REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-001623
ASUNTO WP01-S-2016-001623

JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 3169-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. YONESKI MUDARRA, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. 17.452.733, representado por el Defensor Público Tercero del Estado Vargas, Abg. ROGER ABREU, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (F.A.P.G.) de 04 años de edad, para el momento de los hechos, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de octubre de 2016, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, sin embargo visto que no se encontraba presente la víctima para el momento de su apertura, encontrándose debidamente citada esta Juzgadora estima que al tratarse los hechos a debatir en el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse a puertas cerradas, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.452.733, de 32 años de edad, residenciado en Caucagua Municipio Acevedo, Sector Chaguaramo, Casa N° 19, son los siguientes:
“En fecha 28-12-2015, comparece la ciudadana BELKIS HERNANDEZ (sic), ante la Sub Delegación La Guaira, a fin de denunciar que su hijastra la niña F.A.P.G, de 03 años de edad, que le dolían sus partes íntimas, de igual manera le dijo que su madre MARIBELIS, le dijo a su pareja ALEXANDER que le colocara crema en la vagina, hechos que habían ocurrido el día 24-12-2015, en la residencia de la abuela materna ubicada en la OPP30, La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. En razón a lo antes expuesto en fecha 28-12-2016, se practico(sic) EXPERTICIA MEDICO LEGAL a la niña evaluada por la(sic) Dr. JOSE (sic) RODRIGUEZ, (sic) Medico (sic) Forense, y al examen ginecológico practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad, que arrojo como CONCLUSION: VAGINAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. ANAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. En fecha 15-07-2016, se realiza ante la Fiscalía Octava del Estado Vargas; Audiencia de Imputación; conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, Posteriormente, en fecha 07-09-215 la niña F.P.G de 04 años de edad, se l e practicó una Evaluación Psicológico, suscrita por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, quien concluyo EN CUANTO A LOS HECHOS DENUNCIADO, LA NIÑA LO RELATA DE MANERA FLUIDA, SIENDO CAPAZ DE RESPONDER A PREGUNTAS ASOCIADAS A EVENTO SIN TITUBEOS, IMPRESIONADO SER UN RELATO SINCERO A PARTIR DE UNA EXPERIENCIA VIVDA, ESPECIFICANDO QUE LA PAREJA DE LA MADRE, VBPCTE ´…EL AGARRO LA CREMA Y TAPO LA CREMA Y ME LA ECHO EN LA PARTE Y LA TAPO, Y LA PUSO EN LA CARTERA DE MI MAMÁ(SIC)…´”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (F.A.P.G.) de 04 años de edad, para el momento de los hechos, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

En fecha 02 de Marzo de 2017, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, la Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Fiscal (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER CARTAYA titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.452.733, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.A.P.G. de 04 años de edad, en virtud de que en fecha 28-12-2015, comparece la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, ante la Sub-Delegación La Guaira, a fin de denunciar que su hijastra la niña F.A.P.G, de 03 años de edad, que le dolían sus partes intimas, de igual manera le dijo que su madre MARIBELIS, le dijo a su pareja ALEXANDER que le colocara crema en la vagina, hechos que había ocurrido el día 24-12-2015, en la residencia de la abuela materna ubicada en la OPP30, La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. En razón a lo antes expuestos en fecha 28-12-2016, se practico EXPERTICIA MEDICO LEGAL a la niña fue evaluada por la Dr. JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense, y al examen ginecológico practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad, que arrojo como CONCLUSION: VAGINAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. ANAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. En fecha 15-07-2016, se realiza ante la Fiscalía Octava del Estado Vargas; Audiencia de Imputación; conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER. Posteriormente, en fecha 07-09-2015 la niña F.P.G de 04 años de edad, se le practico una Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estadio Vargas, quien concluyo EN CUANTO A LOS HECHOS DENUNCIADO, LA NIÑA LO RELATA DE MANERA FLUIDA, SIENDO CAPAZ DE RESPONDER A PREGUNTAS ASOCIADAS A EVENTO SIN TITUBEOS, IMPRESIONADO SER UN RELATO SINCERO A PARTIR DE UNA EXPERIENCIA VIVIDA, ESPECIFICANDO QUE LA PAREJA DE LA MADRE, VBPCTE “…EL AGARRO LA CREMA Y TAPO LA CREMA Y ME LA ECHO EN LA PARTE Y LA TAPO, Y LA PUSO EN LA CARTERA DE MI MAMÁ…” EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonio del Dr, JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual suscribe la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252-2970, en fecha 28-12-2015. SEGUNDO: El Testimonio de la Psicólogo Clínico LI. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, la cual suscribe INFORME PSICOLOGO, practicada a la víctima. FUNCIONARIOS INVESTIGADORES PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios EDGAR RAMIREZ Y ORIANA BARRETO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, por ser los que suscriben 1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 28-12-2015, TESTIMONIALES: PRIMERO: La testimonial de la niña F.N.S.P, de 05 años de edad, de la declaración de la VICTIMA, SEGUNDO: La Testimonial de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, TESTIGO REFERENCIAL, TERCERO: La testimonial del ciudadano FELIX PADRON, TESTIGO REFERENCIAL. CUARTO: La testimonial del niño F.P, de 06 años de edad, TESTIGO REFERENCIAL. EXPERTICIA MEDIO LEGAL Nº 356-2252-2970, practicado en fecha 28-12-2015, suscrito el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y al examen ginecológico, practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad; SEGUNDO: INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Estado Vargas, practicado a la victima la niña F.P.G de 4 años de edad. TERCERO: INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 28-12-2015, suscrita por los Detectives EDGAR RAMIREZ Y ORIANA BARRETO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira en la dirección OPP30, TORRE A, PSIO 3, LA LLANADA, ESTADO VARGAS, a los fines de garantizarle el derecho de la víctima al honor vida privada e intimidad familiar solicito que el juicio oral se lleve a cabo a puerta cerrada. Es Todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra al Defensor Público con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos tardes ciudadana Jueza, en mi calidad de defensora público Primero en materia de Violencia del Estado Vargas, y en representación del ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, esta defensa después de haber escuchado al Ministerio Público, demostrará la no responsabilidad penal de mi representado en el caso que hoy nos ocupa, el Ministerio Publico no podrá desvirtuar la presunción de inocencia el cual se encuentra investido mi representado hasta el momento procesal, ya que después de haber evacuado las pruebas y testimonios no le quedará a este Tribunal que dictar Sentencia Absolutoria para mi representado, asimismo solicito sea llamada a juicio como prueba complementaria a la ciudadana Maribelys Graterol, titular de la cedula de identidad Nº 18.930.677, residenciada en Sorocaima, Pensión la Central de Maiquetía Catia La Mar, 0414-906-87-25. Es Todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.452.733, de 32 años de edad, residenciado en Caucagua Municipio Acevedo, Sector Chaguaramo, Casa N° 19, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos, por los cuales me acusan y me declaro inocente”.

2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, por lo que se suspendió la continuación del Acto de Juicio Oral y Reservado para el día 09 de marzo de 2017, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio de la funcionaria pasar al estrado a la ciudadana BARRETO OGLY, titular de la cedula de identidad Nº 19.123.271, de ocupa el cargo de Detective en la Sud Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, tiempo en la institución 3 años, quien impuesta de las generalidades de ley expuso:
“Mi actuación es practicar la actuación técnica a un apartamento en la OPP, apartamento humilde, en cuanto a la inspección técnica, también fui la que tome la denuncia es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS AL TESTIGO: ¿Fecha aproximada de la Inspección Técnica? Diciembre del año 2015 ¿En el momento en que tomo la denuncia se traslado o fue en otra oportunidad? No en el mismo día, la madrastra de la niña fue quien puso la denuncia alegando que Alexander le echo crema a la niña en la vagina y que le dolía por el frote ¿Encontraron algún objeto de interés criminalístico? no ¿Cuántas personas fueron a la inspección técnica? 2 personas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A FIN DE QUE LE REALICE PREGUNTAS A LA TESTIGO: ¿Cómo fue el acceso a la vivienda? Por una puerta azul como única vía de acceso ¿La persona que denuncio? La madrastra de la niña ¿Qué indico? Que Alex le echo crema en la vagina y otra persona entro y lo vio cuando estaba en acción. Es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA A LOS FINES DE HACER LA PREGUNTA A LA TESTIGO: ¿Quién denuncio? La Madrastra ¿Qué evidencia de interés Criminalística esperaba conseguir? La crema que decía, ni la ropa interior ni nada conseguí, lo que pude observar que es un ambiente donde hay muchísimos niños. Es todo”

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 16 de Marzo de 2017, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura EXPERTICIA MEDIO LEGAL Nº 356-2252-2970, practicado en fecha 28-12-2015, suscrito el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y al examen ginecológico, practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad, de la cual se lee:
“…Examen Ginecológico. –Solo se evidencia lesiones impetiginosas costrosas en ambos muslos. – Vaginal: de aspecto y configuración normal para su edad. –Himen: anular conservado sin lesiones que describir. –Anal: sin lesiones que describir. –Para-genital: sin lesiones que describir. –Conclusiones: -Vaginal: sin lesiones que describir. –Anal: sin lesiones que describir…”

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 23 de Marzo de 2017, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio del Dr. JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y al examen ginecológico, practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad, quien impuesto de las generalidades de Ley expuso lo siguiente:
“Quien expone lo siguiente”. “Yo, JOSE RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº 6.495.816, Médico Forense de la Medica tura del Edo. Vargas, en el Cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo experticia del Reconocimiento Médico Legal, Practicado a la niña: FRANCHESCA ANABELIS PADRON GRATEROL, de 3 años de edad. Examinado (a): en este Servicio el día 28-12-2015, apreciamos: Examen Ginecológico. –Solo se evidencia lesiones impetiginosas costrosas en ambos muslos.-Vaginal: de aspecto y configuración normal para su edad.-Himen: anular conservado sin lesiones que describir.-Anal: sin lesiones que describir.-Para-genital: sin lesiones que describir.-conclusiones:-Vaginal: sin lesiones que describir.-Anal: sin lesiones que describir. “Es todo”. SE LE DA EL DRECHO DE PALABRA A LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS PERTINENTES AL EXPERTO: ¿La niña presento algún tipo de traumatismo vaginal reciente? R= Según la experticia no hay lesiones que describir y las lesiones que se evidencia es la del muslo y pudo haber sido una dermatitis. ¿Al momento de aplicar alguna crema es posible dejar algunas lesiones? R= Pero crema de que tipo un medicamento. ¿Un medicamento en e l área genital vaginal? R= No porque si no lo fuera colocado en la experticia independientemente si fuera sido con una crema o no. “Es todo”. SE LE DA EL DRECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS PERTINENTES AL EXPERTO. No tengo preguntas que realizar ciudadana juez. “Es todo”. SE LE DA EL DRECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS PERTINENTES AL EXPERTO: ¿Doctor entonces usted en lo único que deja constancia es de las lesiones de los dos muslos que pudieron ser producto de una escabiosis? R=Es de una escabiosis o dermatitis. ¿En los muslo del lado de afuera o hacia la parte de adentro? R=De la lesión de ambos muslos esta descripción se hace una generalización que abarca la cara anterior y cara inferior si fuera sido del área regional fuera llamado la tensión y uno dice que abarca toda la región. ¿es decir que en este caso particular las lesiones están muy apartada de la región genital? R= Si. ¿En el supuesto caso de que hubiese una lesión de alguna situación o un contacto sexual o un tocamiento en la zona genital se puede evidenciar de la experticia? R= No la experticia no hay lesiones que describir, ¿Quiere decir que no encontró ningún tipo de pruebas? R= Es una niña de 3 años y su ángulo cubito es muy agudo y él se desarrolla a los 6 años, el acto carnal a esa edad es imposible pudiera haber lesiones de otro tipo como actos lascivos pero así no su ángulo cubito es muy agudo y es imposible una penetración. ¿Y un acto lascivos que pudiera dejar alguna evidencia física lo fuera escrito allí? R= Claro automáticamente eso lo describimos nosotros cualquier cosita hasta una Berrugita algo. ¿Puede algún frotamiento con un crema puede dejar una lesión? R= Pudiera ¿Es decir que si usted hubiera una lesión lo fuera dejado constancia? R= Si claro yo dejo constancia. “Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 30 de Marzo de 2017, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio de la MARIA GABRIELA ANGELINI, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.323.461, Ocupación: Psicología, Años en la Institución: 5 años, quien impuesta de las generalidades de Ley expuso lo siguiente:
“Informe de Evaluación. INFORME DE EVALUACION: Nombres y Apellidos. Franshesca Anaberlis Padrón Graterol. C.I: No posee, Nacionalidad: venezolana. Edad. 4 años. Lugar y Fecha de Nacimiento: Maiquetía, 09 de enero del 2012. Sexo: Mujer. Estado Civil. Soltera. Grado de Instrucción: 1er grupo de preescolar. Ocupación: Estudiante. Religión: No practica. II DATOS DE EVALUACION: Metodos de Evaluación: -Entrevista al padre, Felix Padrón C.I, Nº V-19.796.332(22-07-2016).-Entrevista Clínica a la paciente (25-07-2016).-Test del Dibujo de la Figura Humana técnica Koppitz (03-08-2016).-Dibujo Libre (03-08-2016).-Sesión de juego (03-08-2016). Fecha de Emisión del Informe: miércoles, 07 de septiembre del 2016. Referido por: Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas. III. MOTIVO DE CONSULTA:-Referido por: Fiscalía. Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas mediante oficio Nº 23f8-830-2016, de fecha 18 de julio del 2016, solicitando sea practicada evaluación psicológica a la niña FRANSHESCA ANRBELIS PADRON GRATEROL, quien figura como víctima en causa penal Nº MP-600971-2015.-Consulta: Paciente: (25-07-2016) “porque a mí me paso un caso”. IV.EXAMEN MENTAL. Niña de cuatro años de edad, de tez morena oscura, delgada, estatura promedio. De apariencia aseada, adecuada a edad, sexo y contexto; presta pequeñas cicatrices en brazos y cara, al cuestionarla refiere que son producto de caídas que ha tenido. En actitud colaboradora con la evaluadora. Vigil, reconoce nociones temporo-especiales, orientada en persona. Atenta. Memoria impresiona conservada. Tono y timbre de voz adecuados. Muestra un adecuado desarrollo del lenguaje articulatorio, expresivo y compresivo. Pensamiento, sensopercepcion y psicomotricidad sin alteraciones. Se muestra sociable, presenta gesticulación acorde a las emociones experimentadas. Inteligencia impresiona promedio. V. SITUACION ACTUAL: Franhasca Padrón es una niña de cuatro años de edad, la ultima de tres hijos producto de la relación que sostuvieron sus padres, el ciudadano Félix Padrón y la ciudadana Maribely Ysabel Gaterol Cova. Posee un hermano de ocho años de edad y una hermana de seis años de edad. En la entrevista que se efectuó con el padre de la niña, este manifestó que tuvo una separación conflictiva con la madre, puesto que alega como motivo de ruptura de la relación infidelidades por parte de su pareja. Explico que luego de la separación, la madre de la niña permaneció viviendo en el hogar cuatro meses, en este tiempo ingreso a la vivienda a un niño de siete años de edad, hijo de su actual pareja, situación que le genero malestar e incomodidad, por lo cual acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas a plantear la situación. Luego de su comparecencia a dicha institución, la madre de la niña se mudo al hogar materno, el cual es un apartamento ubicado en la misma torre donde ellos se encuentran residenciados. Además, se inicio el proceso legal para establecer la custodia de sus tres hijos. Manifestó que para el mes de septiembre del año 2015, el tribunal competente dicta sentencia en la cual le otorgan la custodia de sus tres hijos. En virtud de esta situación, Franshesca Padron vivía junto a su padre, sus dos hermanos, la actual pareja de su padre y los tres hijos de esta, dos adolescentes de 15 y 13 años y una niña de nueve años de edad. Con su madre mantenía un régimen de convivencia familiar, el cual contemplaba periodos vacacionales. Según manifestó el padre, para el 24 de diciembre del año 2015, habían acordado que los niños compartieran este dia con la madre. El padre refirió que busco a su hija el día 25 de diciembre del 2015 y desde entonces la niña le manifestó que tenía una molestia en su zona genital, Vb: “ella me decía que le dolía ahí abajo”; indico que en fecha 27 de diciembre del 2015 y desde entonces la niña le manifestó que tenía una molestia en su zona genital, Vb: “le echo crema en sus partes”, por lo cual decidió denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agrego que como consecuencia de la denuncia efectuada y su posterior comparecencia ante el tribunal competente en la materia, se le estableció a la madre un régimen de convivencia familiar supervisado, por lo cual un día a la semana la madre tiene oportunidad de compartir con sus hijos durante tres horas estando el presente, Vb: “yo los llevo los viernes a un lugar, el que acordemos, por tres horas”. Refiero que durante este compartir la madre de sus hijos se torna violenta y la situación le resulta intolerable, Vb: “ella me agrede de manera verbal, me ofende delante de los niños”. Además, inicio que la niña fue evaluada psicológicamente en su debido momento como parte de las pruebas periciales que se ordenaron practicar en virtud de la denuncia. En la actualidad, la niña Franshesca Padrón fue referida por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas para la realización de evaluación psicológica, en virtud de la causa penal llevada ante dicha representación Fiscal en contra del ciudadano Alexander Padron, de aproximadamente 32 años de edad, actual pareja de la madre de la niña; por el delito de abuso sexual. Sobre los hechos denunciados, la niña relato, Vbpcte: “me pso un caso… Alexander me toco en la chirimoya… la chirimoya es la parte… Alexander es el marido de mi mamá Marbely… yo estaba en el cuarto vistiéndome y el marido de mi mamá se estaba vistiendo también, el agarro la crema y tapo la crema y me la echo en la parte y la tapo y la puso en la cartera de mi mamá… era una crema de fresa y el pote era marrón… el tapo la crema y mi hermana Freidimar me vio por el huequito de la puerta que tiene un huequito redondo… yo me puse a llorar, yo salí y mi mamá me subió para casa de mi papa, mi papa no estaba, fuimos al parque con mi mamá y después a la fiesta fea de mi mamá… yo estaba llorando porque la fiesta era fea, había una música y un poco de gente y llore y mi mamá me cargo y no llore mas”. Al indagar con la niña si le había comentado lo sucedido con el ciudadano Alexander Padrón a su madre respondió, Vbpcte: “yo se lo dije a mi mamá y me dijo que no me metiera con él y me pego por la mano y me dijo que me porte mal”. También se trato de indagar con la niña sobre su dinámica familiar durante la estadía con su madre; Vbpcte; “Alexander me pega, el trata de pegarme… mi mamá ve y mi mamá le pega a él y él le pega a ella… Alexander también le pega a Alejandro y a Freidimar… Alejandro no llora porque él es grande y aguanta, Freidimar si llora”. Al indagar con la niña sobre su dinámica familiar en el hogar paterno manifestó, Vbpcte: Alejandro me pega en el ojo y por todas partes, mi papa lo ve y le pega, Freidimar también me pega… yo le pego a Alejandro y a Freidimar y ellos me pegan a mí, no me quieren prestar la Canaima o cuando yo la estoy usando me la quitan”. VI RESULTADOS: En los resultados de las pruebas aplicadas a la niña Franshesca Padrón, se puede observar que presenta un nivel de desempeño esperado según su edad, encontrándose aun en la elaboración de la figura monigote. Por medio de su relato, se puede inferir que la niña presenta malestar psicológico asociado a la percepción de la relación conflictiva entre sus padres, como también a la dinámica que observa y mantienen sus interacciones con la madre y su entorno, resultando llamativa la mención espontanea que hace de que su madre y su pareja discuten y uno le pega al otro, como también de una fiesta que describe como “fea” a la cual su madre la llevo y ella lloraba, en la que había música y muchas personas. De igual manera, impresiona ser una niña sensible al trato que le proporciono los demás. En cuanto a los hechos denunciados, la niña los relata de manera fluida, siendo capaz de responder a preguntas asociadas al evento sin titubeos, impresionando ser un relato sincero a partir de una experiencia vivida, especificando que la pareja de su madre, Vbpcte: “…el agarro la crema y tapo la crema y me la echo en la parte y la tapo y la puso en la cartera de mi mamá…”.VII. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Basado en los resultados de las pruebas y técnicas aplicadas sr propone la siguiente impresión diagnostica de la paciente, tomando como referencia la clasificación internacional de Enfermedades Decima Versión )CIE-10). Eje I. Aplazado.-Eje II. Cuidado Personal 0% (ninguna discapacidad).-funcionamiento ocupacional 0% (Ninguna).-Funcionamiento con la Familia 40% (Notable).-Funcionamiento Social General 20% (Minima). Eje III (Z61.2) Problemas relacionados con alteración en el patrón de la relación familiar en la infancia, (z63) Otros problemas relacionados con el grupo primario de apoyo, inclusive circunstancias familiares (relación hostil entre los padres). VIII. RECOMENDACIONES: Considerando lo anteriormente expuesto, se recomienda: -Inicio de proceso psicoterapéutico por parte de la niña Franshesca Padrón, a fin de poder ayudarla en la representación y comprensión de la experiencia denunciada y prevenir el surgimiento de sintomatología posterior, a fin de descartar el surgimiento de sintomatología ansiosa o depresiva asociada a la experticia denunciada. “Es todo”. SE LE DA EL DRECHO DE PALABRA A LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS PERTINENTES AL EXPERTO: ¿Hay posibilidad de que ese relato sea inducido por su padre de alguna molestia? R=Si claro eso es lo que se trata de descartar se dice que impresiona sincero de una experiencia vivida por cuanto ella está preparada de responder las preguntas sin titubeos. ¿En estos casos de abuso sexual cuales son los indicadores que se requiere de una víctima de abuso sexual? R=Es una niña tan pequeña porque tiene son 4 años, y es un cambio temperamental o que este distraída por eso mencione los métodos de evaluación porque en la parte de los dibujos ella apenas representa lo de la figura humana la realización de juego que es colorar, jugar con plastilina muñeco con hombre y mujer para saber si hay algún tipo de sexualidad y eso son los indicadores que uno busca. ¿Ella llego indicar cuantas veces le paso estos hechos similares? R= Lo que ella menciono fue que le echaron la crema en la chirimoya ella llama así a sus partes intimas y desacuerdo a su relato lo que pasa es que preguntarle a un niño de 4 años que todavía no tiene el concepto de números muy bien formados 1, 2, 3, 4, 5,6, no lo vamos a tener preciso yo le fuera pregunto y ella me fuera dicho como 5. “Es todo”. SE LE DA EL DRECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS PERTINENTES AL EXPERTO. ¿En esta evaluación psicológica que busca determinar la dicha evaluación? R= En este caso es una niña de 4 años que si efectivamente existe un abuso sexual y descartar que sea influenciada por alguna persona y acusa a alguien. ¿Y se detecto algún indicador? R= De que la manipulen no de lo que me llama la atención que lo refleje en los resultados es la parte de la relación conflictiva con los padres y el relato que da de los hechos es sincero. ¿La conducta de la niña a la hora de sostener la entrevista se pudo observar algún indicador? R= claro ella lo relata con pena y de ello ella dice que le paso un caso y se indaga uno le pregunta qué fue lo que le paso y ella lo relata como parte de una experiencia que vivió. ¿Pero la conducta de ella fue normal para una niña de su edad? R= Si fuera visto algo raro es que no hubo nada llamativo de lo normal. ¿Ella manifestó con quien vivía? R=Si de hecho yo lo puse aquí, que vivía con su papa sus dos humana que son Alejandra y Freidymar que son con las que pelea esta la pareja del papa y esta persona tiene dos hijos uno de 13, de 15 y una de 9 años de edad, con la niña de 9 años ella la mencionaba bastante porque ella jugaba con. ¿Y con quien dormía la niña? R= No lo sé. ¿En cuanto a la relación de la madre era acorde a la relación de madre e hija? R= Si eso resulto llamativo porque la mamá la llevo una fiesta y es una niña de 4 años de edad y ella lloraba porque era una fiesta muy fea y mi mamá me cargo y no llore mas, la obliga a estar en lugares donde a ella no quiere estar. ¿Eso es de la fiesta nada más? R= Pues claro pero eso es lo que más me llama la tensión y lo del conflicto con los padre y ella percibe con los 4 años la relación conflictiva con su papa. ¿En cuanto a ese trato del padre y la madre pueda que la niña inventar o mentir? R= En este caso ella está bastante afectada por eso y de inventar no creo que me lo fuera inventado. ¿Cuántas secciones es necesaria para una manipulación llevándolo a lo psicológico para evidenciar un indicador de abuso sexual o manipulación por parte de su padre? R= Claro no hay número mágico para eso si no que en la prueba que se aplica indique indicadores y se ve su nivel en la sección de juego que es en la que más se ve y ella dice claro lo que le paso, que le echaron una crema y eso fue lo que le incomodo y en el relato menciona que su hermana lo ve por un huequito pero como tiene 4 años ella no especifica bien. ¿A los test que se le aplica? R=De abuso sexual como tal como que si hubiese una secuela yo no te puedo decir ni si, ni no lo que si relata es con mucha afectación es la fiesta fea y la afectación con sus padres. “Es todo”. SE LE DA EL DRECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS PERTINENTES AL EXPERTO: ¿Encontró usted algún indicador de abuso sexual? R=No. ¿Se encontraba erotizaba la niña? R=No. ¿La afectación en la cual que usted deja evidencia que llama la a tención es producto de la diferencia que tienen sus padres? R= Claro lo que se lleva es el malestar psicológico y el con la madre en su entorno y el hecho de la crema que algo paso con ese hecho que la niña lo expresa con preocupación. “Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 06 de Abril de 2017, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 07 de septiembre de 2016, practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad, de la cual se lee:
“INFORME DE EVALUACION: Nombres y Apellidos. Franshesca Anaberlis Padrón Graterol. C.I: No posee, Nacionalidad: venezolana. Edad. 4 años. Lugar y Fecha de Nacimiento: Maiquetía, 09 de enero del 2012. Sexo: Mujer. Estado Civil. Soltera. Grado de Instrucción: 1er grupo de preescolar. Ocupación: Estudiante. Religión: No practica. II DATOS DE EVALUACION: Metodos de Evaluacion: -Entrevista al padre, Felix Padron C.I, Nº V-19.796.332(22-07-2016).-Entrevista Clinica a la paciente (25-07-2016).-Test del Dibujo de la Figura Humana técnica Koppitz (03-08-2016).-Dibujo Libre (03-08-2016).-Sesión de juego (03-08-2016). Fecha de Emisión del Informe: miércoles, 07 de septiembre del 2016. Referido por: Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas. III. MOTIVO DE CONSULTA:-Referido por: Fiscalía. Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas mediante oficio Nº 23f8-830-2016, de fecha 18 de julio del 2016, solicitando sea practicada evaluación psicológica a la niña FRANSHESCA ANRBELIS PADRON GRATEROL, quien figura como víctima en causa penal Nº MP-600971-2015.-Consulta: Paciente: (25-07-2016) “porque a mí me paso un caso”. IV.EXAMEN MENTAL. Niña de cuatro años de edad, de tez morena oscura, delgada, estatura promedio. De apariencia aseada, adecuada a edad, sexo y contexto; presta pequeñas cicatrices en brazos y cara, al cuestionarla refiere que son producto de caídas que ha tenido. En actitud colaboradora con la evaluadora. Vigil, reconoce nociones temporo-especiales, orientada en persona. Atenta. Memoria impresiona conservada. Tono y timbre de voz adecuados. Muestra un adecuado desarrollo del lenguaje articulatorio, expresivo y compresivo. Pensamiento, sensopercepcion y psicomotricidad sin alteraciones. Se muestra sociable, presenta gesticulación acorde a las emociones experimentadas. Inteligencia impresiona promedio. V. SITUACION ACTUAL: Franhasca Padrón es una niña de cuatro años de edad, la ultima de tres hijos producto de la relación que sostuvieron sus padres, el ciudadano Félix Padrón y la ciudadana Maribely Ysabel Gaterol Cova. Posee un hermano de ocho años de edad y una hermana de seis años de edad. En la entrevista que se efectuó con el padre de la niña, este manifestó que tuvo una separación conflictiva con la madre, puesto que alega como motivo de ruptura de la relación infidelidades por parte de su pareja. Explico que luego de la separación, la madre de la niña permaneció viviendo en el hogar cuatro meses, en este tiempo ingreso a la vivienda a un niño de siete años de edad, hijo de su actual pareja, situación que le genero malestar e incomodidad, por lo cual acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas a plantear la situación. Luego de su comparecencia a dicha institución, la madre de la niña se mudo al hogar materno, el cual es un apartamento ubicado en la misma torre donde ellos se encuentran residenciados. Además, se inicio el proceso legal para establecer la custodia de sus tres hijos. Manifestó que para el mes de septiembre del año 2015, el tribunal competente dicta sentencia en la cual le otorgan la custodia de sus tres hijos. En virtud de esta situación, Franshesca Padron vivía junto a su padre, sus dos hermanos, la actual pareja de su padre y los tres hijos de esta, dos adolescentes de 15 y 13 años y una niña de nueve años de edad. Con su madre mantenía un régimen de convivencia familiar, el cual contemplaba periodos vacacionales. Según manifestó el padre, para el 24 de diciembre del año 2015, habían acordado que los niños compartieran este día con la madre. El padre refirió que busco a su hija el día 25 de diciembre del 2015 y desde entonces la niña le manifestó que tenía una molestia en su zona genital, Vb: “ella me decía que le dolía ahí abajo”; indico que en fecha 27 de diciembre del 2015 y desde entonces la niña le manifestó que tenía una molestia en su zona genital, Vb: “le echo crema en sus partes”, por lo cual decidió denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Agrego que como consecuencia de la denuncia efectuada y su posterior comparecencia ante el tribunal competente en la materia, se le estableció a la madre un régimen de convivencia familiar supervisado, por lo cual un día a la semana la madre tiene oportunidad de compartir con sus hijos durante tres horas estando el presente, Vb: “yo los llevo los viernes a un lugar, el que acordemos, por tres horas”. Refiero que durante este compartir la madre de sus hijos se torna violenta y la situación le resulta intolerable, Vb: “ella me agrede de manera verbal, me ofende delante de los niños”. Además, inicio que la niña fue evaluada psicológicamente en su debido momento como parte de las pruebas periciales que se ordenaron practicar en virtud de la denuncia. En la actualidad, la niña Franshesca Padrón fue referida por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas para la realización de evaluación psicológica, en virtud de la causa penal llevada ante dicha representación Fiscal en contra del ciudadano Alexander Padron, de aproximadamente 32 años de edad, actual pareja de la madre de la niña; por el delito de abuso sexual. Sobre los hechos denunciados, la niña relato, Vbpcte: “me paso un caso… Alexander me toco en la chirimoya… la chirimoya es la parte… Alexander es el marido de mi mamá Marbely… yo estaba en el cuarto vistiéndome y el marido de mi mamá se estaba vistiendo también, el agarro la crema y tapo la crema y me la echo en la parte y la tapo y la puso en la cartera de mi mamá… era una crema de fresa y el pote era marrón… el tapo la crema y mi hermana Freidimar me vio por el huequito de la puerta que tiene un huequito redondo… yo me puse a llorar, yo salí y mi mamá me subió para casa de mi papa, mi papa no estaba, fuimos al parque con mi mamá y después a la fiesta fea de mi mamá… yo estaba llorando porque la fiesta era fea, había una música y un poco de gente y llore y mi mamá me cargo y no llore mas”. Al indagar con la niña si le había comentado lo sucedido con el ciudadano Alexander Padrón a su madre respondió, Vbpcte: “yo se lo dije a mi mamá y me dijo que no me metiera con él y me pego por la mano y me dijo que me porte mal”. También se trato de indagar con la niña sobre su dinámica familiar durante la estadía con su madre; Vbpcte; “Alexander me pega, el trata de pegarme… mi mamá ve y mi mamá le pega a él y él le pega a ella… Alexander también le pega a Alejandro y a Freidimar… Alejandro no llora porque él es grande y aguanta, Freidimar si llora”. Al indagar con la niña sobre su dinámica familiar en el hogar paterno manifestó, Vbpcte: Alejandro me pega en el ojo y por todas partes, mi papa lo ve y le pega, Freidimar también me pega… yo le pego a Alejandro y a Freidimar y ellos me pegan a mí, no me quieren prestar la Canaima o cuando yo la estoy usando me la quitan”. VI RESULTADOS: En los resultados de las pruebas aplicadas a la niña Franshesca Padrón, se puede observar que presenta un nivel de desempeño esperado según su edad, encontrándose aun en la elaboración de la figura monigote. Por medio de su relato, se puede inferir que la niña presenta malestar psicológico asociado a la percepción de la relación conflictiva entre sus padres, como también a la dinámica que observa y mantienen sus interacciones con la madre y su entorno, resultando llamativa la mención espontanea que hace de que su madre y su pareja discuten y uno le pega al otro, como también de una fiesta que describe como “fea” a la cual su madre la llevo y ella lloraba, en la que había música y muchas personas. De igual manera, impresiona ser una niña sensible al trato que le proporciono los demás. En cuanto a los hechos denunciados, la niña los relata de manera fluida, siendo capaz de responder a preguntas asociadas al evento sis titubeos, impresionando ser un relato sincero a partir de una experiencia vivida, especificando que la pareja de su madre, Vbpcte: “…el agarro la crema y tapo la crema y me la echo en la parte y la tapo y la puso en la cartera de mi mamá…”.VII. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Basado en los resultados de las pruebas y técnicas aplicadas sr propone la siguiente impresión diagnostica de la paciente, tomando como referencia la clasificación internacional de Enfermedades Decima Versión) CIE-10). Eje I. Aplazado.-Eje II. Cuidado Personal 0% (ninguna discapacidad).-funcionamiento ocupacional 0% (Ninguna).-Funcionamiento con la Familia 40% (Notable).-Funcionamiento Social General 20% (Mínima). Eje III (Z61.2) Problemas relacionados con alteración en el patrón de la relación familiar en la infancia, (z63) Otros problemas relacionados con el grupo primario de apoyo, inclusive circunstancias familiares (relación hostil entre los padres). VIII. RECOMENDACIONES: Considerando lo anteriormente expuesto, se recomienda: -Inicio de proceso psicoterapéutico por parte de la niña Franshesca Padrón, a fin de poder ayudarla en la representación y somprension de la experiencia denunciada y prevenir el surgimiento de sintomatología posterior, a fin de descartar el surgimiento de sintomatología ansiosa o depresiva asociada a la experticia denunciada. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 21 de Abril de 2017, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio del ciudadano GRATEROL COVA MARIBEY YSABEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.930.677, de ocupación Ama de Casa, y quien dijo ser la mamá de la Victima se le impuso de las generalidades de Ley, manifestando ser hermano de la víctima, hijastro del imputado:
“…Quien expone lo siguiente” “El día 24 de diciembre los niños pasaron conmigo, su papa los baños y los arreglo los vistió me los mando para la casa de mi mamá porque yo estaba pasando diciembre ahí nos fuimos para el bulevar como a las 6:30 pm ya como a las 8:30 de la noche nos regresamos a la casa de mi mamá, compartimos un rato ahí en familia, los mande acostar nos acostamos, la niña mayo Freiddymar durmió con mi mamá, el varón mío durmió con mi hermano que es adolescente y la niña pequeña durmió conmigo mi pareja trajo a su hijo para compartir con nosotros y el durmió aparte con su hijo el día 25 recibió su niño Jesús los niños mi pareja se fue para la playa con mi hijo su hijo y con mi hermano Henrry a compartir su niño Jesús para la playa que fue una chapaleta, una careta las niñas se quedaron conmigo en la casa yo las bañe y las vestí las arregle hasta que llegara su papa para entregársela ellos llegaron como a las 11:30 de la playa mi hijo se baño el baño a su hijo y se fueron para higuerote y yo me quede en la casa de mi mamá esperando que llegue mi ex pareja para entregarle a los niños. “Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO A FIN DE INTERROGAR A LA TESTIGO, ¿Usted indica que los hechos ocurrieron en la casa de su mamá, en donde queda esa casa? R= Si, en la llanada. ¿Se acuerda el año en que ocurrieron los hechos? R= El 24 de diciembre 2015. ¿Quiénes estaban al momento? R= En la casa estaba mi hermana Leydimar, mi hermana Solimar, mi mamá, mi hermano Herry, mi pareja, los niños y yo. ¿Usted en algún momento le indico a su pareja Pedro que bañara a la niña? R= No para nada. ¿Usted indica que el señor Pedro se fue a la playa el 25? R= Si. ¿A qué hora más o menos? R= Como a las 8 de la mañana porque incluso yo le dije al papa de los niños que las iba a llevar a la playa y él me dijo que no porque el día 24 había llevado a la niña para el hospital porque tenía principio de asma entonces el me dijo que no, que no la llevara para la playa el día 26 el sí pudo llevar a la niña para la playa el me quita autoridad a mi totalmente. ¿Y a qué hora regreso el señor Pedro el día 25? R= Como a las 11: 30 de la mañana. ¿En compañía de quien? R= En compañía de mi hijo, su hijo y de mi hermano. ¿Cuáles el nombre de tu hermano? R=Herry Muntiola. ¿Ellos pasaron todo el día con el señor Pedro? R= Si todo el día en la playa ¿Usted observo alguna cercanía con su hija? R= No para nada. ¿Tiene conocimiento de la denuncia que hace la madrastra? R= No la verdad no. “Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Quien tiene la custodia de la niña? R= La custodia la tengo yo. ¿Y cómo es el régimen de convivencia familiar? R=Nosotros por la LOPNNA que damos de acuerdo que él se iba a quedar con los niños hasta que se terminaran su año escolar para yo podérmelo llevar para donde yo estaba viviendo todo fue chévere, todo bien que pasa que después del tiempo no me quiso llevar a los niños me denuncio por cantidad de cosas y no me dejo verlo más, me todo irlo a denunciar cuando me fui a denunciar el alego lo que está sucediendo en este caso y entonces la juez le dijo allá que los niños iban a estar con el que yo tenía derecho de verlo a un que sea cada 15 días por tres horas y eso era lo que estábamos haciendo de la noche a la mañana el me quito total autoridad de que no viera mas a los niños, los llamaba todo los días y él me decía que eso ya era un fastidio que yo llamara a los niños todos los días para estar preguntando lo mismo y yo le digo no me importa yo quiero saber todo los días de mis hijos si está enfermo si no está enfermo, entonces el que no porque el teléfono es de la mujer entonces ella no quiere que este con esa llamadera incluso le dije que yo le voy a dar un teléfono al niño para yo poder comunicarme con ellos el me dice que no que el niño no quiere teléfono y él me dijo que le iba a comprar uno hasta el sol de hoy no le ha comprado ningún teléfono y yo me tengo que estar comunicando por el teléfono de la pareja de él. ¿Quién tiene la custodia? R=Ahora en estos momento quien la tiene es el. ¿Para el momento de los hechos quien tiene la custodia de los niños? R= El. ¿Usted veía a los niños como los fines de semana? R= Si. ¿Qué días de navidad le tocaba a usted? R=El 24 conmigo y el 31 con él. ¿Sin embargo usted dice que el 25 el papa lo fue a buscar? R= El 25 yo le entregue a los niños. ¿Era un solo día que iba a estar con usted? R= Si. ¿Cuántas habitaciones tiene la casa donde ustedes viven? R= 3. ¿Y se estaban quedando todas las personas que usted nombro allí? R= Si. ¿En su habitación quienes durmieron? R=En un habitación dormí yo con la niña Franyesca y el la otra cama durmió mi pareja con su hijo. ¿Cama matrimonial individuales? R=Individuales. ¿Esa fue en la habitación donde usted vivía con su pareja? R=Es la habitación en la que me quede porque estábamos de visitas. ¿Dónde queda esa casa? R=En la llanada. ¿Tu vivienda donde queda? R= En higuerote. ¿Usted cuando tiene la niña los fines de semana se la lleva para higuerote? R= Yo me la llevaba para allá, ella compartía allá, pero de la noche en la mañana mi ex pareja le metió tantas cosas a los niños que los niños me fueron rechazando y ya no quieren estar conmigo. ¿A usted cuando le tocaba su fin de semana con los niños los llego a llevar para higuerote? R= No cuando sucedió los hechos no lo llevaba. ¿Y antes de los hechos? R= Si me los llevaba. ¿Y compartían con el señor Cartaya? R= Si. ¿Cuántas habitaciones tienen esa casa la de higuerote? R= Tiene dos habitaciones. ¿Quienes viven en esa casa? R= Mi esposo y yo. ¿Sin hijos? R= Con el hijo de él pero el hijo de él lo tiene la mamá. ¿Pero para el momento de los hechos vivía el hijo de él en la casa? R= Si. ¿Cómo dormían en esa casa? R= En un habitación yo con mi pareja y en la otra habitación las niñas en una cama y en la otra cama los dos varones. ¿Cómo tiene conocimiento usted de lo que estaba ocurriendo? R= Me entere porque el día 26 me fui a higuerote y regrese el lunes 28 de diciembre aquí a la guaira y me llego una funcionario con un funcionario de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas buscando y preguntando por la mamá de Franyesca yo estaba en la casa de una vecina, entonces me llaman pero no le hice caso como era el día de los inocentes pensaba que me estaban vacilando entonces que te están buscando es verdad, cuando yo subo es verdad está la funcionaria de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con arma de fuego y todo y yo me asuste y me dicen ustedes la mamá de Franyesca y yo le digo si hay una denuncia aquí en contra del señor Pedro Cartaya y ellos me dicen él es su pareja y yo le digo que si bueno aquí hay una denuncia por una fiesta donde hubo una pelea y botellas y colocaron la denuncia para el día 30 pero si puede venir para el día 29 mucho mejor yo de verdad lo llame y el no me creía tampoco, el hablo con el funcionario se regreso vino el día 29 fuimos no nos pudieron atender el día 30 volvimos a ir esperamos nos atendieron y eso fue todo hay le explicaron a el de que era la denuncia que él estaba a cabo de saber de que era la denuncia y después me llamaron a mí y me dijeron que su pareja ha sido citada por una denuncia que pusieron aquí que él le echo crema a su hija en su parte y yo le dije que en ningún momento. ¿Cómo es la relación que tiene usted con sus hijos para el momento de los hechos? R=Bien. ¿Cada cuanto se veían? R=Cada 15 días 3 horas nada más. ¿Cuánto tiempo estuvieron así? R=Tuvimos como 6 meses. “Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR A LA TESTIGO. ¿Qué entiende por custodia? R= Que yo lo tengo que tener porque soy la mamá de los niños y es mi responsabilidad como madre darle un buen ejemplo a mis hijos. ¿Solo suya o del papa también? R=De los dos. ¿En este caso quien tenía la responsabilidad de hechos? R=Los dos. ¿Ustedes llegaron a un convencimiento en un tribunal con relación a la responsabilidad de crianza de los niños en virtud de que usted estaba cambiando de residencia? R= No solo fuimos a la LOPNNA. ¿Y qué le dijeron en la LOPNNA? R=Llegamos a un acuerdo yo me iba a ir los niños iban a terminar sus estudios después yo me los iba a llevar para yo conocer la residencia donde yo iba a estar ubicada los colegio a donde yo podía inscribir a los niños y todas esas cosas y después pasar los meses que faltaran para los niños salir de clase tienen una transformación increíble que ya no quieren estar conmigo, no me quieren ver y así. ¿Desde cuándo no ve usted a sus hijos? R= Ya tengo ya 1 año y 2 meses que no ceo a los niños. ¿Por qué no los ve? R= El papa no me deja. ¿Y usted no ha ido al organismo competente para hacer valer sus derechos? R= Si fui a la tribunal en Maiquetía y me decía que fuera en dos meses yo iba y después me decían que ahorita no se puede vuelve a venir cantidad de abogados pasaron y nada. ¿En la actualidad usted pudiera hacerse responsable de la crianza de sus hijos? R= Pos su puesto. ¿Usted ya tiene un techo que ofrecerles a sus hijos? R= Ahorita estoy con mi papa que el vive solo y estoy con él en barrio el aero puerto. ¿Usted indicaba que cuando podía llevarse a los niño porque ya usted se podía ser responsable en cuanto a su crianza el papa de sus hijos la amenazo o la denuncio de varias cosas pudiera explicarle al tribunal con base a que fueron esas denuncias? R= El me denuncio por caraballeda porque supuestamente dijo el que yo le iba hacer una comida para envenenarlo, después porque yo le partí un teléfono y le rompí una guarda camisa. ¿Y con relación a sus hijos no tuvo más contacto con sus hijos? R=No para nada. ¿Ni si quiera en el colegio ni nada? R= En el colegio subí una vez y llamo por cuestión de que yo me quería llevar a los niños para llevarlo al apartamento y ese hombre le dijo que no que no me lo dieran y subió para la escuela y hablo con la directora del problema de lo que estamos pasando entonces la directora me dijo que no me lo podían dar para yo traérmelo entonces yo le dije pero como hago si ellos son mis hijos yo los quiero ver y ella me dijo de venir a verlo tú puedes venir para acá pero de llevártelo no te los puedes llevar. ¿A tenido algún otro contacto con sus hijos a la fecha? R=No he tratado de subir para el apartamento donde ellos viven y el señor me ha salido varia veces que yo no puedo acercarme al apartamento que yo no puedo subir entonces yo le dije pero tú no me das mas opción yo de una u otra manera tengo que ver a los niños entonces cuando veo a los niños que en los tiene ellos le ven la cara a él para poderme pedir bendición a mi o a la madrastra. ¿Usted en algún momento denuncio al señor Félix Padrón por un hecho de violencia? R= No para nada. ¿Cuál fue el motivo de la separación de ustedes? R= Tantos maltratos que recibe de parte del y que un día me fui a trabajar y mi hermano mayor me fue a buscar para el trabajo para decirme que había encontrado a mi ex pareja con mi mamá en el cuarto. ¿En la actualidad donde vive su mamá? R= En la llanada. ¿Con el señor? R= No, no ella vive sola en su apartamento. “Es Todo”.

En esa misma oportunidad se evacuó el testimonio de la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.323.206, de ocupación Ama de Casa, quien manifestó ser la Madrastra de la víctima, quien impuesta de las generalidades de ley expuso:
“…El día 26 a 27 la niña se acostó con nosotros, la niña normalmente duerme en la pared y esa noche cuando yo duermo con la niña y el papa me abraza y a la niña también ella le dice al papa que no la agarre y me dice agárrame tu mamá porque ella actualmente me dice mamá entonces yo la abrace y le dije déjala quieta que seguro se siente mal la abrazo y en la madrugada el papa cuando me dice que la escucho murmurando pero que no le entendía bien, el se va a trabaja y la niña se para a orinar y yo si la note muy incómoda, se volvió acostar como a las 9 o 10 de la mañana se vuelve a parar la niña y en ese momento la niña empezó a pegar gritos y lo que decía era que le dolía y le digo a la niña que tiene cuéntame que te pasa que te duele y no me decía en si se le dolía a dentro o por fuera y yo le decía que te sientes allá abajo y me dice mamá me está doliendo y corría por toda la casa y yo le digo ven para que te bañe, ella se baña y se echa jabón se estrega y de repente le dan como ganas de orinar otra vez y la niña pega gritos y le digo mami que tienes ella lo que me decía era que le dolía y yo en desesperación de escucharla pegar gritos así y yo le dije ven para ver mami que es lo que tienes tú la acuesto en la cama y de inmediato la niña me abre las piernas eso yo no lo veo muy normal en ese momento la niña tenía 3 años, abre las piernas y yo le digo pero no se te ve nada extraño ni enrojecido afuera ni nada y me dice me duele es adentro y en ese momento pasa su hermanita ahí mi hija y yo le digo que como adentro tú te estabas jorungando ahí y me dice que no y yo verifique como estaba tan desesperada y la niña tenía la parte de ella de adentro muy enrojecida y yo me sorprendí y le dije porque tú tienes eso así y primero me dice que su mamá le había echado crema y yo le dije que como te echo crema adentro y me dice no me echo crema la hermanita de ella dice que le diga la verdad a mi mamá y yo le digo de que estás hablando tu Freyddimar y ella me dice mamá dile que te diga la verdad dile que eso es malo decir mentira, fue cuando yo le dije pero ven para acá que fue lo que paso, me dice mamá yo vi por el huequito de la puerta cuando Alexander le estaban echando crema en sus parte a ellas y le digo ven acá Franyesca dime la verdad que paso y no me decía nada y le dije fue tu mamá la que te echo crema dime y me dice no, no se pone a llorar es cuando me dice que Alexander me echo crema pero me hecho muy duro pero muy duro y yo le dije donde estaba tu mamá, mi mamá estaba afuera hablando por teléfono ella le dijo que me echara crema y me echo muy duro mamá y tu abuela donde estaba, estaba afuera cocinando y digo ahora que hago si llamo a su papa está trabajando, y yo le digo quédate tranquila a ti no te van hacer nada espera que llegue tu papa para que lleve para el médico y yo le dogo Freiddymar tú estás segura de lo que está diciendo la niña, y ella me dice que si que ella lo vi y yo le pregunto a ella como estaba vestido y ella me dice que con una franela y un short yo lo vi por un huequito en el cuarto de mi mamá, entonces yo le digo vamos a esperar a tu papa para hablar con él, como a eso del mediodía llega su papa del trabajo y me dice que paso como esta todo y yo le digo mara las niñas tienen que hablar contigo una cosa y él me dice de que y yo le digo quédate tranquilo y siéntate, fue cuando llame a Franyesca y le digo ven acá mami vas hablar con tu papa y ella me ve la cara, es cuando el sienta a la niña en la silla y le dice dime que paso y ella le dice papa es que Alexander me toco mi chirimoya pero me toco muy duro y cuando ella le dice eso al papa le dice que como va hacer que fue lo que te paso, el se desespera en ver que la niña le está reflejando eso y le dice como fue eso donde estaba tu mamá, mi mamá estaba hablando por teléfono afuera, y es cuando el le dice cuéntame bien lo que paso, ella le dice papa es que el me estaba echando crema y me la echo muy duro y eso me duele usted sabe que me dice que eso no se toca que esa parte se respeta entonces yo le dije que eso no se hacía que eso era malo y él me echo crema y yo le digo al papa si quieres llama a su hermana que ella fue la que me dijo que le habían echado crema porque ella no me quería decir nada, fue cuando el llamo a la otra niña y le pregunto y la otra niña dice que si que ella vio cuando Alexander le estaba echando crema que ella vio por un huequito y yo le dije a él vamos hacer una cosa vamos a llevar esto por lo legal quédate tranquilo en ese momento llamamos a su tía Ángela que es por parte de su mamá para que fuera a la casa y ella viera lo que estaba pasando, la muchacha en el momento llega y pregunta y le decimos que hable con ella para ver que te dicen a ti, ella llama primero a la chiquita y le dice ven acá mami que paso la mete para el cuarto ellas dos solas y la niña le reflejo lo mismo a su tía, su tía la reviso y le dijo que si qué tiene eso feo muy rojo lo tiene y llama a la otra niña y le pregunta que había pasado y le dijo lo mismo que ella vio por un huequito cuando Alexander le echo crema a la niña en sus partes, entonces ella me dice vamos a llamar a la doctora Belkis que es la pediatra de mi hijo vamos a llevarla al médico para que ella la examine primero fue así como se izo la llevamos para el seguro para que la niña la revisaran y fue cuando le encontraron sus partes enrojecidas, luego de eso lo mandaron a PTJ cuando fueron el domingo a PTJ no le tomaron la denuncia porque no había médico forense que revisaran al momento a la niña nos mandaron a ir el día lunes 28, el día lunes 28 fuimos el entro con la niña primero para hablar con el inspector que estaba en ese momento y le dijo que iba a poner una denuncia por lo que había pasado le enseño el informe que le habían dado en el médico y viene la inspectora y le dijo que si la niña le había dicho a él directamente y él le contesto no ella le conto fue a mi esposa pero ella me dijo lo mismo y se lo dijo a su tía también, la inspectora le dice si pero yo no te puedo tomar la denuncia a ti se la tengo que tomar es a la señora porque fue a la persona que ella se lo dijo primero por eso fue que yo fui y hable directamente yo y fue cuando me tomaron la declaración de la niña. “Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Como era el régimen de visita que tenía con la mamá de la niña al momento que ocurrieron los hechos? R=Ella de fin de semana podía llevárselo o un día de fiesta por lo menos días navideños 24 o 31 con ella, ese 24 le toco con ella y a nosotros nos tocaba pasar con la niña el día 31 ya ella se lo había llevado para donde vivía con el señor pero ella subía para la casa los veía cuando yo bajaba ellos veía su mamá porque para ese momento estábamos viviendo todos en el mismo edificio. ¿Para el momento de los hechos ellos estaban viviendo en el mismo edificio? R= Si ellos se estaban quedando en el piso 3. ¿Hay con quien vivía? R=Con su mamá la abuela de la niña. ¿Quién mas vivían es esa casa? R=Para ese momento su tía Solimar, Herry. ¿Y el ciudadano Cartaya? R=Vivía con la señora. ¿Se quedaban ahí? R=Si ellos mayor mente se quedaban ahí y los fines de semana se iba par donde el señor tiene la casa. ¿Para esa fecha el 24 de diciembre de 2015 tiene conocimiento quienes estaban en la casa? R= No si sabía si sabias que ellos se iban a quedar ahí porque nos dijo que iban a bajar al parque a compartir un rato. ¿Usted tiene conocimiento de porque le quitaron la custodia a la mamá de los niños? R= Ella al momento de irse con el señor ella le firmo un papel al papa donde ella le dejaba a los niños eso fue por la LOPNNA, hasta que ella encontrara una vivienda digna y pudiera estar con ellos posterior a eso se quedo de que ella podía compartir con ella luego de lo sucedido con la niña por PTJ que ella no se puede llevar a la niña para ningún lado hasta que no se aclare lo sucedido. ¿Cuándo lo conoció usted al señor Félix? R= el 24 de Julio del 2015. “Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA EL DEFENSOR PUBLICO A FIN DE INTERROGAR A LA TESTIGO, ¿Usted menciona que el día 26 la niña le comenta que tiene un dolor en su parte? R= No eso fue el día 27 en la mañana. ¿Y el día 24 fue que la paso con su mamá? R= Si con su mamá. ¿Cuando le entrega a la niña? R= el 25 al mediodía. ¿Usted para el momento de los hechos compartía cama con la niña y el papa de la niña? R= Si desde que la conozco ella siempre a dormido con su papa y ella no quería dormir aparte, a ella desde que la conocí se pego mucho conmigo entonces era como la más pequeña las mas consentida y todo eso y nosotros le dijimos ya tienes que dormir aparte y se ponía a llorar y para no tenerla llorando la ponía ahí conmigo. ¿Usted conoce a la mamá de la niña trato con ella? R=Si anteriormente tenia trato con la señora incluso yo trate de llevar la relación entre nosotros suave porque ella es su mamá y yo incluso estuve hablando con ella y le fui dando un punto de vista pero la situación se torno muy difícil porque la señora en varias ocasiones subió a la casa y delante de los niños me insultaba y me decía groserías. ¿Por celos de madre? R= Puede ser pero también hubo momento en que ella me llamaba y me decía cosas del papa de los niños. ¿Tiene conocimiento o el motivo de la ruptura de la relación entre la madre de la niña con su pareja? R= Si lo tengo el señor cuando apareció en la vida de la señora ellos empezaron a tener problemas que fue lo que él me pudo comentar y ella lo dejo a el porque se fue con el señor y le dejo a los niños. ¿Él le cedió la custodia? R=Ella le cedió la custodia un papel por la LOPNNA, incluso un momento que yo estuve hablando con ella que subió para la casa yo le dije que entrara que yo no tenía problemas ella me dio a demostrar a mí que no quería tener a sus hijos ahorita, porque ella me dijo estas palabras textuales. Yo le dije a su papa que se quedara con sus hijos incluso le dije a mi pareja que le mandara su hijo a su mamá porque yo quería ser libre y quería disfrutar mi vida. ¿Su actual pareja en algún momento le ha impedido contacto con sus hijos? R=No en ningún momento, más bien ellos quedaron en que cada 15 días se lo llevara a una plaza pública bien sea una o tres horas para que ellos tuviera contacto con su mamá que eso es algo que no se le puede quitar porque esa es su mamá pero en varias ocasiones la señora le dejo a los niños ahí, le salía con grosería al papa de los niños delante de los niños y los niños no quisieron ver más a su mamá, nosotros estuvimos hablando con ello. ¿Usted tiene hijo? R= Si dos varones y una hembra. ¿Vive con usted? R= Los dos varones no, la que vive conmigo es la niña de 10 años. ¿Y al momento de los hechos estaba con usted los niños? R= No ellos se quedaron compartiendo con su papa desde noviembre. “Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Ustedes llevaron a la niña al médico ese día? R= Si yo pude porque me tuve que quedar con los niños, fue con la tía y el hermano de él. ¿La niña había presentado en algún momento una infección? R= No en ningún momento. ¿Dermatitis o presentaba algo que se llama sarna pero que es escabiosis? R=Ella se ve una costrica y se rasca y de eso se le forman llaguitas, ella si tenía en el aéreas de atrás de las nalgas tenía unas llaguitas y esa se le estaban secando porque yo le prepare el remedio y se lo estaba echando pero en el área genital de ella no tenía nada de eso. ¿Esas llaguitas respondían a qué? R=Eso era como la brasa que se le forma como burbuja de agua. ¿Y donde el brasa toca se riega en todo el cuerpo? R= Si pero ella las tenía en la parte de atrás y ya las tenia secas. ¿Por qué usted indica que el indica que el señor Félix Rafael Padrón lleva a los niños a una plaza pública para que puedan verse con su mamá? R= Porque ellos tenían ese régimen por los lado de tribunales eso fue el último acuerdo. ¿Y porque ella no se lo podía llevar para su casa si la ultima vez estuvieron con ella? R= Pero eso fue después que paso los hechos con el señor. ¿Quién se lo prohibió a la señora que pudiera ver sus hijos? R= En la PTJ nos dijeron que la señora no se podía llevar a los niños para ningún lado. ¿Quién le dijo eso? R=En la PTJ la inspectora, ella dijo que hasta que no se aclarada el caso ella no podía ir con los niños para ningún lado, tenía que estar su papa presente para que pudieran compartir juntos incluso eso quedo estipulado por tribunales de que nada mas ella quería verlos y compartir con ellos. ¿Usted creo que entonces la señora no quiere nada con sus hijos? R= Desde ni punto de vista yo soy madre y yo daría todo por mis hijos como toda madre lo haría incluso yo le di un consejo a ella como madre y le dije que si quería estar con sus hijo nadie se lo podía prohibir porque eso es algo de ellos ella es su mamá pero los hechos que han pasado y como ella se a portado yo digo que desde mi punto de vista que no. ¿Usted indica que ella a tenido comportamiento no acorde para ser mamá y eso motivado porque? R=Debe ser los celos. ¿con relación a quien? R= A la relación que ella tenía con sus hijos y su papa. ¿es decir que si una persona siente celos es porque todavía quiere a sus hijos? R= Los quiere pero a su manera. ¿Conoce usted realmente el verdadero motivo por el cual el ciudadano Félix Padrón y la ciudadana Maribel Graterol quienes la madre de los niños rompieron la relación que ellos tenían como pareja? R= Ella me dijo en alguna oportunidad que ya no sentía nada por él y la ruptura fue porque ella se consiguió al señor. ¿Eso se lo hizo saber ella? R=Si, ¿Y él? R= El me comunico porque ella andaba con el señor y él no sabía cuando la descubrió ella se lo ponía al frente de su casa y todo incluso ella lo llevo un día para planta los niños lo vieron y los niños le decían a su papa que, que hacia su mamá con ese señor a medida de esa cuestión fue porque ellos se separaron. Es todo”

Seguidamente se procedió en esa misma fecha a evacuar el testimonio del ciudadano FELIX PADRON CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.790.332, de ocupación Agricultor, quien manifestando ser el padre de la víctima, quien impuesto de las generalidades de ley expuso:
“…La cuestión fue el 27 la niña en trascurso de la madrugad me fui para el trabajo cuando llego a la casa que es cuando mi pareja me dice que me quede tranquilo y que relajara que las niñas van hablar contigo y me refleja, me senté en la mesa del comedor y la niña me refleja lo que le sucedió y yo me quedo sorprendido por lo que me está diciendo mi hija y le digo cónchale niña eso es verdad y viene la otra niña Freiddymar me dice papa es verdad yo lo vi me altere demasiado y mi esposa me controlo agarre el teléfono y llame a mi cuñada y mi cuñada habla con la niña y llama a la otra niña y mi cuñada lo que me dice es que tengo que actuar con la niña y ella llama a la pediatra de sus hijos y me dice que la lleve al seguro para que le hagan un examen médico y de ahí ye remiten al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas cuando llego al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ya no estaba el médico forense me remiten para ir el 28 y ahí es cuando me toman la denuncia cuando yo voy a poner la denuncia la denuncia no me la toman a mi se la toman a mi pareja porque ella fue la primera en que la niña le conto el acto lascivos a mi hija. “Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Cuánto tiempo tenía usted con la custodia de la niña? R= No me habían dado la custodia de la niña el convencimiento. ¿Qué consentía esa acta de convencimiento? R= Mientras que ella buscara una vivienda digna ellos estaban conmigo y como lo que paso le pusieron un régimen de que podía ver a los niños casa 15 días ella se puso a estar agrediéndome delante de los niños y diciendo cuestiones que no debería decir delante de los niños y los niños me dijeron que no querían ir mas para donde su mamá. ¿Cómo era el convenio para pasar el fin de semana y los días feriados para el momento de los hechos? R= Yo se lo entregaba a ella normal y ella me lo entregaba a mi normalito en un momento de eso el niño me refleja que el señor lo grito y yo vengo y hablo con ella y ella lo negó y lo negó no digo más nada me quede tranquilo después de ese momento la niña me refleja lo del 24. ¿Las navidades ellos iban a estar con quien? R=Yo hable con ella y le dije que, que día quería y ella me dijo que el 24 y tú la recibes el 31. ¿A qué hora del 24 usted le entrego la niña a la señora? R= se la entregue el 23 en la tarde. ¿Usted mismo se la entrego? R= yo misma se la lleve al apartamento y le dije pendiente con mi chama. ¿A qué hora y que día y usted recibió a la niña? R= EL domingo 1:30 ella me lo entrego. ¿Ella se la entrego o usted fue a buscarla? R=Ella me la mando. ¿Se lo mando? R=Ella me lo entrego. ¿Usted sabe quienes compartieron con la niña en la casa de la señora? R= No sé. ¿Para ese momento donde vivía la mamá de la niña? R= Ella dice en rio chico y en que su mamá pero yo se la entregue a ella y ella se lo iba a llevar para que su mamá porque los niños no querían ir para allá. ¿No querían ir para donde? R=Para rio chico para donde el señor. ¿Tiene conocimiento si el señor Cartaya pernotaba en esa casa? R= Si claro. ¿Quién mas vivía a parte de esa pareja? R= La mamá de la señora los hermanos. ¿Su hija le llego a manifestar si tenía mala relación con el señor Cartaya? R= No llegue a preguntarle eso. ¿Usted en su exposición indica que la niña le pasaba algo que era lo que reflejaba? R= llego el momento en que acostó y ella dice ya van, ya van yo me sorprendo que le paso a la niña pero como ya era de madrugada me fui a trabajar no le pare. ¿Y cuando usted llego del trabajo que le manifestó? R= Que el señor le echo crema en sus partes. ¿Y cuando usted dice en sus partes que partes son? R=Ella le decía chirimoya y yo siempre le decía que su chirimoya no se toca y me dice papa Alexander me echo crema en la chirimoya. ¿Chirimoya es su vagina? R=Si me sorprendo y le digo niña por favor porque dicen eso y Freiddymar me dice papa yo lo vi por un huequito. ¿Su hijo le llego a manifestar en qué momento y a qué hora llego a pasar eso? R=No, no me dijo nada de eso. “Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Cuánto tiempo tubo de relación con la señor Maribelys? R= 14 años. ¿Cómo era la relación? R=No era muy actual tenían problemas y es muy agresiva conmigo y con mis hijos. ¿Cuántos años tenían las niñas para el momento de los hechos? R= 3 años y la otra 5. ¿El día 26 usted se entera de la situación? R=Si. ¿Cuándo la señora Maribelys le hace entrega de los niños la niña no le manifestó nada a usted? R= No en ese momento no. ¿Y el día 26 si le manifestó? R= Si. ¿Usted durmió con la niña el día 25 en la noche? R=Si pegada a la pared, mi esposa en el medio y yo en la orilla. ¿La niña le manifestó algo? R=Solo cuando abrase mi pareja me dijo que no la abrazara. ¿Usted se despertó a qué hora? R= A las 5. ¿La niña continúa durmiendo? R= Si. ¿La señora Maribelys le cedió la custodia a usted en motivo a qué? R= a que no tenia vivienda digna para vivir con mis hijos. ¿Ambo acuerdo? R=Fue un convencimiento de mutuo acuerdo firmado. ¿Pero eso de que ella ya no puede compartir con las niñas es porque se lo manifestaron? R=Ellos ya no quieren ver más a su mamá. “Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Qué entiende por custodia? R= Un convenio relacionado por la LOPNNA. ¿Eso no es responsabilidad de crianza? R=Algo así. ¿Cuál fue el motivo de la ruptura sentimental entre usted y la madre de sus hijos? R= Ella se busco a otra pareja. ¿Usted indica que la niña le molestaba que usted la abrazara yo la abrace, en qué forma duerme la niña? R=De espalda. ¿De espalda hacia quien? R=Yo duermo en la orilla. ¿Qué fue lo que le dijo usted a la niña? R= En ese momento. ¿En el momento que ella le conto? R=Que fue lo que paso le seguí preguntando que si era verdad. ¿Verdad que? R=Que él la toco. ¿El quién? R= Alexander Cartaya. ¿Quienes viven en su casa? R=Mis tres hijos, mi hijastra y mi esposa. ¿Cómo se llama sus tres hijos? R=Feddy Alejandro, Frenyesca Padrón y Freyddimar Padrón. ¿Y los hijos de su esposa? R= Henrryque y José. ¿Ellos no viven ahí? R=Ellos viene y se quedan y se van. ¿Quién mas vive en esa vivienda? R= Mas nadie. ¿La niña para el momento tenía alguna erupción en su cuerpo? R= En ese tiempo estaban una pepitas en su cuerpo pero no eran así brotadas tanto. ¿Y usted la llego a llevar al médico? R= Si me dijeron que era escabiosis la bañe con montes naturales. ¿Al guana crema que le mandaron? R=Si Beducen. ¿Qué síntomas sentía la niña? R=Lo que hacía era romperse la contritas. ¿No se quejaba por eso? R= No. ¿Qué le indica a usted que debe prohibirse llevar a la madre a sus hijos? R= Ellos me reflejan a mí que no quieren nada con su madre. ¿Quiénes son ellos? R= Mis hijos. ¿Qué edad tiene? R= Actual uno tiene 9 años el otro 7 años y la otra 5 años. ¿Para el momento de los hechos? R= 4 y 5 y 8 años. ¿Y por esa razón usted no deja que sus hijos no vean a su madre? R=No es que no los dejo ver eso es mentira ¿Quien le indica a usted que la mamá no puede ver a sus hijos? R=Nadie me indica ellos no quiere ver a su mamá. ¿Y porque usted a un así quien le impide a ella no verlos? R= Yo nunca le he prohibido eso. “Es Todo…”

En esa misma oportunidad el Acusado CARTAYA PEDRO ALEXANDER hizo uso de su derecho de palabra y expuso:
“…Yo salí de mi trabajo el 23 de diciembre, el 23 de diciembre yo me lleve a mi pareja a comprar el regalo del niño Jesús nos vinimos escondimos los regalos la mamá de ella porque nosotros nos vivimos ahí el 24 el señor le lleva los niños a mi esposa y lleva las niña para que las peinen y yo llevo al niño mío para cortarle el cabello, lo bañe me bañe yo y en la tarde como dice ella lo llevamos al parquecito, al bulevar a caminar u rato subimos entonces ella mando al hijo de ella con el hermano el que tiene 16 años, la niña Freiddymar la mas grandecita durmió con una de las tía la otra está durmiendo con la abuela como a eso de las 10 de las noche le pasan a la niña porque tiene como fatiga de asma entonces ella durmió en la cama con la niña y yo dormí en la otra cama con el niño mío, en el mismo cuarto pero en diferentes camas, al día siguiente en la mañana nosotros desayunamos el niño de ella, el niño mío y las niñas de ella, yo me lleve al hijo de ella, al niño mío el hermano de ella y mi persona nos fuimos a la playa a eso como de las 11:00 de la mañana me regreso y baño a mi hijo ella baña a su hijo porque las niñas de ella ya estaban lista vestidas y nosotros nos fuimos a higuerote como a las 12:00 del mediodía porque el punto de referencia es higuerote pero yo vivo es en caucagua estado Miranda la mamá me comenta que la niña en ese tiempo estaba el problema del zica eso era una alergia en todo el cuerpo que la niña estaba contagiada de eso porque ella se iba el 26 para higuerote me llaman el 28 de diciembre que yo había participado en una pela que yo le había partido la cara a alguien con una botella yo no creía porque de verdad era el 28 de diciembre el día de los inocentes y yo le digo sabes qué, que de higuerote aquí es un viaje largo no tengo carro y se yo le colgué pensé que era una mamádera de gallo y me llama mi esposa si vente que es verdad lo más pronto posible el 29 de diciembre a las 3:30 salí con mi hijo llegue a Maiquetía donde está el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas me presente usted esta aquí le vamos a decir la verdad, usted está aquí por echarle crema a la niña Franyesca en sus partes cuando me dejaron me entro un escalofríos, me entro nervios y rápidamente pensé la mamá de las niñas esta allá abajo conmigo a ella la trajeron el 28. Porque yo compartir con ella fue el 24 nada más porque el 25 ni siquiera que la niña Freyddimar dice que ella lo vio a usted echándole crema a Franyecca por un huequito, y yo le dije pero en que huequito si eso es pared después vinieron y dijeron que por la rejilla de la puerta y no es mentira porque ninguno de los tres cuarto tiene puerta entonces uno de los agentes llama a mi esposo y vea que no hay puerta lo único que tiene puesta es la de entrada son versiones que, y si la niña le dijo eso el 27 yo me fue el 25 tres días, dos días después no me cuadra, la niña tenía el Zica el le prohibió a ella que no llevara a la niña para la playa porque tienen el Zica y con la sal se alborota mas ella no las llevo se quedo en el apartamento con las niñas pero el la llevo el 26 el sí pudo porque, claro el la llevo el 26 la sal del agua le hizo daño presumo yo que fue eso. “Es todo”. SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS. “No tengo preguntas que realizar ciudadana juez. “Es Todo”. SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS ¿Usted indica que fue a la playa, con quien fue a la playa? R=Con el hijo de mi esposa, mi hijo, el hermano de mi esposa y mi persona. ¿Cuánto tiempo duro en la playa? R= yo me fue desde las 8:00 de la mañana y me regrese con los muchachos como a las 11:00 de la mañana, llegamos nos bañamos nos vestimos y yo me fui. ¿Para donde se fue? R=Para mi casa. ¿En higuerote? R= Si. ¿El hermano de la señora Herry el vive en esa casa? R=Si. ¿A él no se le tomo ninguna declaración? R= Si a él le tomaron declaración a el y a la mamá de él a mi suegra. “Es todo. SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA JUEZ PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS ¿Qué tiempo de relación tenía usted con la señora Maribel Graterol antes de que ocurrieran los hechos? R= Como 7 meses. ¿Durante esos 7 mese ella veía con regularidad a sus hijos? R=Si, sin problemas íbamos para el cine, al Ávila, si pelea normal, el señor no es que muy bueno que digamos él es grosero y mi esposa si es verdad es un poco grosera pero hasta ahí. ¿Alguna oportunidad llego anotar si los niños sentían rechazo a su pareja actual? R= No, ¿Desde cuándo la señora no puede ver a sus hijos? R=Tiene como 1 año y 2 meses que no los ve y cuando ella lo llama cada 3 días se nota y se siente que ellos le ponen el altavoz a los niños. ¿Usted llega a escuchar la conversación de sus hijos con la señora? R= Si. ¿Y qué le dice a los niños? R=Comieron siempre ellos le pregunta primero para poder contestar y los niños le tiene un rechazo fuerte y ella le pregunta porque al grande al mayor y iba a decir pero no pudo. ¿Conoce usted el motivo por la cual la ciudadana Maribel y el señor Félix rompieron su relación? R Lo sé porque ella me lo dijo como lo dijo aquí que su hermano lo encontró a el y a la mamá y problemas familiares ella le recuerda que se acostó con su pareja ella me lo dijo su hermano lo encontró a él y a la mamá y por problemas familiares. “Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta a la secretaria si algún órgano de prueba acudió al llamado del tribunal la cual respondió no…”

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 25 de Abril de 2017, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio de la testigo (F.P.) de 06 años de edad con la debida asistencia de la Lic. Harelis Añez, psicóloga del Equipo Interdisciplinario, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“… ¿Cómo te llamas tú? =R: Freidimar. ¿Cuántos años tienes?=R. 7 años. ¿Porque estás aquí?=R: Psicólogo: Como te dije que se llamaba esto?=R: Tribunal . ¿Qué haces aquí? =R: Estoy aquí por el caso de mi hermana. ¿Qué paso con tu hermana?=R: Porque el señor le echo crema en sus partes. ¿Qué señor le echo crema en sus partes? =R: El novio de mi mamá Maribel. ¿Cómo se llama el novio de tu mamá? =R: Alexander. ¿Cómo fue eso, cuéntame?=R: Yo estaba en el cuarto de mi abuela Irma y llamaron a francheska y yo fui y vi y fui a ver porque francheska fue para allá y vi por el huequito de la puerta que el señor se hecho la crema y se la echo en su partes. ¿Cuáles son sus partes?=R: La poncha. ¿Qué es la poncha?=R: La parte donde ella tiene (La niña se señala su parte Intima) ya que no conoce el nombre. ¿Cómo es el cuarto de tus abuelas?=R: La vi por el huequito donde está la cerradura se lo quitaron y por ahí lo vi. ¿Estaba la puerta cerrada?=R: Si. ¿Qué paso? Tu hermana lloro o grito?=R: Le dolía su parte cuando ella fue a orinar y ella lloro. ¿Porque le dolían sus partes? =R: No se ¿Quien te dijo que le dolían sus partes?=R: Ella. ¿Cuéntame desde cuando no vez a tu mamá?=R: Desde nunca. ¿No sabes quién es tu mamá?=R:Si. ¿Porque no la has visto?=R: Porque no me gusta estar con ella, ella es mala porque me pega mucho con una chola, un palo y con una correa de cuero. ¿Cuándo te pega ella y porque?=R: No se ¿Tú no quieres ver a tu mamá mas nunca? =R: No. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Tu recuerdas en que época fue eso? Navidad, vacaciones?=R: Vacaciones ¿Venia el niño Jesús en esos días?=R: Si ¿Donde estaban pasando vacaciones?=R: Casa de mi abuela Irma ¿Dónde queda la casa de tu abuela Irma?=R: En la Llanada ¿Esa casa queda cerca de tu casca?=R : Ella vive en el piso 3 y nosotros en el piso 12¿Tu mamá donde vive?=R : Mi mamá Maribel ella vive allá en el piso 3 donde vive mi abuela Irma ¿Todavía vive ahí o todavía no?=R : No ¿Ese sr el novio de ella tenían tiempo de novio tu lo conocías desde hace tiempo? =R: Si ¿El alguna vez como te trataba te pegaba o te trataba bien?=R: Mal= ¿Te trataba mal porque que te hacia?=R: No me hacía nada pero no me gusta estar con él¿ Pero es por cómo te mira, si no te hizo nada porque no te gusta estar con él?=R: No=¿A tu hermana le gustaba estar con él? =R: No a ninguna de las dos les gustaba estar con él ¿Cómo te la llevas tu con tu hermana, ella te cuenta todo?=R: Bien, si y también a mi papa ¿Quien le conto eso a tu papa?=R: Yo se lo conté cuando el llego del trabajo ¿A tu otra mamá se lo contaste? Como se llama tu otra mamá?=R: Belkis, se lo contamos mi hermana y yo.=¿Todos los cuartos de la casa de tu abuela Irma tienen puerta?=R: No el de aquí sí y el de aquí también, dos si tienen y otro no=¿Cuando tu viste por el huequito tu hermana como estaba, acostada, sentada o como estaba ella?=R: Estaba acostada ¿De quién es esa cama?=R: Donde duerme Alexander y mi mamá Maribel ¿Tu hermana como estaba, estaba desnuda o tenia ropa?=R: Tenía ropa ¿El sr Alexander tenía ropa=R: Si ¿Esa crema q crema era, te acuerdas o no sabes?=R: No ¿Tú recuerdas si el sr Alexander dijo algo o le decía algo a tu hermana ese día?=R: No ¿Tú llegabas a ver algo así con tu hermana en otras oportunidades o fue solo ese día?=R: Ese día nada más. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Tú te acuerdas como es la casa de tu abuela?=R: Si ¿Puedes describirla?=R: Si, tiene solo 3 cuartos y es pequeña ¿En esos tres cuartos donde dormías tu cuando ibas de visita?=R: Yo dormía en que mi abuela Irma ¿Y tu hermana como durmió?=R: Ella durmió en la pared mi mamá maribeli dormía en el medio y Alexander en la orilla ¿En el cuarto donde estaba tu mamá cuantas camas habían?=R: Ella dormía en un colchón ¿En tu casa cuantas camas ahí? En la que tu vives ahorita cuantos cuartos?=R: tres (3)¿Tu duermes sola?=R: Con una hermanastra mía que se llama Stefani ¿Y tu hermanita?=R: Con mi hermanito Alejandro ¿Cuando paso lo que tu vives con quien dormía tu hermanita en casa de tu papa?=R: Ella dormía antes con mi papa pero ya no duerme con mi papa sino con mi hermano Alejandro ¿Ya es grande?=R: Si ¿Cuando tu vistes por ese huequito de qué color era la puerta , te acuerdas?=R:Era marrón claro ¿Y la puerta no tenía manilla?=R: No ¿Tu viste por ese huequito?=R: Si ¿Te acuerdas del color de crema o si era un envase?=R: El color de la crema era rosado ¿El envase o la crema que la tenía en la mano?=R: La crema, ¿No viste el potecito?=R: Si un potecito rosado. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Ese día había gente en el casa? =R: Si ¿Quienes estaban? =R: Yo, Mi hermana francheska, Alejandro, una prima que se llama Valeria y una prima que se llama Valeri y es pequeña ¿Quien más estaba tu abuela un tío? =R: Estaba mi abuela irma, mi tia soli, mi tia liedi y estaba el novio de mi mamá maribeli ¿Había gente bastante ese día no? =R: Si ¿ Fueron para la playa? =R: No ¿Como son las habitaciones de tu casa ahorita, los cuartos? =R: El color, donde dormimos nosotros azul oscuro con verde B ¿Y la puerta de qué color son?=R: Tiene cortina ¿Ninguno de los cuartos tiene puerta?=R: Solo el de mi papa con Belkis, los demás tienen cortina ¿Como es la cerradura?=R: Marrón ¿Y no tiene huequito?=R: no ¿Y donde vive tu mamá Maribel esa si tiene puerta?=R: Si, es marrón claro y no tiene cerradura solo tiene el huequito ¿Estabas de vacaciones entonces en esa fecha?=R: Si ¿Y desde cuando tú estabas viviendo con tu papa antes? =R: Si ¿Te ibas de vez en cuando con tu mamá?=R: Si me quedaba un solo día ¿Que te trajo el niño Jesús?=R: En que ella me trajo una computadora y en que mi Papa una máquina de hacer tatuajes ¿Donde jugaste con ese juguete en tu casa o donde tu papa ?=R: En casa de mi papa y con la computadora abajo donde mi mamá ¿A ella le echaban crema porque le picaba algo? =R : No, le echaban crema ¿Pero le picaba algo tenia ronchita=R: No. Es todo”

En esa misma fecha se evacuó el testimonio de la víctima (F.P) de 04 años de edad con la debida asistencia de la Lic. HARELIS AÑEZ, psicóloga del Equipo Interdisciplinario, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“….¿Cómo te llamas tu? =R: Francheska ¿Cuántos años tienes tu? =R: 5 años ¿Cuéntame Francheska sabes porque estás aquí? =R: Si, porque tengo un caso que mi papa me dijo ¿Y qué fue lo que te dijo tu papa que tenias que hacer? =R: Porque el novio de mi mamá Maribeli me toco la pocha ¿Quien te dijo que dijeras eso, tu papa? =R: Si ¿Y eso si paso? =R: Si ¿Que fue lo que paso?=R: eso y después mi mamá maribeli estaba allá afuera llamando y freidimar estaba allá afuera en el cuarto de mi abuela Irma y Freidi vio lo que me paso por el huequito ¿Por cuál huequito?=R: por la puerta que le quitaron la cerradura y ahí estaba el huequito. ¿Qué fue lo que paso con el Señor?=R: Nada ¿No paso nada?=R: Yo estaba llorando ¿Porque llorabas?=R: Porque eso me dolía tanto ¿Que era lo que te dolía?=R: La pocha ¿Porque te dolía?=R: Porque él me toco duro ¿El te toco duro, a ver cómo fue?=R: Si ¿Como fue?=R: Si (toco a la jueza)¿Que te echo?=R: Crema ¿Que crema?=R: Una crema que yo no sé cómo se llama ¿Como era?=R: Así rosada ¿Porque te echo crema?=R: Porque él estaba sin camisa y yo estaba vestida ¿Porque te echo crema?=R: No se ¿No tenias ronchitas ni te picaba?=R: No ¿Porque te echo crema?=R: el me llamo y yo fui al cuarto de mi mamá maribeli ¿Quien te llamo?=R: No se ¿Tú fuiste para donde?=R: Para el cuarto de mi mamá Maribeli ¿Quien estaba en el cuarto?=R: el novio de mi mamá y mas nadie y yo ¿Y tu mamá?=R: estaba afuera llamando ¿Fuiste al cuarto y que paso?=R: Nada ¿Qué hiciste, te montaste en la cama, viste televisión?=R: después Alexander en el cuarto donde duerme mi tío alfrei y Alexander ¿Que paso en el cuarto de Alexander y tu tio?=R: Mas nada Psicóloga arelis (violencia)¿Cuando tú te llamaron te llamaron para que cuarto?=R: Me llamaron del cuarto de mi mamá maribeli ¿Y quién te llamo? =R: me llamo el novio de mi mamá maribeli ¿y qué paso tu abriste la puerta el te abrió la puerta como entraste? =R: yo abrí la puerta y él me acostó y después agarro la crema y se la echo en la mano y después me la echo. ¿ la hecho en donde?=R: en la pocha, ¿Cuando abriste la puerta como la abriste, la empujaste o la abriste por la manilla, =R: por la manilla. ¿Qué paso adentro del cuarto, te echo la crema y que hiciste tu lloraste, gritaste, corriste que hiciste?=R: llore. ¿Gritaste auxilio ayúdenme que hiciste?=R: llore ¿Después que paso te paraste, tu abriste la puerta, el te abrió la puerta o después que paso?=R: el me llevo para el cuarto de mi mamá maribeli ¿Dónde estabas tú en que cuarto?=R: En el cuarto de mi mamá maribeli?¿Después que el te echo la crema para donde fuiste?=R: fraidimar me vio por el huequito y el estaba en el cuarto donde duerme mi tio frey y hendeli. ¿Cuando ella vio por el huequito el estaba en que cuarto?=R: en el cuarto de mi mamá maribeli. ¿Después se fue para donde?=R: para el cuarto ¿Para qué cuarto?=R: Para el cuarto de mi mamá maribeli. FISCAL HAGALE OTRA PREGUNTA Y LUEGO LE PREGUNTA ESO. ¿Después que paso te fuiste corriendo, te llamaron, que fuiste hacer después?=R: yo estaba llorando ¿Que te dijo el no llores o quédate tranquila, que te dijo?=R: Nada ¿Te paraste y te fuiste o tú estabas parada o estabas sentada dónde estabas tú?=R: Estaba parada ¿Qué hiciste después?=R: Y después frey se fue al cuarto de mi mamá Maribeli ¿Quién es freidi?=R:freidimar Mi hermana ¿Tú estabas parada, acostada, en el piso donde estabas?=R: estaba parada y después me fui para la sala ¿Dónde estabas parada?=R: en el cuarto de mi abuela Irma ¿Es donde duerme tu mamá maribeli?=R: No ¿Y en e l cuarto de tu mamá Maribeli como estabas? =R: En el piso hay una cama y después freidi me vio por el huequito ¿En la cama que está en el piso en el cuarto de tu mamá Maribeli o en el cuarto de tu abuela =R: en el cuarto de mi mamá Maribeli ¿Y tú estabas donde? =R: en el cuarto de mi mamá maribeli ¿Estabas parada o cómo?=R: estaba acostada en la cama ¿En qué cama?=R: en la cama del piso, ahí ¿La crema olía rico?=R: no ¿Como olía?=R: feo ¿Eso picaba, ardía?=R: no ¿A que olia la crema, a coco?=R no ¿A fresa?=R: No ¿A remedio?=R : si ¿A chicle?=R: No ¿Era rosada?=R: Si ¿Rosada como tu colita?=R: si ¿Tenía algunas letras blancas?=R: No ¿El pote era grande cuadrado o pequeño, como era el pote?=R: grande ¿Era como un remedio?=R: no ¿Era como el tubo de la pasta de diente?=R: sí pero más gordo ¿Tu empujaste la puerta o la abriste?=R: la abrí ¿Como la abriste?=R: Así con cuidadito (La niña hace señas con sus manos en forma de cómo giro la cerradura para abrir la puerta)¿La empujaste o la abriste con la manilla?=R: con la manilla ¿Quien te llamo para el cuarto?=R: No se ¿Era una mujer o un hombre?=R: un hombre ¿Cómo se llamaba ese hombre?=R: Alexander el novio de mi mamá. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR A LA VICTIMA. ¿Estaban pasando vacaciones con tu mamá en casa de tu abuela?=R: si ¿Siempre pasaban vacaciones ahí?=R: a veces en casa de mi papa ¿Cómo te trata el novio de tu mamá=R: mal ¿Porque que paso además de eso que te ha hecho?=R: mas nada ¿Porque no te gusta, porque te trata mal?=R: no se ¿No te gusta estar con el?=R: No ¿Nunca te ha gustado o eso fue ahora?=R: nunca me gusto ¿Estar con tu mamá Maribelis te gustaba?=R: no ¿Estar con tu mamá belkis te gusta?=R: Si ¿Con tu papa te gusta?=R: si ¿Tu sabes que es una cerradura?=R: si ¿Qué es?=R: la broma esa como esa (señalo una cerradura larga)¿Como esa es la cerradura de la puerta del cuarto de tu mamá maribeli? ¿Psicóloga; sabes que hay cerraduras redondas y largas =R: es redonda ¿Como esa?=R: Si ( la niña señala una cerradura redonda) ¿Tu dijiste algo de que tu hermana te vio por un huequito, cual es ese huequito?=R: sabes que le quitaron la cerradura porque se daño, y era un redondo ¿Cuando le quitaron la cerradura?=R: hace tiempo ¿Cuando te echaron la crema tenia cerradura o no la puerta?=R: no tenia cerradura ¿Ya se había dañado?=R: si ¿Como quedo el huequito, grande o chiquito?=R: grande ¿Ese día cuando entraste al cuarto ya estaba el huequito?=R: si ¿Entonces como agarraste la cerradura si no tenia?=R: la agarre por el huequito y la empuje para atrás ¿Se abre hacia adentro?=R: si ¿Tu le dices a ese huequito la cerradura?=R: si ¿Como estabas vestida ese día?=R: sí, yo tenía un short y una camisa ¿Y él te dijo que te quitaras el short o el te lo quito?=R: el me lo quito ¿Tenias pantaletas?=R: Si ¿El te la quito?=R: si ¿Donde la puso?=R: no me lo quito todo me lo dejo por aquí ( la niña señala por los tobillos) ¿Después tu misma te la pusiste o el te la puso?=R: me la puse yo misma ¿Quien se fue primero del cuarto, se fue el primero o te fuiste tú?=R: Yo ¿Te fuiste llorando?=R: si ¿Nadie afuera te pregunto porque estabas llorando?=R: no ¿Tu hermana te dijo que había visto?=R: si ¿Tu le dijiste que se quedara callada?=R:si¿Porque?=R: Yo le dije que se quedara callada pero igual le dijo a mi papa ¿Eso que hizo el novio de tu mamá es algo malo?=R: si es algo malo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR A LA VICTIMA. ¿Tú estabas pasando el día q paso eso vacaciones con tu mamá?=R: si ¿Cuantos días pasaste con tu mamá?=R: dos veces ¿Esa vez fue vacaciones, no te acuerdas?=R: fue en las vacaciones ¿De qué mes? Era carnaval, navidades semana santa ya habían terminado las clases de la escuela o como era?=R: habían terminado las clases de la escuela ¿No te regalaron nada ese día?=R: no ¿Cuando tú dices que primero dijiste que abriste la manilla así o empujaste la puerta como fue , cuéntanos bien =R: la empuje ¿Porque dijiste que tenia manilla?=R: eso se daño en ese momento y la quitaron ¿Cuando tú dices que te echaron la crema te pusiste a llorar te quedaste ahí o te saliste?=R: sí, me Salí ¿Que hizo el señor Alexander?=R: me toco la chirimolla y después yo me fui ¿Cuando tú te fuiste que hizo él?=R: se echo crema en la mano y después me la echo ¿Tú quieres a tu mamá maribelis?=R: No ¿Porque no la quieres?=R: porque ella nos pega ¿Cuándo fue la última que te pego si tienes tiempo que no la vez ? =R: no me acuerdo ¿Tu papa te dice cosas de tu mamá maribelis?=R: si ¿Que te dice?=R: Que si yo la quiero y yo le dije que no ¿Tú no quieres ver a tu mamá?=R: no ¿Porque?=R: porque ella nos pega así con un palo, sin una chola, correa ¿Porque te pega, no sabes sin motivo?=R: no ¿No sabes si ese día que estabas con el señor Alexander salieron a la playa, tu hermanito no fue a la playa?=R: no ¿Con quién duermes tu en tu casa?=R: con Alejandro ¿Y antes?=R: Con mi mamá maribeli y Alexander ¿En tu casa donde vives con tu papa con quien dormías antes?=R: con mi mamá Belkis y mi papa ¿Como tú le dijiste a tu mamá belkis que el señor Alexander te había echado crema, cuando le dijiste?=R: el que paso fue donde yo le dije a mi papa y a mi mamá ¿Porque le dijiste, te dolía algo?=R: porque hoy voy a ir para acá ¿Esas manchitas que tú tienes en las piernas, esas manchitas blancas de que es?=R: yo me estaba rascando ¿Cuando te rascabas?=R: hace mucho tiempo ¿No te echaste cremita=R: no ¿Y no te echaron cremita en la casa?=R: no. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR A LA VICTIMA. ¿Francheska que te trajo el niño Jesús?=R: un coche ¿Y que tu hermana ¿=R: una barbie ¿Cuando estabas en casa de tu mamá maribeli el niño jesus fue?=R: sí, me trajo una muñeca que gatea ¿Y a tu hermana?=R: no sé lo que le trajo ¿Y en casa de tu papa?=R: una barbie que tiene bastante vestido, una cartera y dos tacones ¿Y a ti?=R: un coche y la pimpillo ¿Tu papa te dijo que tenias que decir eso hoy?=R: si ¿Que fue lo que te dijo tu papa que tenias que decir hoy?=R: que no me pusiera nerviosa porque si no lo van a regañar ¿Que es ponerse nerviosa, cuéntame? LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LE RECALCO A LA JUEZA QUE LA NIÑA ESTA MANIFESTANDO QUE LE DIJO QUE NO ESTABA NERVIOSA, ELLA ES LA TESTIGO. ¿Qué es ponerse nerviosa, cuéntame?=R: no se ¿Cuando es de noche y está oscuro no te da nervio ni miedo?=R: no PSISOLOGA ¿Esto que tú haces con el muñeco que lo estas apretando=R: no se ¿No te da cosquillita en la barriga?=R: no ¿Cuando tu estas en la calle y llega un perro persiguiéndote para morderte, que sientes tu? =R: Nada ¿Te vas a quedar parada y que el perro te muerda la pierna, que sientes, ganas de correr o de quedarte tranquila?=R: de quedarme tranquila ¿Cuando papi te dijo ponerte nerviosa que te dijo, que no te pongas a llorar =R: que no me ponga nerviosa porque después lo van a regañar ¿Quién lo va a regañar?=R: no se ¿Cuando te dijo eso?=R: pasado que ya paso ¿Eso te lo dice el cada vez que tú hablas esto el te lo dice?=R: si ¿Nerviosa que es que cuentes las cosas o que no las cuentes?=R: que si las cuente. ¿Qué es contar las cosas, que cosas ibas a contar? =R: no se ¿Desde cuándo no vez a tu mamá Maribelis?=R: estaba en segundo nivel ¿Ahorita en qué grado estas?=R: segundo todavía ¿Porque no quieres ver más a tu mamá?=R: ella me pega ¿Cuando ella te pega? =R: en mucho tiempo ¿Cómo es eso, te pega porque te portas mal sí o no?=R: no ¿Te pega porque te pones nerviosa?=R: si ¿Tu papa que te dice?=R:Nada¿Tú has hablado con tu mamá por teléfono?=R: si ¿Y qué te dice mami?=R: una cosa que se me olvido ¿Te gusta cuando mamá te llama?=R: no ¿Porque?=R: no ¿Donde se pone papi cuando tu mamá te llama?=R: agarra el teléfono contesta y nosotras hablamos ¿Yo necesito Arelis que me ayudes a preguntarle de su relación con la mamá. Psicóloga ¿Qué cosas hacías tu con tu mamá cuando vivías con ella, veían televisión, jugaban muñeca?=R: yo jugaba ¿Que jugabas?=R: La ere ¿Con mamá?=R: si ¿Veías televisión con mamá?=R: si ¿Qué cosas quieres hacer tu ahorita con mamá?=R: nada ¿Antes que cosas querías hacer con mamá?=R: nada ¿Porque no quieres hacer nada con mamá?=R: no ¿Como se llama tu mamá de antes?=R: maribelis¿Y tu mamá de ahorita?=R: Belkis ¿Qué cosas hacías tu con tu mamá maribelis antes?=R: jugaba con ella y a veces no ¿Y con tu mamá belkis que haces=R: no jugaba con ella ¿Qué cosas quieres hacer con tu mamá maribelis=R: nada ¿Qué cosas quieres hacer con tu mamá Belkis ahorita?=R: nada ¿Tu quieres a tu mamá maribelis?=R: no ¿Porque?=Porque no me gusta =R: Es muy gorda, muy flaca?=R: no ¿Porque no te gusta tú mamá maribelis? =R: porque yo no la quiero ¿Porque no la quieres=R: Ella me pega ¿Cuando te pega, de día de noche o en la tarde?=R: de día ¿Donde te pega?=R: en el apartamento en piso 3¿En que parte del cuerpo te pega?=R: atrás ¿Atrás en la espalda?=R: si ¿Con que te pegas?=R: con una correa ¿Qué haces, lloras corres?=R: lloro ¿Eso pasa muchas veces o poquitas veces?=R: muchas veces?¿Todo el tiempo de día?=R: si ¿Eso fue ahorita o hace mucho tiempo?=R: hace tiempo ¿Estabas en este grado de la escuela o en otro grado?=R: en este grado de la escuela ¿Tu papa te cuida o te cuida mamá belkis?=R: mi mamá belkis me educa y mi papa se va para el trabajo ¿Con papa que haces en la casa, juegas cantas ves televisión?=R: veo televisor ¿Cuando te portas mal que hace papa?=R: nada ¿No te pega papa, te castiga?=R: me castiga ¿Cómo te castiga?=R: yo me voy para el cuarto ¿Que te quita la televisión los juguetes, que te quita?=R: me quita la televisión ¿No te pega papa así se ponga muy bravo?=R: no ¿Entonces tu viniste aquí para decir qué?=R: El caso ¿Cuál es el caso?=R: el que yo le dije ahorita ¿Quien te dijo que dijeras eso?=R: mi papa. Es todo”

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 27 de Abril de 2017, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA S/N N° K-15-0138-04329, DE FECHA 28-12-2015, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES EDGAR RAMÍREZ Y OGLY BARRETO, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA PRACTICADA EN LA DIRECCIÓN OPP 30, TORRE A, PISO 3, LA LLANADA, ESTADO VARGAS, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, de la cual se lee:
“…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de un apartamento del edificio antes indicado ubicado en la dirección arriba descrita presentando su fachada elaborada en concreto cubierta por pintura de color azul, así mismo en sentido Norte vista del observador se visualiza una entrada principal protegida por una (01) puerta de una hojas batiente, elaborada en metal presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave la cual se encuentra en buen estado de uso conservación y funcionamiento al trasponer el umbral se logra visualizar un espacio amplio el cual funge como pasillo en sentido Este se encuentran unas escaleras del tipo fija de forma ascendentes las cuales nos dirigió al piso 03, observando un espacio de regular dimensión el cual se encuentra totalmente vacío y funge como pasillo, posteriormente se ubica una puerta de una hoja del tipo batiente la misma elaborada en madera vestida con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura, llave en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, una vez traspuesto el umbral se observa iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca, paredes con pintura de color blanco, piso cubierto con cerámica de color blanco, el techo vestido con pintura de color blanco. Asimismo se visualiza en sentido norte un área de regular dimensión el cual funge como cocina y sala de estar con objetos y muebles acordes al lugar, todo lo antes mencionado en regular estado de uso y conservación, contigua a ésta área y en sentido Oeste se observa una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en madera vestida con pintura de color marrón con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación sin signos de violencia, al transportar el umbral se visualiza un espacio de reducidas dimensiones el cual funge como baño, constituida por objetos acordes al lugar, posteriormente volviendo al espacio que funge como sala de estar y cocina orientándonos en sentido Este vista del observador se nota una puerta del tipo batiente de una hoja, elaborada en madera, revestida con pintura de color marrón con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación sin signos de violencia, al abrirla se contempló un espacio de regulares dimensiones cual funge como dormitorio, así mismo se notó varios muebles acordes al lugar entre ellos un mueble tipo mesa (peinadora) elaborada en madera y pintada en color marrón desprovisto de objetos en superficie en mal estado de uso y conservación. Seguidamente procedimos a realizar un extenso recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuoso el mismo…”

3- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE

En dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Una vez concluido el debate oral y privado llevada contra el ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, esta representante Fiscal pide que se le dicte sentencia Condenatoria en virtud de que todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos y debatidos en este estrado pudieran demostrar que el Ciudadano Cartaya efectivamente aprovechándose de su relación de familiaridad con esta victima la cual estaba pasando unos días de vacaciones en casa de su mamá y siendo este la pareja de su madre aprovecho de llevársela a la habitación le toco sus partes intimas con la excusa que le iba a echar una crema, situación esta que fue presenciada por un testigo es importante resaltar que en esta clase de delitos nunca contamos con la presencia de un testigo sin embargo todos los hechos se concatenan con todas las evidencias que tenemos, las pruebas nos llevan a demostrar que efectivamente el hecho ocurrió aquí en este caso contamos con la presencia de un testigo que ratifico su testimonio e indico que presencio el momento en el que el Ciudadano Cartaya le echo una crema en las partes intimas a la víctima, también compareció ante este estrado el médico que evaluó a la niña quien deja constancia que la niña no presentaba lesiones en virtud de que no hubo una penetración, comparecieron los funcionarios que realizaron la inspección técnica, existió una entrevista del Padre de la Victima que fue quien interpone la denuncia así como la pareja del mismo que interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue testigo referencial que fue la primera persona que tuvo conocimiento de estos hechos ya que tenemos que tener en cuenta que es una niña que contaba con 4 años de edad para el momento en el que fue abusada sexualmente por su padrastro, esta niña ratifico en todas y cada unas de sus partes el hecho que fue denunciado tanto a su madrastra, como a los funcionarios del cicpc a la psicóloga y ante este Tribunal si bien es cierto ciudadana Juez compareció ante este estrado la psicóloga que evaluó a la niña y dijo que esta niña no había sido afectada psicológicamente por estos hechos y no podemos dejar a un lado que asi mismo deja constancia que la niña declaro y relato los hechos de manera fluida siendo capaz de responder las preguntas asociadas al evento sin titubeos impresionando ser un relato sincero a partir de una experiencia vivida eso quiere decir que la niña no estaba siendo influenciada por terceras personas como se quiere hacer ver en este juicio este es un hecho que fue narrado a raíz de lo que ella vivencio si ella fuera titubeado o hubiera dado unos rasgos de que estaba siendo manipulada por terceras personas así lo hubiera dicho la psicóloga en el estrado o se hubiese dejado constancia en la evolución psicológica que se evacuo de manera documental en este juicio y no fue así claramente dice el relato es sincero a partir de una experiencia vivida especificando que la pareja de su madre el textualmente indico que agarro la crema la tapo le echo en su parte la tapo y la puso en la cartera de su mamá en conclusión ciudadana Juez, este juicio no es para dilucidar si está afectada psicológicamente o no está afectada a lo mejor es una niña fuerte a lo mejor esta víctima no resulto ser como todas las victimas a lo mejor porque el hecho ocurrió una sola vez, se evidencia que bueno efectivamente no está afectada gracias a dios pero no podemos por ese hecho dejar impune la comisión de este delito hay que tomar en cuenta lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 10 que establece el interés superior del niño prevalece sobre cualquier otro interés particular y el estado debe garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes se les resguarde su integridad física, moral y debe ser protegido de cualquier explotación o abuso sexual como es el caso que ocurrió en este juicio si bien es cierto que no podemos echar el tiempo hacia atrás porque el hecho ya ocurrió debemos hacer justicia para que este tipo de hechos no vuelvan a ocurrir en tal sentido solicito que se dicte sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes y se dicte privativa de libertad una vez que se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad evidentemente para manifestar el discurso de conclusiones y escuchado el mencionado discurso por parte de la representante Fiscal considera esta defensa que el Ministerio Publico a lo largo y ancho de este debate oral y privado no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado, toda vez que los medios presentados en este juicio no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi representado en la comparecencia del Médico Forense el mismo indico y deja constancia que la práctica de dicho examen a la niña donde no se evidencia lesión alguna y mucho menos se observo que la niña haya sido frotada en sus partes intimas de manera agresiva, por otra parte se indico que el motivo de la dolencia de la niña en sus partes intimas podría ser motivo de otra situación motivo de alguna enfermedad de la piel u otro motivo, en el momento que compareció la psicólogo adscrita al Ministerio Publico la misma manifestó acá que no se encontraban indicadores y que la niña había sido usada ciertamente la niña narro los hechos que se le indicaron ya que el padre con que la niña vivía mantenía una relación un poco variable con la madre ósea era una relación familiar difícil para la niña y es donde se deja constancia de la situación por la cual viene la niña por otra parte compareció ante este estrado la madre de la niña la señora maribely quien deja constancia de la situación sentimental vivida con el padre de la niña quien es quien coloca la denuncia donde la misma indica que la misma en el tiempo que tuvieron la relación fue víctima de maltrato por el mismo su relación termino muy abruptamente ya que el mismo había realizado ciertas situaciones por la cual le ponen final a su relación, de igual manera indico la madre de la niña que no le permitía ver a las niñas en este caso por lo que evidencia esta defensa que dichas niñas son manipuladas en parte por el padre ya que cuando comparecieron las niñas a pesar de la niña victima de este caso cuando solo contaba con 4 años de edad por unos supuestos de hechos que fueron nombrados acá cuando compareció de manera clara como que si se hubiese repetido por eso es que cuando se le pregunta a la niña que si alguien le indica algo y ella dice que está diciendo eso porque iban a regañar a su padre no se sabe quién iba a regañar a su padre es por lo que se evidencia una manipulación por parte de los padres o en este caso por parte del que ejerce la custodia de la niña, por todos estos delitos que se han descrito en esta audiencia, por lo que esta defensa solicita al tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi representando y la libertad sin restricciones y plena de mi representado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Si bien es cierto como lo refiere la defensa que la Medicatura legal no arrojo ningunas lesiones es clara que no iba arrojar lesiones ya que estamos hablando de unos actos lascivos y si bien es cierto que la niña tenía una enfermedad en la piel no podemos desvincular que ella esta narrando un abuso sexual tenemos que concatenar el hecho de ella con el dicho de la testigo con la evaluación psicológica, que no haya indicadores de afectación no como ya lo indique en mi exposición que no se encontramos afectación pero sin embargo la psicóloga indico que los hechos narrados por la victima eran hechos ciertos que fueron vividos por ella y en un momento dijo que no había abuso solo que la niña no se encontraba afectada por estos hechos que vivió por otra parte hace referencia la Defensa de la situación sentimental que tenían los padres que era una relación se pudiera decir que condujo la creación de una familia disfuncional pero todo esto más bien ayudo al ciudadano Cartaya se aprovechara de esta situación que estaban separados los padres para abusar sexualmente de la niña en ningún momento hubo manipulación como lo quiere hacer saber la defensa, simplemente fue una recomendación de un padre a la niña de 4 años que se enfrenta a un interrogatorio de un tribunal, cual fue la recomendación di todo lo que viviste di todo lo que paso no te pongas nerviosa es una simple recomendación que le hace un padre a su hija que se enfrenta a una situación legal como esta. Es todo”.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Bueno ciudadana juez ciertamente en los hechos narrados por la victima de igual manera el médico forense dejo claro acá que hubiese quedado un rasgo de la crema que supuestamente se le coloco a la niña no fue así el hecho o no se evidencio ningún tipo de químico o ningún agente que le hubiese generado a ella algún malestar ahí por lo que duda la defensa de dicho acto, en cuanto a la evaluación psicológica ciertamente se tiene que concatenar esa evaluación con los actos de abuso pero no es concluyente el mismo al decir que la niña del todo fue afectada ciudadana juez en cuanto a la manipulación de los padres si considera esta defensa que si existió la misma porque como una niña de 4 años ha pasado el tiempo más o menos de 2 años va a recordar tan claro y específicamente todos los hechos narrados por ella misma hace 2 años cuando sabemos que hay niños de 4 años que recuerdan bien y otras no pero veo en este caso que la niña si está siendo evidentemente manipulada por el padre y quien ejerce también la custodia del mismo. Es todo”.

4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “Realizada la valoración por parte del Tribunal de los medios de prueba recepcionados y atendiendo al principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado. En este sentido de las pruebas recepcionadas y evacuadas en el presente juicio con relación a los hechos objeto del debate, se observa 1) con la Declaración del Médico Forense, Dr. José Antonio Rodríguez, el mismo indicó a preguntas formuladas por las partes, que efectivamente no encontró lesiones en la región genital, aún cuando la aplicación y frotación con alguna crema pudiera dejar evidencia de la misma, y que de haber encontrado alguna lesión hubiese dejado constancia en la experticia; 2) Con la deposición de la Lic. María Gabriela Angelini, psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, se pudo constatar que el ciudadano Félix Padrón, luego de la ruptura con la madre de la víctima acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto le generó malestar e incomodidad que la ciudadana Maribel ingresara a la vivienda a un niño de siete años de edad quien es hijo de su actual pareja, por otro lado el ciudadano Félix Padrón inició un proceso legal para establecer la custodia de sus hijas y logra tener la responsabilidad de crianza de mutuo acuerdo con la ciudadana Maribel, manteniendo un régimen de convivencia familiar, por otro lado y con relación al hecho controvertido indica la Psicóloga que la niña le refirió textualmente lo siguiente: “era una crema de fresa y el pote era marrón… el tapo(sic) la crema y mi hermana Freidimar me vio por el huequito de la puerta que tiene un huequito redondo … yo me puse a llorar, yo salí y mi mamá(sic) me subió para casa de mi papa (sic), así las cosas concluye la experta que efectivamente la víctima presenta un malestar psicológico el cual se encuentra asociado a la percepción de la relación conflictiva entre sus padres. En igual sentido y a preguntas formuladas por las partes con relación a si encontró indicadores de abuso sexual, la misma respondió que no. 3) De la inspección técnica se desprende que en el lugar donde ocurrió el hecho, cada una de las puertas se encontraba con el sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso, conservación y funcionamiento sin signos de violencia, lo cual aunado al testimonio de la Detective BARRETO OGLY, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fuera la persona que recepcionara la denuncia sobre los hechos ocurridos, así como la referida inspección técnica. Así pues de la decantación de los medios de pruebas al ser adminiculado con el testimonio de la víctima tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia citada por la representación fiscal, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual no fue así en el presente asunto, ya que la única vez que la víctima señala que ocurrió el hecho conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, su hermana la vio por el huequito de la puerta, sin embargo no se desprende así de la Inspección Técnica ni mucho menos del testimonio de la niña agraviada, ya que a preguntas formuladas por las partes describió las características de las puertas y la forma de la cerradura, incurriendo en contradicciones cuando le preguntan con relación a los hechos la forma en que ocurrieron los mismos, en ese sentido no pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la víctima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculación con los medios de pruebas se pudo observar la carencia de la 1. AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, derivada de la relación entre la víctima quien manifestó que tenía que decir lo que su papá le había dicho porque si no lo podían regañar y que no se pusiera nerviosa, verificando esta juzgadora conforme al principio de inmediación que la agraviada sujetaba fuertemente el muñeco que tenía en sus manos y que con ayuda de la psicóloga del equipo multidisciplinario del Circuito durante la evacuación de su testimonio se observaron indicadores de nerviosismo cuando se le formulaban las preguntas en cuanto a su relación con su madre, a la cual no ve desde hace un año, sorprendiendo a esta juzgadora la forma categórica en que se refería a su progenitora, así las cosas el testimonio que rindió ante la Sala no fue congruente con relación a los hechos debatidos, ni con relación a los medios de pruebas evacuados, ya que si bien es cierto que el informe psicológico refiere que la misma se encuentra afectada es con relación a los hechos de violencia que se suscitan entre sus padres, y por otro lado la Psicóloga a preguntas formuladas por las partes manifestó que no encontró indicadores de abuso sexual, y entonces lo que se desprende es un conflicto entre los padres que generan incertidumbre y privan de aptitud el referido testimonio. 2 VEROSIMILITUD; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, durante el relato la víctima señaló que fue su hermana quien tuvo el conocimiento de lo ocurrido, porque observó por un huequito de la puerta, tal y como depuso la niña testigo ante esta Sala; sin embargo en Sala no se pudo corroborar el testimonio de la víctima con los medios de pruebas explanados, toda vez que se desprende de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos que todas las puertas se encontraban con su sistema de seguridad y llaves en regular estado, conservación y funcionamiento, y en ese sentido considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra satisfecho. 3 PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN: si bien es cierto que la víctima manifestaba de forma reiterada que el señor Alexander, le colocó crema en su “chirimoya”, describiendo la forma y las circunstancias de tiempo modo y lugar, las mismas no fueron de manera congruente no pudiendo ser corroboradas tales circunstancias con el acervo probatorio decantado en el Debate, en ese sentido, no pudo determinarse la responsabilidad del ciudadano PEDRO ALEXANDER CARTAYA, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (F.P.G), de tres (03) años de edad, de quien se omite su identidad, y en ese sentido resulta forzoso para esta Juzgadora ABSOLVER al ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, Venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-17.452.733, de 32 años de edad”. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, Venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-17.452.733, de 32 años de edad en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (F.P.G), de tres (03) años de edad, de quien se omite su identidad. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que:
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
1. Declaración del Dr. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Experto forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adminiculada a la Experticia Médico Legal, e incorporada al debate por su lectura, practicada a la niña (F.P) de 04 años de edad.
2. Declaración de la Funcionaria BARRETO OGLY, Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicara Inspección Técnica.
3. Declaración de la Lic. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Titular de la cédula de identidad Nº 18.323461, adscrita a la Unida de Atención a la Víctima del Ministerio Público
4. Testimonio de la ciudadana GRATEROL COVA MARIBEY YSABEL, titular de la cedula de identidad 18.930.677, testigo referencial.
5. Testimonio de la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad 18.323.206, testigo referencial.
6. Testimonio de la ciudadana FÉLIX PADRÓN CABRERA, titular de la cedula de identidad 19.790.332, testigo referencial
7. Testimonio de la niña (F.P.) niña de 06 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, testigo presencial.
8. Testimonio de la niña (F.P.) niña de 04 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, victima.
9. INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 02-06-2015, suscrito por la Lic. María Gabriela Angelini, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, practicado a la ciudadana (Y.T.C.C.) Adolescente de 14 años de edad.
10. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-2252-3165, de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el Dr. Edward Moran, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la ciudadana (Y.T.C.C.) Adolescente de 14 años de edad.
11. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Diciembre de 2015, suscrita por los Detectives Edgar Ramírez y Ogly Barreto.

Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado CARTAYA PEDRO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.452.733, en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 25 de Diciembre de 2015, cuando la niña (F.P.) de cuatro años de edad, se encontraba en casa de su progenitora los días de Navidad, con el resto de su familia, y encontrándose a su vez el acusado de autos, el cual procedió a llamar a la niña a la habitación donde dormía con la madre en esos días y procedió a untarle crema a la niña, por lo cual su hermana de 6 años (F.P.) indicó haberles visto por el huequito de la cerradura de la puerta del cuarto, acto seguido como a la niña le generó molestia salió del cuarto llamando a su mamá, quedando fijados los hechos del debate de la siguiente manera: “En fecha 28-12-2015, comparece la ciudadana BELKIS HERNANDEZ (sic), ante la Sub Delegación La Guaira, a fin de denunciar que su hijastra la niña F.A.P.G, de 03 años de edad, que el dolían sus partes íntimas, de igual manera le dijo que su madre MARIBELIS, le dijo a su pareja ALEXANDER que le colocara crema en la vagina, hechos que habían ocurrido el día 24-12-2015, en la residencia de la abuela materna ubicada en la OPP30, La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. En razón a lo antes expuesto en fecha 28-12-2016, se practico (sic) EXPERTICIA MEDICO LEGAL a la niña evaluada por la(sic) Dr. JOSE (sic) RODRIGUEZ, (sic) Medico (sic) Forense, y al examen ginecológico practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad, que arrojo como CONCLUSION: VAGINAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. ANAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. En fecha 15-07-2016, se realiza ante la Fiscalía Octava del Estado Vargas; Audiencia de Imputación; conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, Posteriormente, en fecha 07-09-215 la niña F.P.G de 04 años de edad, se l e practicó una Evaluación Psicológico, suscrita por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, quien concluyo EN CUANTO A LOS HECHOS DENUNCIADO, LA NIÑA LO RELATA DE MANERA FLUIDA, SIENDO CAPAZ DE RESPONDER A PREGUNTAS ASOCIADAS A EVENTO SIN TITUBEOS, IMPRESIONADO SER UN RELATO SINCERO A PARTIR DE UNA EXPERIENCIA VIVDA, ESPECIFICANDO QUE LA PAREJA DE LA MADRE, VBPCTE ´…EL AGARRO LA CREMA Y TAPO LA CREMA Y ME LA ECHO EN LA PARTE Y LA TAPO, Y LA PUSO EN LA CARTERA DE MI MAMÁ(SIC)…”, como consecuencia la vindicta pública lo acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se inicie el enjuiciamiento y que los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar sean evacuados ya que los mismo demostraran su responsabilidad.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la ciudadana BARRETO OGLY, titular de la cedula de identidad Nº 19.123.271, de ocupa el cargo de Detective en la Sud Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la denunciante, así las cosas su actuación se dirigió a la práctica de la inspección técnica en el lugar de los hechos donde a su vez no fueron colectadas ninguna evidencia de interés criminalística, en consecuencia, de su relato se concluye que no existen elementos de convicción de la responsabilidad penal de acusado y ASI SE DECIDE.

2.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.853.275, Experto forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que adminiculada a la Experticia Médico Legal suscrito por el mismo, e incorporada al debate por su lectura, aportó al presente proceso certeza, efectivamente merece toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que del examen Vagino rectal realizado a la niña de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aprecia “…Examen Ginecológico. –Solo se evidencia lesiones impetiginosas costrosas en ambos muslos. – Vaginal: de aspecto y configuración normal para su edad. –Himen: anular conservado sin lesiones que describir. –Anal: sin lesiones que describir. –Para-genital: sin lesiones que describir. –Conclusiones: -Vaginal: sin lesiones que describir. –Anal: sin lesiones que describir…”, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que efectivamente la víctima presentaba solamente algunas lesiones en su piel producto de una dermatitis y/o escabiosis y no se evidenció traumatismo en sus genitales, lo cual no corrobora el hecho controvertido, toda vez que no evidencia ningún tipo de lesión en la región vaginal, ya que incluso la aplicación de una crema o pomada ha podido dejar algún tipo de lesión, y así lo afirmo cuando a preguntas formuladas por las partes dijo: “… ¿Es decir que en este caso particular las lesiones están muy apartada de la región genital? R= Si. ¿En el supuesto caso de que hubiese una lesión de alguna situación o un contacto sexual o un tocamiento en la zona genital se puede evidenciar de la experticia? R= No la experticia no hay lesiones que describir, ¿Quiere decir que no encontró ningún tipo de pruebas? R= Es una niña de 3 años y su ángulo cubito es muy agudo y él se desarrolla a los 6 años, el acto carnal a esa edad es imposible pudiera haber lesiones de otro tipo como actos lascivos pero así no su ángulo cubito es muy agudo y es imposible una penetración. ¿Y un acto lascivos que pudiera dejar alguna evidencia física lo fuera escrito allí? R= Claro automáticamente eso lo describimos nosotros cualquier cosita hasta una Berrugita algo. ¿Puede algún frotamiento con un crema puede dejar una lesión? R= Pudiera ¿Es decir que si usted hubiera una lesión lo fuera dejado constancia? R= Si claro yo dejo constancia…”, siendo así entonces que efectivamente no se corrobora que haya ocurrido un contacto sexual, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem otorgándole esta juzgadora el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
3.- Declaración de la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI RODRIGUEZ, Psicóloga clínica adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Vargas, es valorada por esta juzgadora adminiculado al resultado del Informe Psicológico la cual al momento de rendir su declaración lo ratificó en contenido y firma, y fue incorporada con posterioridad por su lectura diagnosticando que “…Por medio de su relato, se puede inferir que la niña presenta malestar psicológico asociado a la percepción de la relación conflictiva entre sus padres, como también a la dinámica que observa y mantienen sus interacciones con la madre y su entorno, resultando llamativa la mención espontanea que hace de que su madre y su pareja discuten y uno le pega al otro, como también de una fiesta que describe como “fea” a la cual su madre la llevo y ella lloraba, en la que había música y muchas personas (…)¿En esta evaluación psicológica que busca determinar la dicha evaluación? R= En este caso es una niña de 4 años que si efectivamente existe un abuso sexual y descartar que sea influenciada por alguna persona y acusa a alguien. ¿Y se detecto algún indicador? R= De que la manipulen no de lo que me llama la atención que lo refleje en los resultados es la parte de la relación conflictiva con los padres y el relato que da de los hechos es sincero (…)” en el examen mental hay elementos significativos como es la sinceridad en su relato, sin embargo la experta indica a preguntas formuladas por las partes que la afectación radica en la situación conflictiva de los padres: “… ¿A los test que se le aplica? R=De abuso sexual como tal como que si hubiese una secuela yo no te puedo decir ni si, ni no lo que si relata es con mucha afectación es la fiesta fea y la afectación con sus padres…”, por otro lado descarta algunos indicadores importantes en este tipo de situaciones donde hay abusos sexuales cuando indica: “…¿Encontró usted algún indicador de abuso sexual? R=No. ¿Se encontraba erotizaba la niña? R=No. ¿La afectación en la cual que usted deja evidencia que llama la a tención es producto de la diferencia que tienen sus padres? R= Claro lo que se lleva es el malestar psicológico y el con la madre en su entorno y el hecho de la crema que algo paso con ese hecho que la niña lo expresa con preocupación…”. Así las cosas se evidencia del testimonio de la experta que la niña víctima, mostraba una afectación producto de la situación conflictiva en los padres, y no llegó a encontrar indicadores de abuso sexual, por lo que esta testimonial no pudo aportar un elemento que determinara con certeza, confianza y seguridad la participación penal del acusado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, la presente declaración observa quien expresa su decisión, que solo podría reflejar la Salud Mental de la niña víctima, más no pudiera ser utilizada para determinar la culpabilidad del acusado, sobre los hechos que manifestara la víctima, es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECIDE

4.- Declaración de la ciudadana GRATEROL COVA MARIBEY YSABEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.930.677, de ocupación Ama de Casa, y quien dijo ser la mamá de la Victima, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, sin embargo, cuando tengan conocimientos sobre los hechos que se investigan, observa quien aquí decide, que este testimonio es referencial de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos en virtud de la presencia del funcionario en su vivienda con el fin de citar al acusado de autos quien es su pareja por los hechos controvertidos que fueron denunciados, ya que la misma manifestó lo siguiente: “…¿Cómo tiene conocimiento usted de lo que estaba ocurriendo? R= Me entere porque el día 26 me fui a higuerote y regrese el lunes 28 de diciembre aquí a la guaira y me llego una funcionario con un funcionario de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas buscando y preguntando por la mamá de Franyesca yo estaba en la casa de una vecina, entonces me llaman pero no le hice caso como era el día de los inocentes pensaba que me estaban vacilando entonces que te están buscando es verdad, cuando yo subo es verdad está la funcionaria de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con arma de fuego y todo y yo me asuste y me dicen ustedes la mamá de Franyesca y yo le digo si hay una denuncia aquí en contra del señor Pedro Cartaya y ellos me dicen él es su pareja y yo le digo que si bueno aquí hay una denuncia por una fiesta donde hubo una pelea y botellas y colocaron la denuncia para el día 30 pero si puede venir para el día 29 mucho mejor yo de verdad lo llame y el no me creía tampoco, el hablo con el funcionario se regreso vino el día 29 fuimos no nos pudieron atender el día 30 volvimos a ir esperamos nos atendieron y eso fue todo hay le explicaron a el de que era la denuncia que él estaba a cabo de saber de que era la denuncia y después me llamaron a mí y me dijeron que su pareja ha sido citada por una denuncia que pusieron aquí que él le echo crema a su hija en su parte y yo le dije que en ningún momento…” así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos otorgándole el valor que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.

5.- Testimonio de la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.323.206, observa quien aquí decide, que este testimonio es referencial de los hechos en el presente caso, indicando únicamente que “…El día 26 a 27 la niña se acostó con nosotros, la niña normalmente duerme en la pared y esa noche cuando yo duermo con la niña y el papa me abraza y a la niña también ella le dice al papa que no la agarre y me dice agárrame tu mamá porque ella actualmente me dice mamá entonces yo la abrace y le dije déjala quieta que seguro se siente mal la abrazo y en la madrugada el papa cuando me dice que la escucho murmurando pero que no le entendía bien, el se va a trabaja y la niña se para a orinar y yo si la note muy incómoda, se volvió acostar como a las 9 o 10 de la mañana se vuelve a parar la niña y en ese momento la niña empezó a pegar gritos y lo que decía era que le dolía y le digo a la niña que tiene cuéntame que te pasa que te duele y no me decía en si se le dolía a dentro o por fuera y yo le decía que te sientes allá abajo y me dice mamá me está doliendo y corría por toda la casa y yo le digo ven para que te bañe, ella se baña y se echa jabón se estrega y de repente le dan como ganas de orinar otra vez y la niña pega gritos y le digo mami que tienes ella lo que me decía era que le dolía y yo en desesperación de escucharla pegar gritos así y yo le dije ven para ver mami que es lo que tienes tú la acuesto en la cama y de inmediato la niña me abre las piernas eso yo no lo veo muy normal en ese momento la niña tenía 3 años, abre las piernas y yo le digo pero no se te ve nada extraño ni enrojecido afuera ni nada y me dice me duele es adentro y en ese momento pasa su hermanita ahí mi hija y yo le digo que como adentro tú te estabas jorungando ahí y me dice que no y yo verifique como estaba tan desesperada y la niña tenía la parte de ella de adentro muy enrojecida y yo me sorprendí y le dije porque tú tienes eso así y primero me dice que su mamá le había echado crema y yo le dije que como te echo crema adentro y me dice no me echo crema la hermanita de ella dice que le diga la verdad a mi mamá y yo le digo de que estás hablando tu Freyddimar y ella me dice mamá dile que te diga la verdad dile que eso es malo decir mentira, fue cuando yo le dije pero ven para acá que fue lo que paso, me dice mamá yo vi por el huequito de la puerta cuando Alexander le estaban echando crema en sus parte a ellas y le digo ven acá Franyesca dime la verdad que paso y no me decía nada y le dije fue tu mamá la que te echo crema dime y me dice no, no se pone a llorar es cuando me dice que Alexander me echo crema pero me hecho muy duro pero muy duro y yo le dije donde estaba tu mamá, mi mamá estaba afuera hablando por teléfono ella le dijo que me echara crema y me echo muy duro mamá y tu abuela donde estaba, estaba afuera cocinando y digo ahora que hago si llamo a su papa está trabajando, y yo le digo quédate tranquila a ti no te van hacer nada espera que llegue tu papa para que lleve para el médico y yo le dogo Freiddymar tú estás segura de lo que está diciendo la niña, y ella me dice que si que ella lo vi y yo le pregunto a ella como estaba vestido y ella me dice que con una franela y un short yo lo vi por un huequito en el cuarto de mi mamá, entonces yo le digo vamos a esperar a tu papa para hablar con él, como a eso del mediodía llega su papa del trabajo y me dice que paso como esta todo y yo le digo mara las niñas tienen que hablar contigo una cosa y él me dice de que y yo le digo quédate tranquilo y siéntate, fue cuando llame a Franyesca y le digo ven acá mami vas hablar con tu papa y ella me ve la cara, es cuando el sienta a la niña en la silla y le dice dime que paso y ella le dice papa es que Alexander me toco mi chirimoya pero me toco muy duro y cuando ella le dice eso al papa le dice que como va hacer que fue lo que te paso, el se desespera en ver que la niña le está reflejando eso y le dice como fue eso donde estaba tu mamá, mi mamá estaba hablando por teléfono afuera, y es cuando el le dice cuéntame bien lo que paso, ella le dice papa es que el me estaba echando crema y me la echo muy duro y eso me duele usted sabe que me dice que eso no se toca que esa parte se respeta entonces yo le dije que eso no se hacía que eso era malo y él me echo crema y yo le digo al papa si quieres llama a su hermana que ella fue la que me dijo que le habían echado crema porque ella no me quería decir nada, fue cuando el llamo a la otra niña y le pregunto y la otra niña dice que si que ella vio cuando Alexander le estaba echando crema que ella vio por un huequito y yo le dije a él vamos hacer una cosa vamos a llevar esto por lo legal quédate tranquilo en ese momento llamamos a su tía Ángela que es por parte de su mamá para que fuera a la casa y ella viera lo que estaba pasando, la muchacha en el momento llega y pregunta y le decimos que hable con ella para ver que te dicen a ti, ella llama primero a la chiquita y le dice ven acá mami que paso la mete para el cuarto ellas dos solas y la niña le reflejo lo mismo a su tía, su tía la reviso y le dijo que si qué tiene eso feo muy rojo lo tiene y llama a la otra niña y le pregunta que había pasado y le dijo lo mismo que ella vio por un huequito cuando Alexander le echo crema a la niña en sus partes, entonces ella me dice vamos a llamar a la doctora Belkis que es la pediatra de mi hijo vamos a llevarla al médico para que ella la examine primero fue así como se izo la llevamos para el seguro para que la niña la revisaran y fue cuando le encontraron sus partes enrojecidas, luego de eso lo mandaron a PTJ cuando fueron el domingo a PTJ no le tomaron la denuncia porque no había médico forense que revisaran al momento a la niña nos mandaron a ir el día lunes 28, el día lunes 28 fuimos el entro con la niña primero para hablar con el inspector que estaba en ese momento y le dijo que iba a poner una denuncia por lo que había pasado le enseño el informe que le habían dado en el médico y viene la inspectora y le dijo que si la niña le había dicho a él directamente y él le contesto no ella le conto fue a mi esposa pero ella me dijo lo mismo y se lo dijo a su tía también, la inspectora le dice si pero yo no te puedo tomar la denuncia a ti se la tengo que tomar es a la señora porque fue a la persona que ella se lo dijo primero por eso fue que yo fui y hable directamente yo y fue cuando me tomaron la declaración de la niña…”; tampoco aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos así como tampoco genera certeza sobre la responsabilidad del acusado, otorgándole esta juzgadora el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE

6.- Testimonio del ciudadano FELIX PADRON CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.790.332, de ocupación Agricultor, observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, indicando únicamente que: “…La cuestión fue el 27 la niña en trascurso de la madrugad me fui para el trabajo cuando llego a la casa que es cuando mi pareja me dice que me quede tranquilo y que relajara que las niñas van hablar contigo y me refleja, me senté en la mesa del comedor y la niña me refleja lo que le sucedió y yo me quedo sorprendido por lo que me está diciendo mi hija y le digo cónchale niña eso es verdad y viene la otra niña Freiddymar me dice papa es verdad yo lo vi me altere demasiado y mi esposa me controlo agarre el teléfono y llame a mi cuñada y mi cuñada habla con la niña y llama a la otra niña y mi cuñada lo que me dice es que tengo que actuar con la niña y ella llama a la pediatra de sus hijos y me dice que la lleve al seguro para que le hagan un examen médico y de ahí ye remiten al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas cuando llego al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ya no estaba el médico forense me remiten para ir el 28 y ahí es cuando me toman la denuncia cuando yo voy a poner la denuncia la denuncia no me la toman a mí se la toman a mi pareja porque ella fue la primera en que la niña le conto el acto lascivos a mi hija. “Es todo…” así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE.
7.- Testimonio de la niña ((F.P.) de 06 años, hermana mayor de la niña víctima, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorio, a consideración de quien aquí decide aprecia, que el mismo señaló que: “…Estoy aquí por el caso de mi hermana. ¿Qué paso con tu hermana?=R: Porque el señor le echo crema en sus partes. ¿Qué señor le echo crema en sus partes? =R: El novio de mi mamá Maribel. ¿Cómo se llama el novio de tu mamá? =R: Alexander. ¿Cómo fue eso, cuéntame?=R: Yo estaba en el cuarto de mi abuela Irma y llamaron a francheska y yo fui y vi y fui a ver porque francheska fue para allá y vi por el huequito de la puerta que el señor se hecho la crema y se la echo en su partes. ¿Cuáles son sus partes?=R: La poncha. ¿Qué es la poncha?=R: La parte donde ella tiene (La niña se señala su parte Intima) ya que no conoce el nombre. ¿Cómo es el cuarto de tus abuelas?=R: La vi por el huequito donde está la cerradura se lo quitaron y por ahí lo vi. ¿Estaba la puerta cerrada?=R: Si. ¿Qué paso? Tu hermana lloro o grito?=R: Le dolía su parte cuando ella fue a orinar y ella lloro. ¿Porque le dolían sus partes? =R: No se ¿Quien te dijo que le dolían sus partes?=R: Ella. ¿Cuéntame desde cuando no vez a tu mamá?=R: Desde nunca. ¿No sabes quién es tu mamá?=R: Si. ¿Porque no la has visto?=R: Porque no me gusta estar con ella, ella es mala porque me pega mucho con una chola, un palo y con una correa de cuero. ¿Cuándo te pega ella y porque?=R: No se ¿Tú no quieres ver a tu mamá mas nunca? =R: No…” no generando certeza en esta juzgadora que los hechos fijados en el debate hayan ocurrido de esa forma, ya que hace énfasis de haber visto lo que le ocurrió a su hermana por el huequito de la puerta, sin embargo se desprende de la Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, que todas las puertas tienen cerraduras con llaves en buen estado, conservación y función para lo que están destinadas, a su vez la víctima en el presente asunto describió las características de las cerraduras de las puertas, generando de esa manera incongruencia con el presente testimonio, por lo cual esta juzgadora le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, y ASI SE DECIDE.
8.- Del testimonio de la testigo-victima (F.P) de 04 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que la pareja de su mamá le echó crema en sus partes y luego tapo la crema y que su hermana le había visto por el huquito de una puerta, y que eso le dolía. Ahora bien, esta juzgadora al adminicular el testimonio de la víctima como elemento fundamental, como lo es en el caso que nos ocupa, de manera individual y conjunta con los otros medios de pruebas ofrecidos en la acusación formal admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar por ser pertinentes lícitos y legales obtiene como resultado carente de valor probatorio por su falta de claridad, naturalidad, sinceridad en su relato, y congruencia, así las cosas, se evidencia de su manifiesto a preguntas formuladas responde: “(…)¿Cuando tú te llamaron te llamaron para que cuarto?=R: Me llamaron del cuarto de mi mamá Maribel ¿Y quién te llamo? =R: me llamo el novio de mi mamá Maribel ¿y qué paso tu abriste la puerta el te abrió la puerta como entraste? =R: yo abrí la puerta y él me acostó y después agarro la crema y se la echo en la mano y después me la echo. ¿ la hecho en donde?=R: en la pocha, ¿Cuando abriste la puerta como la abriste, la empujaste o la abriste por la manilla, =R: por la manilla. ¿Qué paso adentro del cuarto, te echo la crema y que hiciste tu lloraste, gritaste, corriste que hiciste?=R: llore. ¿Gritaste auxilio ayúdenme que hiciste?=R: llore ¿Después que paso te paraste, tu abriste la puerta, el te abrió la puerta o después que paso?=R: el me llevo para el cuarto de mi mamá Maribel ¿Dónde estabas tú en que cuarto?=R: En el cuarto de mi mamá Maribel?¿Después que el te echo la crema para donde fuiste?=R: Fraidimar me vio por el huequito y el estaba en el cuarto donde duerme mi tío frey y hendeli. ¿Cuando ella vio por el huequito el estaba en que cuarto?=R: en el cuarto de mi mamá Maribel. ¿Después se fue para donde?=R: para el cuarto ¿Para qué cuarto?=R: Para el cuarto de mi mamá Maribel. (…)¿Después que paso te fuiste corriendo, te llamaron, que fuiste hacer después?=R: yo estaba llorando ¿Que te dijo el no llores o quédate tranquila, que te dijo?=R: Nada ¿Te paraste y te fuiste o tú estabas parada o estabas sentada dónde estabas tú?=R: Estaba parada ¿Qué hiciste después?=R: Y después frey se fue al cuarto de mi mamá Maribel ¿Quién es freidi?=R:freidimar Mi hermana ¿Tú estabas parada, acostada, en el piso donde estabas?=R: estaba parada y después me fui para la sala ¿Dónde estabas parada?=R: en el cuarto de mi abuela Irma ¿Es donde duerme tu mamá Maribel?=R: No ¿Y en e l cuarto de tu mamá Maribel como estabas? =R: En el piso hay una cama y después freidi me vio por el huequito ¿En la cama que está en el piso en el cuarto de tu mamá Maribel o en el cuarto de tu abuela =R: en el cuarto de mi mamá Maribel ¿Y tú estabas donde? =R: en el cuarto de mi mamá Maribel ¿Estabas parada o cómo?=R: estaba acostada en la cama ¿En qué cama?=R: en la cama del piso, ahí ¿La crema olía rico?=R: no ¿Como olía?=R: feo ¿Eso picaba, ardía?=R: no ¿A que olía la crema, a coco?=R no ¿A fresa?=R: No ¿A remedio?=R : si ¿A chicle?=R: No ¿Era rosada?=R: Si ¿Rosada como tu colita?=R: si ¿Tenía algunas letras blancas?=R: No ¿El pote era grande cuadrado o pequeño, como era el pote?=R: grande ¿Era como un remedio?=R: no ¿Era como el tubo de la pasta de diente?=R: sí pero más gordo ¿Tu empujaste la puerta o la abriste?=R: la abrí ¿Como la abriste?=R: Así con cuidadito (La niña hace señas con sus manos en forma de cómo giro la cerradura para abrir la puerta)¿La empujaste o la abriste con la manilla?=R: con la manilla ¿Quien te llamo para el cuarto?=R: No se ¿Era una mujer o un hombre?=R: un hombre ¿Cómo se llamaba ese hombre?=R: Alexander el novio de mi mamá...” Por otro lado a preguntas formuladas por la defensa indicó: “(…)¿Cómo te trata el novio de tu mamá=R: mal ¿Porque que paso además de eso que te ha hecho?=R: mas nada ¿Porque no te gusta, porque te trata mal?=R: no se ¿No te gusta estar con el?=R: No ¿Nunca te ha gustado o eso fue ahora?=R: nunca me gusto ¿Estar con tu mamá Maribelis te gustaba?=R: no ¿Estar con tu mamá Belkis te gusta?=R: Si ¿Con tu papa te gusta?=R: si ¿Tu sabes que es una cerradura?=R: si ¿Qué es?=R: la broma esa como esa (señalo una cerradura larga)¿Como esa es la cerradura de la puerta del cuarto de tu mamá Maribel? ¿Psicóloga; sabes que hay cerraduras redondas y largas =R: es redonda ¿Como esa?=R: Si ( la niña señala una cerradura redonda) ¿Tu dijiste algo de que tu hermana te vio por un huequito, cual es ese huequito?=R: sabes que le quitaron la cerradura porque se daño, y era un redondo ¿Cuando le quitaron la cerradura?=R: hace tiempo (…)¿Que hizo el señor Alexander?=R: me toco la chirimolla y después yo me fui ¿Cuando tú te fuiste que hizo él?=R: se echo crema en la mano y después me la echo ¿Tú quieres a tu mamá maribelis?=R: No ¿Porque no la quieres?=R: porque ella nos pega ¿Cuándo fue la última que te pego si tienes tiempo que no la vez ? =R: no me acuerdo ¿Tu papa te dice cosas de tu mamá maribelis?=R: si ¿Que te dice?=R: Que si yo la quiero y yo le dije que no ¿Tú no quieres ver a tu mamá?=R: no ¿Porque?=R: porque ella nos pega así con un palo, sin una chola, correa ¿Porque te pega, no sabes sin motivo?=R: no(…)” Asimismo la niña indicó a preguntas formuladas por esta juzgadora lo siguiente: “…¿Tu papa te dijo que tenias que decir eso hoy?=R: si ¿Que fue lo que te dijo tu papa que tenias que decir hoy?=R: que no me pusiera nerviosa porque si no lo van a regañar ¿Que es ponerse nerviosa, cuéntame? (…)¿Esto que tú haces con el muñeco que lo estas apretando=R: no se ¿No te da cosquillita en la barriga?=R: no ¿Cuando tu estas en la calle y llega un perro persiguiéndote para morderte, que sientes tu? =R: Nada ¿Te vas a quedar parada y que el perro te muerda la pierna, que sientes, ganas de correr o de quedarte tranquila?=R: de quedarme tranquila ¿Cuando papi te dijo ponerte nerviosa que te dijo, que no te pongas a llorar =R: que no me ponga nerviosa porque después lo van a regañar ¿Quién lo va a regañar?=R: no se ¿Cuando te dijo eso?=R: pasado que ya paso ¿Eso te lo dice el cada vez que tú hablas esto el te lo dice?=R: si ¿Nerviosa que es que cuentes las cosas o que no las cuentes?=R: que si las cuente. ¿Qué es contar las cosas, que cosas ibas a contar? =R: no se ¿Desde cuándo no vez a tu mamá Maribelis?=R: estaba en segundo nivel ¿Ahorita en qué grado estas?=R: segundo todavía ¿Porque no quieres ver más a tu mamá?=R: ella me pega ¿Cuando ella te pega? =R: en mucho tiempo ¿Cómo es eso, te pega porque te portas mal sí o no?=R: no ¿Te pega porque te pones nerviosa?=R: si ¿Tu papa que te dice?=R:Nada¿Tú has hablado con tu mamá por teléfono?=R: si ¿Y qué te dice mami?=R: una cosa que se me olvido (…)” testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio no pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia citada por la representación fiscal, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual no fue así en el presente asunto, ya que la única vez que la víctima señala que ocurrió el hecho conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, se encontraban varias personas en la vivienda incluyendo la madre de la niña y su hermana, quien dijo haber visto lo ocurrido a través del hueco de la cerradura, lo cual no se pudo corroborar con el testimonio de la niña víctima, así como de la niña (F.P) de 6 años de edad quien fue testigo presencial al ser adminiculado conjuntamente con la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; no obstante a ello, se desprende de la declaración del médico forense la ausencia de alguna lesión que haya podido ser causada por la aplicación y frotamiento de la crema en la región genital de la niña, no descartando que esto pueda ocurrir y que de haberla observado hubiera dejado constancia de ello, en igual sentido manifestó la Psicóloga que practica la evaluación a la niña víctima no haber encontrado indicadores de abuso sexual y que solamente veía que la víctima se encontraba afectada producto de los conflictos entre sus padres, que además se evidencia del testimonio de la niña víctima así como el de su hermana quien funge como testigo en los hechos controvertidos, sorprendiendo a esta juzgadora como ambas afirman en el mismo orden a preguntas formuladas lo siguiente: (F.P.) de 06 años: “(…)¿Cuéntame desde cuando no vez a tu mamá?=R: Desde nunca. ¿No sabes quién es tu mamá?=R:Si. ¿Porque no la has visto?=R: Porque no me gusta estar con ella, ella es mala porque me pega mucho con una chola, un palo y con una correa de cuero…”; en el caso de la víctima (F.P) de 04 años de edad: “(…)¿Tu papa te dice cosas de tu mamá maribelis?=R: si ¿Que te dice?=R: Que si yo la quiero y yo le dije que no ¿Tú no quieres ver a tu mamá?=R: no ¿Porque?=R: porque ella nos pega así con un palo, sin una chola, correa ¿Porque te pega, no sabes sin motivo?=R: no(…)”. Tampoco pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la víctima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculación con los medios de pruebas se pudo observar la carencia de la 1. AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, ya que del testimonio que rindió ante la Sala no fue congruente con relación a los hechos debatidos, ni con relación a los medios de pruebas evacuados, ya que si bien es cierto que el informe psicológico refiere que la misma se encuentra afectada por la situación conflictiva de sus padres, entonces lo que se desprende es un resentimiento que priva de aptitud para generar incertidumbre. 2 VEROSIMILITUD; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, durante el relato la víctima señaló lo ocurrido pero además hace énfasis en que debía decir lo que su papá le indicó so pena de que le fueran a regañar y no debiendo colocarse nerviosa, y siendo que en Sala no se pudo corroborar lo explanado por la víctima con los medios de pruebas explanados, considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra satisfecho.3 PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN: si bien es cierto que la víctima manifestaba de forma reiterada que el señor Alexander quien es la pareja de su mamá tomó una crema y se la colocó en su “chirimolla” y luego dijo en su “poncha”, describiendo la forma y las circunstancias de tiempo modo y lugar, las mismas no fueron de manera congruente no pudiendo ser corroboradas tales circunstancias con el acervo probatorio decantado en el Debate, concluye esta juzgadora, que del relato que hace la niña al adminicularlo con el resto de medios de pruebas presentados por la representación fiscal, resulto no ser veraz por sus contradicciones, argumentos y así lo valora, dejando dudas razonable a quien aquí decide, ya que una mentira erosiona el crédito de todo el testimonio y en consecuencia le resta credibilidad no logrando la plena convicción en esta juzgadora que los hechos hayan ocurrido y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES
El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:
1.- INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016, suscrito por la Lic. María Gabriela Angelini, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, practicado a la niña F.P. de 04 años de edad, es valorada ya que dejo convicción de que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, pero que al ser cotejada con la declaración de la víctima, deja en evidencia que efectivamente dicha afectación no le resulta imputable al acusado y ASI SE DECIDE.
2.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252-2970, practicado en fecha 28-12-2015, suscrito por el Dr. José Rodríguez Rizo, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, practicado a la niña F.P.G de 04 años de edad, es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del experto quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda ningún tipo de traumatismo genital ni lesiones que describieran algún daño a la víctima, no evidenciando la comisión de un hecho punible a ser atribuido al acusado por las contradicciones que arrojo el testimonio de la víctima al adminicularlos con los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados en el debate oral y privado y ASÍ SE DECIDE.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N N° K-15-0138-04329, DE FECHA 28-12-2015, SUSCRITA POR LOS DETECTIVES EDGAR RAMÍREZ Y OGLY BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, realizado en el lugar de los hechos, es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria actuante quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda que las cerraduras del lugar de los hechos se encontraban en regular estado de uso y conservación y en funcionamiento, incluso sin signos de violencia, desvirtuando la comisión de un hecho punible a ser atribuido al acusado por las contradicciones que arrojo el testimonio de la víctima al adminicularlos con los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados en el debate oral y privado y ASÍ SE DECIDE
Esta Juzgadora, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, no logró demostrar el Ministerio Publico, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, de Abuso Sexual, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de abuso de confianza con el fin de atentar contra la libertad sexual de la niña en detrimento de su sano desarrollo y desenvolvimiento, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en el supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo del abuso de confianza y su posición de autoridad para transgredir la libertad sexual de la niña, elementos estos que configuran el tipo penal de Abuso sexual, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso que el acusado de autos había colocado crema en las partes íntimas de la niña. Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la victima y expuestas por el Fiscal del ministerio Publico y en el Auto de Apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y privado se contrapone, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como ABUSO SEXUAL A NIÑA fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de género, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su artículo 1º se entiende como “…discriminación contra la mujer”…” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, no menos importante también es resaltar el interés superior del niño, niña y adolescentes, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “(…) 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado”.
Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, en este asunto se trata de una adolescente, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto no estaba dirigido a causar daño o sufrimiento alguno y mucho menos un abuso a la víctima, porque surgen las dudas acerca de lo relatado por la víctima luego de la valoración de su testimonio, toda vez que erosiona todo el acervo probatorio al no ser congruente el mismo.
Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral y privado ya que el Ministerio Público no logró romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aún cuando del informe médico psicológico concluye la experto que la víctima se encuentra afectada, a preguntas formuladas por esta juzgadora afirmó que no encontró indicadores de abuso sexual, por lo cual su afectación es producto del concepto sobre las situaciones familiares conflictivas en las que convive, por otro lado existieron múltiples incongruencias con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en cómo la víctima narra ocurrieron los hechos, además de que con la experticia médico legal no se evidencian traumatismos genital alguno u otro tipo de lesión que al ser adminiculado con la totalidad del acervo probatorio generen la certeza de que el hecho controvertido haya ocurrido, mucho menos que el responsable sea el acusado de autos siendo ello así, tampoco establece ningún elemento que pueda hacer concluir a esta Juzgadora, amparada en cualquier otra prueba, que el acusado abuso sexualmente de la víctima, convicción a la que ha llegado quien aquí decide, al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación de los hechos fijados se subsuman en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mucho más cierto es, que no logró demostrar el Ministerio Público la autoría de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los delitos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso para el delito de abuso sexual del empleo de la confianza, fuerza física, o amenazas para constreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al generarse dudas razonables sobre la subsunción del hecho controvertido, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad del ciudadano PEDRO ALEXANDER CARTAYA, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Por otro lado, se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió acción con el fin de atentar contra la integridad de la víctima. Y ASÍ SE DICE.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la víctima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.452.733, de 32 años de edad, residenciado en Caucagua Municipio Acevedo, Sector Chaguaramo, Casa N° 19, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.

GLENDA COLMENARES GUERRERO

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO

MCA/gcg
Exp. Nº WP01-S-2016-001623