REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-002689
ASUNTO WP01-S-2015-002689

En fecha 16 de Diciembre de 2016, se recibió mediante Oficio Nº 5291-2016, de fecha 08 de Diciembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. Nirvia Llovera, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano RUBEN YHONAI PANTOJA POLEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.251, representado por la Defensa Ppública, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de Noviembre de 2016, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, este Tribunal acuerda darle entrada, abocándose al conocimiento de la causa, fijando para el acto de apertura oral y público, para el 11 de Enero de 2017. En fecha 25 de Abril de 2017, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, quedando su continuación para el día 02 de Mayo de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 02 de mayo de 2017, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, incorporándose para su lectura el Informe de Evaluación Psicológica de fecha 16-11-2015, suscrita por la Lic. Norma Salcedo, psicóloga adscrita al Instituto estadal de la Mujer, y se procedió a diferir su continuación para el día 08 de Mayo de 2017, por cuanto faltan órganos de pruebas para incorporar.
En fecha 08 de Mayo de 2017, se evacuó el testimonio de la ciudadana Jennifer Johana Guevara Lemus, Deinis Yerina Cova Guevara, Dayana Maydileth Guevara Lemus, la niña (R.P.), testigos promovidos por las partes y la Lic. Harelis Añez, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas. Asimismo se procedió a suspender su continuación para el día 10 de Mayo de 2017.
En fecha 10 de junio de 2017, culminada la recepción de los medios de pruebas se les concedió a las partes el derecho a esgrimir las conclusiones del caso, así como el derecho a réplica y contrarréplica, se escucho al imputado, una vez deliberado, este tribunal considero no culpable al imputado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera pública.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RUBEN YHONAI PANTOJA POLEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.251, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, son los siguientes:
“…La presente investigación tiene su inicio en virtud de la denuncia formulada en data 06 de mayo de 2015, por la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.251, ante la Policía del estado Vargas, donde manifestó lo siguiente: ´(…) yo estaba en mi casa esta mañana, el llego (sic) y me empujo (sic) la puerta y se metió, yo le reclame porque se metía asi (sic) para mi casa, el decía que tenía derecho cuantas veces quisiera entrar, no discutir mas como yo estaba en paño le dije que iba a buscar niña al cuarto, cuando salgo le di a la niña y empezó a tratar de quitarme el paño, yo le decía que dejara y cuando alce más la voz se levanto mi hija de 16 años, el empezó a revisar la nevera y a darle golpes al friser diciendo que yo no había comprado salado con los tiques que el (sic) me da. Cuando mi hija salió le empezó a reclamar que hasta cuando iba a molestarme, que ella estaba estudiando y que no podía soportar más que el (sic) me viniera a agredir y molestar todo el tiempo, que el (sic) ya tiene su pareja, pero el (sic) se molesto (sic) y trataba como de pegarle a mi hija y cuando me metí y lo tenía aguantado para que se saliera de la casa, cuando trataba de cerrarle la puerta y me pego en la cara con la puerta y el brazo, yo sentí el golpe pero no me imagine que me fuera hacer un morado; comenzó a gritar cosas a mi hija, que era chismoso y u poco de cosas, mi hija lo que hace es estudiar que quiere irse por la carrera de ciencias criminalísticas y sufre por lo que el (sic) me hace, ya ha estado preso aquí porque me golpeo en el año 2012, me fracturo (sic) la nariz y los tribunales le pusieron unas medidas que no se me acercara ni puede entrar en mi casa, el todavía se presentaba en los tribunales por eso, el trabaja en los bomberos de Vargas, tiene es una obsesión conmigo.( …)”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

En fecha 25 de Abril de 2017, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público, el Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. Nirvia Llovera, la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para la apertura de este Juicio, Oral y Parcialmente privado, por los delitos que fueron atribuidos en el escrito acusatorio y que fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Representación Fiscal demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Nevida Vargas, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa demostrará a lo largo del Debate Oral y Privado con los elementos que cursan en la presente causa, la inocencia de mi patrocinado, toda vez que no existen suficientes elementos de pruebas que demuestren y comprometan la responsabilidad de mi defendido. Es Todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.826.322, en este mismo estado la ciudadana JUEZA impone al acusado de autos del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano imputado RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos por los cuales me acusan y me declaro inocente, Es todo”.

2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, lo cual dijo que no procediendo suspender su continuación para el día 02 de Mayo de 2017, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura el INFORME PSICÓLOGICO de fecha 16 de Noviembre de 2015, debidamente suscrito por la Lic. Norma Salcedo, psicóloga clínica adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, el cual se dio por reproducido.

Acto seguido se procede a suspender la continuación del juicio oral para el día 08 de Mayo de 2017, por cuanto no compareció órgano de prueba, llegada la oportunidad se procedió a evacuar el testimonio de DEINIS YERINA COVA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N V-26.968.482, 18 años de edad de ocupación estudiante, Hija de la Victima, quien impuesta de las generalidades de ley expuso:
“Bueno yo soy hija de Dayana mi mama se metió con el señor cuando yo estaba pequeña tenía más o menos como 5 años recuerdo porque él me llevaba a la escuela de los hechos puedo decir que si podemos decir que yo tengo problemas psicológicos o del maltrato que él le daba a mi mama puede cumplirse el tiene también una denuncia por la LOPNA a mi favor porque el maltrataba a mí y mi hermano recuerdo que él me pegaba con una tabla de madera y no lo puede negar, claro recuerdo que ese día mi mama lo denuncio porque ese día a mi mama le dio una golpiza y yo me metí en la pelea y yo fui quien lo agredí pero como soy menor de edad el denuncio a mi mama rasguñe le cara que creo que la denuncia debe estar ahí e incluso le lance un perol de vidrio de mayonesa porque obviamente ya estoy grande estaba cansada que golpeara a mi mama cuantas veces el quería como que si mi mama era su hija hubo un momento que mi mama hasta perdió la fuerza en su mano por la golpiza que él le dio y yo me metí y lo agredí y el culpo a mi mama y lo denuncio y a mí me llevaron a testiguar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Buenas tardes, fíjese usted manifestó ante el Ministerio Publico o testigo de unos hechos que ocurrieron en relación a su mama podría describir lo que paso específicamente en ese día en el que su mama va al Ministerio Publico a denunciar? =R: El le pego eso fue una tarde en el que él fue e incluso el ya no vivía con nosotros porque ese día que él le reclamo a mi mama no estaban ayudando arriba en el techo porque mi casa no estaba en buen estado ahorita es que me la están acomodando y estaba un señor y el con su cosa de celos la agredió y yo me metí y lo agredí. ¿Señora Deinis acaba de referir que usted conoce al Señor desde que era pequeña aproximadamente puede decirnos en esta sala que tiempo lleva conociendo al sr que era pareja de su mama?=R: 8 años. ¿Cómo era el trato al inicio entre ellos como pareja que puede decir usted que observaba que nos puede decir en relación a eso? =R: El siempre ha sido violento ellos estaban de novio e incluso él le pego a mi mama en la casa de mi abuela a él lo corren por eso mismo. ¿Desde cuándo el ciudadano Rubén Pantoja no habita con ustedes o no está en el mismo inmueble? =R: El tiene como 4 años sin nosotros. ¿Usted refiere que el siempre iba a la casa agredir a su mama en razón de que ellos estaban separados él iba a la casa que lo llevaba a ir a la casa a reclamarle a su mama? =R: El se sentía con derecho y el iba. ¿Su mama Sr Deinis tuvo hijos con el ciudadano Rubén? =R: Tiene dos niñas. ¿De qué edad? =R: una de 7 y una de 3 va para 4 en septiembre ¿Quiere decir que su mama una vez separada estaba embarazada del Señor o empezando el embarazo? =R: Eso fue un diciembre que ella fue a casa de su familia a compartir por mi hermana y tuvieron su rose y después queda embarazada duro un tiempo negándola y después la acepto. ¿Ellos ya estaban separados y se juntaron estuvieron juntos compartieron? =R: exacto. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO ¿De esos hechos del año 6-5-15 quienes se encontraban presentes cuando pasaron esos hechos? =R: Dayana Guevara, el señor y mi persona. ¿Cómo fue la agresión que hizo el señor contra tu mama? =R: cuando ellos tenían sus problemas yo me desesperaba pero yo siempre estaba en mi cuarto, pero al yo estar grande creo que si puedo defender a mi mama cuando yo entre al cuarto en la tenia arrinconada al muro de la casa y yo lo agredí lo agarre por la espalda me monte por detrás y le pude agarrar la cara se la rasguñe y al momento que pude salir de la cocina a buscar algo con que podía golpear y encontré simplemente un frasco de mayonesa y se lo lance pero lo pele. ¿Cómo ha sido la relación tuya con él, desde pequeña no aceptaste esa relación? =R: No ¿Y la relación de tu hermanita con él? =R: Perfecta siempre que le puedo hablar bien a mis hermanas lo hago ¿Cómo consideras tu a tu mama una persona agresiva o una persona tranquila? =R: mi mama para mí viéndola como mama es tranquila pues razonada en su momento. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿De quién es la vivienda? =R: la vivienda es de mi abuelo pero a pasar vive ahí y tiene mucho tiempo ahí pasa a ella. ¿Desde cuándo no convive el acusado con ustedes? =R: Desde hace años, como 5 ¿Existe algún régimen de convivencia para con las niñas? =R: El nunca las va a buscar ellas viven con nosotros, el la va a buscar un fin de semana más que otro e incluso ellas siempre están con mi mama y conmigo que yo soy quien está con mi mama. ¿Existe algún régimen de manutención o algo a lo que él este sujeto? =R: Supuestamente él le tiene que pasar por los bomberos porque mi mama lo denuncio él no le pasaba, le había dado una tarjeta de alimentación y después el se la quito y mi mama es quien mantiene a mis hermanas de los bomberos ya no le pasa pero ya tiene como 3 meses que no le pasa no sé si es personal no sé cómo es pero presuntamente te puedo decir que mi mama es quien mantiene a mis hermanas. ¿Usted manifiesta que entonces desde hace 4 años el Señor no convive con su mama quien es la victima de este asunto y desde entonces el acude a la vivienda bajo qué circunstancias? =R: incluso ya el tiene como dos años que no puede pasar a la casa por una denuncia que le hicieron que no puede llegar a mi casa. ¿Desde hace dos años el no va a la casa, recuerda exactamente en qué fecha el llego a la casa? =R: el año antes pasado. ¿Cuándo hablamos del año antes pasado? =R: bueno le puedo decir que en mi presencia el no llega a mi casa, de la presencia de mi mama lo que se decir. Es todo”.

En esa misma fecha se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado RUBEN YOHANNY PANTOJA POLEO, y expuso:
“…Cuando ocurrieron los hechos doctora ella dice que yo agredí a su mama porque ella me agredió a mi ese día yo estaba discutiendo con su mama en el cuarto y la mama de ella es agresiva me agarro por la espalda y ella me brinco y me rasguño ella nunca ha estado de acuerdo con la relación mía con su mama ese día que yo me encontraba discutiendo con su mama la mama me agarro por la espalda y ella me rasguño posteriormente me retiro de la residencia rasguñado ya con un antecedente con una semana completa de violencia de ella hacia mi yo la había denunciado en el 2014 por violencia física fui a fiscalía en la Atlántida y me remitieron a la jefatura de El Cardonal donde nos pusieron a firmar una caución mutuo respeto en el 2015 ella me procede a denunciar cuando justamente esa semana esos días anteriores me agredió varias veces, me golpea la moto, el casto los lentes, cuando yo solamente me dedicaba a buscar a mi hija mayor para llevarla al colegio ella me hacia esas escenas de violencias delante de mi hija mayor que se tenía que quedar para en la puerta y yo tenía que salir corriendo con los lentes rotos la cara rasguñada y la moto toda desbaratada porque me la tiraba para el piso incluso busque ayuda de una juez en el poso en el ministerio de mujer porque ya no hallaba donde acudir porque era tanta violencia de ella hacia mi esta mujer me va a matar a donde acudo porque ya que ella se da con la tarea de denunciar y difamar como que no son como en el 2012 porque en el 2012 fui detenido porque ella dijo que yo le hice el amor a las fuerzas y le partí el tabique y era mentira ella se ha dado la tarea de denunciarme varias veces que son cosas que son puras mentiras ha ido a mi trabajo a difamar cosas que no son y he llegado a la conclusión de no admitir los hechos porque yo no tengo que admitir algo que no he hecho y pienso que voy a poner mi caso en las manos de ustedes que van hacer conmigo y con ella porque yo no la aguanto más y una vez finalice este juicio me asesoren o me digan que es lo que debo hacer para que esa señora no me denuncie mas tengo 5 denuncias de esa mujer la primera en el 2012 en el 2013 también me denuncio que le partí el teléfono y tuve que pagárselo en el 2014 denuncie yo esta denuncia en el 2015 y hace días hizo otra cuando fui a buscar a mi hija para llevarla al odontólogo ya que mi hija tiene todos los dientes deformados llegue a cierta distancia de su casa ni siquiera llegue a su casa llegue en sana paz le hice seña que me mandara a la niña grande y ella no no sube yo no pudo subir para allá posteriormente como vi que no subía ella bajo hasta donde yo me encontraba con mi pareja y sin embargo tuvimos una reacción normal y al día siguiente ya estaba denunciado dijeron que la agredí verbalmente y vía telefónica cuando esos hechos no sucedieron por eso digo que hasta cuando esa señora me va a denunciar y me va hacer pasar malos ratos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Buenas tardes, usted refiere en su narración que la ciudadana sostuvo una discusión y es cuando la ciudadana lo agrede y es cuando interviene su hija, esos hechos eran repetitivos en su dinámica familiar cuando ustedes convivían, siempre habían agresiones por parte de ella e intervenía la hija mayor? =R: no, normalmente teníamos discusiones como toda pareja en el cuarto. ¿Usted desde cuando está separado de la ciudadana desde que año? =R: estamos separados en si en si desde que mi hija mayor nació mi hija tiene 8 años mi hija nació y ya a los meses nos dejamos. Mi hija nació en el 2009 2008 mi hija nace en el 2012 fue la primera denuncia donde ella alega que yo me le pegue a las fuerzas y que le partí el tabique ella se mueve con un abogado o un medico me llaman a mi yo estaba trabajo en la playa de camurí chico de un sábado para domingo estaba trabajando yo en el operativo de semana santa después que termino la jornada laboral como a las 5 de la tarde yo me quede tomando con unos compañeros y cuando llego a la casa ese día no hubo violencia ni física ni nada ese día yo estaba ahí tuvimos una discusión como pareja que pasa ella a los 7 días me denuncia que yo le partí el tabique porque la obligue a tener sexo porque yo tenía unos mensajes en el teléfono de una bombera de caracas una muchacha que de verdad estábamos conociéndonos y teníamos mensajes. ¿Usted me manifiesta que aproximadamente en el 2009 usted se separa de la ciudadana y usted sigue frecuentando la casa después que nace su hija mayor o se retira completamente o sigue frecuentando? =R: Sigo frecuentando ¿Pero ya sin vivir allí desde el 2009? =R: iba me quedaba una noche bueno cuando estábamos bien ¿Desde el 2009 tenía una relación intermitente con la ciudadana? =R: exacto ¿Usted tiene algún tipo de régimen de convivencia familiar para los fines de evitar ya que ella lo denuncia 5 veces 6 veces a los fines de evitar esos hechos de violencia? =R: no está establecido ahorita pero está en proceso ¿usted tiene una pareja?=R: Si ¿Desde qué tiempo señor?=R: Desde hace 3 años y medio. ¿La ciudadana tiene pareja en estos momentos? =R: me imagino no se qué cantidad de parejas ha tenido pero si me ha dicho que ha tenido pareja.Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO, ¿Buenas tardes, usted cree que estos hechos de estas denuncias que han suscitado después que usted decide tener otra pareja? =R: Si. ¿Quiere decir que desde que usted tiene la actual pareja es que se están suscitando más los hechos con su primera pareja? =R: Si señora. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Desde cuándo usted no convive con la ciudadana exactamente? =R: La edad de la niña grande. ¿El motivo? =R: Violencia. ¿Especifique? =R: agresiones físicas, rasguños ya nos quisimos alejar. ¿De mutuo acuerdo?=R: Si. ¿Luego de que usted decide culminar la relación o ella culminar la relación o ambos culminar la relación quien se va de la vivienda?=R: Yo. ¿Luego que usted se va de la vivienda a partir de qué momento continuaron los hechos? =R: hace 3 años y medios atrás. ¿Explique?=R: en el 2013 aproximadamente comenzaron las agresiones constantemente de ella contra mí. ¿En qué consistían esas agresiones? =R: a veces físicas como rasguños. ¿Pero cómo era que ella le hacia esos rasguños si ya usted no vivía en la vivienda? =R: en el momento que yo iba a buscar a la niña grande para llevarla al colegio. ¿Usted seguía frecuentando la vivienda?=R: Si, para ayudarla como padre. ¿A las niñas?=R: Si. ¿La veía de manera constante?=R: Digamos que sí. ¿Usted entraba y salía de la vivienda con llave propia o esperaba que la ciudadana le abriera la puerta?=R: Esperaba que ella me abriera la puerta. ¿Es decir que cuando usted ingresaba a la vivienda ella accedía a que usted lo hiciera?=R: Si. ¿No era que usted esperaba a la niña para llevarla al colegio ni mucho menos? =R: ósea yo tocaba la puerta en la mañana a las 6:00 o 6:20 y me abría la puerta y ella me decía no la niña ya está casi lista la estoy peinando y toda esa semana fueron agresiones yo aguante y aguante hasta que no aguante mas, ese día en el que ella supuestamente dice que yo la agredí con la puerta e y que le trate de quitar el paño como redacta en la denuncia las cosas no sucedieron así yo llegue en la mañana toque la puerta ella abre la puerta ella se encontraba en paño y estaba peinando a mi hija mayor y yo buenos días y ella hola papa coy yo hola hija bendición papa dios te bendiga esperando que ella terminara con la niña para llevarla pero como ya ella sabía que yo tenía otra pareja ahí es donde comenzaron los problemas pasa y yo no tengo porque pasar para allá adentro chama, sácame a la niña y después yo vengo entonces me dijo hay un bombero que se quiere comer tu dulce, sabes que ese bombero se puede comer tu dulce y el de quien quiera porque ya tu no me interesas ah no te intereso, me volteo hacerle cariño a la pequeña que salió que es hija mía también cuando voltee una jarra de agua fría me echo con la niña cargada yo baje como 100 metros chama tú estás loca como me echas agua fría así vale, como que yo no te intereso y yo sube mami sube y ella subió y se me cayeron los lentes y los partíos y al casco le metió 4 batuqueadas al casco y yo agarre y me fui todo reventado y con la camisa toda rota, toda esa semana fueron agresiones de ella hacia mí y yo aguanto hasta que en si no di mas. ¿Para ese momento ya usted tenía algún régimen de manutención o convivencia para con sus dos hijas?=R: No. Es decir que usted de manera voluntaria atendía la manutención de su hija?=R: Si ¿En algún momento usted decide retirar la manutención de su hija?=R: Nunca¿ a la fecha como es la manutención con relación a sus hijas? =R: Ahorita me la descuenta de la nomina. ¿Y lo depositan en una cuenta automáticamente?=R: No se es en una cuenta que le puso el ministerio a ella. ¿Con relación a las visitas con relación a sus hijas como es el régimen de visita?=R: eso esta ahorita en proceso casi no las busco para evitar problemas con la mama porque cada vez que las busco inventa algo que le pegue que le puye en el ojo o la insulte la agredí verbalmente, psicológicamente y para evitar eso ya casi no frecuento con mis hijas sino una vez al mes. ¿Para el momento que ocurriendo los hechos que usted acaba de describir usted fue a buscar a sus hijas que tiempo tenia con su pareja para ese entonces?=R: Como un año y pico eso fue en el 2015 si como un año y pico porque ya tenemos 3 años y medio”.

En esa misma fecha se evacuó el testimonio de la ciudadana JENNIFER GUEVARA LEMUS cedula de identidad, N V- 14.071.784, profesión educación inicial, 37 años de edad, hermana de la víctima, quien impuesta de las generalidades de ley expuso:
“Yo declare en ese momento yo no estaba presente en los hechos pero si estaba presente en otros hechos que el atentado en contra de ella por lo menos en que mi hermana él se puso agresivo ahí y se la quería llevar a los golpes a mi me llamaron para que testiguara para que dijera como era el comportamiento del que si era agresivo y yo testigüe que si allá en la fiscalía de Catia La Mar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO ¿Buenas tardes, usted está manifestando ante este tribunal que usted acudió por ante la fiscalía cuarta en Catia la mar a los fines de imponer como era el comportamiento del señor hacia su hermana, acaba de aclararle al tribunal que usted no fue testigo presencial sin embargo ha sido testigo referencial de todo lo acontecido entre ellos, desde cuando usted conoce al ciudadano Rubén Pantoja?=R: Como desde hace 10 años. ¿En razón de que lo conoce a usted previo a estar con su hermana?=R: Yo lo conozco como pareja de mi hermana. ¿Cuándo ella inicia la relación con el ciudadano habían problemas entre ellos?=R: Siempre ha existido la agresividad entre ellos dos porque los dos eran celosísimos él y ella. ¿Así transcurrió que tiempo muy celoso al inicio o hasta que culmino la relación o llego un momento en el que hubo algún detonante que usted considere?=R: No después fue peor pero era porque no les importaba si habían personas, familiares lo que sé que si se querían guindar se guindaban o el la sacaba de ahí a los golpes. ¿En un primer momento cuando ellos inician la relación donde ellos hacen su vida marital o conyugal?=R: En casa de mi papa ¿Qué tiempo duraron ahí?=R: La verdad es que no sé muy bien porque ya yo no vivía yo vivo aparte desde hace muchos años se las relaciones porque ellos me contaban que formaban ahí sus problemas hasta que los sacaron de ahí y después empezaron a vivir más abajo en una casa vieja que tenía mi papa ahí para que vivieran solos porque no podían vivir con ellos ahí. ¿Desde qué tiempo viven ellos solos ¿=R: Todavía no tenían ni las dos niñas ¿Un aproximado?=R: Deben tener como 9 años abajo un aproximado porque ellos tenían bastantes años vivieron bastante y después fue que tuvieron las dos niñas con ese comportamiento igual. ¿Usted tiene conocimiento acompaño a la ciudadana Dayana a poner una denuncia estuvo acompañándola en algún momento de esas denuncias que refiere?=R: Allá la acompañe a la de Catia La Mar que fue cuando me dijeron que si podía testiguar el comportamiento de él. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO ¿Ustedes desde la fecha de esta denuncia del 2015 para acá el momento en que tuvieron conviviendo usted llego a estar presente en algún acto de agresividad entre ambos?=R: Discusión era lo que hacían y por lo menos el fue una vez a mi casa a buscar a ella y estaba gritándole cosas abajo. ¿Pero esas discusiones eran por parte de ambos o más que todo por mi representado?=R: Ella si estaba sola le tenía miedo a él y no se quería ir para donde estaba el pero después casi siempre estaban solos en la casa y como ellos viven solos ahí era que se formaba la cosa. Acto seguido la ciudadana jueza hace un recuentro de la audiencia pasada y le pregunta a la secretaria si algún órgano de prueba acudió al llamado del tribunal la cual respondió si, se le indica al Alguacil de la Sala que haga pasar a la niña RUSBELY PANTOJA. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Cuéntame cómo te llamas tú? =R: Rusbelys Pantoja. ¿Cuántos años tienes? =R: 8 años. ¿Vas a la escuela? =R: todos los días. ¿A qué escuela? =R: La panamá ¿En qué grado estas?=R: Segundo grado y voy para el tercero. ¿Quién te lleva para la escuela?=R: Mi mama y también una ti amia que tiene una prima mía que esta incapacitada que no se puede mover y ella estudia ahí y tengo otro primo que también estudia en la panamá y está en preescolar. ¿Entonces una sola va y los lleva a toditos para la escuela?=R: Si. Y tu papa te ha llevado para la escuela?=R: A veces el me llevaba en la Madre Emilia mi papa colaboraba con mi mama y un día se entero que mi papa tenía una mujer y mi mama de celos empezó a romper el casco, lo rasguño le rompió los lentes también se iba con la camisa rota y con los labios todos rotos. ¿Cómo te sentiste tú?=R: Cuando yo escuche los gritos Salí y mi papa y que no me pegues no me pegues que yo no te quiero pegar a ti y mi mama empezó con la pelea y mi papa y que mira yo me voy de aquí Rusbely no te voy a buscar mas y desde ahí no me empezó a buscar mas y después el me empezó a buscar fue a buscar antier el sábado. ¿Te fue a buscar a tu casa?=R: Hasta la esquina y ese tiempo mi papa me fue a buscar en un carro y se llevo a mi madrastra bueno me llevo y mi madrastra se quedo en el carro y mi mama bajo y mi papa le dijo mira deja que la niña baje sola porque yo ya estoy grande y puede bajar sola y ella y que no no ella va a bajar conmigo mi mama me llevo y me lanzo contra mi papa y yo casi me lanzo para el piso y mi papa me dijo móntate en el carro y después un día mi papa me volvió a llevar y después cuando yo volví a subir que mi mama llevo a su Abogada y le dijo que mi madrasta le dijo un pocotón de groserías y que le contesto esto y esto. y tus hermanas donde estaban?=R: Mis hermanas están allá afuera. ¿Cuántos hermanos tienes tú?=R: tres hermanos uno varón y dos hembras. ¿Son mayores o menores que tú?=R: Dos son mayores y una es menor que yo.¿ Y esas que son mayores que tu estaban ese día que tú me estabas contando todo eso que paso?=R: Ellas estaban ahí y mi mama un día le dijo a mis hermanos y a su abogado también que mi papa abrió la puerta con fuerza y le golpeo la cara y eso fue mentira y también que le quito el paño y ahí estaba mi hermana pero mi papa en ningún momento le pego en la cara ni le quito el paño. y tú estabas ahí en ese momento? =R: Yo no estaba ahí pero yo me entere. ¿Cómo fue entonces que tú te enteraste de eso?=R: me lo conto mi tía que me lleva para la escuela.¿ Y cómo tu tía te va a decir a ti esas cosas?=R: Porque ella estaba con mi mama y mis hermanitos y yo estaba en La Costa con unas tías mías y cuando volví mi tía me dijo que había pasado y yo le dije mama deja la mentira que eso es malo la gente que miente se lo llevan para allá abajo y mi mama se quedo callado y ahí me dijo si es verdad Rusbely mira tu papa un día te va a llevar para una broma de un tribunal y yo y que está bien voy a decir todo lo que voy a decir. Y qué te dijo tu mama?=R: Mira tu papa un día de estos te va a llevar para u n tribunal que es muy lejos por donde trabajo yo y yo le dije por donde es eso, por macuto ah el tribunal de macuto que ya yo se que queda aquí y entonces mi papa me empezó a salir conmigo y el sábado mi papa le dijo que iba para una fiesta porque si mi mama se entera que yo no iba para ninguna fiesta empieza a pelear con mi papa y por eso mi papa le dijo que íbamos para una fiesta si le dice que vamos a salir empieza a pelear con mi papa y nosotros le dijimos que íbamos a una fiesta y nos fuimos en la moto y después el domingo nos fuimos para McDonald y nos fuimos para todas partes y disfrutamos el domingo y también fuimos para la playa y también para McDonald y comimos helados y disfrutamos todos. ¿No fuiste para soy luna?=R: No no pude ir porque uno se tiene que llevar mucho dinero. ¿Explícame algo cuando tú te enteras de que eso había sido mentira lo de la puerta, lo del paño dónde estabas tú?=R: estaba en la costa con una tía. ¿Tú no estabas en la casa cuando eso pasó?= R: no ¿Cómo te enteras de que le rompió el casco, lo rasguño, le quito el paño y se fue con la camisa rota tu papa?=R: Ese día yo si estaba ahí, pero cuando dijo que le pego con la puerta en la cara yo no estaba ahí porque eso fue un domingo que mi mama le rompió el casco y las cosas. ¿Cómo sabes que fue un domingo?=R: Porque yo tengo una Canaima y yo siempre cuento los días los horarios y todas las cosas y eso fue en Octubre. y cuando paso lo que paso que tú estabas en la costa?=R: eso fue el martes. ¿No sabes cuando fue eso, hace que tiempo?=R: eso fue como hace 20 años. ¿Ese día que pasa eso que tu mama le rompió la camisa a tu papa y le rompió el casco él había entrado a la casa?=R: No él se queda afuera tocando la puerta y el toco y toco mi mama no le abría y le dije que yo iba abrir porque él me fue a buscar y yo no estaba lista y cuando yo abrí la puerta mi mama salió de repente y salió a darle golpe y yo mama deja el fastidio y que no no me metió una patada en la barriga y le dije deja el fastidio mama me metí en el medio deja la peleadera y mi papa se fue desangrando y ahí mi hermana pensó que mi papa le había pegado a mi mama y mi hermana vino se escondió atrás de mi mama y salió de repente y se le tiro encima y le empezó a rasguñar toda la cara lo mordió y le bicho todo el cuerpo y se fue con la camisa rota y el casco roto y yo me quede llorando y le dije mama si tu le sigues haciendo eso no te voy a volver hablar más y ahí mi mama le dijo a mi hermana lo que tenía que hacer y mi mama se quedo quieta y no peleo mas. ¿Qué te dijo tu mama ahorita que tus venias para acá para el tribunal?=R: Ella me dijo mira tú vas a estar sentada conmigo o con tu papa y le dije con mi papa y me pregunto porque yo le dije porque yo quiero mucho a mi papa y voy a decir todo lo que yo vi y yo quiero mucho a mi papa para que tu sigas con tus mentiras y ahí mi mama se quedo callada y se fue para allá afuera. Es todo”.

En esa misma fecha se evacuó el testimonio de la Lic. HARELIS AÑEZ, cedula de identidad N- V 17.118.432, Psicóloga Clínica adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal procedió a interpretar el informe Psicológico practicado a la víctima suscrito por la Lic. Norma Salcedo; siendo así se le impuso de las generalidades de ley y dijo:
“El informe psicológico fue realizo el 16 de noviembre del 2015 a la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS de 32 años de edad fue realizado por el Instituto Estadal de la Mujer el motivo de la evaluación fue solicitado por la División de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas se realizo entre estas el médico forense a la víctima, la entrevista psicológica del enunciado, la entrevista actual del enunciado, la unión conciliatoria entre la víctima Versión de los hechos, descripción de la problemática se da una exposición, mi ex pareja fue a visitar a la niña al colegio en horas de la mañana 6:25 se puso agresivo verbal y físico discutimos lo saque se devolvió a tocar la puerta me vi obligada a abrir la puerta de nuevo me golpeo con ella en la mandíbula y en el brazo mi hija de 16 años la amenazo con palabras fuertes, el examen mental se trata de una mujer de 32 años de edad de tex blanca de contextura con tendencia a la obesidad de estatura promedio bajo luce con descuido personal en el contacto inicial lo que mejora en la segunda intervención, actitud comunicativa inabordable en la primera sesión por su dificultad con la fluidez verbal y sus pensamientos de curso tangencial. Uso de vocabulario soez, verbiorreica lenguaje de contenido normal con dificultad en la expresión fluida nivel intelectual promedio bajo tono afectivo ansioso depresivo memoria de fijación y de evocación sin dificultades psicomotricidad conservada juicio de realidad conservado. Niega el consumo de cigarrillos y de drogas ilícitas ingiere bebidas alcohólicas eventualmente reuniones apetito disminución por ansiedad, antecedentes biopsicopatologicos operada de una hernia, fue criada por ambos padres su madre falleció hace 4 años su padre es jubilado son 4 hijos de esa unión sin embargo no recuerda el hecho, se presume una condición que le daba mala vida su padre a su madre sin embargo no recuerda el hecho se define una persona débil, sensible , no sé decir que no a las personas a veces no se controlarme la mentira me da rabia luchadora trabajadora, en cuanto a su vida afectiva inicio vida marital a los 15 años de edad en un matrimonio que duro cuatro años debido a la muerte de su cónyuge en dicha relación fueron procreados dos hijos una hembrea de 16 años y un varón de 14 años. Lo que refiere con el hecho dice que con el ciudadano RUBEN YOHANNY PANTOJA POLEO (DENUNCIADO) de 37 años de edad de ocupación bombero con quien sostuvo un noviazgo de un año ambos se trajeron porque estaban sin apoyo procrearon dos niñas una de 7 años y otra de 2 años están separados desde hace dos años ella decidió separarse debido a que ella estando embarazada descubrió que su concubino incurrió en infidelidad porque la nueva pareja de él la llamo, están separados desde hace dos años y tres meses. Relato que el primer acto de violencia ocurrió en el año 2010 el otro episodio delante de su hermana y cuñado le propino un golpe por la cara, en la exposición de los hechos son diferentes consistían en partirles los enseres de la casa revisarle la ropa últimamente su ex pareja se dirigía a su trabajo y le expresaba que no le va a dar los 3000 de la manutención de las niñas, destaco que la familia del la apoya, señalo que la niña mantienen buena relación con su padre. Resultado de la evolución e impresión diagnostica se evaluó a la mujer de 32 años de edad quien materializo denuncia contra su ex concubino, con quien sostuvo una unión estable de hecho por 10 años , actualmente se encuentran separados no obstante persisten los conflictos entre ambos con el agregado de que la actual pareja del denunciado envía mensajes recíprocos, además que ambas se presentan a sus lugares de trabajo y hogares, el conflicto actual luce una disputa entre ambas por la persona del denunciado, sin desestimar la conducta del investigado con respecto a la temática de violencia, de los aspectos de personalidad analizados a la víctima se observo que la misma en el aspecto emocional es una persona sensible capaz de expresar sus afectos con dificultad en la afectividad con carencia efectiva paterna es expansiva de baja tolerancia a la frustración y tiende al descontrol de los impulsos tiene dificultad para organizar y expresar las ideas en el aspecto perceptivo motor reflejo fallas con indicadores de posible daño orgánico cerebral. Del abordaje practicado a la víctima se concluye en cuanto a los síntomas asociados al tema de violencia que posee afectividad triste por los maltratos recibidos por el denunciado y por insatisfacción en la relación marital sin embargo impresiona anclada afectivamente al investigado. Las acciones implementadas fue orientada respecto a los delitos de violencia tipificados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, características y consecuencias del ciclo de la violencia, cuadros clínicos en víctimas de delitos de violencia, se sostuvo reunión conciliatoria entre la actual pareja del denunciado. Recomendación, el investigado debe tratar su problemática de ingesta alcohólica, se sugiere al denunciado ejercer su rol paterno y a la víctima se sugiere realizar evaluación neurológica con exámenes para clínicos correspondientes, a fin de descartar o confirmar defunción neurológica. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO. ¿Fíjese usted nos acaba de interpretar esa evaluación psicológica practicada a la ciudadana Dayana Guevara Lemus le pude escuchar que sensible afectividad no sé si son síntomas, a que se refiere con dificultad en la acertividad?=R: Cuando hablo de la dificultad de la acertividad hablo de la dificultad para tomar decisiones adecuadas para las condiciones que la beneficien puede ser asertivo o no, puede diferenciar una cosa de la otra tener consistencia al tomar decisiones. ¿Se concluye los síntomas asociados al tema de violencia posee afectividad triste por maltratos recibidos por el denunciado por insatisfacción de relación marital impresión anclada a que refiere el experto en psicología con que una persona anclada efectivamente?=R: Cuando hablamos de una impresión anclada efectivamente que es a pesar de las condiciones emocionales que yo pueda presentar ante cualquier situación que no me es favorable a nivel emocional yo la desligo y simplemente me enfoco a la satisfacción emocional que puedo recibir bien sea de forma momentánea o en periodo muy corto entonces yo me anclo a lo que me hace feliz y desecho lo que me causa disconformidad y me anclo efectivamente porque eso me da estabilidad bien sea implícita porque sería una situación que colabora porque no soy asertiva al momento de las decisiones puede ese anclaje no ser positivo pero cuando yo estoy anclada no identifico las cosas negativas de esa situación. ¿ este resultado Licenciada tiene que ver con una mujer víctima de violencia como tal estos resultados no los dan de forma positiva o nos impresiona una persona que se encuentra dentro del ciclo de la violencia, se encuentra afectada psicológicamente? =R: Según el abordaje de la evaluación están los síntomas relacionados a la violencia posee afectividad triste relacionado a los maltratos recibidos hay otros indicadores que podrían mermarse aquí en base para poder determinar una violencia general o de género sin embargo otros indicadores sin embargo la acertividad es un indicador fundamental cuando hay un hecho de violencia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO ¿Buenas tardes, estos indicadores que usted muestra ahí son aceptaciones que pudo haber tenido la persona no puede concatenarse con la cuestión que ella vivió con los padres o la muerte de su primer cónyuge?=R: Con el proceso de duelo de la madre , cuando hablamos de acertividad triste hay una afectación emocional sin embargo aquí lo que identifica estoy solamente subsumiendo a lo que está en el informe, la persona que realizo el informe dice por los maltratos recibidos por el denunciado sin embargo la afectividad define a la tristeza lo que llamamos síntomas de la tristeza podríamos referirnos a síntomas que la afecten puede ser el duelo de su madre o la pareja anterior sin embargo aquí fueron específicos al nombrar que es por el maltrato recibido por el denunciante. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO ¿Un poco para retomar las preguntas hechas por la parte y en relación con el anclaje a lo que hace referencia el informe según de identificación que usted daba quiere decir que entonces ella se sentía cómoda con el sentimiento o la relación? =R: Era su situación de confort era la dinámica que se manejaba y le permite a ella mantenerse estable ¿el tener esta pareja?=R; era lo esperado, bien sea situaciones de inconformidad pero le daba estabilidad saber que eso es lo ella va a manejar es su estado de confort y le da estabilidad ¿pudiera entonces pesarse que en virtud de las diferencias que ellos tuvieron y entonces la separación se vea mermada esa afectación que está allí por la ruptura con su pareja? =R; aquí no nombra ni se aboco al manejo de la separación o la finalización de la relación de pareja no la tomaron sin embargo como comente la tristeza es parte de una situación emocional que se estabilice mi estado de confort que estoy viviendo. ¿Claro lo que quiere decir entonces que si una persona con la se siente bien ya deja de estar allí puede general ese tipo de emoción? =R: No quiere decir que me sienta bien solo que lo siento estable o me siento en mi espacio de confort. ¿Al no estar puede generarme esa tristeza? =R: Si una reacción emocional ¿puede llamarse o quizás sea la palabra más adecuada que entonces existe una incongruencia las emociones e ella cuando una persona poco asertiva emocionalmente estable mas sin embargo en el diagnostico hay una afectación emocional producto de la separación o relación con su anterior pareja puede ser eso congruente o incongruente? =R: si es propio del proceso de separación. ¿Más no de un proceso de violencia propiamente dicho? =R: es como una negación de los sistemas de dolo cuando uno pierde una pareja es como que si pasaras por un proceso de duelo pierdes la negación, luego la culpabilidad y va pasando por etapas y si al inicio yo me niego de esa relación me cargo de ira y posterior viene la acertividad que es la falta de ausencia de lo que me daba confort y bienestar emocional y vamos pasando por etapas pero si se pudiera abordar. ¿Pudiera decirse que esta persona pudiera estar confundiendo unos hechos de violencia con su pareja con relación a lo que es la violencia en si por razones de género? =R: los hechos de violencia que expresan aquí están relacionados al relato que manifestó sin embargo los indicadores emocionales son propios de la afectividad emocional no hay una afectividad por parte de la separación o los hechos vividos. ¿Quiere decir entonces que los hechos vividos o hay plasmados no guarda entera relación con el diagnostico final de la evolución? =R: Viene con relación porque habla de una acertividad triste por maltratos y hay otras condiciones emocionales que cuadra las situaciones que ella ha vivido anterior que también quedan plasmamos en la evaluación sin embargo solamente la tristeza es a mi criterio un aspecto muy genérico para determinar ciertos tipos de afectación yo puedo estar triste y puedo tener alteración emocional por múltiples situaciones emocionales que puedo estar viviendo.¿ no necesariamente que sean por razones de género? R: No necesariamente que sean por razones de género, sin embargo la tristeza es un indicador calificativo cuando hay presencia de violencia de género. Es todo”.

En esa misma fecha se evacuó el testimonio de la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, cedula de identidad N V-15.831.251, 34 años de edad, de ocupación camarera del Hospital Materno de Macuto, quien impuesta de las generalidades de ley expuso:
“En realidad mi ex pareja que se encuentra aquí presente llego una vez a la vivienda en la cual yo vivo en realidad el señor ya no vivía conmigo pero llegaba de vez en cuando manteníamos relaciones los dos y en un momento dado el llego muy violento y tuvimos una discusión en realidad porque me estaban arreglando un señor el techo mi hija estaba en el otro cuarto siente la discusión y la pelea en realidad cuando ella se despierta ve que él me está violentado entra al cuarto y se le lanza encima de esa persona de la rabia y la furia que sentía y en realidad lo agrede a el en la parte de la boca y físicamente donde el cual tratándolo de sacar del desespero y la broma el empezó a forcejear la puerta y cuando él le dio a la puerta de la fuerza que se vino encima porque la puerta de verdad estaba en mal estado me golpeo la nariz donde el cual yo llamo a polivargas y esta llego y como lo había hecho así me mando para fiscalía donde el cual yo llegue a fiscalía coloque mi caso todas mis cosas y me mandaron hacer mi evaluación psicológica fui y dure bastante tiempo porque no había psicólogo y estaba de vacaciones donde el cual eso quedo así al tiempo dado el señor seguía con sus acosos y sus maltratos yo no me podía encontrar en ninguna parte y segundo yo no podía salir y tercero eso era violencia eso era maltrato y verbal y físico me vi bastante fuertemente con él en el cual he estado la ultima que el ya se encuentra con su pareja yo vivo todavía en realidad un presión contra ellos dos fuertes porque estando él con su pareja había acoso él quería que en realidad nosotros tuviéramos un vinculo . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO ¿Buenas tardes, usted refiere en su relato que su ex pareja le propino en varias ocasiones agresiones de todo tipo y que denuncio en varias oportunidades fíjese que tiempo tiene usted o que tiempo tuvo usted de relación con el ciudadano? =R: Tuvimos bastante tiempo como 9 o 10 años más o menos. ¿Cuando usted inició su relación tenían hijos? =R: No ¿usted tenía hijos? =R: Si dos hijos. ¿En principio cuando se inicia la relación con el ciudadano que tiempo duraron para vivir juntos de inmediato o de noviazgo? =R: Nosotros nos habíamos conocido y como al año mi mama se había muerto y nos pusimos a vivir en casa de mí papa y como a los meses nos pusimos a vivir solos. ¿Cómo era la relación cuando se inicio esa convive4ncia en casa de su padre? =R: En realidad el era muy celoso ¿y como usted se entera que él era muy celoso? =R: No le gustaba que yo salía que yo compartiera y mis hermana son muy compartidoras somos muy unidas y desde que murió mi mama nosotros teníamos un vinculo que siempre nos reuníamos todas y siempre tenemos el momento de compartir porque como todos somos trabajadoras también hay tiempo para compartir porque el trabajo nos absorbe mucho queremos salir y compartir y a él no le gustaba que yo saliera y tenía que comunicarle y había un momento que yo me sentía y me iba con mis hermanas pero era para compartir con mis hermanas no era ningún motivo. ¿Usted a pesar de la negativa del ciudadano como esta narrando usted tenia deseo de compartir con su familia sus hermanas y usted de todas formas se iba con sus hermanas a pesar de la negativa del ciudadano que le decía que no? )=R; Si pero nos íbamos a compartir eran raras las tardes que compartía con nosotros y claro que compartiera con nosotras incluso mi hermana fue a compartir a mi casa con mi cuñado y mayor sorpresa que él se llego y el ventilador que había comprado lo partió y le cayó en las piernas a mi hermana y mi hermana como que no vengo mas. ¿Qué palabras le decía a usted el ciudadano en esa convivencia que usted esta relatando que era bastante agresiva aparte de los celos? =R: ofensivas ¿cómo cual? =R: Como que todas las mujeres incluso su propia familia las mujeres eran malas y no quisiera decir las groserías. ¿En fecha 6 de mayo de 2015 que la hizo ir a usted a fiscalía que paso para q usted pusiera la denuncia? =R: Me sentí bastante cansada ya mi cuerpo no aguantaba más maltrato del señor ese día de verdad me dio unos golpes muy fuertes en el cual ya no vivía con el se encontraba viviendo con una tía y en realidad yo dije hasta cuando mis hijos estaban sufriendo demasiado. ¿Desde cuándo no vive con el ciudadano formalmente? =R: 3 años. ¿Los hijos que procrearon que edad tienen? =R; 8 años y una de 3 añitos. ¿Con que frecuencia el visitaba el inmueble si en 3 años se separaron? =R: No había quien le dijera que no cada vez que él quería el llegaba se sentía dueño de casa y dueño de todo. ¿ El entraba por su propio medio o su llave o le abrían la puerta? =R: No tenía la cerradura mala la puerta se empujaba y ya. ¿ en estos momentos tiene pareja? =R: No. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO ¿Usted dice que el señor era muy celoso y usted? }=R: En realidad el tiempo que yo lo conseguí a él estaba solo que yo estuve con él no tenía ningún motivo en ningún momento de celarlo él era una pareja sola lo encontré sin hijos sin pareja sin nada. ¿La constante amenaza acoso hacia él era hacia usted o había otras personas presentes? =R; No le importaba si estaba su mama o mi hermana a él no le importaba porque fue el velorio de su abuela cuando el llego y yo me fui y cuando el velorio de mi tía en la pompa que tuvieron que buscar a polivargas y los administrativos a él no le importo, porque me Salí porque fui al velorio de mi tía. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, A FIN DE INTERROGAR AL TESTIGO ¿Desde cuándo termino su relación con el acusado? =R cuando supe que estaba embarazada de la niña pequeña. ¿Hace que tiempo? =R: ya la niña va para 4 años estaba yo embarazada. ¿El motivo de esa separación? =R: primero por la violencia segundo porque ya lo había vivido con la niña de 8 añitos no sé si tiene conocimiento que la niña tiene una taquicardia sinuosa nació con una rigidez en todo lo que fue a partir de la mitad del cuerpo tuvo una rigidez a mitad izquierda en realidad no sé si fueron tantos los motivos que lleve con el embarazada que la niña llevo mucha presión y ella lo percibió en la barriga. ¿ el motivo real por el cual usted decide culminar o separarse del ciudadano? =R; que me entero que estoy embarazada que él me la niega se pone agresivo me decía que no era del que quien sabe con quién yo estuve que no se que mas y sentía mucha amenaza hacia el preferí llevar mi embarazo tranquila aunque en realidad fue horrible. ¿Quién decide culminar con la relación ¿ =R: yo en realidad decido terminar porque me entero que el tiene otra pareja estando yo embarazada y todo el tiempo estaba nervioso le fastidiaba no quería ir al hospital conmigo no quería nada era un nerviosismo un acoso porque no quería que lo vieran conmigo y se ponía más agresivo porque no quiere que le vean la realidad. ¿a pesar de la separación usted al inicio del relato decía que igual mantenía una relación con el es decir con su ex pareja y mantuvieron relaciones sexuales? =R él iba para allá y si el iba porque el siempre ha sido agresivo violento del tipo de persona machita que la mujer tiene que ser de ellos así este con otro en la calle. ¿Claro pero cuando usted ya termino la relación con el se va de la vivienda posterior a eso? =R: la venia cada vez que quería y si era fin de semana iba. ¿ y usted mantenía relación sexual? =R: tenía que hacerlo porque como hacía yo yo soy sola yo vivo solo con mis hijos. ¿el la forzaba? =R; No me forzaba pero mantenía relación con él. ¿El acoso y las palabras fuertes de las que usted hablaba son directamente con el acusado o con la pareja de el? =R: El me acosaba y ahora vivo como de un año para acá fuertemente de su pareja e incluso hasta en estos días fui a aquí mismo a mi centro de trabajo acudió aquí donde está la jefatura que están los policías y fui a poner un caso porque en realidad si no era el era ella que me llamaban y era un acoso horrible. ¿ ese día en mayo de 2015 en la agredió físicamente a usted? =R: Si ¿usted fue a algún centro asistencial de salud? =R: Si ¿ a donde fue?=R: ese día fui al seguro y me atendió un doctor que estaba ahí pasante abajo en medicina general. ¿Cuándo coloco la denuncia? =R: Ahí mismo porque fue una mañana que el hizo todo eso y fui y llame a polivargas y polivargas llego y dijo como el no se encuentra en los hechos lo que tienes que hacer es trasladar para el seguro el me llevo hasta ahí me vio el doctor y después me dijo vaya a fiscalía y me llevaron hasta ahí. ¿Donde la agredió? =R: En las piernas y en la cara con la puerta. ¿Cómo es el régimen de manutención y convivencia con relación a sus hijos? =R; horrible. ¿Existe o no existe? =R: Ahorita si existe porque en realidad la doctora que lleva el caso se le ha visto bastante intención en ayudarme pero no cumple. ¿Qué doctora? =R: la doctora ZAMORA creo que es ahorita la coordinadora de ahí del edificio Caribe”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 10 de Mayo de 2017, llegada la oportunidad se declaró terminada la recepción de los medios de pruebas


.3- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE

En dicho acto la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“El presente juicio el cual fue aperturado el pasado 18 de Abril del presente año siendo continuado hasta ahora, este se inicia ya que el 6 de mayo del 2015 en horas de la mañana cuando la ciudadana Victima se encontraba en su residencia en la cual acude su ex Cónyuge Rubén Pantoja Poleo entro sin permiso algún, ella e vista de la situación le reclama que porque el entra de esa forma y su respuesta fue que el puede entrar cuantas veces les dé la gana ya que el tiene tanto derecho como ella de estar ahí, la victima una vez que el le reclama eso se dirige hacia la habitación a los fines de buscar a la niña hija de ambos mientras que cuando ella sale de la habitación con la niña el señor comienza a revisar la nevera y le reclama de nuevo la señora el porqué no hay comida en la misma si el le da los cestaticke y ahí se suscito la discusión donde el intenta quitarle la toalla y es cuando su hija mayo se encuentra en la habitación sale a los fines de reclamarle al ciudadano Rubén Pantoja la actitud que tenía en contra de su madre y allí el intenta pegarle a la adolescente y es cuando ella arremete en su contra así mismo una vez que se suscitan estos hechos ella se dirige a la Policía del Estado Vargas a los fines de colocar la denuncia en virtud de que ya se siente acostada y hostigada por parte del ciudadano ya que no es la primera vez que pasan hechos similares y ya en una oportunidad la había golpeado e inclusive había estado detenido es cuando se inicia la investigación por ante el despacho fiscal se le manda a practicar las diligencias pertinentes al caso y se realiza la investigación, las diligencias útiles y necesarias, se lleva a cabo el acto conclusivo en contra del mismo por el delito de violencia psicológica, acoso u hostigamiento acá tenemos en los supuesto probatorios el experto, el informe psicológico a la ciudadana a los fines de verificar si esta había estado en presencia de la violencia psicológica. En este debate tuvimos la oportunidad de escuchar a la Licenciada Harelis Añez, la cual nos hizo la interpretación de la experticia explicando el motivo de la consulta los instrumentos utilizados, el examen mental el cual arrojo como resultado la ciudadana en un primer abordaje que lucía con descuido personal pero mejora para la segunda intervención, su actitud es comunicativa, tenía un tono de comunicación afectivo ansioso depresivo y un juicio de realidad conservada, esta en cuanto al aspecto mental que se evaluó, en la parte nos dio la descripción de lo que era el examen psicobiologico en la cual la victima manifestó que niega el consumo de drogas ilícitas, bebidas alcohólicas que tiene problemas ya que no duerme debido a las preocupaciones, su apetito es disminuido debido a la ansiedad. En la parte psicosocial se hizo el abordaje que vivió con ambos padres, se conoció por referencia que su padre le daba mala vida a sus padres sin embargo ella no se recuerda esos hechos, se define como una persona trabajadora, que sabe expresar sus sentimientos, se evidencia en la experticia que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Rubén Pantoja la cual duro aproximadamente 10 años de forma intermitente, pero ya están separados y aun así persisten episodios de violencia entre ellos aunque no tengan convivencia bajo el mismo hecho. Hay una disputa entre la actual pareja del ciudadano y la victima la Ciudadana DAYANA GUEVARA, sin embargo del abordaje no se desestima la conducta del investigado simplemente se hace mención a la disputa que se está llevando a cabo. En cuanto a la personalidad se reflejo que era sensible, capaz r de mostrar sus afectos con dificultad en la asertividad síntomas asociados a la violencia, anclada afectivamente con el denunciado, la Licenciada Harelis Añez explico perfectamente cual era la definición de afectividad triste y nos aclaro ante este tribunal que la misma estaba así por los episodios del ciudadano, puede haber otra causa que genere tristeza sin embargo puede ser muy tajante en que esa tristeza viene a consecuencia del maltrato sufrido por el ciudadano como lo refleja en el informe psicológico, así mismo la experto nos refirió lo que tenía que ver con el anclaje efectivo que tenia la ciudadana con el denunciado donde la misma manifiesta que por su poca asertividad en las decisiones que la puedan favorecer a ella busca que tenga un anclaje con el ciudadano en virtud de que la situación ella borra lo que tiene que ver con las situaciones malas que ha vivido por el señor ya que eso le resulta cierto confort, desecha de su mente lo que tiene que ver con los malos momentos vividos y es por ello que ella tiene ese anclaje con el ciudadano. Siendo pues el resultado de la evaluación psicología en cuanto a la relación lo manifestado por la victima en su denuncia inicial donde ella alega que está cansada del acoso que el va y viene como prefiere entre otras cosas, se dejo constancia que efectivamente estamos en presencia de una persona que esta emocionablemente afectada por una situación que viene viviendo desde hace mucho tiempo la cual tiene ciertas denuncias, que se demostró como la explicación dada por el experto que efectivamente estamos en presencia de una afectación psicológica por ser una persona que esta violentada asimismo dentro de los medios de pruebas que fueron evacuados ante este tribunal tenemos al testigo Deinis Cova Guevara hija de la ciudadana, sin embargo ella refirió que lo conoce desde que inicio la relación con la mama desde pequeña lo ha visto convivir con la mama y desde el inicio ha sido una relación muy agresiva entre ambos inclusive lo que llevo a tener denuncias cuando ella era una adolescente por presuntos maltratos propinados por el ciudadano Pantoja, mostro en la entrevista la ciudadana Deinis Cova que el detonante fue en el 2015 cuando ella escucha otra discusión entre el señor Pantoja y su mama e interviene, incluso manifestó que lo golpeo, que se probo que hubo unos hechos que ocurrieron en esa fecha que dio inicio a la investigación realizada por el Ministerio Publico y que la ciudadana denuncio que demostró que el tipo de convivencia que llevaban ellos en el seno de su familia durante todo ese tiempo que transcurrió la relación que nos permite tener una ilustración de cómo se llevaban las cosas en ese ámbito familiar y como el ciudadano constantemente agredía a la ciudadana tanto física como psicológicamente, el acoso que sostenía con la misma y que se cometió en perjuicio de la victima asimismo tenemos el testimonio de Jennifer Guevara la cual es hermana de la ciudadana Dayana Guevara ella manifestó que en un principio se conocieron ellos vivieron un tiempo en casa de su papa el suegro del señor Pantoja y que desde el inicio era bastante agresiva tenían muchos problemas sin embargo ellos se mantenían juntos y una vez que duran un cierto tiempo allí se mudan solas y de igual forma persisten los problemas una de las declaraciones que se informo en este tribunal es que al no le importaba decir improperios, sacarla del sitio donde estuvieran compartiendo pocas veces dejaba que la ciudadana compartiera con la familia bien sea sola o acompañada por él, es una situación que ellos vienen observando y viviendo junto con la victima desde el principio de esa relación así mismo se probo con la declaración de esta testigo que efectivamente hay una acción desplegada por este ciudadano de violencia hacia la victima Dayana Guevara hay una acción, una agresividad constante desde el inicio de la relación asimismo tenemos la declaración de la victima la cual fue escuchada por todos nosotros donde entre otras cosas manifestó que efectivamente siempre ha sido violentada por el ciudadano que a pesar de la separación que ellos tienen persisten los conflictos, que el entraba y salía cuantas veces el lo necesitaba que estaba cansada de tanto maltrato y que eso fue lo que lo llevo hace dos años a colocar la denuncia otra denuncia mas, sin embargo ella refirió también que en esas presuntas reconciliaciones en un compartir a pesar de la separación ella se embarazada del mismo hace 3 años donde fue un embarazo positivo con una niña de 3 años en la cual en un principio el negó ser el padre de la misma con la cual ella llevo su embarazo a termino sin la presencia o sin convivir con el ciudadano, que él era muy celoso no la dejaba salir también nos manifestó la victima que no la dejaba salir ni compartir y la negativa del mismo habían oportunidades en las que ella no le hacía caso y se iba a compartir con sus hermanas y su familia, se aprobó en primer lugar que el hecho denunciado existió, se realizo y se materializo el día 6 de Mayo, es decir que la declaración de la misma guarda relación y nos describe de forma detallada lo que estaba viviendo la misma, nos ilustra en cuanto a las razones de modo, tiempo y lugar que se llevaron a cabo donde se realizaron los hechos y donde la ciudadana fue agredida psicológicamente y el acoso que estaba viviendo por parte del mismo, ahora bien ciudadana Juez en cuanto al supuesto jurídico estamos en cuenta que la violencia psicológica, ese maltrato que se lleva con tratos crueles donde se dicen improperios no solo se trata de maltratar físicamente sino de reconocer su rol de mujer prohibiéndole ciertas cosas y procurando disminuir la autoestima de la victima está referido lo que tiene que ver con un conjunto heterogéneo de comportamiento se produce una forma progresiva y permanente en el tiempo como diferenciamos los delitos de violencia psicológica con el resto inclusive hasta la amenaza se toma en cuenta la habitualidad de la conducta donde se le causa un daño a esa víctima, la disminución de esa autoestima se está lesionando un bien afectivo que afecta la calidad de vida de la víctima, se ve lesionado ese bien tutelar que protegemos que es la integridad psicológica de la mujer se evidencio en los resultados del informe psicológico y el poder donde se verifico que el victimario actúa con esa necesidad de poder por encima de la integridad psicológica y hasta física de esa víctima y hay una demostración de poder por parte de es de victimario en contra de la misma, esa conducta es abusiva es constante, reiterada, se refiere a actos de intimidación tenemos que perturban ese libre desenvolvimiento de la mujer en su ámbito laboral, social, económico familiar y educativo en cuanto al hostigamiento que es el otro delito por el cual fue acusado el ciudadano tenemos que es una conducta de molestar, burlar e instigar una persecución materialmente dada así como se desprendió de las actas procesales cuando perturba insistentemente la conducta de la ciudadana y la estabilidad emocional cuando el ingresa al inmueble sin llave alguna porque la puerta tiene una condición que al parecer está dañada el entra cuantas veces quiere e inclusive ese acoso que está viviendo a través de la nueva pareja del ciudadano, es por ello que concluye esta representación Fiscal que los hechos señalados en la declaración de la víctima, la experticia psicológica cumple con los requisitos exigidos para ser considerada como elemento primordial que efectivamente se realizo un hecho en el cual el Señor Pantoja es responsable en perjuicio de la ciudadana Dayana. Es todo”.

Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera:
“Buenos días, efectivamente ciudadana juez no logro demostrar la Fiscalía la culpabilidad de mi representado en el presente acto que nos ocupa la Fiscalía acuso a mi representado por el delito de violencia psicológica y acoso y hostigamiento y aun mas analizando cada medio de prueba, en primer lugar compareció la ciudadana Deinis Cova hija mayor de la ciudadana victima la cual lo que demostró aquí fue un total odio hacia mi representado a lo mejor producto de que nunca quiso aceptar esa relación luego compareció la ciudadana Jennifer Guevara también hermana de la ciudadana víctima que entre una y otras cosas alego que si discutían como pareja pero que ambos eran muy celosos luego se hace el llamo de la psicólogo la Licenciada Harelis Añez, adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer, la misma no es quien suscribe el informe psicológico pero por efectos constituciones el Tribunal la llama para que interprete dicho informe, entre una y otras cosas dice, culmina relación cuando queda embarazada de la niña de 8 años ya que mi representado tenía otra pareja mantenían relaciones sexuales a pesar de estar separados pero no la forzaba luego que en el año 2015 denuncia el hecho por que fue agredida físicamente por mi representado, señalo también que tuvo unas vivencias con su padre y una vivencia con su primer cónyuge, en el abordaje señala síntomas de tristeza , una situación de anclaje, de confort a lo mejor la víctima estaba acostumbrada a la pareja pero que también esta tristeza puede ser relacionada porque ella no se aboco a la separación pudiéndose decir que esta asertividad de tristeza no es causante solo materia de género sino mas bien producto de la separación de la ciudadana victima con mi representado asimismo vino la menor la niña Rusbely de 8 años la cual fue conteste en su intervención, ella dice que no presencio un hecho anterior ya que no estaba pero sin embargo ella estuvo en este hecho que de ningún momento su papa agredió a su mama ni la amenazo ya que su papa solo se disponía a buscarla y que ella se mostraba agresiva hacia ella era su mama e inclusive ella hablo que tuvo una vivencia con su madrastra que la fue a llevar y fue la misma victima que abordo a la ciudadana y más bien la niña intervino y le dijo quédate tranquila que no quiero problemas entre otras cosas finalmente compareció la victima quien alego entre otras cosas que fue agredida por mi representado que el sí lo hizo y que se sentía amenazada por él, sin embargo extraña esta defensa que ella en su exposición alego que él la agredió que ella fue a un centro asistencia se hizo un informe y que todo esto estaba al tanto del Ministerio Publico y sin embargo en las actas no consta otra experticia sino la del Informe Psicológico, por todo lo anterior expuso es que esta defensa solicita a la ciudadana Juez que en virtud de los hechos explanados y la exposición fundada solicito que se le acuerde a mi representado una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresaron no hacer uso. Asimismo la víctima DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS que se encontraba presente procedió hacer uso de su derecho de palabra y expuso:
“En realidad escuche por la otra parte y no entiendo porque hablan de la niña de 8 años si la que se habla de los problemas es la de 3 años por la de 8 años cuando la tuve la tuve con él con todos esos problemas convivimos con la de 8 años la que viene con la afectación de los problemas es la de 3 años y también de la otra parte donde el cual él dice que en realidad todavía sigo siendo engañada por ese tipo de persona yo creo en realidad que la persona tiene y como sabe dominar a la persona en realidad porque la niña de 8 años en la fue a buscar nunca he tenido contacto de que ella me la entregue, el la ha llevado le dije no me la lleves cerca de mi casa ya ella sabe donde vivo ya ella conoce el camino ya he tenido demasiadas ofensas hacia ese tipo de persona ese tipo de persona que le trae creo que son los dos iguales porque para que una mujer se preste los dos de ambas partes en realidad y la niña me dijeron que iban para una fiesta la cual yo la entregue y no fueron para ninguna fiesta cuando yo llego aquí el lunes veo la niña aquí, ósea hubo permiso de la madre que la niña este con la madre yo no sabía que mi hija se iba a enfrentar a esto y si lo sé no lo hago porque he tratado de cubrir a mis hijas en este tipo de cosas y ambos hasta mis hijos grandes como he sido no dejo que mis hijos tengan afectación a pesar de que he tenido que tapar eso para que no sufran lo he hecho ni los estoy encaminado los ayudo en todo en sus estudios para que en realidad no pasen esto que estoy pasando pero en realidad eso lo vi como un abuso que el la haya traído hasta aquí cuando yo no estaba consiente le dije donde está la niña me vas a traer y me dijo si si yo te la entrego y mi mayor sorpresa que yo estaba en que mi hermana me vengo con la chiquita para acá y cuando llego la veo aquí con el eso me sorprendió y más que a la niña la ponga en este tipo de cosas ya que la niña trae viviendo tantas cosas y también que tiene la afectación de la nueva relación que él tiene yo trato como de tratar pero veo que no puedo ósea eso no lo vi bien que el la haya traído y la haya puesto en estas cosas a una niña de 8 años. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PANTOJA POLEO RUBEN, manifestando el mismo lo siguiente:
“Primero que nada usted piensa que yo entraba y salía de la casa las veces que me daba la gana como que si fuera mía pero las veces en 3 años antes que mi hija menor naciera yo tenía llave de esa casa yo entraba y le avisaba a ella que iba para allá yo entraba y salía cuando las cosas comenzaron a agravarse le entregue las llaves a ella, segundo yo a mi hija en varias oportunidades porque aun tanto como dice la doctora allá yendo y viniendo ella recibió un mensaje de un hombre de la calle por lo cual me paso por la mente que el embarazo era de esa persona, tercero el día que supuestamente que ella alega que yo le pegue por la cara con la puerta estaban sus dos hijos presentes como usted lo vio y como yo voy hacer eso delante de sus hijos grandes sabiendo que puede ser testigo en contra mía y me puede perjudicar a mí y segundo no empuje la puerta los hechos ocurrieron supuestamente eso fue un día que fui a buscar a mi hija para llevarla al colegio ella al tanto del colegio la lleve para mi casa aun sabiendo ella que iba a llevar a la niña para mi casa como a las 2 de la tarde se apareció a mi trabajo diciendo que yo había secuestrado a mi hija. Yo ese día toque la puerta para buscar a mi hija para llevarla al colegio y ese día no paso nada de lo que ella dice. El día 6 de mayo llegan unos muchachos a mi casa diciendo que yo había agredido a la madre y a su hija y el día 7 de mayo yo fui a poner una denuncia a fiscalía aquí tengo la prueba y al tiempo que estamos la ciudadana allá me manda mensajes que quiere tener sexo conmigo donde yo tengo los mensajes grabados en mi teléfono y llamadas donde dice que quiere tener sexo conmigo yo no la acoso ella tiene su pareja y yo tengo la mía. Es todo”.

4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “Analizados como han sido cada uno de los medios de prueba traídos al presente debate oral y realizada la valoración de los medios de pruebas atendiendo al principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado. Así las cosas este Tribunal no pudo constatar de los medios de pruebas evacuados la responsabilidad del ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-13.826.322, toda vez que de el testimonio de la víctima al ser adminculado con el resto del acervo probatorio los hechos que fueron fijados no pudieron ser demostrado, en consecuencia esta juzgadora lo declara INOCENTE por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS. Asimismo resulta forzoso para esta Juzgadora Absolver al ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V13.826.322, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, al no evidenciar de los medios de pruebas la responsabilidad del referido ciudadano. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.826.322, Residenciado en Ezequiel Zamora, Conjunto residencial Martin Vega, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.251. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de La Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: ABSUELVE, al ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.322, Residenciado en Ezequiel Zamora, Conjunto residencial Martin Vega, Parroquia Urimare, Estado Vargas, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DAYDILETH GUEVARA LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.251. CUARTO: No se condena en Costas al ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO ni al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. QUINTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. SEXTO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Con la lectura y firma de a presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.

De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

1- Testimonio de la ciudadana DEINIS YERINA COVA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-26.968.482, testigo presencial;
2-Testimonial de la ciudadana JENNIFER GUEVARA LEMUS cedula de identidad, N V- 14.071.784, víctima en el presente asunto.
3-Testimonial de la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, cedula de identidad N V-15.831.251
4- Declaración de la Lic. Lic. HARELIS AÑEZ, cedula de identidad N- V 17.118.432, Psicóloga Clínica adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
Para su lectura:
1- Evaluación Psicológica Emanada Del Instituto Estadal De La Mujer, Debidamente Suscrita Por La Lic. Norma Salcedo, de Fecha 16 de Noviembre de 2015, Practicado a la Ciudadana Dayana Maydileth Guevara Lemus.

Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

1.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado RUBEN YHONAI PANTOJA POLEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.251, en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 06 de Mayo de 2015 cuando el acusado fue a la casa de su ex pareja a buscar a su menor hija para llevarla al colegio, en ese sentido al momento de ingresar a la vivienda se suscito una situación de conflicto entre la víctima del presente asunto y su hija mayor, llegando a agredirse el acusado con la hija de la víctima, quedando fijados los hechos del debate de la siguiente manera: “…la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.251, ante la Policía del estado Vargas, donde manifestó lo siguiente: ´(…) yo estaba en mi casa esta mañana, el llego (sic) y me empujo (sic) la puerta y se metió, yo le reclame porque se metía así (sic) para mi casa, el decía que tenía derecho cuantas veces quisiera entrar, no discutir mas como yo estaba en paño le dije que iba a buscar niña al cuarto, cuando salgo le di a la niña y empezó a tratar de quitarme el paño, yo le decía que dejara y cuando alce más la voz se levanto mi hija de 16 años, el empezó a revisar la nevera y a darle golpes al friser diciendo que yo no había comprado salado con los tiques que el (sic) me da. Cuando mi hija salió le empezó a reclamar que hasta cuando iba a molestarme, que ella estaba estudiando y que no podía soportar más que el (sic) me viniera a agredir y molestar todo el tiempo, que el (sic) ya tiene su pareja, pero el (sic) se molesto (sic) y trataba como de pegarle a mi hija y cuando me metí y lo tenía aguantado para que se saliera de la casa, cuando trataba de cerrarle la puerta y me pego en la cara con la puerta y el brazo, yo sentí el golpe pero no me imagine que me fuera hacer un morado; comenzó a gritar cosas a mi hija, que era chismoso y u poco de cosas, mi hija lo que hace es estudiar que quiere irse por la carrera de ciencias criminalísticas y sufre por lo que el (sic) me hace, ya ha estado preso aquí porque me golpeo en el año 2012, me fracturo (sic) la nariz y los tribunales le pusieron unas medidas que no se me acercara ni puede entrar en mi casa, el todavía se presentaba en los tribunales por eso, el trabaja en los bomberos de Vargas, tiene es una obsesión conmigo…”, como consecuencia lo acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se inicie el enjuiciamiento y que los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar sean evacuados ya que los mismo demostraran su responsabilidad, mientras que la Defensora Pública insistió en la inocencia del acusado, señalando que “…no existen suficientes elementos de pruebas que demuestren y comprometan la responsabilidad de mi defendido…”.

Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral y privado ya que el Ministerio Público no logró romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que aún cuando el informe psicológico no descarta una afectación emocional, la misma no le puede ser atribuida al acusado, toda vez que en el referido informe se desprende unos antecedentes basados en algunas perdidas sentimentales conocidas como “Duelo” en la que la víctima se ha encontrado atravesando, por otro lado refiere el informe que su relación con el acusado le generaba una situación de comodidad, confort, y por ello existe un anclaje a la misma no permitiéndole aceptar que la referida relación culminó, generándole de esa manera a la víctima una profunda tristeza la cual puede ser efectivamente un indicador derivado de una violencia de género pero que al encontrarse comprendido en el marco de varios sucesos vivenciales no es suficiente para determinar que ese sentimiento sea producto de ello, así las cosas aún cuando el informe psicológico pues no descarta la referida afectación, tampoco establece ningún elemento que pueda hacer concluir a esta Juzgadora, amparada en cualquier otra prueba, que el acusado agredió psicológicamente a la víctima y mucho menos que le acosaba, ya que su asistencia a la casa era con el motivo de buscar a su hija menor para llevarla al colegio, y además porque de los testimonios evacuados solía frecuentar la referida vivienda con la autorización de la víctima, convicción a la que ha llegado quien aquí decide, al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
1.- Declaración de la ciudadana DEINIS YERINA COVA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N V-26.968.482, 18 años de edad de ocupación estudiante, Hija de la Victima, es valorada como testigo presencial en virtud de que: “…recuerdo que ese día mi mama lo denuncio porque ese día a mi mama le dio una golpiza y yo me metí en la pelea y yo fui quien lo agredí pero como soy menor de edad el denuncio a mi mama rasguñe le cara que creo que la denuncia debe estar ahí e incluso le lance un perol de vidrio de mayonesa porque obviamente ya estoy grande estaba cansada que golpeara a mi mama cuantas veces el quería como que si mi mama era su hija hubo un momento que mi mama hasta perdió la fuerza en su mano por la golpiza que él le dio y yo me metí y lo agredí y el culpo a mi mama y lo denuncio y a mí me llevaron a testiguar…”, de lo que se desprende que lo ocurrido no se subsume dentro de los hechos que fueron fijados en el debate y mucho menos del tipo penal calificado, ya que la testigo refiere incluso haber sido la persona que a su vez ejerció violencia en perjuicio del acusado y del acervo probatorio no se desprende alguna experticia médico legal que y menos testigo experto que pueda describir las lesiones que pudiera presentar la víctima en el presente asunto, motivo por el cual al no ser congruente el testimonio de la testigo con el acervo probatorio y generando dudas con los hechos fijados en el debate, de su relato, en consecuencia, se concluye que no existen elementos de convicción de la responsabilidad penal de acusado y ASI SE DECIDE.

2.- Declaración de la ciudadana JENNIFER GUEVARA LEMUS cedula de identidad, N V- 14.071.784, profesión educación inicial, 37 años de edad, hermana de la víctima, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, sin embargo, cuando tengan conocimientos sobre los hechos que se investigan, observa quien aquí decide, que este testimonio es referencial de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó su hermana, ya que la misma manifestó lo siguiente: “…en ese momento yo no estaba presente en los hechos …” así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos otorgándole el valor que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.

3.- De la declaración de la Lic. HARELIS AÑEZ, cedula de identidad N- V 17.118.432, Psicóloga Clínica adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal procedió a interpretar el informe Psicológico practicado a la víctima suscrito por la Lic. Norma Salcedo, es valorada por esta juzgadora adminiculado al resultado del Informe Psicológico la cual al momento de rendir su declaración el cual interpretó, y fue incorporada con posterioridad por su lectura indicando que la víctima con relación a los hechos para los cuales se le hizo la evaluación indicó que su: “… ex pareja fue a visitar a la niña al colegio en horas de la mañana 6:25 se puso agresivo verbal y físico discutimos lo saque se devolvió a tocar la puerta me vi obligada a abrir la puerta de nuevo me golpeo con ella en la mandíbula y en el brazo mi hija de 16 años la amenazo con palabras fuertes…” el examen mental hay elementos significativos como es la tristeza, encontramos un elemento importante que está presente en las víctimas de violencia de género en cualquiera de su forma, encontramos a nivel de su personalidad que ya forma parte de la estructura de la personalidad de la víctima por las distintas situaciones que a lo largo de su vida le ha tocado vivencias lo que se desprende al indicar que: “…fue criada por ambos padres su madre falleció hace 4 años su padre es jubilado son 4 hijos de esa unión sin embargo no recuerda el hecho, se presume una condición que le daba mala vida su padre a su madre sin embargo no recuerda el hecho se define una persona débil, sensible , no sé decir que no a las personas a veces no se controlarme la mentira me da rabia luchadora trabajadora, en cuanto a su vida afectiva inicio vida marital a los 15 años de edad en un matrimonio que duro cuatro años debido a la muerte de su cónyuge en dicha relación fueron procreados dos hijos una hembrea de 16 años y un varón de 14 años…” , a su vez la víctima al diagnóstico realizado por la experta presenta un anclaje emocional con relación a su pareja, aunado al hecho de que: “…los aspectos de personalidad analizados a la víctima se observo que la misma en el aspecto emocional es una persona sensible capaz de expresar sus afectos con dificultad en la afectividad con carencia efectiva paterna es expansiva de baja tolerancia a la frustración y tiende al descontrol de los impulsos tiene dificultad para organizar y expresar las ideas en el aspecto perceptivo motor reflejo fallas con indicadores de posible daño orgánico cerebral…” así las cosas y a preguntas formuladas por las partes la testigo intérprete refirió: “…¿Un poco para retomar las preguntas hechas por la parte y en relación con el anclaje a lo que hace referencia el informe según de identificación que usted daba quiere decir que entonces ella se sentía cómoda con el sentimiento o la relación? =R: Era su situación de confort era la dinámica que se manejaba y le permite a ella mantenerse estable ¿el tener esta pareja?=R; era lo esperado, bien sea situaciones de inconformidad pero le daba estabilidad saber que eso es lo ella va a manejar es su estado de confort y le da estabilidad ¿pudiera entonces pesarse que en virtud de las diferencias que ellos tuvieron y entonces la separación se vea mermada esa afectación que está allí por la ruptura con su pareja? =R; aquí no nombra ni se aboco al manejo de la separación o la finalización de la relación de pareja no la tomaron sin embargo como comente la tristeza es parte de una situación emocional que se estabilice mi estado de confort que estoy viviendo. ¿Claro lo que quiere decir entonces que si una persona con la se siente bien ya deja de estar allí puede general ese tipo de emoción? =R: No quiere decir que me sienta bien solo que lo siento estable o me siento en mi espacio de confort. ¿Al no estar puede generarme esa tristeza? =R: Si una reacción emocional ¿puede llamarse o quizás sea la palabra más adecuada que entonces existe una incongruencia las emociones e ella cuando una persona poco asertiva emocionalmente estable mas sin embargo en el diagnostico hay una afectación emocional producto de la separación o relación con su anterior pareja puede ser eso congruente o incongruente? =R: si es propio del proceso de separación. ¿Más no de un proceso de violencia propiamente dicho? =R: es como una negación de los sistemas de dolo cuando uno pierde una pareja es como que si pasaras por un proceso de duelo pierdes la negación, luego la culpabilidad y va pasando por etapas y si al inicio yo me niego de esa relación me cargo de ira y posterior viene la acertividad que es la falta de ausencia de lo que me daba confort y bienestar emocional y vamos pasando por etapas pero si se pudiera abordar. ¿Pudiera decirse que esta persona pudiera estar confundiendo unos hechos de violencia con su pareja con relación a lo que es la violencia en si por razones de género? =R: los hechos de violencia que expresan aquí están relacionados al relato que manifestó sin embargo los indicadores emocionales son propios de la afectividad emocional no hay una afectividad por parte de la separación o los hechos vividos. ¿Quiere decir entonces que los hechos vividos o hay plasmados no guarda entera relación con el diagnostico final de la evolución? =R: Viene con relación porque habla de una acertividad triste por maltratos y hay otras condiciones emocionales que cuadra las situaciones que ella ha vivido anterior que también quedan plasmamos en la evaluación sin embargo solamente la tristeza es a mi criterio un aspecto muy genérico para determinar ciertos tipos de afectación yo puedo estar triste y puedo tener alteración emocional por múltiples situaciones emocionales que puedo estar viviendo.¿ no necesariamente que sean por razones de género? R: No necesariamente que sean por razones de género, sin embargo la tristeza es un indicador calificativo cuando hay presencia de violencia de género …” por lo cual esta juzgadora al adminicular este testimonio con el resto del acervo probatorio no corrobora el hecho controvertido, toda vez que el estado emocional y afectación psicológica de la víctima lo cual es importante al evidenciar la tristeza que manifiesta, la cual puede ser producto de el conjunto de sus vivencias, especialmente al anclaje emocional que le fuera diagnosticado con relación al acusado, no aporta un elemento que determinara o desvirtuara con certeza, confianza y seguridad la participación penal del acusado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, la presente declaración observa quien expresa su decisión, que solo podría reflejar la Salud Mental de la víctima, más no pudiera ser utilizada para determinar la culpabilidad del acusado, sobre los hechos que manifestara la víctima, es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem y ASI SE DECIDE.

4.- Del testimonio de testigo-victima DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, cedula de identidad N V-15.831.251, manifestó en el juicio oral y público que: “…y tuvimos una discusión en realidad porque me estaban arreglando un señor el techo mi hija estaba en el otro cuarto siente la discusión y la pelea en realidad cuando ella se despierta ve que él me está violentado entra al cuarto y se le lanza encima de esa persona de la rabia y la furia que sentía y en realidad lo agrede a él en la parte de la boca y físicamente donde el cual tratándolo de sacar del desespero y la broma él empezó a forcejear la puerta y cuando él le dio a la puerta de la fuerza que se vino encima porque la puerta de verdad estaba en mal estado me golpeo la nariz…” estos hechos no se corroboran con los que fueron fijados en el debate, sin embargo la víctima señaló a preguntas formuladas que: ¿a pesar de la separación usted al inicio del relato decía que igual mantenía una relación con el es decir con su ex pareja y mantuvieron relaciones sexuales? =R él iba para allá y si él iba porque el siempre ha sido agresivo violento del tipo de persona machita que la mujer tiene que ser de ellos así este con otro en la calle. ¿Claro pero cuando usted ya termino la relación con el se va de la vivienda posterior a eso? =R: la venia cada vez que quería y si era fin de semana iba…”. Ahora bien, esta juzgadora al adminicular el testimonio de la víctima como elemento fundamental, como lo es en el caso que nos ocupa, de manera individual y conjunta con los otros medios de pruebas ofrecidos en la acusación formal admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar por ser pertinentes lícitos y legales obtiene como resultado carente de valor probatorio por su falta de claridad, naturalidad, sinceridad en su relato, y congruencia, así las cosas, se evidencia de su manifiesto a preguntas formuladas responde: “…¿Y usted mantenía relación sexual? =R: tenía que hacerlo porque como hacía yo, yo, soy sola yo vivo solo con mis hijos. ¿El la forzaba? =R; No me forzaba pero mantenía relación con él. ¿El acoso y las palabras fuertes de las que usted hablaba son directamente con el acusado o con la pareja del? =R: El me acosaba y ahora vivo como de un año para acá fuertemente de su pareja e incluso hasta en estos días fui a aquí mismo a mi centro de trabajo acudió aquí donde está la jefatura que están los policías y fui a poner un caso porque en realidad si no era él era ella que me llamaban y era un acoso horrible. ¿Ese día en mayo de 2015 en la agredió físicamente a usted? =R: Si ¿usted fue a algún centro asistencial de salud? =R: Si ¿a donde fue?=R: ese día fui al seguro y me atendió un doctor que estaba ahí pasante abajo en medicina general…” testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio no pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia, este tipo de delitos ocurren en el ámbito doméstico y en de forma clandestina, lo cual no fue así en el presente asunto, ya que la víctima señala que ocurrió el hecho conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, que mantenía relaciones el acusado y que al ser adminiculado con el testimonio de la psicólogo se evidencia la presencia del anclaje emocional, lo cual al finalizar la relación y al éste tener otra pareja comienzan los conflictos entre ellos originándose profunda tristeza y frustración en la víctima, lo cual efectivamente demuestra que se encuentra afectada, sin embargo no pueden ser atribuidos al acusado por cuanto existe un conjunto de situaciones y vivencias que hacen que la víctima se encuentre afectada. Por otro lado el hecho neurálgico que describe la víctima se refiere a ciertos tipos de agresiones físicas, las cuales tampoco pudieron ser demostradas en el presente juicio. Tampoco pudo esta juzgadora verificar la credibilidad subjetiva de la víctima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculación con los medios de pruebas se pudo observar la carencia de la 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de la relación entre la víctima y el acusado y la situación que se suscito entre la hija de ella y el ciudadano Pantoja, por otro lado la situación de acoso que refiere con la pareja actual de éste, ya que del testimonio que rindió ante la Sala no fue congruente con relación a los hechos debatidos, ni con relación a los medios de pruebas evacuados, ya que si bien es cierto que el informe psicológico refiere que la misma se encuentra afectada por la situación vivida, la situación familiar en general le ha afectado en gran manera por lo cual puede ser producto de las relaciones con su núcleo familiar, y entonces lo que se desprende es un resentimiento que priva de aptitud para generar incertidumbre. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa, durante el relato la víctima señaló lo sucedido, lo cual versan sobre unos hechos de agresiones físicas entre su hija y el acusado, por motivos distintos al hecho controvertido, y siendo que en Sala no se pudo corroborar lo explanado por la víctima con los medios de pruebas explanados, considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra satisfecho.3 Persistencia en la Incriminación: si bien es cierto que la víctima manifestaba de forma reiterada que su ex pareja, el acusado de autos, le acosa describiendo la forma y las circunstancias de tiempo modo y lugar, las mismas no fueron de manera congruente no pudiendo ser corroboradas tales circunstancias con el acervo probatorio decantado en el Debate, concluye esta juzgadora, que del relato que hace la vìctima al adminicularlo con el resto de medios de pruebas presentados por la representación fiscal, resulto no ser veraz por sus contradicciones, argumentos y así lo valora, dejando dudas razonable a quien aquí decide, ya que el mismo erosiona el crédito de todo el testimonio y en consecuencia le resta credibilidad no logrando la plena convicción en esta juzgadora sobre los hechos controvertidos y las pruebas evacuados y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES

El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:

1.- INFORME PSICÓLOGICO de fecha 16 de Noviembre de 2015, debidamente suscrito por la Lic. Norma Salcedo, psicóloga clínica adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, es valorada ya que dejo convicción de que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, pero que al ser cotejada con la declaración de la víctima, deja en evidencia que efectivamente dicha afectación no le resulta imputable al acusado y ASI SE DECIDE.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos ya que es el único testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en qué supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como violencia psicológica, así como el acoso u hostigamiento fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de género, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su artículo 1º se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.

Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Psicológica dispone la misma exposición de motivo: “el delito de violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la vìctima. Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de acoso, hostigamiento…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “(…) 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado”.

Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostré, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto no estaba dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la víctima, toda vez que la afectación, es decir la tristeza que presenta la víctima están ligados a hechos distintos a los controvertidos.

En relación al delito de Violencia Psicológica, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 1 la definición de violencia Psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión incluso al suicidio”.

Como colorario de lo anterior refiere a su vez la ley sobre el delito de Acoso u Hostigamiento lo siguiente: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”

Estas conductas han sido tipificada por el legislador en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Articulo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
“Artículo 40. La Persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

Estos tipos penales son de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “ El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia no se encuentra satisfecho este extremo, por cuanto la víctima no determino de qué manera ocurrieron los tratos vejatorios que atentan contra su estabilidad emocional, así como tampoco la forma en que constantemente era acosada por su ex pareja y mucho menos lo indico el Informe Psicológico, ya que la victima manifestó que existían otras persona que estaba discutiendo con el acusado, razón por la cual surge la duda, sobre la afectación emocional de la víctima sean producto exclusivamente de su relación con el acusado.

Otro elemento que debe presentarse para que se configure los delitos es el de “atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”, en distintos ámbitos, lo cual no ocurrió ya que del informe psicológico se desprende un acto conciliatorio entre la pareja actual del acusado y la víctima.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la víctima. Y ASÍ SE DICE.

El objeto material tutelado es el derecho a la salud psíquica de la mujer, el cual se evidencia que se encuentra afectada, producto de un indicador de tristeza, pero a su vez existen múltiples hechos que pudieran generarle la misma, incluso se refirió la experta sobre un “duelo” producto del fallecimiento de su primera pareja, así como de un anclaje emocional con el acusado, lo que hacen inferir que la tristeza que la víctima tiene es producto del temor a pasar nuevamente por la situación del circulo de la pérdida que se encuentra representada en la ausencia de la pareja, pero esta afectación no fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, ya que la propia víctima manifestó enfáticamente, que ellos habían culminado su relación, por tanto, quien aquí decide concluye, que la conducta del acusado no se encuentra acreditada en el delito de violencia Psicológica y del Acoso u Hostigamiento, lo cual es una forma agravada de ejercer la violencia psicológica, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, considera esta Jueza del acervo probatorio obtenido consideró que quedo demostrado la no responsabilidad del acusado en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y menos aun el tipo penal, toda vez que la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado un incidente - discusión – entre su hija y el acusado, lo narrado por la victima se contrapone con lo dicho por las testigos así como por la Psicóloga, tanto en su interpretación como en su INFORME PSICOLÒGICO.

Esta Juzgadora, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, NO LOGRO DEMOSTRAR el Ministerio Publico, todos y cada uno de los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la afectación psìquica, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de los artículos 39 y 40 de la ley de Violencia contra la mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la víctima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano RUBEN YHONAI PANTOJA POLEO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.251, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida dictadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.

GLENDA L COLMENARES GUERRERO

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA L COLMENARES GUERRERO


MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2015-002689