REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-001451
ASUNTO WP01-S-2016-001451
JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió mediante Oficio Nº 5235-2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.381.311, representado por el Defensora Público Segunda Abg. Nevida Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 09 de Noviembre de 2016, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal acuerda darle entrada y fijo para el día miércoles once (11) de enero de 2017, oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, al Defensora Pública, Boleta de citación a la víctima, y al imputado.
Por auto se fijo nueva oportunidad para la realización de la apertura a juicio, por cuanto la fecha fijada el tribunal dispuso no despachar, quedando para el martes siete (7) de marzo de 2017.
Por auto se fijo nueva oportunidad para la realización de la apertura a juicio, por cuanto la fecha fijada el tribunal dispuso no despachar, quedando para el martes veinticinco (25) de abril de 2017.
El 25 de abril de 2017, a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, quedando su continuación para el día Jueves 27 de abril de 2016, a las 01:30, horas de la tarde conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 27 de abril de 2017, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, evacuándose la testimonial de los ciudadanos WILLVIS OVALLES, quedando su continuación para el día jueves cuatro (4) de mayo de 2017, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 4 de mayo de 2017, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, evacuándose el testimonio del Médico Forense Dr. Roberto González, el cual practicó la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252 de fecha 4 de junio de 2016, quedando su continuación para el Martes 9 de mayo de 2017, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 9 de mayo de 2017, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, evacuándose el testimonio de Luis Armando Rosales Clemente, quedando su continuación para el día Martes 16 de mayo de 2017, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 16 de mayo de 2017, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, evacuándose el testimonio de GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, y PARRA SALAZAR KEILIN LAYZUD, quedando su continuación para el jueves dieciocho (18) de mayo de 2017, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 18 de mayo de 2017, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, se incorporó para su lectura la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252 de fecha 4 de junio de 2016, suscrita por el Dr. Roberto González, la cual se dio por reproducida y se declaro culminado la recepción de las pruebas, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir las conclusiones del caso, así como el derecho a réplica y contrarréplica, se escucho al acusado quien no hizo uso de sus derecho de palabra, una vez deliberado, este tribunal lo consideró culpable por la comisión del Delito de Violencia Física Agravada.
Así las cosas, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.381.311, el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos por los cuales me acusan y me declaro inocente, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto (…)”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera pública.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Edo Sucre/ Fecha De Nacimiento: 11/04/1981, Edad: 35 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ENEIDA CARABALLO (V) PADRE: ABELARDO GUERRA (V), PROFESION: OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, RESIDENCIADO: CATIA LA MAR LA SOUBLETTE LOS BLOQUES Nº 1 PLANTA BAJA APTO Nº 1 AL LADO DEL LICEO NARCIZO GONNELL, ESTADO VARGAS, son los siguientes:
“En virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 04 de junio de 2016 por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifiesta “es el caso que el día de ayer aproximadamente a las 7:00 de la noche yo lleve a los niños a la casa de Johanny pues a él le correspondía cuidarlos este fin de semana, y posteriormente me fui a compartir con unas amistades a retornar a mi residencia observe que los niños estaban allí y que también se encontraba el pero como los vi dormido, procedí a cambiarme y acostarme de igual manera para descansar siendo las 04:30 más o menos él se levanto y como que vio que yo estaba allí y se me ve encima a estar acariciándome y como yo no quise tener nada con él me comenzó a dar patadas por todo el cuerpo, en eso se levantaron los niños; como él estaba tan agresivo yo agarre a los niños y me iba de la casa a casa de mi hermano que queda cerca de allí; luego al ver que yo me iba comenzó a forcejear conmigo y me agarro por el cuello allí vi que los niños comenzaron a gritar, en eso subió la mama de él y un hermano a buscar a los niños y llevarlos a la casa de mi prima; luego volví a la casa y me encerré por Johanny ya había salido, pero a poco minutos volvió y comenzó a gritarme y amenazarme desde afuera, fue cuando llame a la policía, el al ver que llego la policía se quedo tranquila; fue cuando yo abrí la puerta y salí a explicarle a los policías lo que estaba pasando; fue cuando ellos lo detuvieron y nos montaron en la unidad policía y nos trajeron hasta la oficina”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fue calificado por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
En fecha 25 de abril de 2017, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Parcialmente Reservado, el Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. NIRVIA LLOVERA, Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para la apertura de este Juicio, Oral y Parcialmente privado, por los delitos que fueron atribuidos en el escrito acusatorio y que fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Representación Fiscal demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Dr. NEVIDA VARGAS, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:
“Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa demostrará a lo largo del Debate Oral y Privado con los elementos que cursan en la presente causa, la inocencia de mi patrocinado, toda vez que no existen suficientes elementos de pruebas que demuestren y comprometan la responsabilidad de mi defendido. Es Todo”
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Edo Sucre/ Fecha De Nacimiento: 11/04/1981, Edad: 35 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ENEIDA CARABALLO (V) PADRE: ABELARDO GUERRA (V), PROFESION: OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, RESIDENCIADO: CATIA LA MAR LA SOUBLETTE LOS BLOQUES Nº 1 PLANTA BAJA APTO Nº 1 AL LADO DEL LICEO NARCIZO GONNELL, ESTADO VARGAS, y en este mismo estado la ciudadana JUEZA impone al acusado de autos del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra a los acusados manifestando que no admitirá los hechos, que se declaraba inocente de lo que se le acusa.
2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2017, llegada la oportunidad se evacuo la declaración del Oficial adscrito a la Policía del Estado Vargas, WILVIS OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.990, quien expuso:
“eso ocurrió el 4de mayo del 2016 aproximadamente a las 6:30 de la mañana me encontraba de servicio en los sectores críticos de la Soublette, toda la soublette hasta mare y recibimos una llamada radiofónica de la central de operaciones de la Policía indicándonos que pasáramos a verificar un procedimiento de una presunta violencia de género en el sector de los tubos parte media negro primera de la soublette inmediatamente procedimos a pasar por el lugar y justamente como mas allá de la escuela apersonamos a la ciudadana la que hizo la denuncia, nos dieron el nombre de la misma y preguntamos y si era ella y nos indico que su ex pareja o pareja la había agredido físicamente y verbalmente y que él la había supuestamente obligado a tener relaciones y ella no quiso y entonces la agredió y entonces nosotros procedimos, nos indico el nombre del ciudadano y definitivamente como era y él se encontraba en las adyacencias nos acercamos hacia el nos identificamos como funcionarios policiales le indicamos la razón por la cual estábamos en el sitio y en el lugar y lo procedimos aprehender y le indicamos el motivo por el cual lo estábamos aprehendiendo que era que su esposa o su pareja había puesto una denuncia en contra de él y por motivos por el cual procedimos hacer la aprehensión. Es todo.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, Usted recuerda la fecha, hora y el lugar en el que usted está describiendo donde intervenido como funcionario? =R: ESO OCURRIO EL 4DE MAYO DEL 2016 APROXIMADAMENTE A LAS 6:30 DE LA MAÑANA, en el sector de los tubos la Soublette. ¿Usted describió que por llamado radiofónico acude a la dirección antes mencionada a los fines de verificar una presunta violencia domestica o violencia contra la mujer, usted una vez en el sitio llega a la casa de la ciudadana o llega al sector y donde encuentra a la Señora Glorimar? = R: nosotros nos dirigimos al sector en el que indicamos sector los tubos de la soublette y justamente después de la bajadita después de la escuela encontramos a la ciudadana en toda la avenida, efectivamente nos indico lo que estaba pasando la situación y ahí fue que procedimos actuar. ¿Una vez que le indica la ciudadana que fue víctima de violencia por parte de su pareja o ex pareja le señalo donde se encontraba el mismo o donde estaba el ciudadano?=R: se encontraba en las mismas adyacencias. ¿Usted participo activamente en la aprehensión del ciudadano?=R: si efectivamente. ¿Hubo algún testigo de esa aprehensión?=R: no doctora a esa hora no hubo testigo presencial Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Usted estuvo presente en la aprehensión de mi representado?= R: Si ¿Cual fue la actitud que tomo el mismo ese día? R: El tenía una actitud un poquito prepotente pero a la vez se nivelo y no mostro mas. ¿Se le encontró a mí representado algún elemento de interés criminal?=R: no se le encontró ningún elemento encima. ¿Al momento de la aprehensión había otras personas presentes?=R: se encontraba la Madre de el. ¿Niños menores no habían? =R: no. Es todo SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Recuerda usted si la ciudadana Victima presente en el procedimiento que ustedes realizaron se encontraba agredida o manifestó estar lesionada en alguna parte de su cuerpo?= R: Ella nos indico que tenía algunas hematomas en las parte de la espalda o del cuello pero hasta ahí. ¿Ustedes no llegaron a visualizar esas lesiones?=R: no las visualizamos. ¿Ustedes llegaron a llevarla algún centro asistencial de salud?=R: Si al seguro de la Guaira. “Es todo”. Acto seguido se procede a explicarle los derechos al acusado, conforme lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano acusado JOHANNY JOSE CARABALLO, quien expuso: “Lo que dijo el funcionario si hay un poco de verdad el problema comenzó en la noche ella me mando a los niños para la residencia donde yo vivía que si me podía quedar con ellos entonces los tres niños llegaron a la casa donde yo vivo con un bolsito cada uno y sus cosas entonces yo los meto paras dentro y hablo con ellos ahí y me fui hacer otra cuestión que estaba haciendo y cuando vine cuando llegue otra vez a la casa el suegro porque yo vivo en la casa de mi suegro en un cuartico que me dieron para vivir me llama la atención que ahí no se puede tener a ese poco de muchachos y un montón de cosas entonces me llama la atención sobre lo del niño y le llevo los niños de nuevo a donde estaba la mama y le explico que aquí no los puedo tener porque me llamaron la atención por los niño entonces se los dejo ahí y ella estaba ahí cuando yo se los deje y me vuelvo a ir de nuevo para mi casa como a las 11:00 de la noche me llama mi mama que los niños están arriba solos llorando y yo les pregunto que donde está la mama porque yo se los deje a la mama ahí y ella me dice que la mama no está ahí están solos allá arriba encerrados y subí hasta la vivienda con una moto llame al hijo mío más grande que en ese momento tenía 12 años cuando eso y me lo llevo para todos los puntos policiales para que el mismo pusiera la denuncia entre los dos porque la mama lo dejo solo entonces busco por todos los puntos policiales y todos estaban cerrados a esa hora, nunca de verdad se me ocurrió llamar por teléfono me regreso a la viviendo donde estaba me meto a los niños cuidándolos y me quedo toda la noche cuidándolos y llego la mama como a las 5:00 de la mañana bajo los efectos del alcohol y quién sabe qué cosa más y cuando ella llega a la viviendo yo me encuentro durmiendo con los niños todos los tres en una misma cama un solo cuarto cuando llega la señora oigo la puerta y me paro y le digo a la señora porque tú eres así porque tu dejas a esos niños siempre solos encerrados a ver si le pasa algo, le dije un poco de cosas. Entonces le dije esto se va acabar porque cuando sean las 8:00 de la mañana yo te voy a ir a denunciar para que este problema se solucione cuando yo le digo así a la señora se me va encima a caerme a golpes y me decía haz lo que tú quieras y golpe y golpe lo único que hacía era taparme para que no me diera en la cara se paran los niños llorando los tres por el escándalo que tiene ella y les dice sálganse de aquí váyanse de aquí y yo le dije que no que porque se van a ir yo ya me voy y entonces me agarro por la pretina del pantalón para que no me fuera y agarraba a los niños para que no se fueran tampoco y me sigue dando golpe y los niños se salen llorando y se lo lleva un hermano que no se para donde se lo llevo y total ella no me soltó y me daba golpe golpe yo como pude me Salí de la vivienda cuando estoy afuera voy a buscar a los niños para que vuelvan a la casa porque ya yo me voy vamos a esperar que sean las 8:00 de la mañana dije yo para ponerle la denuncia busco a los niños y no sé donde estaban entonces parece que el hermano mío lo metió para su casa ella salió y comenzó a llamar a la Policía yo quería sacar una moto que había metido a la vivienda para irme a mi casa cerro entonces ella salió y cerró la puerta y no dejo que yo sacara la moto para irme entonces llamo a la policía cuando y cuando llega nos encuentra afuera ella ya tenía la puerta cerrada con llave y ella ya estaba afuera esperando que llegara la policía para que me llevaran preso estaba mi mama y un hermano mío ahí cuando ocurrió eso, llegaron los policías y me dijeron y me trajeron para macuto y eso fue lo que paso. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL ACUSADO ¿Usted en su narración manifestó que a eso de las 11 de la noche llega al inmueble de la ciudadana a los fines de verificar si los niños estaban solos, a esa hora estaba aun ella ahí?=R: No ella ya no estaba. ¿Usted manifestó en su narración que usted se quedo pernotando en la vivienda con los niños porque ella no estaba?=R: sí pero primero fui a los puntos policiales con el niño más grande para ponerle la denuncia pero como no pudimos ponerle la denuncia yo me quede con ellos cuidándolos hasta la mañana que llego la ciudadana ¿ella llego a las 5:00 de la mañana? =R: Si. ¿Cuándo llego la Señora Glorimar llega al inmueble usted sostiene discusiones con ella y es cuando ella lo golpea a usted? =R: no, no era discusiones tampoco yo estaba hablando con ella que porque hacia eso que eso es malo, que ellos son unos niños pequeños que algo le puede pasar la casa se encuentra la mitad cerrada con techo y la otra mitad no, es pared ósea que cualquiera puede brincar el techo y hacerle alguna maldad a los niños . ¿Usted le reclama y es cuando ella lo agrede a usted? =R: no ella me agrede cuando yo le digo vamos a esperar que sean las 8:00 de la mañana para ir a ponerte la denuncia para que esto se solucione ella estaba bajo los efectos del alcohol y fue donde comenzó a agredirme haz lo que tú quieras. ¿Cuándo llegan los funcionarios que le manifiestan lo que estaba sucediendo usted le manifestó lo que ella lo había golpeado, le dijo a los funcionarios o le mostro alguna lesión que le propino la señora? =R: si ¿Le hicieron medicatura ? =R: si. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL ACUSADO, ¿Cuáles son los nombres de sus tres hijos? = R: Johnny Junior, Glorianny Crismary y Johangely Caraballo. ¿Qué edad tienen? = R: El niño más pequeño tiene 7 años, la niña tiene 10 y el varón tiene 13. ¿Estaban los niños observando lo ocurrido en su casa? =R: Si, ellos se despertaron por el alboroto llorando diciéndole a la mama que no me pegue quédate tranquila mama quédate tranquila. ¿Su mama y su hermano estaban también observaron la actitud de la Sra.? = R: sí. ¿Cómo se llama su mama? =R: Eneida Caraballo. ¿ y su hermano? =R: Jondry Caraballo. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL ACUSADO, ¿Cuál es su vinculo con la Sra Glorimar Salazar?=R: Ahorita ninguno. ¿Para el momento en que ocurrieron los hechos que era usted de ella? =R: Nada, yo vivía con otra pareja en donde le dije que vivo ahorita en casa de suegro. ¿Qué tiempo tenían separados?=R: 3 años. ¿Ella tenía una pareja para el momento?=R: sí. ¿Ella tiene otros hijos? =R: No. ¿Solo los tres que tiene con usted?=R: Si. ¿Para el momento de los hechos ella se encontraba embarazada?=R: No. Es todo”.
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día jueves cuatro (04) de mayo de 2017, llegada la oportunidad se evacuo la declaración del Médico forense, ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ NELO, titular de la cedula de identidad V-11.038.718, quien expuso:
“Tengo una experticia de fecha 4 de julio del 2016 firmada por mi realizada ese día a la ciudadana Glorimar Salazar de 29 años, al examen médico legal que se le practico observe una escoriación en el codo derecho, una escoriación en el antebrazo derecho, una escoriación en el dedo anular de la mano izquierda, la ciudadana refería dolor en la cara lateral izquierda del cuello, el estado de la ciudadana era bueno el estado de salud y las lesiones que tenia las catalogue con un tiempo de curación de 7 días sin trastorno de función y sin cicatrices dándole un carácter de leve.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Buenas tardes doctor gracias por acudir a este acto. Usted podría indicar y definirnos que son escoriaciones?=R:Una escoriación es más que si lo llamamos desde el punto de vista público una raspadura de la capa más externa de la piel que no toca la dermo solamente una capa superficial de la piel. ¿Podría indicar según el reconocimiento médico legal que acaba de leer en que partes del cuerpo específicamente y mostrarnos donde fueron?=R: la primera escoriación la tenía en el codo, la número dos en el antebrazo derecho la tercera en el dedo anular de la mano izquierdo y la sintomatología que ella refería que no era visible pero que ella estaba anunciando era en la cara lateral izquierdo. ¿Puede repetir el tiempo de curación?=R:De 7 días sin trastorno de función. ¿Usted ratifica ante este tribunal que usted fue quien practico la experticia médico-legal y está debidamente suscrita?=R: si, 100 %¿Qué tiempo tiene de experiencia?=R: 9 años. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Con su máxima experiencia que usted tiene usted podría indicar más o menos con que pudo haber obtenido estas lesiones esta persona?=R: No, de verdad que no lo puedo determinar porque una escoriación se puede producir con el roce con cualquier objeto que haga un roce perpendicular o paralelo a una superficie. ¿Le indica ese examen que usted suscribió el responsable de esas lesiones?=R: no, simplemente me baso en lo que observo en la persona. Es todo SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Cuál es su especialidad?=R: Soy médico especialista en criminalística. ¿Entiendo que todos los médicos se gradúan de cirujano y posteriormente hacen una especialización?=R: exactamente. ¿Hay alguna en específica además de la de criminalística? =R: Clínicamente hice en medicina interna. ¿Conforme entonces a esa experiencia suya y a la ciencia por supuesto es posible que ese tipo de lesiones que usted describe ahí puedan ser ocasionadas por la persona es decir por si misma o necesariamente son por algún agente externo?=R: no generalmente las escoriaciones son producto de un agente externo, es decir si yo me quiero hacer escoriación en la espalda simplemente me quito la camisa me pego de la pared y roso contra la pared, es difícil determinar que lo produce pero simplemente una escoriación se produce por el roce entre dos superficies o entre dos masas eso produce alta temperatura y eso produce que se desprenda la capa mas externa de la piel. ¿Desde colocarse un zapato que moleste?=R: Exactamente, puede ocasionar una escoriación más conocida como una quemadura pero la quemadura es más profunda. ¿En este sentido la fuerza o el tipo de escoriación que usted ve ahí se requieren de muchas fuerzas para que sean ocasionadas? =R: le explico si yo estoy parado aquí y pasa una pelota a 90 millas y me rosa me v a producir una escoriación igual si la pelota va a 20 millas me produce una escoriación ahora si la contusión es directa no produce, puede producir una escoriación pero va a producir otras características en la lesión. ¿En este caso de estas escoriaciones hay alguna otras características adicionales? =R: no, simplemente describo escoriación, la escoriación no es más que la descamación de la capa superficial de la piel. ¿En cuanto al conjunto de las lesiones descritas en ese cuerpo humano con el paciente que usted tuvo a bien examinar puede ser también producto de una caída?=R: por supuesto. Es todo”.
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día martes nueve (09) de mayo de 2017, llegada la oportunidad se evacuo la declaración de LUIS ARMANDO ROSALES CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N°V-25.175.560, quien expuso:
“ lo que sucedió ese día fue que yo venía llegando de la disco y cuando venia llegando veo que había una discusión en la casa de la prima de mi mama como queda a orilla de calle cuando venía pasando en la moto vi me frene y vi y dentro de la puerta se ve para el cuarto vi que Johanny le estaba pegando a mi prima y la tenía como ahorcando con un palo y de eso seguí porque estaba quedando en la casa de mi prima seguí y me pare mas adelantico pare la moto y en eso me regreso a ver como para desaparta o meterme y cuando eso veo subiendo a la mama y el hermano de Johanny y vine y están los niños llorando y broma y agarre y después mi prima fue y le fue a tocar la puerta a mi tía donde yo me estaba quedando ´´para que resguardara a los niños y meterlo adentro de la casa y no supe mas nada de él. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Buenas tardes Seños Luis Armando, usted dice que es primo de la ciudadana Glorimar Salazar, ustedes conviven bajo el mismo techo?=R: No. ¿El vínculo es prima de su mama?= R: ella es prima de mi mama. ¿Son primos segundos?=R: si. ¿Usted vive cerca del lugar de los hechos donde vive la Señora Glorimar?=R: No yo me estaba quedando donde mi tía porque venía de la disco pero no vivo ahí. ¿Usted menciona en su relato que venía llegando de la discoteca aproximadamente recuerda la hora que venía llegando?=R: como a las 6:30, 7:00. ¿Cuándo usted observa que está sucediendo un problema allí en la saca de la Señora Glorimar usted manifestó que no intervino de inmediato sino que se fue a la casa donde se estaba quedando?=R: No. ¿Fue luego que sale a verificar cual era la situación?=R: si porque como ellos estaban discutiendo y broma. ¿Cuál fue la razón por la que usted no intervino al momento?=R: porque ellos también a veces siempre pelean y broma para no meterme en los asuntos de pareja. ¿a pesar de que la estaba agrediendo físicamente no intervino? =R: No. ¿Cuando usted relata que llega a la casa guarda la moto y sale para verificar porque vio cuando venia la mama y le hermano del ciudadano, cuando usted llega de nuevo al lugar de los hechos ya habían llegado los funcionarios policiales?=R: No habían llegado , ellos llegaron fue al rato después que los niños estaban resguardados .¿Qué hizo luego de que vio verifico que estaban todas las personas ahí usted se regresa a la casa con los niños o se regresa solo?=R: No, con los niños nos quedamos ahí en la casa yo estaba aguantando a los niños pues. ¿Porque usted no al momento de que esta con los niños cuidándolo y llega la comisión policial usted porque usted en ese momento no bajo acompaño a la ciudadana a exponer en su testimonio en ese momento, cuál fue su razón?=R: porque como venía de la disco me quede durmiendo pues no sabía nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Buenas tardes, entonces usted asegura a ver visto al ciudadano en una actitud agresiva con la ciudadana victima?=R:Si.¿Cual era la distancia en la que usted se encontraba?=R: De la puerta de la casa cuando pase se ve para adentro para la puerta del cuarto. ¿Para ese momento que más personas estaban ahí?=R: Ninguna porque después yo fui pare la moto y después fue que venía la mama y el hermano. ¿Usted en ningún momento se quiso interrumpir la agresión?=R: No, En ningún momento. ¿Por qué?=R: Como le estoy diciendo si como ellos habían peleado varias veces y son parejas eran parejas yo no me voy a estar metiendo para que después ellos estén normal y uno sale siempre el tercero de soplón. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO ¿Usted refiere que cuando observo al acusado discutir o agredir a la ciudadana victima GLORIMAR SALAZAR OLIVARES con qué objeto la estaba agrediendo?=R: con un palo. ¿Cómo era el palo?=R: como que si fuera de escoba algo así. ¿Quiénes estaban en el lugar mientras eso ocurría?=R: Los niños. ¿Solo los niños?=R: Si y después subió la mama y el hermano. ¿Ellos Vivian solo en esa vivienda?=R: los niños y Glorimar? =R: Si. ¿Y el ciudadano?=R: El no estaba viviendo ahí, el no vive con ella. ¿Desde cuándo no vive con ella?=R: Cónchale desde hace varios años pero no se te decir exactamente cuántos años no tiene viviendo con ella. ¿Es primera vez que esto se suscitaba? =R: Ellos siempre habían peleado pero como le estaba diciendo en ese tiempo si estaban juntos y yo no me voy a estar metiendo pero si después ella vuelve con el cómo queda. ¿Estaban juntos pero él no vivía en la casa o no estaban juntos?=R: No estaban. ¿Estaban juntos o no estaban juntos?=R: Usted me esta pregunta que si ya habían pasado en otra ocasiones, si pero en ese si estaban juntos pero ahorita en esta que paso no estaban juntos. y en esta oportunidad usted tampoco intervine?=R: No, no intervine. ¿Usted paso vio el escenario y sigue de largo?=R: Si seguí de largo agarre a los niños me metí para la casa y me acosté. Es todo”
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día martes dieciséis (16) de mayo de 2017, llegada la oportunidad se evacuo la declaración de KEILIN LAYSUD PARRA SALAZAR, cedula de identidad N V-18.535.933, quien expuso:
“yo estaba en mi casa durmiendo y llegaron los hijos de mi prima corriendo porque su papa le iba a pegar a la victima mi prima me empezaron a tocar la puerta como a las 5 de la mañana porque el papa y que le iba a pegar con un palo de escoba y eso yo le abrí la puerta y ellos estaban adentro de mi casa ahí los deje a ellos el incluso se llego también para allá a forcejar con ella que se los querían llevar y los niños decían que no que ellos se querían quedar ahí porque le iba a pegar, después se quedaron ahí en mi casa y yo me acosté a dormir como a las 8 de la mañana me paro supuestamente los rumores del barrio era que se fueron a los golpes que a él se lo llevaron preso que esto y lo otro y ya no se mas nada de ahí pues. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Buenas tardes, usted menciona en su narración que ese día de los hechos se encontraba en su casa usted vive a cuantas casas de la señora Glorimar? =R: A una casa. ¿Es vecina contigua? =R: Si. ¿También es familiar? =R: Si. ¿Es familia directa o indirecta? =R: Directa. ¿Usted tiene alguna vinculación con el ciudadano Luis Armando Rosales? =R: Si ¿ustedes son? =R: El es mi sobrino. ¿Viven en la misma casa? =R: No él vive aparte. ¿Usted se encontraba durmiendo manifestó en ese momento le tocan la puerta pidiendo auxilio quienes específicamente llegan? =R: Los niños de ella. ¿Solos? =R: Si, después la mama también se llego a mi casa y el muchacho pero los niños no se querían ir con él, yo abrí la puerta de mi casa y ellos se quedaron ahí después ellos comenzaron a discutir y broma ella se fue yo me quede en mi casa con los niños de ella y cuando me paro como a las 8 y eso escucho los rumores que se fueron a los golpes extremos y eso ella se lo llevo preso a él y hasta ahí no se mas. ¿Es primera Señora Keilin que usted presencia algún tipo de situación así entre ellos? =R: No, en la maltrataba a ella varias veces. ¿Desde cuándo conoce al Señor Caraballo? =R: Desde que él se metió a vivir con ella desde que él se mudo para el barrio. ¿Usted menciono que no erala primera vez que usted presenciaba algún tipo de situación así y porque usted en ese momento no intervino no hizo nada para ayudar? =R: Yo no me quería meter en sus problemas ellos eran marido y mujer. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Buenas tardes, usted estuvo presente cuando sucedieron los hechos? =R: No yo estaba acostada. ¿Cuándo los niños llegan a su casa que le dicen? =R: Ellos me empezaron a tocar la puerta porque su papa le estaba pegando a su mama y llorando y gritando que abriera la puerta. ¿Donde se encontraba la señora Glorimar? =R: No sé porque yo estaba en mi casa durmiendo cuando ellos comenzaron a tocarme la puerta. ¿Esos rumores que usted escucha? =R: cuando yo me paro como a las 8 de la mañana que vino a buscarlo la policía y se lo llevaron preso a él fueron los rumores más extremos porque y que el pe pego pero no puedo decir si, no porque yo estaba dormida. ¿Llego usted ver ese día a la Señora Glorimar? =R: ese día que ella me estaba tocando la puerta. ¿Ella le manifestó algo? =R: No llorando que le abriera la puerta porque ella la quería abrir y él no quería. ¿ en primer lugar usted dijo que habían llego los niños ¿ =R: los niños y después llego ella corriendo como que para meterse a la casa. ¿Qué le observo a ella físicamente? =R: nada, ella estaba con los pelos alborotados y eso. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Buenas tardes, usted le abrió la puerta a los niños? =R: Si para que entraran a mi casa. ¿y entraron a su vivienda? =R: Si. ¿y qué hicieron los niños? =R Ellos se quedaron ahí yo me acosté a dormir y ellos se quedaron ahí cuando me paro ellos estaban ahí con mis hijos y cuando me paro ya los rumores eran que se lo habían llevado preso y eso. ¿La víctima en este sentido? =R: Ella se fue no se quedo en mi casa. ¿Quiere decir entonces que ella si entro en su vivienda? =R: no, pasaron fueron los niños. ¿Puede explicarme mejor lo que exactamente ocurrió con el forcejeo, la puerta? =R: Ellos venían pasando y el no la dejaba que pasara después ella arranco a correr y los niños pasaron dio la casualidad que ellos quitaron las manos y los niños pasaron ella se retiro para irse a su casa otra vez. ¿ cuál fue el motivo por el cual los niños ingresan a su vivienda? =R: buscando manera de auxiliarse para mi casa no sé. ¿Usted estaba en conocimiento de que estaba ocurriendo una violación con relación a ella? =R: no si sabía que estaban peleando ni nada. ¿Entonces como es que los niños ingresan así casa diciéndole eso? =R: Porque me empezaron a tocar la puerta llorando que le abriera. ¿Quiere decir entonces que los niños la pusieron en conocimiento de la situación? =R: claro como que estaban peleando pues. ¿Usted que hizo al respecto? =R: le abrí la puerta me pare asustada porque escuche los gritos. ¿Usted escucho los gritos de la mama de los niños? =R: ahí al frente de mi casa ¿usted si escucho los gritos? =R: si ¿usted no hizo nada al respecto? =R: no hice nada. Es todo. Acto seguido se procede a explicarle los derechos al acusado, conforme lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano acusado JOHANNY JOSE CARABALLO, quien expuso: “Buenas, si fue verdad que cuando los niños salieron que los saco fue mi hermano de la vivienda porque la muchacha Glorimar Salazar me quería pegar fue cuando ella le grita a los niños sálganse de aquí fuera de aquí y los corre y yo no, no se vayan ya yo me voy y ella me tenia agarrado por aquí para que yo no me fuera y vino mi hermano y se los llevo para allá y ella fue después que yo me le quite la mano y Salí y agarre a los niños que porque se iban a salir que mira la hora que es que porque se iban que yo me voy yo no quería ni discutir con la muchacha ni quería que ellos salieran de la vivienda que se quedaran durmiendo en su casa y los voy a buscar y ella si abrió la puerta y al rato llego la victima pues Glorimar Salazar y mete a los niños para adentro pero si ella dice que yo le quería pegar porque ella no se mete para adentro con los niños y se encierra adentro si es como ella dice que yo le quiero pegar ella encierra a los niños y se viene de nuevo para acá porque la que me quiere dar golpes es ella y me insinúa a mí que yo le pegue y me dice pégame para mandarte preso y lo único que yo hacía era que no yo solo me quería ir pero la moto la tenia dentro de la casa de la vivienda y entonces ella se metió para adentro y siguió durmiendo la muchacha ella no quiso entrar la victima porque ella quería era darme golpe a mí y llamar a la policía hasta que sucediera esto que está sucediendo. Es todo”
En esa misma fecha se procedió a evacuar el testimonio de la Victima GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, titular de la cedula de identidad N V-17.959.389 y expuso:
“Bueno yo vine aquí hacer valer mis derechos como tal porque ya estaba cansada de las agresiones del señor YOHANNY que fue mi pareja por 10 años y es el padre de mis 3 hijos ya nosotros estábamos separados el año pasado en Junio principios de Junio creo que fue el 3 o 4 si mal no recuerdo yo era fin de semana y el señor Yohanny y yo tenemos un acuerdo que el cuidada a los niños un fin de semana él y el otro yo ya van 3 fines de semana que los cuido ya porque le me decía que no y no puedo porque tengo el carro malo y lo voy arreglar después el otro fin de semana voy a Caracas hacer una diligencia no los puedo cuidar, me quede cuidando a los niños el otro fin de semana le lleve a los niños hasta donde el habita con otra persona a una distancia espere que los niños entraran y me Salí y me fui a salir con unas amigas unas compañeras y el señor Yohanny me estuvo llamando por teléfono en ese momento mi teléfono se apagaba y no pude hablar por teléfono el decidió ir a la casa y dejar a los niños solos y cuando logro comunicarse conmigo me dijo que él no iba a cuidar a los niños para que yo estuviera en la calle rumbeando o haciendo lo que a mí me diera la gana porque eso era responsabilidad mía y le dije bueno es que a ti te toca cuidar a los niños un fin de semana porque es un acuerdo que teníamos tu y yo y tú tienes 3 fines de semana sin cuidarlo y me dijo bueno yo deje a los niños allá solo y le dije que si a los niños le pasa algo es responsabilidad porque los niños no deben estar ni en la casa ni solos el igualmente los dejo ahí solos yo de verdad no me devolví tal vez cometí el error de no devolverme de donde estaba a quedarme con los niños pero ya era una cuestión de que él me obligaba hacer lo que él quería yo hiciera siempre yo seguí estando donde estaba llegue como a eso de las 4 de la mañana más o menos llegue a la casa y el señor estaba durmiendo en la casa con los niños me bañe me cambie y me acosté en el mismo cuarto en una de las camas y como a eso de las 5 de la mañana él como que se paro al baño que se dio cuenta que yo había llegado y comenzó a buscarme como para estar conmigo como yo me negué me dijo que entonces que yo ahí no iba a dormir porque eso no era hotel en mi casa donde yo vivo sola con mis tres hijos porque el ya no vive ahí que eso no eras hotel ´´para estar llegando de fiesta que esto que lo otro para llegar a dormir y yo le decía que se quedara tranquila, total que él me paraba por un lado y yo me acostaba por el otro, me daba patadas para que me callera al piso hasta que ya los niños se despertaron y él me empujaba que yo no iba a dormir ahí y le bueno está bien yo me voy para evitar un problema contigo y me llevo a mis hijos porque si el problema es ellos yo me lo llevo cuando voy para irme con los niños el señor se me fue encima a forcejear porque así como el señor me agredió yo también busque la manera de defenderme el no dejaba que yo sacara a los niños en eso yo agarre un palo de escoba para tratar de sacar a los niños de ahí y el con el mismo palo me sujeto y me pego contra una de las paredes del cuarto y ahí estuvo sosteniéndome aproximadamente por 20 minutos en ese momento que él me está sosteniendo con el palo y yo forcejeando con el palo llego a la casa su hermano con su mama fueron los que pudieron ayudarme como tal porque ellos tampoco se meten con él porque es una persona muy agresiva y ya había peleado con su hermano, su mama su hermana y para no meterse en la pelea de él y yo ellos agarraron a los niños y le dije no si llévense a los niños porque mi interés era sacar a los niños de la casa en eso el yo me medio solté a él y el encima de mi hacia atrás y en eso el hermano de el sale con los niños cuando el hermano de el sale con los niños yo voy atrás de él le eche un empujón al hermano que casi el hermano sale encima de mi hijo pequeño de 7 años y cuando eso sucede el hermano se medio freno y se guindo con él a golpe entre ellos dos y yo los deje junto con otras persona que estaba ahí sacaron a los niños corrí hacia una de las cosas que esta como a dos 2 casas son familiares mío porque así como ahí la mayoría es familia de él también tengo familia ahí empiezo a tumbar la puerta el estaba guindado con el hermano pero cuando él ve que yo estoy con los niños él se fue hasta la casa de mi prima atrás de mi y en eso comenzó a forcejear conmigo porque yo no tenía que sacar a los niños de las agresiones que él me estaba dando no es primera vez que el me agrede ni primera vez que el me maltrata e incluso tengo muchas cicatrices que él me ha causado en ese momento estaba embarazada y a él no le importo si yo hubiese perdido al bebe ahí o no e incluso el Señor Yohanny va a ser imputado por un caso del2015 de donde el llego de la misma manera agresiva a mi casa y agarro otro palo de escoba y estaba golpeando a mis dos hijos mayores que en ese entonces fueron en contra de mi dos niños y contra de mi yo me metí para que el no golpeara mas a mis dos hijos él me golpeo a mí también me partió la tapa de la lavadora junto con un palo. Yo seguí llamando a la policía e incluso marque como 4 veces y me decían ya vamos y como yo veía que no llegaban el me decía yo me voy a ir y yo le dije te vas a ir pero la moto no la vas a sacar de la casa porque eso es prueba de que tú estabas aquí no se fue hasta que les dije a los policías ustedes van a esperar que me maten para venir a socorrer desde que los estoy llamando llego la patrulla y el estaba afuera yo me encontraba encerrada en la casa yo aprovecha que el ya estaba afuera para encerrarme en la casa y el estaba afuera con la mama insultándome diciéndome una cantidad de cosas ya había peleado con el hermano llegaron los funcionarios y me dijeron mire señora Glorimar nosotros no los vamos a llevar para calmarlo porque el señor esta bajo los efectos del alcohol y le dije si él está bien borracho yo no quiero que te lo lleves a calmar porque yo lo voy a presentar a él lo voy a denunciar porque ya el tiene una orden de alejamiento hacia mi persona y el ya incumplió miles de veces y no hacemos nada con eso entonces esta vez el va a durar tres meses sin venir y liego va a venir agredirme porque no es primera vez entonces usted lo va a denunciar y le dije si incluso tengo la lesión en el cuello en ese momento tenia la inflamación del cuello, unos rapones en el brazo y unos en la espalda en aquel entonces desde ese hecho y fue cuando los policías yo le dije que estaba embarazada y me llevaron al seguro y me trajeron hasta aquí. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Buenas tardes, como ya bien describió a este tribunal en primer lugar que él es el padre de sus tres hijos, que edad tienen sus tres hijos? =R: 7,11 y 3 años. ¿Tenían 10 años juntos? =R: Si. ¿Desde qué fecha se encuentran ustedes separados? =R: Desde Junio del 2013. ¿Mientras duro la separación hubo eventos violentos donde en algún momento usted lo denuncio? =R: Si. ¿y aparte de este hecho hubo otra denuncia? =R: A partir de esta vez no hubo más agresiones. ¿pero desde el 2013 hasta el 2016 hubo otras agresiones? =R: Si y todas las denuncie. ¿Qué tipo de agresiones ya nos describió como fueron las de ese día, pero siempre la golpeaba la insultaba era constante? =R: la separación de nosotros fue porque me dio un golpe tan fuerte que me tiro en el piso y en aquel momento mi niña tenía 9 años y salió a llamar a mi papa porque me estaba agrediendo y en ese momento tuvimos una pelea y fue tome la decisión exacta por la que decidí separarme pero desde que yo vivo con el siempre me ha maltratado. ¿Cuándo usted relata que agarro un palo de escoba no para golpear sino para asustarlo para qué? =R: Para que el me dejara sacar a los niños porque él no me dejaba sacar a los niños ellos siempre han estado presente en las agresiones. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO¿Buenas tardes, exactamente llego usted a su casa? =R: Como a las 4 de la mañana. ¿Cuando usted llego a su casa quienes estaban en su casa? =R: Los niños y el ciudadano. ¿Dónde se encontraba usted? =R: Estaba en una fiesta. ¿al momento que usted dice que el ciudadano se torno agresivo con usted quienes más se encontraban ¿ =R: dentro de la casa estaban los 3 niños él y yo. ¿ y después que salen de la casa quien más se entero de la discusión? =R: Estaba un muchacho que se llama Luis Armando, estaba un muchacho que en ese momento cuando me pidieron los testigos no me salía el nombre de él y estaba su hermano y su mama. ¿Cuándo llega la policía que actitud tenía mi representado. =R: Ya habían pasado todos los hechos el estaba allí esperando si era verdad que venía la policía. ¿y cuando llego la policía usted estaba dentro de la casa? =R: Y le dije mire yo soy la victima ya voy a salir y lo tenía agarrado la policía. ¿Qué lesiones tenía usted ese día? =R: Tenia una lesión en el cuello del palo de escoba con la que el señor me presiono, tenía unas lesiones en la mano y unos raspones en la espalda. ¿ las otras personas que estaban ahí no llegaron a intervenir? =R: no porque como no es primera vez nosotros siempre vivimos en eso ellos no se metían sino siempre buscando de sostener a los niños pues. ¿Hay un acuerdo entre ustedes dos donde un tribunal diga que un fin de semana le toca a usted? =R: Si el mismo fue hacer la solicitud. ¿Qué tribunal? =R: Creo que fue el 5to porque fue en la fiscalía quinta 5°. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Usted manifestó que para el momento de los hechos se encontraba en estado de gravidez usted llego a tener el bebe? =R: No. ¿El motivo? =R: Lo perdí dos meses más tarde porque desde que comencé el embarazo tuve yendo al hospital por sangrados y cosas así como nunca conseguí los medicamentos que me tenía que poner los perdí. Es todo”.
3.- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE
El jueves dieciocho (18) de mayo de 2017, en el acto de continuación de juicio, en dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a las partes, con el objeto de que expusieran sus conclusiones. En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano Johanny José Caraballo, identificado ut supra, quien hizo uso de su derecho de palabra.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “Analizados como han sido cada uno de los medios de prueba traídos al presente debate oral y privado, considera este Tribunal que quedó acreditada la participación que en estos hechos fue atribuida al acusado JOHANNY JOSE CARABALLO, a saber, con las declaraciones de la intérprete DR. GONZALEZ ROBERTO, así como de los testigos, KEILIN LAYZUD PARRA SALAZAR y LUIS ARMANDO ROSALES CLEMENTE, y el Testimonio de la Víctima, realizada la valoración por parte del Tribunal de los medios de prueba recepcionados y atendiendo al principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado. En este sentido de las pruebas decepcionadas y evacuadas en el presente juicio con relación a los hechos objeto del debate, se observó que, de los medios de pruebas evacuados en el juicio, este Tribunal pudo constatar de los medios de pruebas evacuados la responsabilidad del ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.381.311, y en ese sentido, lo declara CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES. Asimismo resulta forzoso para esta Juzgadora Absolver al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.381.311, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, al evidenciar de los medios de pruebas la responsabilidad del referido ciudadano. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.381.311, residenciado en Catia la Mar, La Soublette, Los bloques N° 1, Planta baja, Apto ¡| al lado del liceo Narciso Gonnel, Estado Vargas por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.398. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. TERCERO: CONDENA, al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.381.311, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 primer aparte en concordancia con el articulo 68 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.398. CUARTO: No se condena en Costas al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO ni al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (…)”.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas abiertas de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“(…) Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“(…)El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito(…)”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“(..).Las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia (…)”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que:
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“(…) Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba(…)”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
Promovidas y admitidas por el Ministerio Público:
1. Declaración del Funcionario WILVIS OVALLES, Oficial adscrito al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
2. Declaración del Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Testimonio de la ciudadana KEILIN LAYZUD PARRA SALAZAR, testigo presencial.
4. Testimonio del ciudadano LUIS ARMANADO ROSALES CLEMENTE, testigo presencial.
5. Testimonio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, víctima del presente asunto.
6. Exhibición y Lectura RESULTADO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252, de fecha 04 de Junio de 2016.
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y público ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“(…) En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.
De la recepción de los medios de pruebas el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
1.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“En virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 04 de junio de 2016 por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifiesta “es el caso que el día de ayer aproximadamente a las 7:00 de la noche yo lleve a los niños a la casa de Johanny pues a él le correspondía cuidarlos este fin de semana, y posteriormente me fui a compartir con unas amistades a retornar a mi residencia observe que los niños estaban allí y que también se encontraba el pero como los vi dormido, procedí a cambiarme y acostarme de igual manera para descansar siendo las 04:30 más o menos él se levanto y como que vio que yo estaba allí y se me ve encima a estar acariciándome y como yo no quise tener nada con él me comenzó a dar patadas por todo el cuerpo, en eso se levantaron los niños; como él estaba tan agresivo yo agarre a los niños y me iba de la casa a casa de mi hermano que queda cerca de allí; luego al ver que yo me iba comenzó a forcejear conmigo y me agarro por el cuello allí vi que los niños comenzaron a gritar, en eso subió la mama de él y un hermano a buscar a los niños y llevarlos a la casa de mi prima; luego volví a la casa y me encerré por Johanny ya había salido, pero a poco minutos volvió y comenzó a gritarme y amenazarme desde afuera, fue cuando llame a la policía, el al ver que llego la policía se quedo tranquila; fue cuando yo abrí la puerta y salí a explicarle a los policías lo que estaba pasando; fue cuando ellos lo detuvieron y nos montaron en la unidad policía y nos trajeron hasta la oficina”.
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La certeza que se obtuvo en la presente causa de la responsabilidad del acusado sobre los hechos fijados se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados de la siguiente manera:
1.- La declaración del funcionario WILVIS OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.990, oficial adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien realizó la aprehensión del acusado de autos luego de recibir de forma verbal una denuncia por parte de la víctima y haber sido señalado por ésta como la persona que la agredió, la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo, toda vez que solo le informaron de manera referencial la situación que resultó aprehendido el acusado, en virtud de lo cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto al testimonio de la ciudadana LUIS ARMANDO ROSALES CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N°V-25.175.560, primo de la víctima y testigo presencial, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, cuando tengan conocimientos sobre los hechos que se investigan, sin embargo, observa quien aquí decide, que este testimonio valorado como testigo presencial de los hechos en el presente caso aportando en su declaración que efectivamente en momentos en que se encontraba llegando con su moto observó que el acusado de autos estaba como ahorcando a la víctima con un palo y en ese sentido dejó la moto y cuando fue para intervenir se encontraba llegando la madre y hermano del acusado, por lo que procedió a llevarse a los niños a la casa de su prima donde se estaba quedando ya que los mismos estaban llorando, por lo cual corrobora el hecho controvertido, no contradicen, establece nexo de casualidad entre el delito y el acusado, y en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la culpabilidad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
3.- De la Testimonial de Declaración de la ciudadana KEILIN LAYSUD PARRA SALAZAR, cedula de identidad N V-18.535.933, como testigo presencial ya que se encontraba en las adyacencias del lugar donde se suscitaron los hechos y resultó ser la persona que resguardó a los niños de la víctima y el acusado en su vivienda quienes se encontraban perturbados y conmocionados por el hecho de violencia que estaba ocurriendo así lo manifestó en sala cuando depuso: “…yo estaba en mi casa durmiendo y llegaron los hijos de mi prima corriendo porque su papa le iba a pegar a la victima mi prima me empezaron a tocar la puerta como a las 5 de la mañana porque el papa y que le iba a pegar con un palo de escoba y eso yo le abrí la puerta y ellos estaban adentro de mi casa ahí los deje a ellos el incluso se llego también para allá a forcejar con ella que se los querían llevar y los niños decían que no que ellos se querían quedar ahí porque le iba a pegar…” así las cosas, considera quien aquí decide que solo podría reflejar que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos discutiendo con el acusado y en consecuencia quien aquí decide le otorga el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.
4.-La declaración del Experto Profesional médico ROBERTO GONZÁLEZ, quien suscribió la experticia médico legal practicada a la víctima, y aportó al presente proceso las características de las lesiones sufridas por la misma, lo cual corrobora objetivamente su dicho, ya que existe una relación entre la versión aportada por la misma y la ubicación de las lesiones descritas por el médico forense, llegando a ocasionarle “…al examen médico legal que se le practico observe una escoriación en el codo derecho, una escoriación en el antebrazo derecho, una escoriación en el dedo anular de la mano izquierda, la ciudadana refería dolor en la cara lateral izquierda del cuello, el estado de la ciudadana era bueno el estado de salud y las lesiones que tenia las catalogue con un tiempo de curación de 7 días sin trastorno de función y sin cicatrices dándole un carácter de leve…”, lesión esta que se corresponde con la sujeción a la que fue sometida, lo cual es una lesión que se relaciona de manera coherente y verosímil con el dicho de la víctima otorgándole verosimilitud a su testimonio mediante la corroboración objetiva de unas lesiones que se corresponden con la versión aportada por la víctima, otorgándose valor probatorio a la totalidad del testimonio de este experto. Y ASI SE DECIDE.
5.- Con la lectura de la Experticia Médico Legal N° 356-2252, de fecha 04 de Junio de 2016, suscrita por el Dr. Roberto González, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Guaira, es valorado por el Tribunal al corroborarse en sala de juicio por la declaración del experto que lo suscribe y el mismo valida objetivamente la versión de la víctima tomando en consideración el tipo de las lesiones y la variedad de las mismas todo lo cual genera certeza en esta juzgadora que la ubicación de las lesiones de la victima coincide con la declaración de la misma, siendo este el valor probatorio que le merece a esta juzgadora a esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
6.- La declaración de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, titular de la cedula de identidad N V-17.959.389, víctima en el presente asunto narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en las cuales indicó que: “(…)el ya no vive ahí que eso no eras hotel ´´para estar llegando de fiesta que esto que lo otro para llegar a dormir y yo le decía que se quedara tranquila, total que él me paraba por un lado y yo me acostaba por el otro, me daba patadas para que me callera al piso hasta que ya los niños se despertaron y él me empujaba que yo no iba a dormir ahí y le bueno está bien yo me voy para evitar un problema contigo y me llevo a mis hijos porque si el problema es ellos yo me lo llevo cuando voy para irme con los niños el señor se me fue encima a forcejear porque así como el señor me agredió yo también busque la manera de defenderme el no dejaba que yo sacara a los niños en eso yo agarre un palo de escoba para tratar de sacar a los niños de ahí y el con el mismo palo me sujeto y me pego contra una de las paredes del cuarto y ahí estuvo sosteniéndome aproximadamente por 20 minutos en ese momento que él me está sosteniendo con el palo y yo forcejeando con el palo llego a la casa su hermano con su mama fueron los que pudieron ayudarme como tal porque ellos tampoco se meten con él porque es una persona muy agresiva y ya había peleado con su hermano, su mama su hermana y para no meterse en la pelea de él y yo ellos agarraron a los niños y le dije no si llévense a los niños porque mi interés era sacar a los niños de la casa en eso el yo me medio solté a él y el encima de mi hacia atrás y en eso el hermano de él sale con los niños cuando el hermano de él sale con los niños yo voy atrás de él le eche un empujón al hermano que casi el hermano sale encima de mi hijo pequeño de 7 años y cuando eso sucede el hermano se medio freno y se guindo con él a golpe entre ellos dos y yo los deje junto con otras persona que estaba ahí sacaron a los niños corrí hacia una de las cosas que esta como a dos 2 casas son familiares mío porque así como ahí la mayoría es familia de él también tengo familia ahí empiezo a tumbar la puerta el estaba guindado con el hermano pero cuando él ve que yo estoy con los niños él se fue hasta la casa de mi prima atrás de mi y en eso comenzó a forcejear conmigo porque yo no tenía que sacar a los niños de las agresiones que él me estaba dando no es primera vez que el me agrede ni primera vez que el me maltrata e incluso tengo muchas cicatrices que él me ha causado en ese momento estaba embarazada y a él no le importo si yo hubiese perdido al bebe ahí o no (…)”, lo cual a criterio de esta Juzgadora se corresponde con los hechos narrados por la víctima, estimando de esta manera con la corroboración del dicho de la víctima, que se puedo evidenciar que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, así como la corroboración de la declaración del experto como un elemento objetivo como lo es el resultado del Informe Médico que coinciden perfectamente con la manera en que le fueron ocasionadas las lesiones, conducen a la convicción de esta juzgadora que al tratarse de un delito “intramuros”, que en la presente causa la declaración de la víctima se erige como actividad mínima probatoria del cargo que le fue atribuida al acusado.
Para llegar a esta conclusión ha analizado el Tribunal la declaración de la víctima en el presente proceso, como una testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1998, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“... para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”.
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, no se demostró en el debate la existencia de algún evento o situación previa a los hechos objeto del presente proceso que pudieran llevar a concluir que el dicho de la víctima obedece a una retaliación de la misma para tomar venganza en contra del acusado, ni con ella ni con sus familiares, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la VEROSIMILITUD EN EL DICHO, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima con el resultado del reconocimiento médico legal, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por un elemento objetivo de carácter técnico científico como lo es el resultado del reconocimiento médico legal, y declaración del Médico Forense Dr. Roberto González, así como el testimonio del ciudadano Luis Armando Rosales Clemente y Keilin Laisud Parra quienes fueron testigos presenciales de los hechos otros elementos distintos a su testimonio, así como la REITERACIÓN EN EL DICHO, nunca ha variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo siguiente:
1. Con el testimonio del funcionario WILVIS OVALLES que actuó en el proceso, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron fijados en el presente debate, verificándose conforme al procedimiento de flagrancia establecido en la Ley y procediendo a realizar las diligencias de investigación penal correspondiente, trasladando a la víctima al centro asistencial de salud y procediendo a la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, siendo presentado en su oportunidad procesal ante el Tribunal de Control;
2. Con el testimonio de la ciudadana KEILIN LAISUD PARRA, testigo presencial, la misma corrobora lo acontecido cuando recibe a los niños en su casa producto del hecho de violencia motivo por el cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio;
3. Con el testimonio del testigo presencial LUIS ARMANDO ROSALES CLEMENTE quien indicó como observó al acusado agredir a la víctima cuando la intentaba ahorcar con un palo, interviniendo con relación a los niños que se encontraban llorando.
4. Con la Declaración del médico forense DR. ROBERTO GONZÁLEZ quien refirió el lugar de las lesiones y que el carácter era leve, que si bien fueron ejecutadas según su dicho con un objeto, no específica qué tipo de objeto ha podido producirlas, tampoco se desprende de las distintas diligencias de investigación ordenadas y direccionadas por el Ministerio Público que se haya podido colectar alguna evidencia de interés criminalística tales como el palo u objeto que indica fue con la que se ejecutó el hecho punible.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, quedando pues demostrado la intención de ocasionarle un daño a la víctima producto de las desigualdades de género, por odio o desprecio en su condición de mujer, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE (LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España) “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue golpeada por su ex concubino, luego de una discusión, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en lesiones en la región del cuello específicamente, como reacción a discusión con la víctima por cuanto la misma llegaba de una fiesta a la cual acudió toda vez que el referido ciudadano le correspondía ese fin de semana el cuidado de los niños, y al enterarse de que la víctima no se encontraba en la vivienda en la cual reside por estar compartiendo con sus amistades, éste consideró que debía reclamarle ya que no eran horas de llegada a su vivienda, atacándola al considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, golpeándole en el rostro, específicamente en la boca y agrediéndola con las manos.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla “escoriación en el codo derecho, una escoriación en el antebrazo derecho, una escoriación en el dedo anular de la mano izquierda, la ciudadana refería dolor en la cara lateral izquierda del cuello”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima empujándole y ocasionándole unas lesiones encontrándose la misma en estado de gravidez y en su vivienda donde ya no habita con el acusado, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo destruidos por la contundencia de la versión de la víctima y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Edo Sucre/ Fecha De Nacimiento: 11/04/1981, Edad: 35 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ENEIDA CARABALLO (V) PADRE: ABELARDO GUERRA (V), PROFESION: OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, RESIDENCIADO: CATIA LA MAR LA SOUBLETTE LOS BLOQUES Nº 1 PLANTA BAJA APTO Nº 1 AL LADO DEL LICEO NARCIZO GONNELL, ESTADO VARGAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, titular de la cedula de identidad N V-17.959.389. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión, incrementándose en la mitad toda vez que fue ejecutado por su cónyuge en el ámbito doméstico, siendo en definitiva la pena de dieciocho (18) meses, estimando esta Juzgadora al existir circunstancias agravantes la pena se incrementa a la mitad, toda vez que el acusado ya no vivía con la víctima llegando a sorprenderla en momentos en que ella llegó a su vivienda, en el presente asunto la pena a aplicar es de veintisiete (27) meses, es decir, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE ESTABLECE
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CULPABLE, al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 65, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, titular de la cedula de identidad N V-17.959.389. En consecuencia,
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución,
3.- No se condena en Costas al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.
GLENDA COLMENARES GUERRERO
En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-____________.-
LA SECRETARIA,
GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2016-001451
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