños estudiaban en que horario? A las doce ¿de doce a qué? De doce a la cuatro de la tarde ¿es decir que el señor Hernández lo cuidaba era en la mañana nada mas? Si ¿por qué ellos se mudaron de su casa? Por el problema ése que hubo ¿cual problema? De los falsos testimonios que levantaron ¿quien dijo ese falso testimonio? El papa de los niños ¿y sabe que dijeron los niños al respecto de esos hechos? No eso si no ¿nunca escucho a los niños hablando sobre eso? De eso no. es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “Sra. maría Isabel, desde cuándo usted no ve a sus nietos? Desde su cumpleaños ¿Cuándo fue su cumpleaños? El cuatro de julio ¿desde julio usted no ve a los niños? Si ¿como los ve? Los vi en un parque ¿en qué parque? En el parque del este, con su mama y conmigo ¿quién los llevo? Yo los fui a buscar ¿a dónde? A Caribe el papa me los trajo hasta Caribe ¿usted dice que al señor lo están acusando de algo falso, de que lo están acusando? De levantarse falso testimonio ¿pero cuál es el falso testimonio? Eso que estaban allí ¿Yo no sé lo que estaba allí señora si usted no me lo dice no lo puedo saber? Eso falso testimonio que dijo del niño y la niña ¿Durante el día quien estaba en la casa? El abuelo y el hijo mío cuando llegaba ¿A qué hora llegaba su hijo? en la mañana a las siete ¿A dormir? Porque él trabajaba de noche ¿y a qué hora se iba usted de la vivienda? Yo me iba a las siete, siete y media de la mañana ¿después que su hijo llegaba? Si ¿y los niños a qué hora se iban? También a esa hora porque lo llevábamos a la escuela ¿estudiaban en el mismo sitio? No el niño con una señora que lo cuidaba y la grande estudiaba en la escuela ¿A qué hora salía el niño? el niño salía cuando yo salía y los iba a buscar ¿Y se lo llevaba a la vivienda? Si a la casa ¿y quién cuidaba al niño después? Lo cuidaba yo hasta que llegaba la mama ¿y la niña? La traía el abuelo o a veces la buscaba José Gregorio ¿a qué hora? A la doce o a la una cuando salían ¿quién le hacía de comer a la niña? Ella le dejaba la comida hecha y ella se la daba ¿El señor pablo esteban santana es su esposo? Si ¿ella que se dedica? Bueno el no se dedica a nada, el es jubilado de maquinista ¿desde cuándo está jubilado? Eso si no recuerdo ¿para el momento que los hechos ocurrieron el señor trabajaba? No ¿desde cuándo no trabaja? Va para cinco años. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 24 de Noviembre de 2015, llegada la oportunidad el acusado PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.062, de 67 años de edad, de estado civil: soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-10-1947, luego de haber sido impuesto de las generalidades de ley y del precepto constitucional expuso:
“Que soy inocente de eso que me están diciendo , yo no soy un tipo de eso, yo soy un tipo trabajador , en mi barrio me quieren, no puedo hacer esa cochinada en mi barrio , tengo 29 años viviendo en mi barrio y no soy un tipo de eso , jamás me ha gustado eso como cree Ud. que yo voy a violar algo así a un niño así, yo soy un tipo serio , yo ni hablo en la casa, como cree Ud. que yo voy a hacer eso con mi nieto que es lo más sagrado que uno tiene, entonces para esta con alguien estoy con una mujer pero no esa cochinada , lo juro por Dios y mi padre y madre que están allá arriba que yo no hice eso, no soy un tipo de esos. es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza procede a interrogar al Acusado de la siguiente manera: “¿Sr pablo una pregunta Ud. ha estado detenido? No gracias a Dios ¿y por este proceso? Ah bueno si quien ce días por esto ¿Dónde estuvo detenido? En macuto quince días. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 01 de Diciembre de 2015, llegada la oportunidad se procedió a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente Documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0445, SUSCRITO POR LA DRA. JOHANNA ROMERO, ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION VARGAS de la cual se lee:
“…Examinado (a) en este servicio el 09-02-12; apreciamos: - Genitales Externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad. –Himen anular sin desgarro. –Región anal: sin lesiones. Conclusión: No hay desfloración. – Exámen Para –genital: sin lesiones. – Exámen Extra – genital: Cicatrices antiguas hipocrómicas semicirculares que semejan a las producidas por picadura de zancudo y pio-dermitis…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 03 de Diciembre de 2015, llegada la oportunidad se procedió evacuar el testimonio del ciudadano HENRY RAFAEL ALIAGA MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-17.964.773, quien es el padre de los niños víctimas del presente asunto, luego de haber sido impuesto de las generalidades de ley expuso:
“Yo lo que hice al principio fue una denuncia viendo la situación como estaban mis hijos, porque en algún momento cuando yo busque de ellos de visitarlos la niña estaba puesta en un preescolar recuerdo yo , sitio que yo conozco y subí justamente para poderla ver y la maestra me negó la oportunidad de ver a la niña , me dice que yo no tenía autorización alguna para ver a mi hija y yo estaba negado para ver a mi hija , entonces note a la niña vamos a decir un tanto extraña, temerosa, delgada y luego procedo a ver el niño con el derecho que me dio la mama, la mama me llevo hasta el sitio donde lo estaban cuidando, y también note un poco extraño al niño, un poco temeroso, y bueno los problemas de pareja nos llevaron a ciertas diferencias , y seguí visitando a mis hijos por allí a escondidas como podía, nada viendo la situación como estaban porque estaban como delgaditos , me contaban cosas que le pegaban entonces yo procedí a hacer la denuncia por el consejo de protección , por maltrato físico, el consejo de protección no me tomo la denuncia como tal mas un entre una persona que trabaja allí , me aconsejo que formulara la denuncia por fiscalía y fue la fiscalía que me tomo la denuncia por maltrato físico y de allí para allá fue la fiscalía la que hizo la investigación, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las preguntas al testigo experto: ¿Cuándo Ud. interroga a sus hijos en relación a ese maltrato quien señalo a la persona que le acusaba los maltratos físicos? La niña se refería a las dos personas decía cuando se portaba mal ¿puede decir los nombres por favor? El señor pablo Esteban y su mama María Paula ¿le hizo referencia a un hecho en particular alguna lesión en particular? no simplemente cuando yo iba al preescolar ella me mostraba, sin que yo hiciera preguntas, más que todo veía el estado físico y le preguntaba quien le hizo eso ¿cuántas oportunidades llego a verle lesiones en el cuerpo a su hija? Tres veces ¿y en aquella oportunidad hizo mención al señor pablo y la señora María como actores del maltrato? Si ¿a parte de las lesiones físicas la niña llego a referir que recibía algún tipo de maltrato verbal? no me decía eso, mi mama me regaño, mi abuelo me pego y eso ¿En la actualidad con quien vive sus hijos? Conmigo ¿cuál es el motivo? Su mama me cedió la custodia legal ¿cuál fue el motivo para cederle la custodia? Para ese entonces decía que no tenía un sitio a donde llevarlo a donde pudiera estar estable y me dijo tú crees que si te sedo la custodia tú te haces cargo de los niños y yo le dije que si ¿tiene conocimiento de algún abuso sexual en contra de su hijo? Fíjese yo no hice la denuncia por eso cuando lo llevan a la fiscalía la llaman a ella y le piden que lleve a los niños para ese entonces yo estaba trabajando en traki y fiscalía me llama creo que un nueve de febrero para darme una información de eso ¿qué información le dieron? Que se le había mandado a practicar unos exámenes forenses, el me informo de todo, yo le dije que yo denuncie por maltrato físico, mee dice no bueno nosotros mandamos a elaborar esto, no me acuerdo la fiscal para ese entonces ¿Ud. llego a preguntarle al niño quien fue el autor de este acto sexual? No, no tuve el valor para preguntarle nada d eso. Es todo”. En igual sentido procede la Defensa a interrogar al testigo: ¿Qué tiempo estuvo viviendo Ud. con la ciudadana hoy acusada? Cinco años ¿y cuál era el trato de la señora con sus hijos? Al principio excelente no me quejo siempre fue una madre responsable, no puedo decir nada de lo contrario ¿y porque motivos se separan? Mayormente fue mi problema vamos a decir que yo cargaba con ella, celos, mi conducta violenta con ella, yo la golpeaba, nos caíamos a golpe, tanta cosas que pasaban en la relación ¿en algún momento la llego Ud. a amenazar en cuanto a sus hijos? No con los niños nada que ver, siempre era problemas entre nosotros, si fui violento si ¿cuando Ud. dice que unas personas le dijeron que se encontraban delgados? No, nadie me dijo eso, eso yo mismo lo averigüe, yo mismo asistí al preescolar y vi la situación, yo asistías porque justamente alguien me comento tus hijos están estudiando en tal preescolar y yo asistía, y casualmente ella también me había comentado, cuando yo llego al sitio, la maestra me dijo no puedes ver a la niña porque la mama dio autorización nada mas al abuelo o la abuela o el hermano ¿sus hijos son estíticos le cuesta ir al baño? A ningunos. Es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Señor aliaga puede explícale Ud. al tribunal como es que Ud. conforme a lo que dijo que la maestra no le permitió ver a la niña, sin embargo Ud. si conversaba con la niña en el preescolar, puede Ud. explicarle al tribunal como, porque no me queda claro si podía o no podía? Vamos a decirle que en algún momento me torne amenazante con la maestra , si yo le dije o tu me dejas ver a mi hija o yo tomo cartas sobre el asunto porque el papa soy yo y yo no estoy llevándome a la niña, no pero es que la mama dijo que no vaya a ser que Ud. la vaya a secuestrar, yo no voy a secuestrar a nadie esa es mi hija tanto derecho tiene ella como lo tengo yo, o Ud. me permite ver a mi hija y me la saca aquí hasta la puerta o yo tomo cartas en el asunto, entonces fue cuando ella cedió me dijo voy a hacer esto que va en contra de lo reglamentario , y hasta aquí en la puerta, el porchcito, pero nada de sacarla ni nada y no le vamos a contar a la mama porque estoy viendo que Ud. tiene el interés de ver a su hija ¿ es decir que Ud. llego a intimidar a la maestra para que lo dejara ver? Si en algún momento ¿la amenazo pues? No de muerte nada solo le dije que voy a tomar cartas sobre el asunto, o me dejas ver a mi hija o tomo carta en el asunto ¿cómo explica Ud. a este tribunal que en su exposición y a preguntas formuladas por las partes señala que el trato de la madre con sus hijos eran excelente con ellos, luego entonces Ud. la denuncia por trato cruel, puede explicarme Ud. eso? Yo tengo aun guardado los videos donde yo le hago preguntas a los niños , yo le preguntaba Mami porque esta marca y aquello y la niña en oportunidades le preguntaba fue tu mama y ella se quedaba callada fue tu tío, o tu abuelo, y me dijo mi mama me pega con cholas, porque te pega tu mama, cuando me porto mal, y estas marcas en los brazos y me dijo que eso se lo hizo su abuelo con un chucho ¿ una pregunta Ud. como reprende a sus hijos de qué manera los reprende? A veces le doy su correa a veces cuando toca ¿y eso sería trato cruel? No yo no le dejo marcas, yo agarro una correa pero o para reventarlo, ella tenía marca en los brazo ¿es decir que si tiene marcas es trato cruel para ud? Oye marcas en las piernas también tenia no solo en los brazos ¿Ud. señala que nunca denuncio ante el consejo de protección ni ante el ministerio publico sobre algunos posibles abusos sexuales? Jamás ¿sin embargo algunas de las actuaciones se desprende que Ud. llevo a su hija por algunos dibujos que realizo, inclusive donde ella mencionaba que eso era un pene un pipi pues en palabras graficas que está dentro de las actuaciones puede explicar Ud. eso por favor? tengo entendido que ¿limítese a responder la pregunta que le hice pudiera explicarlo? No, no pudiera porque eso se lo hizo la fiscalía, sin que yo estuviera allí, ese día yo o estaba presente ¿es decir que esos dibujos no lo hizo en presencia suya? No, fue cuando los llevo la mama, supuestamente lo que dice la fiscal en ese entonces me llama el nueve de febrero y me dice, siéntese cálmese si quiere agua, fíese lo que está ocurriendo y allí fue cuando me explicaron la niña hizo estos dibujos, nosotros la vamos a remitir a niño simón ara que la sigan evaluando, y esos mismos dibujos parece que la fiscalía remitió nuevamente el caso al consejo de protección fue cuando la niña volvió a repetir los mismos dibujitos. Es todo”.
En esa misma fecha se evacuó el testimonio de la ciudadana MARIANELA AMOROS DE ALIAGA, titular de la cédula de Identidad N° V-23.223.083, quien luego de identificarse y de haber sido impuesto de las generalidades de ley expuso:
“Bueno que ellos se separaron, mi hijo los veía de vez en cuando lo venía a buscarlo, en una de esas yo acompañe a mi hijo, ella primero lo tenía allá donde una tía, allá en Cúa, y cuando los tenía en la guaira, yo no sé pero supuestamente lo tenía en una guardería porque ella estaba trabajando y en una de esa que Henry quería ver a sus hijos, yo hable con ella, nos citamos en la plaza cónsul y cuando estábamos allí nos fuimos a un restaurante, estuvimos comiendo allí, yo tratando de suavizar las cosas entre ellos, pero ya no había nada que hacer y el niño lo veo bien y le veo una marquita en la cara como un cortesito estaba bien flaquitos bien descuidados todos desaliñados mi hijo empezó a revisar a su hijo le veía marquitas de rasguños y cosas así pues y descuidadito y entonces el decidió tomarle foto y me dijo yo voy a denunciar esto porque , que le ha pasado en la cara a mi hijo , entonces él le pregunto al niño y el niño le dijo que si que le pegaban, y por ese motivo el denuncio de que le pegaban a su hijo , entonces sorpresa de nosotros después que el denuncia salen con la noticia de que el niño había sido violado yo me quede loca y el siguió todo ese proceso y allí yo no tuve contacto con ella , y el resto de la cosa la ha hecho mi hijo, y eso hasta allí, y todo este tiempo no he vuelto a tener contacto con ella, el me dice que ella le entrego los niños porque ella se los dio , se los quitaron a él después que los trajo a la casa se lo volvieron a quitar , se lo entregaron a su mama y ella se fue a Cúa a vivir con sus hijos y después me dice Henry que ella le iba a entregar a sus hijos porque no iban a seguir en esa casa, motivos , después que ella le dijo a el que le iba a devolver sus hijos , fueron al juez al tribunal y ella con papeles y todo le entrego los niños y él me los trajo a mi casa y me ocupo de ellos, los llevo a la escuela, prácticamente están mudados a mi casa, y yo soy la que he atendido esos niños, es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente la Defensa procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: “¿Por qué motivos se separan? Ellos se Vivian a parte de mi, ellos peleaban mucho, discutía, me imagino que la base de eso son los celos ¿celos por parte de su hijo? Si ¿cuando Ud. visitaba a su nuera, a la casa de ellos donde ellos Vivian, como es el trato de ella para con sus nietos? Bien ¿no observo ningún maltrato de parte de ella? No vale no ¿Ud. sabe si alguno de los niños desde pequeño es estítico? Si es estítico pero él tiene bien su estomago ¿no se acuerda si hubo algún evento donde Ud. o alguna persona lo haya estimulado para que él fuera al baño? No, que yo sepa no ¿sabe porque el señor pablo Esteban esta aquí en esta sala como acusado? No sé porque supuestamente él le hizo daño al niño ¿cómo se entera Ud. de eso? Porque yo misma fui cuando me llamaron de testigo yo fui como se llama a defensoría, esa broma que está en defensoría en Catia la mar, me dieron la noticia que había llegado el examen forense y que el niño había sido violado ¿porque cree Ud. que mi representada la ciudadana María Paula le entrega los niños al padre nuevamente? Porque según la versión de ella no tenia donde estar, entonces por eso les entrega a los niños ¿no sabe Ud. que si su padre está acusado en este caso, los niños no podrían estar con él, o igualmente en la misma casa? Si eso lo sé por eso es que ella no podía, y donde la tía no sé porque no podrían estar más, porque ella se lo llevo en una oportunidad para allá, y se llevo sus hijos en la casa de allá porque no podría estar en la casa del papa ¿tiene conocimiento de cómo es la conducta del señor pablo? Nunca he tenido un trato con él. Es todo. Es todo”. Seguidamente procede el Representante del Ministerio Público a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo tenían separa la ciudadana apresada con el denunciante para la fecha Ud. llego a preguntar o saber de los niños quien le había causado estas lesiones que presentaban? La niña hacia unos dibujos en la casa, los dos tenían una conducta rara cuando me los habían llevado a la casa, la niña agarraba cosas, y se hacían así, ya ahorita no tienen esa conducta, el niño también se manipulaba, yo le decía eso no se hace ¿no le llego Ud. a preguntar de donde habían aprendido esta conducta? Es que no hablaban no decían nada, más bien agachaba la cabeza, porque haces eso le decía, eso no lo hacen las niñas, me agachaban la cabeza eran bien introvertido, ahora es que ellos están más sueltos ¿y las lesiones físicas o marcas que hicieron o hace referencia que Ud. vio cuando se encontraron todos y Ud. lo revisaba, a quien le causaba las lesiones? El dijo que su abuelo le había pegado con un palo. Es todo”. Seguidamente procede la ciudadana Jueza a interrogar al testigo: “Ud. alguna vez uso algún hisopo o algo para que el niño pudiera hacer pupú? No, nunca ¿Quién dijo que había sido el abuelo quien abuso del niño? Quien dijo las autoridades son los que han dicho creo porque a la niña la llevaron a consejo de protección al menor y yo hable con la muchacha de allí, y me dijo que la niña había hecho un dibujo, pero que a ella no le había pasado nada, yo me extrañe que ella haga una cosa así, y en ocasiones se la pasaba haciendo eso también, a cada rato dibujaba esas cosas, que se parecía algo ¿y el niño? El niño nunca dijo nada, nunca porque era muy chiquito, el no podía manifestar nada, yo me enterado que creen que es el señor, por lo que la niña hablo, porque yo estuve allí cuando mi hijo fue a protección del menor y supuestamente la niña lo acuso el señor ¿quiénes Vivian en su casa? En mi casa, en esa época en la casa mía, mi esposo y yo mas nadie ¿cuántas habitaciones hay allí? No ya no vivo allí ya ¿pero cuantas habitaciones tenía al momento que sus nietos Vivian allí? Allí había dos dormitorios, yo dormía en uno con mi esposo, y en el otro bueno cuando iban, mis hijos cuando visitan iban para allá y dormían allí en la otra habitación ¿algunos vecinos, primos, en la comunidad donde Ud. vivía? No nadie de por mi casa, cuando iban me visitaban y se iban pero no, los niños nunca han estado con otra gente. Es todo”.
En esa misma fecha y continuando con la recepción de los medios de pruebas se procedió a evacuar el testimonio de la niña (H.M.A.H.) de 04 años de edad para el momento de los hechos, víctima en el presente asunto, quien encontrándose debidamente acompañada por la Lic. Harelis Añez, Psicólogo adscrita del Equipo Multidisciplinario del Circuito conforme a lo establecido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la evacuación de los testimonios de los niños expuso:
“me llamo Hermary y ahora tengo 8, no sé porque estoy aquí… mi mamá hace mucho que no la veo, estoy en tercer grado, ya sé leer y escribir, desde hace mucho que no veo a mami porque ella está trabajando… No tengo abuelitos, tengo abuelo… Uno se llama pablo, y uno se llama Juanes… Desde hace mucho, nunca lo veo… Porque yo no vivo con él, en la misma casa… Porque nadie nos quiere allí,… Yo quiero estar en casa de mi abuela… Mi abuelo no quiere verme allí… El abuelo no quiere a nadie allí, porque lo fastidio no se… no voy allí desde que era niña… Mi mama y mi abuelita me hacían la comida y yo sola me bañaba… me fui de la casa cuando yo me estaba portando bien… yo quiero estar con mi mamá pero no puedo estar con ella Porque ella está trabajando todo el día… también quiero estar con mi abuelito pablo y mi abuelita porque es mas viejita. Es todo”. Seguidamente procede el Ministerio Público a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “¿Cuándo tú dices que te fastidiaban que quiere decir eso? Por unas cosas ¿Qué cosas como cuales? Unas cosas que me mandaban de aquí para allá ¿que son esas cosas? No sé ¿recuerdas cuando vivías en casa de tus abuelos en casa de pablo? No ¿y con quien dormías allí? Con mi mama ¿y tu hermanito con quien dormía? No mi hermano no estaba allí ¿y cuando nació tu hermano donde Vivian? En casa de mi abuela ¿alguna vez tú has visto algún hombre desnudo? No ¿ni cuando estabas chiquita lo viste, ni tu abuelo o tío o alguien? No ¿Como se llama lo que tienen las niñas entre las piernas? No respondió. Es todo”. Asimismo la Defensa pública interroga a la testigo en los siguientes términos: ¿Tú quieres vivir con tu mama tu abuelo y tu otra abuela y tu hermanito? Si ¿y cuando tú dices que te fastidiaban que era, te apagaban el TV o que no te dejaban jugar? Yo si tenía juguetes allí. es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “¿Qué era lo que no te gustaba de casa de tu abuelo? ¿Te pegaba el abuelo? No ¿y mama te pegaba? No ¿el abuelo te decía palabras feas con groserías? No ¿y mama te decía palabras feas con groserías? No ¿cómo se llama esto? Trasero ¿y por donde haces pipi como se llama? Totona ¿y el que tiene los hombres, como tu papa, tu tío, tu hermano, como se llama? Pichón. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 10 de Diciembre de 2015, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 10 DE MAYO, SUSCRITO POR EL LIC. JHONNY MORENO, REALIZADO A (H.M.A.H.) DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, el cual se lee:
“…Se trata de una niña, de 04 años de edad, ojos y cabellos color negro, de apariencia aseada, estatura y peso impresiona por debajo según lo esperado para su edad, vestida acorde a su sexo y de apariencia inferior a su edad cronológica, con expresión facial de preocupación y tristeza sin gesticulaciones exageradas, con actitud en la entrevista dependiente, sumiso, poco colaboradora evasivo, desconfiada, temerosa, y no responde espontáneamente las preguntas realizadas, atención, dispersa, muy distraída, estado de conciencia sin alteración aparente. Orientada en espacio y tiempo, lenguaje poco fluido, entrecortado, confuso, tono de voz bajo, estado de ánimo triste, impresiona inteligencia promedio. Memoria sin alteración aparente, juicio de realidad conservado Resultados: Por el escaso lenguaje de la niña, poca fue la información que se pudo obtener en cuanto a una situación concreta de abuso. Conclusiones: No se encontraron indicadores consistentes relacionados con abuso…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 16 de Diciembre de 2015, llegada la oportunidad el acusado PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.062, de 67 años de edad, de estado civil: soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-10-1947, luego de haber sido impuesto de las generalidades de ley y del precepto constitucional expuso:
“Yo, PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA, me declaro inocente porque todo esto es por una venganza que le hizo el ciudadano Rafael Aliaga a mi hija. Es Todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 22 de Diciembre de 2015, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 10 DE MAYO, SUSCRITO POR EL LIC. JHONNY MORENO, REALIZADO A (H.R.A.H.) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, el cual se lee:
“…Se trata de un niño, de 02 años de edad, ojos y cabello color negro, de apariencia aseada, estatura y peso impresiona por debajo según lo esperado para su edad, vestido, acorde a su sexo y de apariencia inferior a su edad cronológica, con expresión facial de con actitud en la entrevista amable dependiente desconfiado temeroso evasivo no responde a las preguntas realizadas, atención, dispersa, estado de conciencia sin alteración aparente. Lenguaje en proceso de adquisición confuso, tono de voz moderado, impresiona inteligencia promedio. Resultados: El niño se muestra muy evasivo, el lenguaje está en proceso de adquisición no responde a las preguntas realizadas. Conclusiones: Motivado al lenguaje del niño no fue posible realizar la evaluación…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 07 de Enero de 2016, siendo diferido para el día 11 de Enero de 2016, por cuanto el Ministerio Público no compareció, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura el COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CPNNAMV 0017-12, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012, el cual se dio por reproducido.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 18 de Enero de 2016, llegada la oportunidad la acusada MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.141.227, luego de haber sido impuesto de las generalidades de ley y del precepto constitucional expuso:
“Lo que tengo que decir aquí es que mi papa no tiene nada que ver en lo que están diciendo aquí , todo lo que le han dicho es venganza todo, cuando nos separamos el siempre me decía que le diera una oportunidad pero él me maltrato mucho yo le daba muchas oportunidades esto es como decir la gota que derramo el vaso ya yo no sentía nada por él y el siempre me buscaba para que yo le diera una oportunidad en vista que yo le decía que no, el siempre me decía como no me vas a dar ninguna oportunidad entonces te voy a dar por donde más te duele, fue me denuncio a la fiscalía puso a mi papa como si fuera un violador a mí como maltratadora y aquí fue donde empezó todo, por eso todo digo que fue por venganza , el actuó todo por venganza. es todo”. Asimismo la vindicta pública procede a interrogar a la Acusada de la siguiente manera: ¿Cómo cree usted o quien le causo la lesión anal a su hijo? Mire lo que yo tengo que explicar allí es que mis hijos son estíticos, tanto la hembra como el varón, así como yo también soy estítica y siempre cuando lo llevaba a su control de niño sano le mandaban que si vitamina y hierro y una vez la doctora me dijo vamos a quitarle el hierro porque lo está poniendo como estítico entonces me mandaba siempre que le diera cremita, jugo de lechosa y eso, pero lesiones así no, y siempre los niños han estado conmigo y con su papa nunca lo dejamos solo. Es todo”. Asimismo la Defensa pública procede a interrogar a la Acusada de la siguiente manera: ¿Tiempo de relación que tuvo con el ciudadano? Nosotros nos conocimos en el liceo allí tuvimos cuatro años de noviazgo, luego ya cuando nos graduamos, nos casamos y duramos seis años de matrimonio ¿puede decirle al tribunal exactamente la fecha desde que se caso hasta que convivió con él? Bueno me case cuando termine mis estudios tenia dieciocho años y el tenia veinte, fue como en el 2005, y me separe en el año 2011 ¿donde Vivian? Su mama vivía en camurí grande pero como a ella le dieron apartamento en los valles de tuy, ella nos dejo ese apartamento a nosotros y nos fuimos para allá, cuando nos casamos ¿cuál fue el motivo real de la separación? Todo empezó bien sino que él tuvo actitudes como si fuera un celoso psicópata, me celaba con todo el mundo, el trabajaba, yo también trabajaba, pero en vista de sus celos tuve que dejar el trabajo porque también me celaba con mis compañeros de trabajo , luego yo no salía de la casa empezó a celarme con mi hermano , luego con su papa , cuando yo conversaba con su papa me decía que yo habla con él o sino con su hermano , con su cuñado con todo eran unos celos enfermizos , cuando había una reunión familiar era que porque repartía pasapalo a esa persona , a mi papa, a mis hermanos, era celo tras celo, yo no salía de la casa era todo encerrado y era todo peleas y peleas hasta que dije un día no mas y me separe de él ¿Quién sabia de todo esto? Mi hermano y yo siempre nos contábamos todas las cosas él era así como mi confidente, pero nunca se metió así, el si opinaba y me decía tienes que dejarlo, porque tienes que buscar un hombre que te respete y que te valore, pero como yo estaba enamorada de él, pero yo le decía el va a cambiar porque yo no estoy haciendo nada malo, pero siempre, nosotros asistimos también a terapias psicológicas y todo pero no cambio ¿usted no llego a denunciarlo? No porque yo estaba enamorada de él y no quería problemas ¿cuando Ud. se muda a casa de su padre se lleva a sus hijo? Si a mis dos hijos ¿y la lesiones que presentan los niños fue cuando se lo llevo de su casa o antes? Antes, porque los niños estaban conmigo o si no íbamos a visitar la casa de su mama, bueno yo recuerdo un día que su mama se puso nerviosa, porque él y yo nos fuimos a hacer mercado , y ella me dice que porque el niño estaba tan estítico y ella me dice que tuvo que ayudarlo con un hisopo y aceite para que hiciera pupú porque el niño estaba demasiado estítico y yo le explique a mi suegra que si que él es muy estítico que tengo que darle mucha crema, papayita porque él es muy estítico tanto el niño como la niña siempre han sido estíticos ¿ y la lesión que tuvo el niño en la mejilla? Eso si fue yo con mi papa que estábamos cortando el monte de la casa, y los niños estaban jugando y me dicen no mama yo le di sin querer a mi hermanito, con una palma en la cara, allí mi papa y yo estábamos limpiando la casa ¿y las llaguitas que tenía en el cuerpo? Si la niña tenía picada de zancudos y en las piernitas a lo mejor fue culpa mía porque no le eche cremita para los zancudos y si la niña tiene picadura de zancudos en la pierna ¿y a que se debe la lesión que tuvo el niño en la parte del ano a que lo refiere usted? No sé porque yo me vine enterando de eso aquí que le tiene lesiones antiguas y no me explico porque el niño nunca lo dejamos con nadie , siempre estaba con él y conmigo con el papa y conmigo nosotros no lo dejábamos con nadie ¿y tiene control pediátrico los niños? Si desde que nacieron ¿cuántas veces iba su niño al baño? Como era tan estítico como una vez al día y si cuando le daba su jugo si como dos veces al día ¿usaba pañales para ese momento? Si. Es todo”. Asimismo la Jueza procede a interrogar a la Acusada de la siguiente manera: ¿Cómo cree usted o quien le causo la lesión anal a su hijo? Mire lo que yo tengo que explicar ¿Cómo era su relación de pareja? Al principio bien todo era confianza pero después era pero a medida que fue pasando el tiempo no sé como que creció unos celos, hacia mí el actuó muy raro siempre me celaba, cuando salía con su familia, con mi familia ¿sigue casada? No, estoy divorciada ¿cuando se divorcio? Hace como dos años ¿antes o después que iniciara el proceso? Después que iniciara el proceso, cuando él me denuncio por fiscalía yo puse para divorciarme, dieron un año de prórroga de separación y después nos separamos y armamos el dovorcio ¿existe algún régimen de visita o manutención con relación a los niños? No, eso nos pusimos de acuerdo el y yo porque los niños están con él, y yo siempre los visitaba, como yo trabajo en los días libre los visito o el a veces lo lleva para el trabajo y así ¿de quién es la custodia de los niños? El abogado dijo que la custodia la tengo yo, cuando yo me divorcie el abogado dijo la custodia la tiene la madre pero yo le dije que los niños van a estar con su papa porque yo estoy viviendo en la casa de mi papa y los niños están con él ¿y eran constantes las agresiones que ud tenía con su pareja? Si ¿en qué consistían? El me ofendía y me jaloneaba y a veces yo veía cuando los niños me veían y yo dije no ya no más y si no me separo de seguro que aquí va a pasar algo no ¿qué sucedió ese día cuando Ud. dijo ya no más? Hubo una reunión familiar casi siempre compartíamos los fines de semanas, casi siempre la familia de él se reunía en la casa, entonces él me dice porque le diste cerveza a mi papa porque le diste cerveza a mi cuñado, te gustan, entonces me dijo groserías ¿puede decir que tipo de groserías? Me dijo una perra una puta y así me jaloneaba, y los niños me veían entonces decían no papa no le hagas eso y entonces yo dije no mas ¿llego él a golpearla? No ¿llego alguna vez abusar de Ud.? Si bastante ¿y en qué consistía los abusos ¿ en qué me agarraba me jaloneaba, y abusaba de mi cuando yo no quería tener intimidad con el ¿ Ud. llego alguna vez a denunciar esos hechos? No ¿fue al Ministerio Publico o algún lugar? Cuando yo me separe de el yo trabajaba en Maiquetía en una juguetería y el iba para allá y me decía que quería volver conmigo o sino que le diera la partida de nacimiento de los niños , no sé porque era lo de la partida de nacimiento y yo le explique eso a mi papa y a mi hermanar y entonces mi papa me escuchaba y me decía hija pero denúncialo porque te esta acosando y entonces fui a la procuraduría en la guaira y yo puse la denuncia allí, pero yo solamente quería que no me molestara tanto en el trabajo ¿ llegaron a colocarle algunas medidas de protección? Si lo llamaron porque él me dijo, eso fue antes de que él me denunciara por la fiscalía, me dijo te atreviste a denunciarme por la guaira pues ahora a tente a las consecuencia y allí es donde él me denuncia en la fiscalía ¿donde están los niños en la actualidad? Con su abuelo y con su papa ¿y porque están con él? Porque yo estoy viviendo en la casa de mí papa ¿y qué tiene que ver una cosa con la otra? Porque en el consejo de niños niñas y adolescentes que los niños tienen que estar a distancias de mi papa, que no pueden estar con mi papa por lo menos hasta que solucionara el problema ¿y Ud. puede ve a sus hijo las veces que Ud. quiera, las hora que Ud. quiera, los día que Ud. quiera? Si ¿algún impedimento para ello? No ¿ninguno? Ninguno ¿cuándo ocurrió los hechos del hisopo con el aceite en el ano del niño que Ud. relataba hace poco? El estaba pequeño, tenía como un año y medio ¿exactamente como ocurrió eso, con quien estaba? Estaba con mi suegra la mama de él ¿Por qué estaba con su suegra? Estábamos de visita a la casa en ocumare entonces nosotros se lo dejamos y salimos a comprar cuando regresamos ella me dice cónchale el niño está muy estítico, yo le tuve que echar aceite con hisopo atrás para que le saliera el pupú porque estaba pujando y yo le dije si yo le elimine la vitamina que estaba tomando ¿qué tipo de tratamiento le mandaron al niño para solucionar el problema que tenia? Le mandaron a darle sopita, jugo así ¿ninguna otra forma de estimular para que el niño evacuara? No, no me mandaron nada así ¿solo ocurrió ese evento que Ud. dice? Si nada mas ese día ¿a la actualidad sus hijos siguen sufriendo eso? No gracias a Dios que no ¿Ud. tiene alguna forma de comprobar que el niño estaba siendo atendido por el problema de ser estítico? Bueno yo ahorita no los he llevado así al médico porque los niños no han estado conmigo, todo los papeles se quedaron fue con él. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 25 de Enero de 2016, llegada la oportunidad se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones lo cual hizo de la siguiente manera:
“Ciudadana Juez siendo el momento para presentar ante este tribunal las conclusiones en el presente juicio oral y reservado seguido a los ciudadanos María Paula Hernández Y Pablo Hernánde, lo hago en los siguientes termino como representante del ministerio publico: aperturandose como fue el presente juicio oral y reservado, en la siguiente causa seguida a los ciudadanos María Paula Hernández Y Pablo Hernández por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y abuso sexual a niña en fecha 2 de noviembre del 2015, con vista pues a la decantación a los medios probatorios evacuados en el desarrollo de este debate, concluye pues que los mismo no fueron suficientes contundente para establecer la responsabilidad penal de estos ciudadanos en los hechos por los cuales fueron acusados, no solo por los testimonios ofrecidos incluyendo el de la victima expresados incluso queriendo estar al lado de su madre, porque llama poderosamente la atención al ministerio público, si dicho ciudadanos sostenía malos tratos a sus hijos , van a querer los mismos estar al lado de su madre , resulta incongruentes verdad, por lo cual ante este estimulo de probancia, solicito al tribunal en base a lo previsto el Art. 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal solicito a ud ciudadana juez se dicte una sentencia ajustada a la realidad de los hechos, tal como se ventilo pues en el juicio, Ud. como juez imparcial y garante de la transparencia y la aplicación de la norma que el estadio mismo le ha facultado como Juez Primera de Violencia en el Edo. Vargas. Es todo ciudadana Juez. Es todo”.
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones:
“Efectivamente ciudadana Juez la fiscalía no logro demostrar en base a los medios probatorios, la responsabilidad de mi representado, ya que siempre estuvieron amparados desde el principio por la presunción de inocencia , ciudadana juez estos hechos se iniciaron el 7 de febrero del 2012, producto de una denuncia que hizo el ciudadano Henry Rafael aliaga en contra de mi representado por maltrato físico y abuso sexual , así mismo ciudadana juez analizando los medios probatorios , vemos que todo se demuestra en base a que esta persona solamente quería vengarse de estos ciudadanos, en virtud de que mi representada solamente le dio un alto a su vida por no convivir mas con el ya que el señor abusaba de ella , tanto física, verbal y psicológicamente y hasta sexualmente y todo esto lo demuestra el examen psicológico hecho al denunciante , demuestra que es una persona celopata, y que también manipulaba a sus hijos en cuanto a que le decía malas cosas y quería que estos niños, fueran despojados de su madre, así mismo el reconocimiento médico legal arrojado por los niños refleja que fueron producidos por agentes externos, en cuanto a la niña, y al niño aparecen signos de traumatismo anal, mas sin embargo señala esta defensa que le niño desde muy temprana edad sufría de estreñimiento, el informe psicológico tampoco arrojo indicadores de abuso , así mismo la declaración del abuelo ciudadano pablo Hernández siempre negó los hechos por lo que hoy se le acusa, igualmente en su declaración la ciudadana María Paula que también alego que decidió darle un alto a su vida, por cuanto era amenazada física y verbalmente, por su esposo, y entonces ella decide dejarlo, también existen en acta un expediente administrativo, ante el consejo donde hablan de un supuesto maltrato, en donde existe una medida en contra de mi representado para que ella no disfrutara de sus hijos , mas sin embargo en vista de la denuncia los niños Vivian con ella , ella decide entregárselo a su padre para resguardarse porque ya existía esa denuncia, así mismo también está la declaración de la niña que dice que su abuelo nunca la toco, y que ella quería vivir con su mama, efectivamente ciudadana juez , en vista de que no existen suficientes elementos, y responsabilidad para demostrar la responsabilidad de mi representado este solicito dicte a su favor, una sentencia absolutoria, es todo”.
3.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “Realizada la valoración por parte del Tribunal de los medios de prueba recepcionados y atendiendo al principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia de los acusados. Así pues, analizados como han sido cada uno de los medios de prueba traídos al presente debate oral y privado, considera este Tribunal que no quedo acreditada la participación que en estos hechos fue atribuida a los acusados PABLO ESTEBAN HERNANDEZ Y PAULA HERNANDEZ, a saber, con las declaraciones de los testigos presénciales, y funcionarios actuantes, quienes no fueron contestes en los hechos denunciados por el Padre de las víctimas la presente causa. Ahora bien no surgiendo en el caso que nos ocupa de las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción ni la evidencia total que determinen que los acusados PABLO ESTEBAN HERNANDEZ haya sido la persona que haya mantenido un acto sexual con la víctima Y PAULA HERNANDEZ, haya ejecutado un Trato Cruel cuyo en perjuicio de sus hijos cuyos nombres se omite por razones de ley; por tanto que no se verifica la participación de los acusados en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba. En tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna al referido acusado, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que la ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado ciudadano PABLO ESTEBAN HERNANDEZ, en cuanto a su participación como autor y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, y MARÍA PAULA HERNÁNDEZ en cuanto a su participación como autor y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ibidem. Y así se decide”. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano PABLO ESTEBAN HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.608.062, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem. SEGUNDO: Declara NO CULPABLE, a la ciudadana MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.141.227, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ibidem. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. QUINTO: Con la lectura y firma de a presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
1. Declaración del DR. ROBERTO GONZÁLEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira.
2. Testimonial del Lic. JHONNY MORENO, Psicólogo Clínico adscrito a la Fundación Niño Simón.
3. Declaración de la ciudadana DESIREE LLAMOZAS, funcionaria adscrita a la División Física Comparativa Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Testimonio del ciudadano HENRY RAFAEL ALIAGA MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-17.964.773, testigo referencial.
5. Testimonio de la ciudadana JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.141.323, testigo referencial.
6. Testimonio de la victima niña (H.M.A.H.) de 04 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.084, testigo referencial.
8. Testimonio de la ciudadana MARIANELA AMOROS DE ALIAGA, titular de la cédula de Identidad N° V-23.223.083, testigo referencial.
9. INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 10-05-2012, suscrito por el Lic. Jhonny Moreno, Psicólogo adscrito a la Fundación Niño Simón, practicado a la niña (H.M.A.H.) de 04 años de edad.
10. INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 10-05-2012, suscrito por el Lic. Jhonny Moreno, Psicólogo adscrito a la Fundación Niño Simón, practicado al niño (H.R.A.H.) de 02 años de edad.
11. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-138-0445, de fecha 13-02-2012, suscrito por la Dra. Johanna Romero, Médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la niña (H.M.A.H.) de 04 años de edad.
12. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-138-0445, de fecha 13-02-2012, suscrito por la Dra. Johanna Romero, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la niña (H.R.A.H.) de 02 años de edad.
13. Copia del Expediente administrativo CPNNAMV 0017-12, de fecha 13 de Febrero de 2012, en la cual el Consejo de Protección dictó medidas de protección a favor de los niños (H.M.A.H.) de 04 años de edad y (H.R.A.H.) de 02 años de edad.
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado PABLO ESTEBAN HERNÁNDEZ SANTANA, y la acusada MARÍA PAULA HERNÁNDEZ en virtud de la víctima de cuatro años refiere que su mamá, quien es la acusada le pega en las piernas y en los brazos y su abuelo Pablo le besa en la boca, quedando de esa manera los hechos fijados para el debate de la siguiente manera: “…En fecha siete (07) de Febrero del 2012, se presento (sic) ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Ciudadano HENRRY RAFAEL ALIAGA AMOROS, en su condición de padre de los niños H.R.A.H y H.M.A.H con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIA PAULA HERNANDEZ (sic) y al ciudadano PABLO ESTEBAN HERNANDEZ (sic) SANTANA (MADRE Y ABUELO PATERNO DE LOS NIÑOS VICTIMA) ya que el Miércoles (sic) Primero (01) de Febrero del 2012 su esposa MARIA PAULA HERNANDEZ, de la cual dice estar separado le llevo (sic) a sus hijos H.R.A.H y H.M.A.H de 2 y 4 años de edad respectivamente, hasta la plaza Lourdes de Maiquetía para Saludarlos, el caso es que cuando vio a sus noto (sic) que los mismos tenían algunas lesiones que le parecieron anormales, el hijo con un raspón en un lado de la cara y la hija heridas en las piernas y rodillas, ante esa situación acudió a la Fiscalía Octava a interponer la Denuncia, razón por la cual le pega por las piernas y los brazos y que el abuelo Paula le pega con sus manos y la Besa en la Boca y le pone su pipi en la boca y en la barriga, se lo hace muchas veces en el baño, dijo que no quiere a Pablo, hizo incluso dos dibujos del pipi del Abuelo…”, como consecuencia el Ministerio Público acusó a los ciudadanos PABLO HERNÁNDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.062, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem; y a la ciudadana MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.227, por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ibidem, solicitando se inicie el enjuiciamiento y que los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar sean evacuados ya que los mismo demostraran su responsabilidad, mientras que el Defensor Público insistió en la inocencia de los acusados.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la Lic. JHONNY MORENO, psicólogo clínico adscrito a la Fundación Niño Simón, quien realizara la evaluación psicológica de los niños (H.M.A.H) de 04 años de edad y (H.R.A.H) de 02 años de edad, ambos informes de fecha 10 de mayo de 2012, es valorada por esta juzgadora adminiculado al resultado del Informe Psicológico la cual al momento de rendir su declaración lo ratificó en contenido y firma, y fue incorporada con posterioridad por su lectura diagnosticando que “…en ambos casos no fue concluyente lo que pud(o)e encontrar… ” ya que “…en el caso de la niña tenía un lenguaje que no era posible entender lo que lo que ella dijera al menos que se le dijera preguntas directas, como por ejemplo, tomaste algo sí o no pero pedirle que narre algún hecho no fue posible y motivado también a que por la edad y el escaso lenguaje no fue posible realizar la evaluación, en esos casos yo trato de hacer terapias de juegos a través donde pongo a los niños que actúen y tratar de hacer interpretación a través de esa forma de evaluación pero para el momento no encontré algún indicio de lo que el papa en ese momento había dicho, que ambos niños le comentaron a él. En el caso del niño Henry el lenguaje estaba en proceso ya que él tiene dos años ya tiene un lenguaje un poco mas formado maneja ciertas palabras, en el caso de él, no era el caso pues, tampoco fue posible poder obtener de manera consistente indicadores según lo que me solicito la fiscalía que era el caso de abuso sexual y maltrato en el caso”. Por otro lado y a preguntas formuladas por las partes manifestó el experto que de las técnicas usadas en la evaluación de las víctimas del presente asunto no se encontraron indicadores de Abuso Sexual.
Así las cosas se evidencia del testimonio del experto que esta testimonial no pudo aportar un elemento que determinara o desvirtuara con certeza, confianza y seguridad la participación penal de los acusados en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, la presente declaración observa quien expresa su decisión, que no pudiera ser utilizada para determinar la culpabilidad de los acusados, sobre los hechos que manifestara la Niña (H.M.A.H) de cuatro 04 años de edad, en tal sentido es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECIDE.
2.- Declaración de la ciudadana DESIREE LLAMOZAS, funcionaria adscrita a la División Física Comparativa Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara la Experticia N° 9700-228-DFC-128-AV-030, observa quien aquí decide, que este testimonio no es pertinente con los hechos controvertidos, por cuanto la experticia practicada no guarda relación con los hechos que fueron fijados en el Debate y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable y ASI SE DECIDE.
3.- Declaración del ciudadano Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretara conforme al texto adjetivo penal las Experticias realizadas por la médico forense Johanna Romero quien ya no labora en la institución por encontrarse jubiladas, Experticias Nrs. 9700-138-0444, practicada al Niño (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad, la cual adminiculada a las Experticia incorporada al debate por su lectura, aportó al presente proceso certeza, efectivamente merece toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que del examen Vagino rectal realizado al niño se apreció en la experticia “…-Región anal: Cicatriz antigua en mucosa a las 6 según esfera del reloj. Esfínter hipotónico. –Conclusión: Signos de traumatismo ano-rectal antiguo. (…) –Examen Extra – genital: Herida de aspecto cortante, no suturada en el último período de cicatrización en mejilla izquierda, de un centímetro de longitud aproximadamente, la cual según refiere el representante no guarda relación con el hecho que nos ocupa.”, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que aún cuando la víctima presentaba un traumatismo ano rectal el mismo “… pueden causarlo en edad pequeña cuando tienen parasitosis importante…” lo cual se puede corroborar con el testimonio de la ciudadana MARIANELA AMOROS DE ALIAGA, titular de la cédula de Identidad N° V-23.223.083, quien es la abuela del niño, la cual llegó a manifestar a preguntas formuladas por las partes el niño es estítico y asó lo afirma al indicar “Si es estítico pero él tiene bien su estomago”. Igualmente se pudo constatar que en la deposición del médico forense existe la posibilidad de que ese tipo de lesiones sean causadas por la parasitosis cuando indica al Tribunal que “…Hay parásitos que son normales en la parasitosis, que se acumulan en el ano, entonces los niños, eso es publito anal, entonces los niños cuando se provocan rascado y se puede romper la mucosa anal…”siendo así entonces que efectivamente que surgen dudas razonables sobre el hecho de abuso sexual por cuanto si bien existe un traumatismo antiguo en la región anal, el mismo no se corrobora que haya ocurrido un contacto sexual, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem otorgándole esta juzgadora el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
4.- Declaración del ciudadano Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretara conforme al texto adjetivo penal las Experticias realizadas por la médico forense Johanna Romero quien ya no labora en la institución por encontrarse jubiladas, Experticias Nrs. 9700-138-0445, realizada a la niña (H.M.A.H) de cuatro (04) años de edad, ambas en fecha 13 de febrero de 2012, la cual adminiculada a las Experticia incorporada al debate por su lectura, aportó al presente proceso certeza, efectivamente merece toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que del examen Vagino rectal realizado al niño se apreció en la experticia “…--Genitales Externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad. – Himen anular sin desgarro. Región anal: sin lesiones. Conclusión: No hay desfloración. – Examen Para – genital: sin lesiones. –Examen Extra-genital: Cicatrices antiguas hipocrómicas semicirculares que semejan a los producidas por picadura de zancudo y pio-dermitis….”, lográndose determinar con su declaración que aún cuando la víctima presentaba unas lesiones en su humanidad, las mismas eran productos de picaduras de zancudos e infecciones de la piel no correspondiéndose al de un trato cruel por el uso desproporcionado de la fuerza, siendo así entonces que conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem otorgándole esta juzgadora el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
5.- Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.141.323, testigo promovido por la Defensa, observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, indicando únicamente que: “…Lo que puedo decir es que el invento todo eso por vengarse de mi hermana, porque mi hermana se separo de él y el la amenazo a ella que si separaba él le iba a quitar a los niños igual a lo que hizo, le dijo a ella que le iba a dar por donde más le dolía. Es todo…” así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE.
6.- Testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.084, testigo promovido por la Defensa y quien es madre de la acusada y cónyuge del acusado, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, sin embargo, cuando tengan conocimientos sobre los hechos que se investigan, observa quien aquí decide, que este testimonio es referencial de los hechos controvertidos en el presente caso, indicando únicamente que por cuanto sus hijas no querían volver a casa de su papá, quien es el abuelo de sus hijos, les preguntó el motivo y la hija mayor le contó una situación que había ocurrido, así lo expresó en su deposición cuando indicó: “…Estoy aquí por la acusación de mi nieto. Es todo”. Seguidamente procede la defensa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “¿en qué se basa todo eso, cual es el conocimiento que Ud. tiene en todo eso, que paso? Bueno que es falso, todo es falso ¿y por qué es falso? Porque eso es para quitarle los hijos a la hija mía. Es todo”, de su relato se concluye que su deposición no aporta ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de los acusados y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable y ASI SE DECIDE.
7.- Testimonio del ciudadano HENRY RAFAEL ALIAGA MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-17.964.773, quien es el padre de los niños víctimas del presente asunto, observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, indicando únicamente que: “…Yo lo que hice al principio fue una denuncia viendo la situación como estaban mis hijos, porque en algún momento cuando yo busque de ellos de visitarlos la niña estaba puesta en un preescolar recuerdo yo , sitio que yo conozco y subí justamente para poderla ver y la maestra me negó la oportunidad de ver a la niña , me dice que yo no tenía autorización alguna para ver a mi hija y yo estaba negado para ver a mi hija , entonces note a la niña vamos a decir un tanto extraña, temerosa, delgada y luego procedo a ver el niño con el derecho que me dio la mama, la mama me llevo hasta el sitio donde lo estaban cuidando, y también note un poco extraño al niño, un poco temeroso, y bueno los problemas de pareja nos llevaron a ciertas diferencias , y seguí visitando a mis hijos por allí a escondidas como podía, nada viendo la situación como estaban porque estaban como delgaditos , me contaban cosas que le pegaban entonces yo procedí a hacer la denuncia por el consejo de protección , por maltrato físico, el consejo de protección no me tomo la denuncia como tal mas un entre una persona que trabaja allí , me aconsejo que formulara la denuncia por fiscalía y fue la fiscalía que me tomo la denuncia por maltrato físico y de allí para allá fue la fiscalía la que hizo la investigación, es todo…” así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE.
8. El testimonio de la ciudadana MARIANELA AMOROS DE ALIAGA, titular de la cédula de Identidad N° V-23.223.083, es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportaron al indicar: “…Henry quería ver a sus hijos, yo hable con ella, nos citamos en la plaza cónsul y cuando estábamos allí nos fuimos a un restaurante, estuvimos comiendo allí, yo tratando de suavizar las cosas entre ellos, pero ya no había nada que hacer y el niño lo veo bien y le veo una marquita en la cara como un cortesito estaba bien flaquitos bien descuidados todos desaliñados mi hijo empezó a revisar a su hijo le veía marquitas de rasguños y cosas así pues y descuidadito y entonces el decidió tomarle foto y me dijo yo voy a denunciar esto porque , que le ha pasado en la cara a mi hijo , entonces él le pregunto al niño y el niño le dijo que si que le pegaban, y por ese motivo el denuncio de que le pegaban a su hijo , entonces sorpresa de nosotros después que el denuncia salen con la noticia de que el niño había sido violado yo me quede loca y el siguió todo ese proceso y allí yo no tuve contacto con ella , y el resto de la cosa la ha hecho mi hijo, y eso hasta allí, y todo este tiempo no he vuelto a tener contacto con ella, (…)¿cuando Ud. visitaba a su nuera, a la casa de ellos donde ellos Vivian, como es el trato de ella para con sus nietos? Bien ¿no observo ningún maltrato de parte de ella? No vale no ¿Ud. sabe si alguno de los niños desde pequeño es estítico? Si es estítico pero él tiene bien su estomago ¿no se acuerda si hubo algún evento donde Ud. o alguna persona lo haya estimulado para que él fuera al baño? No, que yo sepa no ¿sabe porque el señor pablo Esteban esta aquí en esta sala como acusado? No sé porque supuestamente él le hizo daño al niño ¿cómo se entera Ud. de eso? Porque yo misma fui cuando me llamaron de testigo yo fui como se llama a defensoría, esa broma que está en defensoría en Catia la mar, me dieron la noticia que había llegado el examen forense y que el niño había sido violado ¿porque cree Ud. que mi representada la ciudadana María Paula le entrega los niños al padre nuevamente? Porque según la versión de ella no tenia donde estar, entonces por eso les entrega a los niños ¿no sabe Ud. que si su padre está acusado en este caso, los niños no podrían estar con él, o igualmente en la misma casa? Si eso lo sé por eso es que ella no podía, y donde la tía no sé porque no podrían estar más, porque ella se lo llevo en una oportunidad para allá, y se llevo sus hijos en la casa de allá porque no podría estar en la casa del papa ¿tiene conocimiento de cómo es la conducta del señor pablo? Nunca he tenido un trato con él. Es todo…”, de su relato se concluye que no existen elementos de convicción de la responsabilidad penal de los acusados y ASI SE DECIDE.
6.- Del testimonio de la testigo-victima (H.M.A.H.) de 04 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en el juicio oral y privado que: “…no sé porque estoy aquí… mi mamá hace mucho que no la veo, estoy en tercer grado, ya sé leer y escribir, desde hace mucho que no veo a mami porque ella está trabajando… No tengo abuelitos, tengo abuelo… Uno se llama pablo, y uno se llama Juanes… Desde hace mucho, nunca lo veo… Porque yo no vivo con él, en la misma casa… Porque nadie nos quiere allí,… Yo quiero estar en casa de mi abuela… Mi abuelo no quiere verme allí… El abuelo no quiere a nadie allí, porque lo fastidio no se… no voy allí desde que era niña… Mi mama y mi abuelita me hacían la comida y yo sola me bañaba… me fui de la casa cuando yo me estaba portando bien… yo quiero estar con mi mamá pero no puedo estar con ella Porque ella está trabajando todo el día… también quiero estar con mi abuelito pablo y mi abuelita porque es mas viejita. Es todo”. Seguidamente procede el Ministerio Público a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “¿Cuándo tú dices que te fastidiaban que quiere decir eso? Por unas cosas ¿Qué cosas como cuales? Unas cosas que me mandaban de aquí para allá ¿que son esas cosas? No sé ¿recuerdas cuando vivías en casa de tus abuelos en casa de pablo? No ¿y con quien dormías allí? Con mi mama ¿y tu hermanito con quien dormía? No mi hermano no estaba allí ¿y cuando nació tu hermano donde Vivian? En casa de mi abuela ¿alguna vez tú has visto algún hombre desnudo? No ¿ni cuando estabas chiquita lo viste, ni tu abuelo o tío o alguien? No ¿Como se llama lo que tienen las niñas entre las piernas? No respondió. Es todo”. Asimismo la Defensa pública interroga a la testigo en los siguientes términos: ¿Tú quieres vivir con tu mama tu abuelo y tu otra abuela y tu hermanito? Si ¿y cuando tú dices que te fastidiaban que era, te apagaban el TV o que no te dejaban jugar? Yo si tenía juguetes allí. es todo”. Asimismo la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “¿Qué era lo que no te gustaba de casa de tu abuelo? ¿Te pegaba el abuelo? No ¿y mama te pegaba? No ¿el abuelo te decía palabras feas con groserías? No ¿y mama te decía palabras feas con groserías? No ¿cómo se llama esto? Trasero ¿y por donde haces pipi como se llama? Totona ¿y el que tiene los hombres, como tu papa, tu tío, tu hermano, como se llama? Pichón. Es todo” testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio no pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia citada por la representación fiscal, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual no fue así en el presente asunto, ya que tal y como lo refiere la niña en su testimonio indica que tiene tiempo que no ve a su mamá y que además le gusta estar con su abuelo Pablo, solamente que no les dejan estar allí, por otro lado no refiere haber sido objeto de maltrato por parte de su progenitora quien es la acusada en el presente asunto; así las cosas no pudiendo ser corroboradas tales circunstancias con el acervo probatorio decantado en el Debate, concluye esta juzgadora, que del relato que hace la niña al adminicularlo con el resto de medios de pruebas presentados por la representación fiscal, no aportando nada sobre los hechos fijados en el debate hayan ocurrido, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende y así lo valora, y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES
El Tribunal de conformidad con el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:
1.- INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 10-05-2012, suscrito por el Lic. Jhonny Moreno, Psicólogo adscrito a la Fundación Niño Simón, practicado a la niña (H.M.A.H.) de 04 años de edad, es valorada al ser adminiculada con la declaración del experto quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda ningún indicador de abuso sexual y ASI SE DECIDE.
2.- INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 10-05-2012, suscrito por el Lic. Jhonny Moreno, Psicólogo adscrito a la Fundación Niño Simón, practicado al niño (H.R.A.H.) de 02 años de edad, es valorada al ser adminiculada con la declaración del experto quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda ningún indicador de abuso sexual y ASÍ SE DECIDE.
3.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-138-0445, de fecha 13-02-2012, suscrito por la Dra. Johanna Romero, Médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la niña (H.M.A.H.) de 04 años de edad, es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora que las lesiones que presenta la víctima son producidas por picaduras de zancudos y examen vagino- rectal no se encontró ningún traumatismo ASÍ SE DECIDE.
4.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-138-0444, de fecha 13-02-2012, suscrito por la Dra. Johanna Romero, Médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la niña (H.R.A.H.) de 02 años de edad, es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora que las lesiones que presenta la víctima no corresponden al hecho denunciado tal y como lo refleja en sus observaciones la médico forense, y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia del Expediente administrativo CPNNAMV 0017-12, de fecha 13 de Febrero de 2012, en la cual el Consejo de Protección dictó medidas de protección a favor de los niños (H.M.A.H.) de 04 años de edad y (H.R.A.H.) de 02 años de edad, al ser en copia simple esta Juzgadora considera que la misma es inapreciable y ASÍ SE DECIDE.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos ya que es el único testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
La declaración de los acusados PABLO ESTEBAN HERNÁNDEZ SANTANA y MARÍA PAULA HERNÁNDEZ CABRERA, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, no demostrando de manera indubitable sino por el contrario generando dudas razonables sobre su responsabilidad penal en los hechos que fueron fijados y subsumidos en los tipos penales que fueran calificados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en qué supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el caso del acusado PABLO ESTEBAN HERNÁNDEZ.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como ABUSO SEXUAL A NIÑA fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de género, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su artículo 1º se entiende como “…discriminación contra la mujer”…” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, no menos importante también es resaltar el interés superior del niño, niña y adolescentes, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “(…) 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado”.
Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, en este asunto se trata de una niña, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, se observa que el hecho controvertido no ocurrió y en ese sentido erosiona todo el acervo probatorio.
Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral y privado ya que el Ministerio Público no logró romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que la niña de cuatro 04 años de edad y el niño de 02 años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se corrobora con las conclusiones del informe médico psicológico en el cual no se encontraron indicadores de abuso sexual, tampoco establece ningún elemento que pueda hacer concluir a esta Juzgadora, amparada en cualquier otra prueba, que el acusado abuso sexualmente de las víctimas, convicción a la que ha llegado quien aquí decide, al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación de los hechos fijados se subsuman en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA y NIÑO, artículo 259 la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mucho más cierto es, que no logró demostrar el Ministerio Público la autoría de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los delitos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA y NIÑO, conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso para el delito de abuso sexual del empleo de la confianza, fuerza física, o amenazas para constreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al generarse dudas razonables sobre la subsunción del hecho controvertido, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad del ciudadano PABLO ESTEBAN HERNÁNDEZ, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Por otro lado, se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió acción con el fin de atentar contra la integridad de la víctima. Y ASÍ SE DICE.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al inicio del Debate la Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado PABLO HERNÁNDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.062, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad, de quienes se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considera esta Jueza del acervo probatorio obtenido consideró que quedo demostrado la no responsabilidad del acusado. Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA, NO LOGRO DEMOSTRAR el Ministerio Publico, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal in comento.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por insuficiencia de pruebas, y por no haberse destruido la presunción de inocencia, al respecto No se pudo constatar del acervo probatorio que la acusada PABLO ESTEBAN HERNÁNDEZ, haya abusado sexualmente de sus nietos. Quedó así demostrado para esta Juzgadora con el dicho de la niña en su testimonio y los demás testigos, ratificado por la evaluación médica y la psicológica la no comisión del delito de trato cruel, que no es más que actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico, por lo que este Tribunal considera No Culpable al ciudadano PABLO ESTEBAN HERNÁNDEZ, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ DECLARA
Por otro lado, El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio para la acusada MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, fue el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (H.M.A.H.) de cuatro años de edad y (H.R.A.H.) de dos (02) años de edad, de quienes se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido señala el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.
Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe ser una persona que ejerza la Autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, así como también la Madre, el padre, representante o responsable en el ejercicio de su responsabilidad de Crianza, y en ese sentido se observa que la ciudadana MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, quien es la progenitora de los niños se encuentra satisfecho este extremo.
Ahora bien, en el tipo penal que se analiza requiere el uso de vejaciones y/o maltrato físico o psicológico, y al respecto se puede evidenciar tanto de la expertica médico legal como del informe psicológico, que no existen indicadores de Trato Cruel, tampoco de las lesiones que se evidencian en las experticias médico forenses.
En ese sentido es importante traer a colación lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 establece la protección a la familia, señalando que el Estado venezolano está en la obligación de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Plantea así mismo que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Cabe destacar que el artículo 76 ejusdem, establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estas o estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas...”, de igual manera los niños niñas y adolescentes, están en el deber de honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre y cuando sus ordenes no violen los derechos y garantías de estos.
De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia se haya suscrito y ratificado por la República lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece claramente que los éstos son sujetos plenos de 15 derechos, y que por tal motivo, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente establecidos en la Convención de los Derechos del Niño.
En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es la “Integridad física, síquica y moral” de las niñas, niños y adolescentes, y al respecto No se pudo constatar del acervo probatorio que la acusada MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, haya agredido a sus hijos. Quedó así demostrado para esta Juzgadora con el dicho de la niña en su testimonio y los demás testigos, ratificado por la evaluación médica y la psicológica la no comisión del delito de trato cruel, que no es más que actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico, por lo que este Tribunal considera No Culpable a la ciudadana MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ DECLARA.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano PABLO HERNÁNDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.608.062, de 66 años de edad en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara NO CULPABLE, a la ciudadana MARÍA PAULA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.227, de 26 años de edad, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.
GLENDA COLMENARES
En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-____________.-
LA SECRETARIA,
GLENDA COLMENARES
MCA/GCG
Exp. Nº WP01-P-2014-002287
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