REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-003033

JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 3749-2015, de fecha 08 de Diciembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.097.236, representado por el Defensor Privado Abg. Argelis Vicente Cardona Blanco, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (G.V.S.L.), de once (11) años de edad.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de Octubre de 2015, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, este Tribunal acuerda darle entrada y fijo para el día Martes veinticinco (25) de Enero de 2015, oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, al Defensor Público Primero, Boleta de citación a la víctima, y al imputado.
El 25 de Enero de 2016, a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, quedando su continuación para el día 27 de Enero de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 27 de Enero de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, evacuándose la testimonial del ciudadano Jesús Armando Hernández Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.657, Jefe de la Unidad de la Medicatura Forense con relación al Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de julio de 2015, suscrita por el Dr. José Rodríguez quedando su continuación para el día 28 de Enero de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 28 de Enero de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, incorporándose para su lectura el Informe Psicológico suscrito por la Lic. Norma Salcedo practicado a la niña G.V.S.L., de 11 años de edad, quedando su continuación para el 02 de Febrero de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 02 de Febrero de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, evacuándose el testimonio de la Licenciada Norma Salcedo Psicóloga adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, quedando su continuación para el día 10 de Febrero de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar, llegada su oportunidad se difirió por incomparecencia de la Defensa Privada para el día 11 de Febrero de 2016.
El 11 de Febrero de 2016 se incorporó para su lectura el Acta de Investigación Penal de fecha 09/07/2012, quedando su continuación para el 16 de febrero de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 16 de Febrero de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, se incorporó para su lectura la Inspección Técnica N° S/N de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Ronald Rondón y Detective Rey Víctor, quedando su continuación para el día 22 de Febrero de 2016, llegada la oportunidad se procedió a incorporar para su lectura la experticia médico legal N° 356-2252-1581 de fecha 1007-2015, suscrita por el Dr. José Rodríguez, quedando su continuación para el día 29 de febrero de 2016, por no haber órganos de prueba que evacuar.
El 29 de Febrero de 2016, se incorporó para su lectura el Acta de Prueba Anticipada rendida por la víctima G.V.S.L, conforme a las reglas establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando su continuación para el día 07 de Marzo de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El día 07 de Marzo de 2016, se incorporó para su lectura Acta de Investigación de fecha 28/08/201, quedando su continuación para el día 11 de marzo de 2016, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio de la Víctima G.V.S.L, quedando su continuación para el día 16 de marzo de 2016.
El día 16 de Marzo de 2016 el Fiscal del Ministerio Público procedió a prescindir de la declaración de los funcionarios Reinaldo Rondón y Víctor Rey, asimismo se realizó una advertencia sobre el cambio de calificación por el delito de abuso sexual en la modalidad de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando su continuación para el día 18 de marzo de 2016.
El día 18 de marzo de 2016 se declaro culminado la recepción de las pruebas, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir las conclusiones del caso, así como el derecho a réplica y contrarréplica, se escucho al acusado quien hizo uso de sus derecho de palabra, una vez deliberado, este tribunal lo consideró culpable por la comisión del Delito Abuso Sexual en la Modalidad de Actos Lascivos previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos por los cuales me acusan y me declaro inocente, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, sin embargo visto que no se encontraba presente la víctima para el momento de su apertura, encontrándose debidamente citada esta Juzgadora estima que al tratarse los hechos a debatir en el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse a puertas cerradas, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.097.236, de 37 años de edad, son los siguientes:
“En fecha jueves nueve (09) de julio del año 2015, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, la adolescente G.V.S.L. de 11 años de edad, a los fines de denunciar el hecho donde resulto víctima de abuso sexual, por parte de su padrastro el ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, aprovechándose en horas de la noche cuando se encontraba durmiendo su madre tocaba sus partes íntimas, metiéndole los dedos en su vagina e introduciéndole el pene en la boca, abusando sexualmente de ella.… ”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (G.V.S.L.) de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
En fecha 25 de Enero de 2016, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, la Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Fiscal (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, Defensa Publica y acusado en este acto siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público de la causa seguida en contra del ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, esta vindicta publica se compromete en esta sala y ante este tribunal demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del acusado de auto, en este sentido ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación. Finalmente solicito que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en su contra, toda vez que las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de dicha medida aun se mantienen. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra al Defensor Privado, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos días ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, Representante del Ministerio público y acusado yo voy a iniciar mi defensa alegando la inocencia de mi patrocinado va ser una defensa técnica ya que alego la inocencia de mi defendido. Es Todo.”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.097.236, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos, por los cuales me acusan y me declaro inocente”.

2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, por lo cual se difirió su continuación para el día27 de Enero de 2016, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio del Dr. Jesús Hernández quien procedió a interpretar la experticia médico legal suscrita por el Dr. José Rodríguez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, quien impuesto de las generalidades de Ley expuso:
“la guaira 10 de julio 2015 yo José Rodríguez C.I: 6.495.816 médico forense de la medicatura del Estado Vargas en cumplimiento ordenado por ese despacho rindo experticia médico legal practicada a la adolescente Génesis Silva C.I:30.369.298 de 11 años de edad examinada en este servicio el día 10 de julio del 2015 apreciándose al momento del examen que no se evidencia lecciones de carácter médico legal que describir estado general: buenas condiciones generales al examen ginecología se evidencia sangrado genital correspondiente a siclo menstrual vaginal genitales externos de aspecto y configuración normal himen ovalado con desgarro completo a la 1 y uno incompleto a las 7 según las agujas del reloj extra y para genital sin lesiones que describir, conclusión vaginal desfloración positiva antigua anal sin lesiones que describir. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS: ¿nos puede indicar por favor desde el punto de vista médico forense que significa himen ovalado las características? Hay diferentes tipos de himen bilabiado, ovalado, anular simplemente es la forma en que tiene el himen. ¿En su exposición dice que presento himen ovalado con desgarro completo y uno incompleto nos puede explicar esa parte desde el punto de vista criminalístico forense? Si me permiten un bolígrafo y una hoja es una manera más fácil y muy sencillo de explicar (Explica con un dibujo) supongamos que esta es la vagina en el momento que introduces pasa eso, en el momento que hay una introducción supongamos que es un pene sucede esto sucedió esto que simplemente como podemos ver esta es la vagina y vemos que hay un desgarro incompleto que está aquí que no llego completamente a la pared al círculo completo y a la base y este que mira como llego aquí abajo esto es un desgarro completo que llega a la base la membrana himeana eso es un desgarro completo entonces claro en el momento que introduces pum sucede un desgarro incompleto que fue este que está aquí que no llego y este que fíjate como penetro todo y rompió para poder producir la penetración. ¿Pero quedo un pedacito de membrana hay? Queda igual como está aquí cuando uno examina la vagina el himen se observa que esta el desgarro aquí incompleto ya los bordes por ejemplo en este caso que está hablando de antiguo ya los bordes están cicatrizados dependiendo por supuesto del tiempo igualmente acá se ve igual esto aquí vamos a decir que sea así (EXPLICA EL DIBUJO) entonces un desgarro incompleto aquí y este que está completo que no llego exactamente al borde de la base eso también por supuesto del grosor del pene y o de los diferentes tipos del grosor del pene en este caso la persona pueda haber introducido. ¿Nos puede decir el nombre de la persona que fue evaluada? Una adolescente de nombre Genesis Silva Longa de 11 años de edad ¿Entonces en la conclusión desfloración positiva antigua? Dice desfloración positiva antigua. ¿Desde el punto de vista forense? Eso quiere decir que es una desfloración que hubo de más de nueve días mayor de ese periodo cuando uno habla desfloración en este caso positiva reciente entonces estás hablando por que todavía uno observa signos que son recientes por ejemplo hay edema de la mucosa continua el enrojecimiento en los bordes de donde está el desgarro donde sucedió esos bordes están todavía enrojecidos en el proceso de cicatrización y eso dura entre 9 y 12 días. ¿O sea en este caso fue en más de 12 días? Según el doctor pues no hubo ningún signo de traumatismo reciente o desfloración reciente. ¿Estamos hablando que hubo una penetración allí? Si hubo una penetración evidentemente un desgarro completo. Es todo gracias doctor. SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS: ¿cuánto tiempo tiene usted en la medicatura forense como tal? Yo tengo 7 años ya en la medicatura forense. ¿Y su especialización? Medico fisiatra. Medicina física y rehabilitación ¿Con referente a la resulta de la experticia médico legal de igual manera me llamo la atención usted está manifestando con un desgarro completo usted acaba de manifestar aquí en la sala que un desgarro completo se ejecuta cuando se introduce un pene? Bueno en este caso estamos hablando de la vagina si es correcto hay penetración y más si es completo. ¿En la experticia de igual manera esta defensa hace una observación de que no tipifica los días de la desfloración positiva antigua o es lo que usted acaba de explicar? Si es igual doctor lo que le acabo de explicar al doctor Jhonny cuando nosotros hablamos de una desfloración antigua es porque no conseguimos ningún signo que nos indica que fue reciente como ya lo dije el edema el sangrado los bordes del proceso de cicatrización enrojecidos esos son signos que nos indican a nosotros o inclusive hasta una equimosis por que cuando hay penetración hay golpe y uno consigue equimosis alrededor normalmente y no se ven esos signos es porque ya han pasado más de 12 días. ¿Otra pregunta que le voy a realizar que también me llama la atención que el doctor José Rodríguez manifiesta en su conclusión que hay un desgarro completo la cual usted acaba de mencionar que el desgarro completo se manifiesta en el sentido de cuando se introduce el pene como tal lo otro que me llama la atención es con referente que el doctor Rodríguez fue que practico la experticia médico legal el doctor tiene la especialización de practicar dicha medicatura? Bueno es médico traumatólogo el doctor Rodríguez igual ya había ingresado con nosotros desde marzo a nuestra unidad desde 2015. ¿El doctor Rodríguez me llama la tensión señora juez que un traumatólogo en especialización de traumatología pueda realizar un examen ginecólogo a una víctima sin la supervisión de un experto que tenga la experiencia en este caso como usted? el tiene esa facultad o es supervisado por la experiencia que pueda tener la persona en la institución? En vista de lo delicado que es este tipo de examen ginecológico nosotros normalmente cuando un medico esta recién comenzando si amerita de la observación de un experto. ¿Usted estuvo en el momento de la evaluación de la victima? No si no está mi firma allí que autoriza no. INCIDENCIA Ciudadana juez, representante del ministerio público, solicita esta defensa que se anule de toda nulidad en virtud del que medico que practico dicha experticia médico legal sin especialización es traumatología y lo que acaba de manifestar el doctor Jesús Hernández que para que en el corto tiempo tiene trabajando en dicha institución y poder emitir dicha resulta tiene que estar supervisado y avalado por el director la cual no reposa en dicha experticia en el expediente es todo. Ministerio publico: visto la manifestado por el defensor esta representación fiscal considera que el doctor José Rodríguez que es un profesional de amplia experiencia en el campo forense y el campo privado e independientemente que sea traumatólogo el está facultado por la ley como experto para evaluar como víctima de un presunto abuso sexual por el cual no veo intención del defensor porque diciendo que si es traumatólogo igualmente el doctor es fisiatra y es médico forense es como dudar pues del examen realizado a la víctima y el ministerio público considera muy interiormente que es profesional de ambas trayectoria dentro de la institución y el doctor Director Del Servicio Nacional y Ciencias Forenses da fe pues que es un profesional como lo dije anteriormente y no veo pues porque se tenga que declarar nulidad por que sea traumatólogo pues porque ellos se gradúan como médico y posteriormente hacen el curso de especialización de médico forense experto pues no veo por que tenga que declararse la nulidad. Toma la palabra la ciudadana Jueza: este tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa toda vez que primero estamos evacuando una experticia médico forense practicada conforme a lo previsto y establecido en la ley y aquí en lo que en lo que todo caso se pudiera o no discutir es la institución de la que manda los funcionarios si están adscritos o no ella dijo como testigo experto que va a interpretar la misma que a demás resulta ser el director de dicha unidad quien da fe que el funcionario que suscribe la referida experticia efectivamente elabora la institución también es conocido por las partes ya pues que todos somos colegas que pues para ingresar a esa institución deben cumplirse con ciertos protocolos para ver los instrumentos que aplican la misma para que pueda optar por las cualidades que haga el forense toda vez que además valga la redundancia así como nosotros nos graduamos de abogados luego realizamos una especialización especifica en una rama de la materia los mismos ocurren en el caso de los médicos algunos son cirujanos pero pasan por la misma escuela todos conocen la anatomía del cuerpo humano y pueden tener la capacidad de realizar una evaluación en una clínica específicamente en el caso que nos ocupa estamos hablando de una experticia que para este tribunal no ve que la misma este viciada y en cuyo caso el defensor a podido recurrir en su oportunidad procesal cuando fue admitida por el tribunal de control siendo entonces la presente incidencia declarada sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada procede a preguntar si usted tiene otra pregunta que realizar al testigo experto? Si. Continúa la Defensa: solicito que se le haga una nueva experticia a la víctima en virtud lo que acaba de manifestar el doctor Jesús Hernández con referente al desgarro completo se ejecuta con un pene más no con un dedo. Toma la palabra la ciudadana Jueza: doctor usted va a ser la pregunta al testigo experto o va a ser la solicitud al tribunal? Las dos. ¿No puede hacer las dos? Bueno 1 doctora la solicitud Ok Que se le haga una nueva experticia a la víctima en virtud de que esta defensa se siente la duda con referente a dicha experticia de médico legal en génesis. Se le cede la palabra al Ministerio público: esta representación fiscal considera que no es necesario la práctica de una nueva experticia por cuanto ya reposa allí la experticia realizada por el doctor José Rodríguez en su oportunidad a demás la defensa a debido su dudaba del resultado solicitarla en su oportunidad procesal para que fuera de fácil investigación ya estamos en una fase de juicio, ya considero que someter a la victima nuevamente a una experticia seria inoficioso a demás de la estaríamos rectivimizando nuevamente con vista al hecho traumático que la misma ah sufrido por lo cual considero no es procedente pues en este caso es mi opinión sobre la otra experticia que esta solicitando el defensor por que como vuelvo y repito ah debido solicitarla en su debido momento y ya esa parte concluyo estamos ahora en fase de juicio. Toma la palabra la ciudadana Jueza: bien escuchado la solicitud planteada por al abogado defensor del acusado nuevamente declaro sin lugar la solicitud planteada por el abogado toda vez que la experticia practicada en su oportunidad es suficiente y si efectivamente tal y como lo señala el ministerio publico y tal como lo ah dejado sentado la Sala Constitucional dando importancia la magistrada Carmen Zuleta de Marchan sentencia con carácter vinculante este tipo de criminales y este tipo de casos especializados en violencia contra la mujer a los fines de evitar la revictimizacion de las victimas en el siguiente proceso vale acotar que la sentencia fue en ocasión al caso también una experticia de similar situación donde la firmaba un experto distinto al que estaba haciendo la exposición después no procedía las practicas de la experticia por considerar pues que estaban revictimizando a la víctima en ese asunto también recordado señala la sentencia en cuestión es que el medio de prueba perse no es la que al final determina si la persona a la que se está procesando es culpable o inocente si no el conjunto de prueba que se va a formar en el presente juicio y que por supuesto este tribunal valorara todas entonces que se encuentran resueltas las incidencias del abogado de la parte acusado Es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZA A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS: ¿Doctor con relación a la experticia que usted realizo ahí las explicaciones graficas que usted ilustraba hace rato este tipo de membrana este tipo de himen que es ovalado si mal no recuerdo por la experticia que esta ahí es fácil de romper es decir un poco haciendo la similitud haciendo la diferenciación del himen calcado y el que es radicado con la edad de la victima puede requerir cirugía para que la membrana se rota y en el caso que es complaciente no es necesario nada porque bueno se adapta fácilmente al pene en este caso no mi pregunta básica es si esta membrana puede ser rota con facilidad y si solamente ocurre con la introducción del pene o algún otro objeto como el dedo u otro objeto que pudiera? Si doctora normalmente los tipos de himen más frecuentes que existen son los ovalados y el anular y son himen que ameritan de una fuerza en este caso hablemos de la penetración de algún caso extremo un traumatismo no pero la penetración es lo que va a causar el rompimiento bien sea completo o incompleto de la membrana himeana. ¿El acto sexual es decir la penetración que ocurre producto de la el momento que se rompe la membrana himeana es de manera inmediata? De manera inmediata con la primera introducción como lo hice con el ejemplo en el papel. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no por lo cual procedió a diferir su continuación para el día 28 de Enero de 2016, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura el INFORME PSICOLOGICO SUSCRITO POR LA LIC NORMA SALCEDO, psicóloga adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la niña G.V.S.L. de 11 años de edad, el cual se dio por reproducido. Asimismo y no habiendo órganos de prueba para evacuar se procedió a diferir su continuación para el día 02 de Febrero de 2016, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio de la Lic. Norma Salcedo, quien impuesta de las generalidades de Ley expuso:
“En fecha 10/07/15 fue evaluada desde el punto de vista psicológico la niña Génesis Silva Longa de 11 años y 8 meses de edad para el momento de la evaluación fue referida del Cicpc Sub-Delegación La Guaira según oficio 9700-0138 de fecha 09/07/15 actas procesales signadas K15-013802298 por la presunta comisión por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes los instrumentos que fueron empleados para la evaluación clínico forense fueron la entrevista clínica forense y la administración de prueba psicológica al pedir el relato de la niña al momento de lo sucedido expreso: por mi padrastro Argenis el en la madrugada me empieza a tocar mis partes mis senos y mi vulva desde que yo estaba en segundo grado se le pregunta que edad tenia para ese momento desde los 8 años dormimos todos en el mismo cuarto ya me tenia cansada yo tenia miedo de decirle a mi mama de que ella me creyera no le tengo suficiente confianza la primera vez el entro a mi cuarto el empezó a tocar se le pregunta donde ocurrió el hecho vivíamos en la sabana lo empuje me arrope y el se fue ya le venia haciendo mas seguido al principio lo hacia en mi cuarto era de madrugada se le pregunta a la vestimenta que el acostumbraba a usar dice que el estaba como el duerme sin camisa y en short hace como 3 semanas dejo de hacerlo yo le decía que se lo iba a decir a mi mama y me desafiaba se le pregunta que en que consistía el desafió me decía díselo se vuelve a preguntar cuando yo estaba en segundo grado el se saco su pene y lo metió en mi boca yo me pare de la cama y lo empuje se le pregunta y dice la ultima vez hice como para gritar mama, mama y el se asusto y se iba en el examen mental se trata de niña de 11 años 8 meses de edad con desarrollo post-tentarual en desarrollo al promedio de su edad consiente sin alteraciones censo perspectiva actitud comunicativa no obstante en las respuestas su lenguaje es claro coherente pensamiento de curso normal sin dilación delirante afecto predominante en la entrevista hipo afectividades memoria y fijación conservada psicomotrosidad conservada juicio de realidad conservado se abordaron los aspectos de habito psico biológico la niña no tiene hábitos de consumo de cigarrillos bebidas alcohólicas de drogas ilícitas en cuanto a las funciones de sueño y apetito para ese momento normal niega el uso de medicamentos se exploraron antecedentes biosicopatologicos sufre de hiperglucemia y una enfermedad producida por la toxoplasmosis. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS: ¿nos puede decir a que institución se encuentra adscrita? Al Instituto Estadal De La Mujer Del Estado Vargas ¿Usted en su otra experiencia como dijo en el tiempo que tiene a evaluado muchas victimas del caso de violencia de genero con inclusiones de víctima de abuso sexual? Si. ¿Se acuerda el nombre de la niña que usted evaluó? Génesis Silva Longa. ¿Usted manifestó haber sido referida del CICPC? Si. ¿En principio o que método realizo usted como profesional de la psicología? Entrevista clínico forense y administración de instrumentos psicométricos en los instrumentos psicométricos usamos el tes. De la figura humana el tes. Estático perceptivo motor de Bender en una prueba de completacion de frases y un inventario de síntomas. ¿Y en la entrevista clínico forense? La entrevista clínico forense es digamos un interrogatorio cara a cara donde se aborda toda la acnesis de la niña. ¿Los instrumentos psicométricos? Son las pruebas psicológicas lo que pasa es que la gente le dice con ente los tes. Psicotécnicos son las pruebas psicológicas. ¿Qué le manifestó la niña en la entrevista? Ella ubica el hecho sucedido el inicio como a los 8 años de edad que ella estaba en segundo grado los 8 años de edad coinciden con el segundo grado donde se comenzó el abuso en la forma de tocamientos cuando se le pregunta si hubo algo mas a parte de los senos y vulva se le pregunta si introdujo algo mas ella manifiesta que se le introdujo el pene en la boca. ¿Ella se refería a una persona en particular como autor de esos hechos? Si su padrastro. ¿Ella dijo en algún momento el nombre de su padrastro? Si Argenis Cardona. ¿El relato de la niña o lo que manifestó lo encontró consistente? Si hay abundancia de detalle es coherente. ¿Lo encontró sincero observo que la niña aya sido manipulada o esta estructurando lo que esta manifestando se encontró sinceridad en pocas palabras? Si por que una de las advertencias que yo le hago es que a dios no le gustan las mentiras ósea como cristiana yo les digo a dios no le agrada las mentiras vamos a hablar aquí con la verdad y le pongo un ejemplo aquí para saber si distinguen en la verdad o la mentira ella fue capaz de diferenciar lo que fue la realidad y la fantasía. ¿Ósea lo que ella distinguí la realidad y la fantasía que distinguió? La realidad. ¿Muy importante eso, y más tratándose de una victima niña requiere un trato muy especial. Usted encontró en la niña según su evaluación indicadores positivos de que hubo un abuso sexual en la misma en la niña? Digamos que la primera indicación de certeza que se tiene en abuso sexual en materia de violencia de genero específicamente en abuso sexual es el testimonio de la victima eso es lo primero y así dice toda la literatura en segundo lugar la consistencia del relato los detalles cuando se le preguntaba el tipo de afecto que muestra la niña en la entrevista era un afecto eso que se llama hipo afectividad es un afecto desminuido es decir no puede encontrar en ella expresión de rabia no puede encontrar, es como un afecto aplanado no se llama aplanado por que el aplanamiento afectivo es propio de los sicóticos pero si hay una disminución del afecto se encontraron sentimientos de inestabilidad emocional si mucha rabia `por que algo que esta presente en las victimas de violencias niña es que no existe relación de confianza entre la madre y ella que le permite al abusador aprovecharse de la situación y en este caso y ella lo dice esta presentada en el informe que no existía una relación materno filial adecuada no le tenia confianza no lo dijo antes no solo por su edad por que un niño a los 9 años esta incapacidad de esa magnitud que le esta ocurriendo pero aparte de eso si no existe la suficiente confianza pues le tenia el temor de que no le creyeran. ¿Es normal que una victima de abuso sexual y más que todo de esa corta de edad una niña pueda ocultar en el sentido que su mama o su papa o un miembro de la familia pueda creer que ella esta mintiendo que pueda sentirse atada pues de que piensen que sea mentira me van a pegar me van a regañar es normal? Si claro no lo va a revelar por que no hay la suficiente confianza mas en un ambiente disfuncional que se presume cuando tu le preguntas que opinas de tu mama que opinas de tu padrastro osea como lo describes uno pueda ya infiere que hay disfuncionabilidad tal como está expresado en el informe. ¿Usted manifestó en su exposición que la niña le había dicho que la persona que a quien ella señala como autor de esos hechos le decía díselo que se refería a su mama pues díselo usted no toma esa parte como un amenazante hacia la niña? Si exactamente decía dilo que no va a pasar nada. Osea se puede considerar una actitud amenazante hacia la niña por parte de esa persona? Si. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS: ¿Se puede considerar en una sola evaluación lo que usted ha manifestado en el informe psicológico que tan cierto es si efectivamente la niña está mintiendo o está diciendo la verdad? En una sola evaluación se puede saber o a veces es necesario varias evaluaciones y como el 95% de los casos están diciendo la verdad. ¿Usted en el relato de lo manifestado allí evidentemente se puede determinar si la niña miente o no la cual acaba de dar una respuesta que la niña no está mintiendo cuando fue evaluada por usted en su consultorio como tal ok cuando me habla de exámenes mentales como se evalúa o que arrojo ese resultado como examen mental allí como lo puede explicar? Si el examen mental lo hace tanto el psiquiatra como el psicólogo con formación clínica es un corte trasversal de las funciones intelectuales superiores y funciones inferiores que se evalúa con el examen mental que la persona entra como viene actitud corporalidad vestimenta si los gestos y la mímica son congruente a lo que está diciendo se evalúa el pensamiento que es su pulso a ver si hay alteraciones se evalúa el lenguaje el tipo de afecto predominante en la entrevista la psicomotrisidad que es los indicios de una persona al caminar la memoria la capacidad para evocar hechos recientes y pasados y el juicio de realidad que fue lo que explique al principio la distinción entre realidad y fantasía. Ok gracias es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZA A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS: ¿en su informe usted utiliza un lenguaje bastante técnico evidentemente y pues un poco para este tribunal aclarar quizás yo quisiera preguntarle a que se refiere usted cuando habla de desarrollo con lo estatura superior al promedio de su edad? El tamaño y el cuerpo son superiores a una niña de 11 años promedio. ¿A ok cuando usted se refiere que ellos eran parca de respuestas que quiere decir con la palabra parca? Concreta. Que solo iba a lo que se le pregunta. ¿Bien y la hipo afectividad a que se debe? Es un trastorno del estado afectivo un trastorno palpitativo del estado afectivo ya que hay polos de hipertiña estado depresivo hacia el lado de la alegría y la hipo afectividad está al lado de ese continuo pero es disminución del afecto. ¿En este caso como podemos entender la hipo afectividad de la niña? Es como un estado neutro es como decir e vivido tantas cosas que ya no puedo reflejar ningún tipo de afecto ósea ya no demuestro alegría tristeza nada. OK muchas gracias licenciada. Es todo”.

En esa misma oportunidad se evacuó el testimonio del ciudadano FRANKLIN LONGA titular de la cedula de identidad Nº 6.472.479, quien luego de ser impuesto de las generalidades de ley expuso:
Bueno primero lo conozco de aquí con mi hija vivía en mi casa de los hechos tuve conocimiento el día después que mi esposa hizo la denuncia en ese momento el ciudadano no vivió mas en mi casa, en el tiempo que vivió en mi casa puedo decir que no vi nada irregular siempre fue un hombre que se levantaba a tempranas horas para ir a su trabajo y regresaba depende de la hora 5 o 6 que saliera del trabajo porque el es fiscal de la línea de la costa los fines de semana se iba a su rutina de pesca de la costa y de ahí lo conozco también tengo los conocimientos que siempre en mi casa después de estos hechos él se presento voluntaria mente y no vivió mas nunca en mi casa personalmente atendí la llamada de una funcionaria de nombre Estefanía Romero del CICPC que era la que llamaba a mi casa preguntando dónde estaba el y esas cuestiones y mi esposa cuando yo le atendía le decía que el desde ese momento no vivía mas aquí en mi casa también quiero aclarar que en mi casa no se ah presentado ningún funcionario que si hacer experticia ni nada siempre que yo supe el estaba en la parada trabajando hasta el día que fue capturado es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS ¿usted nos puede decir que vinculo tiene usted con el ciudadano Argenis Cardona? Bueno es mi yerno por decirlo así en esos términos el padre de mi nieta. ¿Cómo se llama su hija? Ayarit Longa. ¿Tiene conocimiento de que tiempo tiene el señor Argenis viviendo con su hija? Si 6 años. Desde que nació mi nieto prácticamente están viviendo en mi casa. Es decir que usted el abuelo de la niña victima? Si es mi nieta. ¿Cómo se llama la niña? Génesis Silva Longa. Toda la vida ah vivido conmigo hasta el día de los hechos. Pero después se fue a vivir con su papa. ¿Ok que edad tiene Génesis? Si no estoy mal cumplio 12 años. ¿Nos puede decir la relación de Argenis con su nieta Genesis? Siempre lo vi cordial mas bien en su defensa tengo que decir que el siempre colaboraba con el transporte de ella con el pago su colegio privado y siempre se manifestaba todo normal nunca vi nada extraño. ¿Usted tiene conocimiento que su nieta Genesis se quedaba sola con el señor Argenis en algún momento? Nunca. ¿Usted tiene conocimiento como dormían su hija osea la mama de Génesis, Genesis y su esposo Argenis como dormían? En un cuarto que yo les facilite donde la niña dormía en dos camas pequeñas que eran de mis hijos la niña hacia la pared el niño mi hija y el señor en su cuarto hay hasta que estamos esperando la gran misión vivienda Venezuela que nos iba a asignar un apartamento a cada uno por que esa zona donde vivo la esta remodelando el gobierno que es mare abajo. ¿Osea que dormían todos en una misma habitación? Si ellos dormían en una habitación. ¿Usted tiene conocimiento del caso que se esta ventilando en este juicio que conocimiento tiene usted? Bueno el conocimiento que tengo es la denuncia de la niña a trabes de ella hacia mi esposa ella llama a mi esposa que le quería manifestar algo ella acude a la niña por que en ese momento ella estaba donde mi hermana y hay es donde le manifiesta a mi esposa lo que le esta ocurriendo mi esposa al momento acude al cicpc a hacer la denuncia lo que si sabe es mi esposa que fue la que la llevo al psicólogo al forense y todo eso. ¿Usted escucho lo que dijo génesis a su esposa? Mi esposa me manifestó y nos manifestó a todos en la casa que en el momento que ella hace la denuncia ella le pregunta a la niña que si la tocaba que si la penetraba esas cosas que de verdad son parte intima y lo que le dice mi esposa que la niña nunca le dijo que no que y que la manoseaba de noche eso es lo que yo tengo conocimiento del caso mi esposa siempre le ah preguntado eso hasta el momento que ella se fue de la casa. ¿Eso se lo manifestó su esposa? Si por que ella la llevo a denunciar. ¿Como se llama su esposa? Aina Margarita Sojo De Longa. ¿En qué parte reside su hija con el ciudadano Argenis Cardona? Calle real de mare abajo casa santa Bárbara entre la escuela nueva y un gimnasio. ¿En el grupo familiar llego a ver algún problema o desobediencia o algún conflicto con el señor Argenis? No ese ciudadano va de su casa al trabajo y del trabajo a su casa. Es todo gracias. SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS ¿Usted en su relato manifiesta que ningún cuerpo policial fue trasladado a su residencia a hacer un tipo de notificación o hacer un tipo de inspección o algo por el estilo? El único conocimiento de un funcionario eran las llamadas del funcionario Estefani Romero era la funcionaria que llamo hay la que le atendió la denuncia a mi esposa. Hasta el sol de hoy nadie ah ido para aya ¿Usted logro atender las llamadas? Si la atendía como dos o tres veces. ¿Qué le manifestó en el momento? Que quería hablar con mi esposa un día que no estaba me dijo que la llama la funcionario Estefani Romero una vez llamo para que llevaran a la niña a una segunda declaración tengo entendido y de hay hasta que lo detuvieron mas nunca llamo. ¿Nos puede decir cómo está estructurado el inmueble? Una casa de 11 metros de largo una puerta de reja para pasar a un porche que tiene una terraza, tiene una puerta verde una ventana de aluminio tengo tres cuartos principales una cocina y una sala ancha tiene dos baños uno en mi cuarto y uno arriba y el otro cuarto es donde tengo lo de mi religión. ¿Cuántas personas habitan en su inmueble? Mi esposa y yo y mis tres hijos por que tengo hijos barones el niño que actualmente vive conmigo está bajo mi protección y la niña lamentablemente esta con su papa. ¿La niña duerme con quien? Con su hermanito en una cama pequeña que le había facilitado. ¿Quienes más dormían allí? El señor y mi hija. ¿La niña nunca tenía una habitación aparte? No lamentablemente. No tengo como. ¿Cómo era la relación o el comportamiento del ciudadano Argenis con la niña? Como lo ve usted si considera un comportamiento seco cariñoso normal como un verdadero o como un padrastro como tal en este caso la figura del padrastro? Como repito normal colaboraba con sus estudios con sus deportes hasta para la merienda fui testigo que siempre le daba pero nunca vi nada anormal Es todo gracias… TOMA LA PALABRA LA JUEZA A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS: ¿Usted señala en su exposición que el ciudadano Argenis normalmente se levantaba temprano para ir a trabajar nos puede señalar que tan temprano? A las 5:30 o 6 ya estaba saliendo de la casa. Y a esa hora se levantaban los niños para ir al colegio. ¿A qué se dedica usted? Soy entrenador de béisbol menor del Estado Vargas. ¿Y cuál es su rutina de trabajo ósea el horario? Bueno en las tardes y en la mañana depende de la hora que tenga que entrenar a los niños. ¿Para el momento que sucedieron los hechos de la denuncia usted siempre estuvo en el hogar? Si. Siempre a demás yo me entere en la mañana que mi esposa me dice que gracias a dios había salido por que me fuera alterado y la cosa hubiera sido fuerte. ¿Es decir que para el momento del conocimiento de los hechos usted no estaba en el hogar? Estaba en mi casa eso fue a las 7 de la mañana o 8 que mi esposa me lo manifestó ya los niños y el señor habían salido cada quien a su rutina. ¿Donde dormía el ciudadano con su hija? Ellos dormían todos en un cuarto la niña en la pared el niño su hermanito mi hija y el señor ellos pegaban la cama por que el niño da muchas vueltas y no se cayera pues. Entre la niña y mi hija para que el niño no se moviera. ¿Ósea que entre su hija y su nieta estaba el barón? Correcto. Es todo gracias”.

En esa misma oportunidad se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana AIDA SOJO DE LONGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.090.743, quien impuesta de las generalidades de ley expuso:
La niña en ningún momento me dijo que le había tocado sus partes intimas pues cuando ella me dice el hecho me dice abuela y yo que paso que te hizo no abuela lo único que el hacía era acariciarme las piernas pero ella en ningún momento me dijo que le había metido dedo ni el pichón ni nada porque eso fue lo primero que yo le pregunte. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS ¿Qué vinculo la une con la niña victima? Yo soy su abuela. ¿Cómo se llama la niña? Génesis Silva Longa. ¿Qué edad tiene? Cumplió 12 años en octubre ¿Usted tiene conocimiento lo que se esta ventilando en este juicio? Bueno según ella que esta acusando al muchacho que le metía el dedo y eso pero ella nunca me dijo a mi nada de eso. ¿Quién ella? La niña. ¿Qué le manifestó la niña? Que nada mas le acariciaba sus piernas. ¿Qué le agarraba la pierna en qué sentido? En el momento que ella me dijo eso yo le pregunte que mami te metía el dedo te metió el pichón? Y me decía no no abuela eso nada mas vez y eso hasta ahí. ¿En el grupo familiar a habido algún inconveniente con el ciudadano Argenis? No nunca ni de mis hijos ni de mi esposo. ¿Nos puede decir cómo era la conducta del señor Argenis con la niña? Bien, bien el siempre llegaba de su trabajo de 7 a 7 y media y se iba mas bien con el transporte de ella por que el otro hermanito de ella estudia con ella en el mismo colegio y el señor le daba la cola a el mismo cuando se iba. ¿En la habitación donde dormía génesis como dormían ellos? Dos camas individuales que mi hija las pegaba entonces la niña dormía para la pared el niño dormía en el medio de las dos y el señor en la orilla. ¿Dónde queda esa casa? Bueno mi casa queda aquí en mare y aya no fue nadie a visitar a mi casa ningún PTJ nada de eso mi casa esta en plena construcción de la escuela nueva de mare y el edificio que es un gimnasio. ¿Usted tiene conocimiento de lo que es un abuso sexual a una niña? No. ¿Cuando la niña le manifestó eso la niña como le comento a usted estaba nerviosa inquieta ansiosa? No, no tranquila cuando me dijo eso estaba tranquila. ¿Hábleme de la relación de su hija la mama de génesis y génesis como es esa relación madre e hija? Bueno como toda madre la reprende la regaña pero siempre estuvo al tanto de ella. ¿Entre ellas hay confianza madre e hija? Si. ¿La niña en algún momento mostró síntomas de rebeldía después que le comento lo que le manifestó? No. ¿La niña en el curso de la investigación fue evaluada por un psicólogo? Si. ¿Donde fue evaluada por un psicólogo? En el instituto de la mujer. SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS ¿cómo considera usted o fue el comportamiento de Argenis con la niña? Bien porque el prácticamente le daba todo pues ayudaba a mi hija al transporte por lo menos yo pagaba el colegio el la ayudaba al transporte por lo menos a la comida era una ayuda pues conmigo y no puedo negarme de el y es mas en mi casa no vi nada, nada de eso. ¿Cuando usted manifiesta señora Aída con referente al colegio existía un transporte que la llevaba y la traía? Si hasta el sexto grado. ¿Ósea que la niña estudio desde primaria hasta sexto? Desde preescolar ella ah estado hay con su transporte hasta sexto grado. ¿Usted manifestó de alguna manera que para allá no fue ningún cuerpo policial a trasladarse a su residencia? No para ya no fue nadie ni citas ni nada. ¿Nos puede decir como esta estructurado la habitación donde dormía su hija con el ciudadano Argenis Cardona? Bueno como decirle de este lado para aya es un cuarto más o menos regular y están las dos camas y ella la pega por el hecho del niño de que no se cayera la niña dormía pegada a la pared el niño entre la niña y mi hija y el señor Argenis en la orilla de la cama a veces la niña dormía conmigo cuando me hacían las quimios que mi esposo no se encontraba en ese momento por que estaba con mi hijo menor en la broma de pelota andaba de viaje y eso entonces yo tenia que estar pendiente por que la niña a veces se paraba y se venia en vomito por que ella sufre de eso, eso era una piedra dormida. ¿Cuántas personas viven en su casa señora Aida? Bueno en mi casa viven mis dos hijos mi hija y el que vivía ahí y después de eso le dije que no viniera más a mi casa Aidali el niño mis dos hijos mi esposo y yo ¿La niña nunca dormía en una habitación sola? No. Es todo gracias. TOMA LA PALABRA LA JUEZA A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS ¿Por qué la niña le dijo eso? Mire yo le digo verdad que no se. ¿Que hizo usted cuando la niña le dijo lo que estaba ocurriendo? Bueno imagínese como me puse cuando me dijo eso yo le pregunte te metió el pichón te metió los dedos? Y lo que me dijo fue no abuela lo que él me hacía era sobar las piernas nada más. ¿Y qué hizo usted? Bueno me fui a la PTJ pues. Bien es todo gracias”.

En esa misma oportunidad se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana AIDALIS MARÍNELA LONGA, titular de la cedula de identidad Nº 16.106.800, quien luego de ser impuesta de las generalidades de ley expuso:
Bueno yo me entere de la denuncia la día siguiente que mi mama la realizo en la mañana en ese momento nos dirigimos al CICPC con mi hija para que le realizaran el examen forense le realizaron el examen forense yo me comunique con el, el se presento en todo momento voluntaria mente dio su declaración hablo con los PTJ luego la niña la llevaron con la psicóloga en el centro comercial el pozo después de hay la niña se fue con mi mama y yo fui a la casa desde ese momento ella no vive en la casa después me llamo la funcionaria Estefani Romero me llamo el martes en la mañana que me presentara aya que tenia que hablar con nosotros dos a el también lo llamo por teléfono en ese momento nos conseguimos en la puerta del CICPC entramos preguntamos por ella en lo que subimos al segundo piso ella nos recibió y yo le pregunte que había pasado con el caso como salio la prueba forense ella me dijo que no había nada que ellos habían constatado que la niña estaba mintiendo y que la prueba forense había salido negativa y que le dijo a el y me dijo a mi que no había nada que el caso estaba hasta hay que ellos nos iban a tomar una reseña y nos podíamos ir a la casa tal cual lo hicimos y nos retiramos del CICPC”. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS ¿Me puede decir el nombre de su hija? Genesis Silva Longa ¿Me puede decir qué edad tiene? Actualmente tiene 12 años lo cumplió el 15 de octubre. ¿Hábleme como es la relación entre usted y su hija génesis me refiero al trato madre eh hija? Un trato normal me comunicaba todo es una niña que expresa lo que siente en todo momento si hay algo que no le gusta ella lo expresa va bien en su colegio siempre hablamos lo normal entre una madre eh hija. ¿Hay confianza entre usted y su hija? Si doctor en varias ocasiones ella tuvo distancias conmigo por que ella siempre ah querido vivir con su papa aunque el nunca respondió por ella económicamente ni nada por el estilo era una figura paterna sábado y domingo y cuando el podía y siempre ella estuvo en el núcleo familiar con nosotros. ¿Y cómo es la relación entre el señor Argenis y la niña? Bueno el fue su figura materna en todo momento el la mantuvo le pago su colegio su transporte su merienda siempre estuvo presente en todas sus enfermedades siempre estuvo hay con nosotros. ¿Qué tiempo tiene viviendo usted con el señor Argenis? Vamos para 10 años de relación ¿Son casados o concubinos? Vivimos en concubinato. ¿La niña le llego a manifestar a usted en alguna oportunidad algún hecho que atentara contra su indemnidad sexual de la niña por parte del ciudadano Argenis? En ningún momento la niña dio muestra de nada. ¿Como usted se entera del hecho que se esta ventilando en este juicio? Porque mi mama en la mañana después que coloco la denuncia en el cicpc en la tardes del jueves el viernes en la mañana ella me lo comento. ¿Qué le manifestó la señora? Que había acompañado a la niña al CICPC por que la niña estaba diciendo que el la tocaba y yo me quede sorprendida y yo mama que mas te dijo y me dijo no eso nada mas y ella siempre dijo que en ningún momento la llego a penetrar ni nada por el estilo. ¿Al hablar usted de penetración en ningún momento? De meterle el dedo de nada por el estilo ella en ningún momento dijo fue que el la tocaba y mas nada. ¿Usted vive con quien? Con mi mama mi papa mi esposo mis dos hijos y mis hermanos. ¿Cómo está estructurada la casa donde viven actualmente? Tiene porche Tiene cuatro cuartos dos baños sala cocina. ¿Usted y su grupo familiar es decir su esposo y sus hijos dormían todos en una misma habitación o por separados? Dormíamos todos en una habitación tenemos dos camas individuales pegadas lo cual la niña dormía en la pared luego venia el niño mi persona y Argenis estaban las dos camas pegadas y siempre pegadas de la pared. ¿Pero siempre en la misma habitación? Si. ¿Ok el señor Argenis en algún momento se quedaba solo con la niña? En ningún momento porque ella estaba en el cuarto de mi mama viendo televisión y nosotros en nuestro cuarto hablando normal pero ellos en ningún momento quedaban solos ni viendo televisión ni pasando fines de semana ni nada. ¿Ni salían solos tampoco? No en ningún momento. ¿Entre ustedes como pareja ha existido diferencias problemas conflictos igualmente con su grupo familiar? No en ningún momento todos hemos vivido en la casa y colaboramos con el mercado con la luz hablamos todos hay siempre juntos. Llego en algún momento ver alguna situación extraña entre su hija y su esposo Argenis? No en ningún momento. ¿Algo que le haya creado suspicacia entre ellos? No en ningún momento. ¿Cuando usted se entero lo que el señor Argenis presuntamente le realizo a la niña ya la señora había denunciado o aun no se había realizado la denuncia? Ya mi mama había acompañado a la niña a realizar la denuncia ese jueves en la tarde y me entere el viernes en la mañana. ¿Después de esa denuncia usted hablo con su hija no? Bueno hablamos 5 minutos por que no me contesto y yo mami que te hizo y no me quiso contestar entre y en ese momento el medico forense la atendió y me dijo señora espere afuera un momento de hay no eh tenido mas comunicación con ella incluso ella a mi después que detuvieran a Argenis ella ese mismo día fue a la casa a buscar su ropa con su papa incluso ella me denuncio a mi como su mama ella me denuncio a la fiscalia quinta por que ella quería irse con su papa. ¿El señor Argenis en el momento de la denuncia que hizo el? Yo fui la que lo comunique a el yo lo llame en el CICPC le dije Argenis la niña te esta denunciando aquí por que supuestamente tu la tocas y me dijo voy en camino siempre se presento voluntaria mente. ¿La niña entonces no le manifestó nada a usted con respecto a que le haya echo algo? No en ningún momento ese día fuimos al CICPC llegamos a la casa entro con el forense y de ese día no hablo mas conmigo ni nada. Gracias. SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS ¿a que hora acostumbraba a dormirse la niña? Se acostaba en el cuarto de mi mama a las 9 o 9:30 ya se quedaba dormida mas bien teníamos que pasarla para el cuarto dormida. ¿En ese momento que la niña se quedaba dormida en el cuarto de su mama la cual trasladaban a la habitación donde dormían ustedes quien la trasladaba para ese momento ya se encontraba el señor Argenis en la habitación? Mi mama o yo, el señor Argenis estaba en la habitación ya dormido por que el llegaba de trabajar comía veía televisión y se quedaba dormido. ¿Cómo está estructurada la habitación donde dormían? Está las dos camas pegadas de la pared la niña hacia la pared el niño mi persona y después Argenis. La posición de la niña para dormir como era? Siempre boca arriba ¿Algunos de ustedes se acostumbraban a pararse en horas de la madrugada? Yo por que la niña tiene el sueño pesado y habían varias ocasiones donde se le venia el reflujo y varias ocasiones que se estaba ahogando con el mismo vomito de ella por que acostaba dormir boca arriba. ¿Cuántas personas viven en su casa? Mi mama mi papa mis dos hermanos mi hijo mi hija Argenis y yo. ¿Cómo es la relación del ciudadano Argenis con su hija? Totalmente normal ella en la mañana antes de irse el le daba su merienda lo que ella necesitaba el se lo daba hablábamos todos en grupo siempre estuvimos compartiendo viajábamos fuimos a excursiones cumpleaños siempre estuvimos todos juntos. ¿La niña nunca a dormido sola en una habitación? No. Es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZA A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS ¿por qué cree que la niña dijo esto? Bueno en realidad ella nos dijo en reiteradas ocasiones que nos iba a separar como sea. ¿Por qué cree que la niña decía eso? Para mí por celos porque ella pensaba que en algún momento iba a volver con su papa. ¿Desde cuándo usted estad con el señor Cardona y su hija? Desde que mi hija tenía los 3 años y medio nos pusimos a convivir. ¿Y desde cuando vivían ustedes en casa de su mama? Desde que estamos juntos. ¿Y cuando vivieron ustedes en la casa de la sabana? Un solo año estuvimos allá arriba. ¿Cómo era o como está estructurada esa casa? 3 cuartos 1 baño sala cocina uno donde dormía la niña otro donde estaba solo y el de nosotros dos pero era cuando vivimos en la sabana. ¿Tienes conocimiento que si la niña tenía algún novio? No. ¿Cuando la niña se desarrollo? Cuando tenía 11 años. ¿Eso fue hace cuánto tiempo más o menos? El año pasado más o menos en mayo. ¿Quien le dijo a usted lo que había ocurrido con relación a su hija? Mi mama en la mañana del viernes. Y usted se sentó a hablar con su hija luego de eso? No en ningún momento se sentó a hablar conmigo. Y ustedes se han vuelto a ver? No desde que nos vimos en la fiscalía quinta. ¿Es decir usted no ha vuelto a ver a su hija? No. ¿Sabía usted que la niña estaba desflorada? Sabe usted que significa la palabra desflorada? No. ¿Pues le explico en la palabra coloquial que usamos sabía usted que ya su hija no es virgen? Bueno yo confié con lo que me dijo la funcionario del CICPC Estefani Romero me dijo que en la prueba del forense había salido todo negativo y por eso nos dejo ir ese día. ¿Que otras cosas tiene usted o conocimiento del caso? No hasta ahí y la niña que no ah querido estar más nunca conmigo ni nada incluso me llevo a la fiscalía quinta y me pasaron la denuncia como abuso y explotación sexual. ¿Quién bañaba a la niña cuando era pequeña? Mi mama y yo. ¿Hasta qué edad la bañaron? Hasta los 5. ¿Y a partir de los 5? Ella se bañaba pero supervisada nosotras hay y cuando comenzó a bañarse sola a los 6 y 7 y sin embargo la supervisábamos para que se lavara bien el cabello y se lavara bien sus partes íntimas. ¿Ah qué hora se levanta usted? A las 5:30 am. ¿Y a qué hora se levantaban los niños? A esa horas más o menos ya Argenis estaba despierto ya por que el salía a trabajar a esa hora. ¿Quien se levantaban primero? Bueno en realidad el despertador sonaba nos despertábamos el iba para el baño y ya yo iba levantando a los niños y mientras el estaba en el baño yo iba montando las arepas. ¿Ah que ahora sale el señor Argenis para el trabajo? A un cuarto para las 6 o 5:30 dependiendo. ¿Donde estudiaban los niños? En el Juan Álvarez Sosa en Maiquetía. ¿Eso queda a qué distancia donde viven? Casi media hora doctora. ¿Qué distancia hay del cuarto a la cocina donde usted hacia las arepas? Dos metros o metro y medio algo así. Si por que uno se asoma y ve el cuarto. ¿Por qué se quería ir la niña con su papa? Porque no le gusta que la manden. ¿Alguna otra razón? No ella siempre le gustaba estar con su papa porque decía que su papa la consentía mas no le ponía tanto carácter. ¿Usted manifestaba a las preguntas del ministerio público que su relación con la niña era bien amigable estaba todo bien en algún momento ella llego a manifestar lo que estaba ocurriendo? No en ningún momento ni a su papa por que en el momento que sucede la denuncia yo fui aborde a su papa y le comente el caso y él me dijo longa mi hija? Si yo con mi hija eh hablado cosas que ni tú te imaginas en ningún momento génesis me ah hecho referencia a eso. ¿Alguna vez a notado alguna actitud extraña de su hija en la etapa de su crecimiento? Rebelde siempre fue constetona lo normal de un niño. ¿A partir de qué edad? De los 10 y 11 años. ¿Por qué la niña se quedaba en el cuarto con sus abuelos? Los dos normalmente se montaban en la cama a ver televisión mientras mi mama estaba conmigo afuera hablando mi papa estaba con ellos en el cuarto viendo béisbol cualquier comiquita. ¿Y en el cuarto suyo también había televisión? Si. ¿Y por que la niña no se quedaba en su cuarto viendo televisión? Porque en el de mi mama hay directv y en el de nosotros hay cable. ¿Cómo es la alimentación de la niña es decir que suele comer ella? Bueno le encanta las frituras las harinas. ¿Ah que hora normalmente comía ella cenaba? A las 7:30 ¿Ah qué hora se dormía? 9:30 o 10 ¿Como sabía usted que era vomito lo que ella le venía? Porque yo me paraba y la veía que estaba buchando toda la comida y yo le decía no duermas boca arriba trata de ponerte de lado. ¿Desde cuándo la niña presentaba este problema? Tenía 10 y 11 años ¿Alguna vez la llevo al médico? La lleve por una enfermedad que tuvo en los ojos tenia la Toxoplasmosis alojada en los ojos y le dio una enfermedad llamada usbeiti. ¿Y eso se refiere a? Eso es cuando el parasito se le aloja a uno en la iris y se le inflaman los ojos ella quedo ciega por tres días incluso el siempre me acompaño la llevamos a medicina tropical en la UCV y ella cuando come mucha grasa y harina se le dispara el azúcar. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 10 de febrero de 2016, llegada la oportunidad se difirió por incomparecencia de la defensa, y se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 11 de febrero de 2016, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Agosto de 2015, la cual se dio por reproducida. Asimismo se procedió a suspender su continuación para el día 16 de febrero de 2016, llegada l oportunidad se incorporó para su lectura la Inspección Técnica N° S/N de fecha 09 de julio de 2016, suscrita por los Detectives Reinaldo Rondón y Detective Rey Víctor, la cual se dio por reproducida.
Igualmente en fecha 22 de febrero de 2016, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral se procedió a incorporar para su lectura el Reconocimiento Médico Legal N° 356-2252-1581, de fecha 10-07-2015, practicado a la niña G.V.S.L. de 11 años de edad, la cual se dio pro reproducida, quedando su continuación para el día 29 de febrero de 2016 en la cual se procedió a incorporar el Acta de la Evacuación del Testimonio de la víctima como prueba anticipada conforme a lo previsto en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se dio por reproducida.
En fecha 07 de marzo de 2016 se procedió a incorporar para su lectura el Acta de fecha 28 de Agosto de 2016, la cual se dio por reproducida, quedando su continuación para el día 11 de Marzo de 2016, llegada la oportunidad se procedió a evacuar el testimonio de la Niña G.V.S.L de 11 años de edad, la cual expuso:
Porque mi padrastro me manoseaba en las noches cuando mi mama salía hacia el baño o cosas así nosotros vivíamos en la sabana él un día entro porque yo dormía sola y me metió su pene en mi boca desde ahí el empezó a tocarme mis partes después nos regresamos aquí y lo siguió haciendo hasta que yo tenía 11 años el año pasado. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS: ¿cómo te dije yo soy tu abogado yo te represento en este acto para garantizar tus derechos y bueno sé que es un momento incomodo para ti recordar eso tan desagradable que tu viviste con tu padrastro entonces te voy a hacer unas preguntas y tu vas a responder en base a lo que yo te pregunte. Qué tiempo tenía el viviendo con tu mama? 7 años. ¿Desde qué edad el hacia esas cosas contigo? Desde que yo tenía 7 años ¿Y ahorita tienes? 12 años. ¿Y hasta que edad te hacia esas cosas? Hasta los 11 años. ¿Eso ocurría donde en que parte en que casa? En casa de mi abuela. ¿Tu dijiste que el señor te tocaba tus partes a que partes te refieres tu? A mi vulva y mis senos ¿El llego en algún momento a penetrarte sexualmente con el pene o algo? Con los dedos. ¿Te penetro? Si. ¿Tu dijiste en tu exposición que él te había metido el pene en la boca yo quiero que tú me aclares ese punto te lo puso afuera o te lo introdujo en la boca adentro? No. Me lo introdujo. ¿Te lo introdujo? Si. ¿Eso ocurría en qué momento? Porque él en la sabana tenía que pararse a las 3 de la mañana para venir aquí a la guaira porque a él lo pasaban buscando y en ese momento mi mama estaba durmiendo en su cuarto y el pasaba por mi cuarto en ese momento. ¿Pasaba para tu cuarto en ese momento? Si. ¿Y eso pasaba en la noche o en el día? En la madrugada. ¿Y los demás que hacían? Allá vivía mi mama mi hermano él y yo. ¿Y ellos estaban durmiendo cuando sucedía eso? Si. ¿El te amenazaba? No. ¿No te decía algo para que tú te dejaras hacer esas cosas? No. ¿Cómo se llama el señor? Argenis ¿El señor Argenis el se encontraba en tu cama o se levantaba la sabana? No ¿Explícame esa parte como lo hacía? Ósea yo estaba durmiendo y el entraba a mi cuarto y me empezaba a tocar ¿Eso tu se lo llegaste a comentar a tu mama? A mi tía. ¿Cómo se llama tu tía? Marínela. ¿Tú no habías dicho nada de eso que el te hacia te regañaba o era por que estabas atemorizada? Yo no le tenía ni le tengo confianza a mi mama. ¿Ósea tu habías callado eso? Si. ¿Y qué te motivo a ti a decir eso pues a explotar a decir lo que había sucedido? porque en realidad ya yo estaba cansada de eso. ¿Y tu se lo dijiste a Marínela? Si. ¿Y tú fuiste a lo que llaman la PTJ a poner la denuncia? Si. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS ¿usted sabe lo que significa tener relaciones sexuales? Si. ¿Y has tenido en alguna oportunidad un novio? No. ¿Usted ah tenido relaciones sexuales con su padrastro o otra persona? No. Es todo. TOMA LA PALABRA LA JUEZA A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS: ¿Desde cuándo ocurren esos hechos? Desde que yo tenía 7 años. ¿Y cuándo fue la última vez que ocurrió el acto? En junio del año pasado. ¿Qué hiciste cuando el introdujo su pene en tu boca? Yo lo empuje porque yo estaba dormida y en ese momento yo me desperté. ¿Y qué ocurrió luego? El se salió de mi cuarto. ¿En alguna otra oportunidad el volvió a meter el pene en tu boca? No. ¿Solamente en esa oportunidad? Si. ¿Lo conversaste con alguien para ese momento? No. ¿Por qué no lo habías dicho? Porque yo no tenía en realidad confianza con nadie. ¿Cómo dormían ustedes cuando Vivian en el último lugar que ocurrieron los hechos? En el mismo cuarto. ¿Quiénes dormían en el mismo cuarto? Mi hermano mi mama mi padrastro y yo. ¿Dormían en el mismo cuarto? Si. ¿Tú llegabas a dormir con tu hermano? Si. ¿Dormían en la misma cama o algo así? Eran dos camas individuales pero pegadas porque mi hermano se podía caer. ¿Qué hacías tu cuando el realizaba estos hechos? Nada. ¿Cómo te sentías? Mal ¿Sentías miedo o qué? Cada vez que yo me acostaba sentía miedo a que él lo volviera a hacer. ¿Y cuando ustedes dormían, dormían en la misma habitación en el último lugar que ocurrían los hechos que fue lo que el llego a hacer? Igual me tocaba mis partes. ¿Y tu alguna vez le llegaste a decir a el que no lo hiciera? No. ¿Nunca le dijiste nada? No. ¿Con quién vives actualmente? Con mi papa. ¿Por qué solo hasta ahora denunciaste? Por miedo y no tener confianza con mi mama. ¿Por qué no le tienes confianza a tu mama? Ella a mi no me transmite confianza. ¿Por qué si es tu mama? Que a ocurrido entre ella y tu para que no le tengas confianza? Nada. ¿Hay algún motivo por el cual no le tengas confianza a tu mama? No. ¿Te castiga te regaña? No mayormente ella siempre me pegaba por todo. ¿Te pegaba por que por ejemplo? Por todo porque una vez estaba jugando con mi hermana en el parque y ella por cualquier cosa me pegaba. ¿Siempre ha sido así contigo? Sí y con mi hermano también. ¿Qué te dice tu papa al respecto? Tu le dices a tu papa que tu mama te pegaba? Si. ¿Y que decía tu papa? No que según ella yo no le hacía caso y esas cosas. ¿El te llego a eyacular? Sabes lo que significa eyacular? El llego a botar algo por su pene? No. ¿Cómo fue exactamente esa penetración? Yo estaba acostada y me imagino que el entro y lo introdujo pero ósea yo estaba durmiendo. ¿Cómo te das cuenta tu de eso? Porque me desperté. ¿Qué sentiste para despertarte? Que alguien me estaba parado al lado mío y cuando me pare lo que hice fue empujarlo y él se salió. Es todo”.

En fecha 16 de Marzo de 2016, el Fiscal del Ministerio Público procedió a prescindir del testimonio de los funcionarios quienes suscribieron la inspección técnica como de seguidas se transcribe:
“vista el referente llamado que se le ah hecho a los funcionarios Reinaldo Rondón y Víctor Rey cuyo testimonio fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y por cuanto mismo fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso visto que ha sido dificultoso pues de su comparecencia ya que los mismos se encuentran en el interior del país el Ministerio Publico prescinden de esos testimonios pues. Y en relación a la inspección técnica bueno será valorada por la ciudadana juez. Pide la palabra la Defensa: con referencia a lo del Ministerio Público ciudadana juez con la inspección técnica estoy de acuerdo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 18 de Marzo de 2016, llegada la oportunidad se procedió a declarar terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones. Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones e hicieran uso de su derecho a réplica.
3.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “En este sentido y como punto previo en relación a la anualidad invocada que ah sido invocada por la defensa este tribunal debe declararla sin lugar ya que el mismo mediante escritos evacuados el 12 de febrero del 2016 así como en las consecuentes audiencias de continuación del presente juicio oral y reservado no nos ha indicado cual es el acto irrito una de las condiciones para que la anualidad absoluta sea acordada ya que mas allá de la incongruencia de las que él hace referencia con relación al objeto del debate y la acusación las mismas vale destacar son objetos del debate mas no se encuentran viciadas de nulidad absoluta tal y como lo señala pues la defensa en ese sentido y una vez realizada la valoración por parte de este tribunal de los medios de prueba recepcionadas y atendiendo el principio de la libre convicción racionada contenido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal Penal esta juzgadora a los efectos de dictar sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado y al respecto de las pruebas recepcionadas y evacuadas en el presente juicio con relación a los hechos del presente debate hechos por los cuales inicia el mismo distintos abusos en prejuicio de la adolescente vale destacar que el que dio inicio ocurrió en la sabana en momentos que la adolescente dormía señalando que el acusado coloco su pene dentro de su boca llegando esta a empujarle a demás de ello le toco sus partes en reiteradas oportunidades y siendo pues que en los hechos posteriores no hubo penetración alguna tal y como lo expreso la victima este tribunal debe señalar lo que la doctrina denomina la certeza positiva y la certeza negativa teniendo la primera convicción en el intelecto del juzgador de la culpabilidad del acusado teniendo en consecuencia el principio de presunción de inocencia que lo ampara y por ello de viene una sentencia condenatoria y en relación a la certeza negativa si tiene con decir la convicción plena de la inocencia del acusado quedando en columna el principio de la presunción de inocencia que ampara al acusado por lo que la sentencia debe ser una absolutoria ahora bien cuando el juzgador no tiene ni una ni otra certeza si no que por el contrario surgen dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado no surgiendo en el caso que nos ocupa en las pruebas recepcionadas y valoradas en la plena convicción y la videncia total que determinen que el acusado Argenis Cardonas haya penetrado ya vía oral o vaginal siendo que la convicción debe ser plena en su prueba y debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio, en ese sentido vale decir que en caso de duda se debe favorecer, sin embargo este tribunal advirtió un cambio de calificación una vez concluida la recepción de los medios de prueba considera así pues que si existen dudas razonables en cuanto a la penetración en relación a la víctima no ocurre así en cuanto al abuso que la misma señala objeto pues de la credibilidad subjetiva que cumplen los requisitos del testimonio de la víctima y queda demostrado para este tribunal que el referido ciudadano ejecuto actos Libidinosos en prejuicios de la misma ya que el hecho que ella señala cuando vivían en la sabana en una habitación distinta donde estaban el resto de las personas durmiendo fue en el momento que el sujeto pues el ciudadano Argenis Cardona pues coloco su pene en su boca no sabemos si llego a penetrarle o no con el mismo las máximas experiencias para estas juzgadora no queda claro con relación a la penetración vaginal vale destacar que la misma victima señalo que en ningún momento fue penetrada por su el señor Argenis Cardona así como la interpretación del médico forense al ilustrar el tribunal para que esa penetración haya ocurrido ah tenido ser con mucho impacto y hablaba pues de la forma técnica que hubo el desgarro en relación a la muchacha sin embargo del informe Psicologico así como el testimonio de la hoy adolescente quien para el momento era una niña para esta juzgadora si surgen convincentes elementos de que el ciudadano Argenis Cardona pues cometió hechos de abuso sexual al tocar sus partes en reiteradas oportunidades a la niña Genesis Silva en consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto este tribunal: declara culpable al ciudadano Argenis Cardona Blanco titular de la cedula de identidad 14.097.236 quien es venezolano estado civil soltero de 37 años de edad de la comisión de delito de abuso sexual a la niña tipificado en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte para la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente en prejuicio de la niña Génesis Silva es decir que el mismo de alguna manera es el padrastro de la niña funge como padrastro de la figura de autoridad segundo y en consecuencia de lo anterior condena a cumplir 5 años de prisión y las accesorias de ley contenido en el articulo 66 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia relativos a la inhabilitación política y de sometimiento de vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta igualmente como consecuencia de la presente decisión y conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia se le impone en la obligación de participar obligatoria mente en programas de orientación y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda rescindir en ella también debe presentarse como consecuencia de lo anterior por ante el equipo interdisciplinario de este circuito cada 30 días en los términos que determine el tribunal de ejecución que responda y de conformidad con lo establecido en el art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentarse también cada 15 días por la oficina de alguacilazgo de este circuito en consecuencia Se Ordena Su Libertad, no se condena en costas y el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concordancia con lo establecido en el art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia requerida en la presente causa. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Argenis Cardona Blanco titular de la cedula de identidad 14.097.236, quien es venezolano estado civil soltero de 37 años de edad de la comisión de delito de abuso sexual a la niña tipificado en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte para la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente en prejuicio de la niña G. S (Omite su identidad de conformidad con la Ley). SEGUNDO: CONDENA A CUMPLIR 5 AÑOS de prisión y las accesorias de ley contenido en el articulo 66 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia relativos a la inhabilitación política y de sometimiento de vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta igualmente como consecuencia de la presente decisión y conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia se le impone en la obligación de participar obligatoria mente en programas de orientación y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda rescindir en ella también debe presentarse como consecuencia de lo anterior por ante el equipo interdisciplinario de este circuito cada 30 días en los términos que determine el tribunal de ejecución que responda y de conformidad con lo establecido en el art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentarse también cada 15 días por la oficina de alguacilazgo de este circuito TERCERO: SE ORDENA SU LIBERTAD DEL CIUDADANO ARGENIS CARDONA BLANCO, titular de la cedula de identidad 14.097.236. CUARTO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado ARGELIS CARDONA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.097.236, en virtud de que los hechos acontecieron en distintas fechas en las que el acusado aprovechaba que la progenitora de la víctima se encontraba durmiendo aprovechaba y abusaba sexualmente de la víctima introduciendo sus dedos en su vagina y colocándole el pene en su boca, así al inicio del debate el Fiscal del Ministerio Público expuso que: “…siendo la oportunidad legal para la apertura del juicio oral y reservado para el señor Argenis Cardona le hago los siguientes términos en el ejercicio de la atribución que me confiere en el articulo 170 literal C de la Ley Orgánica De Niño Niñas Y Adolescentes esta representación fiscal ciudadana juez ratifica una vez más la acusación en contra del ciudadano Argenis Cardona en virtud de unos hechos que ocurrieron en el año 2015 cuando en fecha 9 de julio del mismo año compareció por ante la sede del CICPC la adolescente victima en este caso de nombre omito de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes contando con 11 años de edad quien manifestó que ha sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro Argenis Cardona aprovechándose en horas de la noche cuando se encontraba durmiendo en la residencia tocaba sus partes intimas introduciéndole los dedos de sus manos en su vagina y introduciéndole el pene en su cavidad bucal abusando pues sexualmente de ella, hechos que ocurrían en la residencia donde la misma vivía y a la misma se le practico un examen médico legal ginecológico donde arrojo como conclusión donde la misma presentaba una desfloración positiva antigua y una región anal sin lección seguidamente la adolescente es evaluada por el equipo de psicólogos del instituto estadal de la mujer quien determino pues que la misma se encontraba afectada psicológicamente por el hecho vivenciado encontrando suficientes indicadores del hecho denunciado el delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano Argenis Cardona es el delito de abuso sexual a niña agravado previsto y sancionado en el articulo 259 primera parte de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente por canto quedo demostrado en la investigación que aprovechándose que la madre de la niña se encontraba durmiendo en la residencia el mismo le tocaba sus partes intimas introduciéndole a demás los dedos en la vagina y introduciéndole el pene en la boca invoco en este acto el interés superior de la niña victima previsto en el artículo 8 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente principio este que es obligatorio el cumplimiento en las decisiones que le concierne y mas a un en el presente caso donde la acción dolosa de el hoy acusado vulnera pues el derecho de la integridad y la indignidad de una niña de 11 años de edad la responsabilidad penal y la autoría de dicho ciudadano de los hechos por los cuales acusados se demostrara ciudadana juez a lo largo del presente juicio con todos los órganos de prueba los cual expone el ministerio publico los cuales solicito sea entrevistados estos órganos de prueba y se le reciba su testimonio de acuerdo con lo manifestado con las distintas sentencias por nuestro máximo tribunal de justicia el ministerio publico conyugara la entrada de todos esos órganos de prueba para demostrar como dije anteriormente tanto la responsabilidad penal como la autoría de dicho ciudadano por los cuales son acusado y solicito pues el enjuiciamiento del mismo de una manera reservada y oral como dije garantizándole el derecho a la victima a su intimidad y vida familiar pudor como lo dispone el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes es todo…”, como consecuencia lo acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se inicie el enjuiciamiento y que los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar sean evacuados ya que los mismo demostraran su responsabilidad, mientras que el Defensor Privado Abg. Giovanni José Cartaya insistió en la inocencia del acusado, señalando que “…esta defensa ocurre antes usted ciudadana juez en la oportunidad que le sigue el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijada para el inicio de juicio de mi defendido la cual el mismo debe desarrollarse en el marco de sistema de derecho y garantía constitucionales en su condición débil jurídico de la relación jurídica procesal penal por cuanto a la retención ejercida por el representante del Ministerio Publico carece de elementos probatorios suficientes viales que puedan demostrar un modo contundente al delito que se le está precalificando a mi defendido con referente al abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente razón por la cual solicito con todo el respeto que se actué en grado de objetividad y parcialidad en curso de juicio oral y público por cuanto debe integrar el principio de presunción de inocencia que se vanguardia a mi defendido por otra parte requiero que se conceda una medida menos gravosa ciudadana juez a la privativa de libertad es decir se acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para en justiciable de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal en apego al principio constitucional que rige los principios que rige el procesal penal y que ejerce sobre las primicias que toda persona debe ser juzgada en libertad es todo…”.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ quien procedió a interpretar la experticia médico legal suscrita por el Dr. José Rodríguez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación La Guaira, e incorporada al debate por su lectura, aportó al presente proceso certeza, efectivamente merece toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que del examen Vagino rectal realizado a la niña de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aprecia “…que no se evidencia lecciones de carácter médico legal que describir estado general: buenas condiciones generales al examen ginecología se evidencia sangrado genital correspondiente a siclo menstrual vaginal genitales externos de aspecto y configuración normal himen ovalado con desgarro completo a la 1 y uno incompleto a las 7 según las agujas del reloj extra y para genital sin lesiones que describir, conclusión vaginal desfloración positiva antigua anal sin lesiones que describir…”, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que efectivamente la víctima no presentaba traumatismo en sus genitales, sin embargo no descarta que haya tenido una actividad sexual o cual no corrobora el hecho controvertido, toda vez que no evidencia la introducción de los dedos dentro de la vagina de la niña de 11 años, aún cuando se evidencia un desgarro completo, ello porque además a preguntas formuladas al forense con relación a ello indicó que: “…Doctor con relación a la experticia que usted realizo ahí las explicaciones graficas que usted ilustraba hace rato este tipo de membrana este tipo de himen que es ovalado si mal no recuerdo por la experticia que está ahí es fácil de romper es decir un poco haciendo la similitud haciendo la diferenciación del himen calcado y el que es radicado con la edad de la victima puede requerir cirugía para que la membrana se rota y en el caso que es complaciente no es necesario nada porque bueno se adapta fácilmente al pene en este caso no mi pregunta básica es si esta membrana puede ser rota con facilidad y si solamente ocurre con la introducción del pene o algún otro objeto como el dedo u otro objeto que pudiera? Si doctora normalmente los tipos de himen más frecuentes que existen son los ovalados y el anular y son himen que ameritan de una fuerza en este caso hablemos de la penetración de algún caso extremo un traumatismo no pero la penetración es lo que va a causar el rompimiento bien sea completo o incompleto de la membrana himeana. ¿El acto sexual es decir la penetración que ocurre producto de la el momento que se rompe la membrana himeana es de manera inmediata? De manera inmediata con la primera introducción como lo hice con el ejemplo en el papel …” siendo así entonces que efectivamente se corrobora que haya ocurrido un contacto sexual, no puede atribuírsele la responsabilidad al acusado, toda vez que conforme al dicho de la víctima la acción desplegada por el acusada consistió en tocamientos y no señala que haya sido penetrada sexualmente, no siendo proporcional conforme a lo expresado por el forense el rompimiento de la membrana himeneal por la introducción de los dedos, al existir el desgarro completo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem otorgándole esta juzgadora el valor probatorio que de ella se desprende y ASI SE DECIDE.

2.- Testimonio de la ciudadana FRANKLIN LONGA titular de la cedula de identidad Nº 6.472.479, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, sin embargo, cuando tengan conocimientos sobre los hechos que se investigan, observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, indicando únicamente que “…en el tiempo que vivió en mi casa puedo decir que no vi nada irregular siempre fue un hombre que se levantaba a tempranas horas para ir a su trabajo y regresaba depende de la hora 5 o 6 que saliera del trabajo porque el es fiscal de la línea de la costa los fines de semana se iba a su rutina de pesca de la costa y de ahí lo conozco también tengo los conocimientos que siempre en mi casa después de estos hechos él se presento voluntaria mente y no vivió mas nunca en mi casa personalmente atendí la llamada de una funcionaria de nombre Estefanía Romero del CICPC que era la que llamaba a mi casa preguntando dónde estaba el y esas cuestiones y mi esposa cuando yo le atendía le decía que el desde ese momento no vivía mas aquí en mi casa también quiero aclarar que en mi casa no se ah presentado ningún funcionario que si hacer experticia ni nada siempre que yo supe el estaba en la parada trabajando hasta el día que fue capturado es todo…”; tampoco aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE.
3.- Testimonio del ciudadano AIDA SOJO DE LONGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.090.743, observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, indicando únicamente que: “…La niña en ningún momento me dijo que le había tocado sus partes intimas pues cuando ella me dice el hecho me dice abuela y yo que paso que te hizo no abuela lo único que él hacía era acariciarme las piernas pero ella en ningún momento me dijo que le había metido dedo ni el pichón ni nada porque eso fue lo primero que yo le pregunte…” así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE
4.- Testimonio del ciudadano AIDALIS MARÍNELA LONGA, titular de la cedula de identidad Nº 16.106.800, observa quien aquí decide, que este testimonio no es testigo presencial ni referencial de los hechos en el presente caso, indicando únicamente que: “…Bueno yo me entere de la denuncia al día siguiente que mi mama la realizo en la mañana en ese momento nos dirigimos al CICPC con mi hija para que le realizaran el examen forense le realizaron el examen forense yo me comunique con él, se presento en todo momento voluntaria mente dio su declaración hablo con los PTJ luego la niña la llevaron con la psicóloga en el centro comercial el pozo después de ahí la niña se fue con mi mama y yo fui a la casa desde ese momento ella no vive en la casa después me llamo la funcionaria Estefani Romero me llamo el martes en la mañana que me presentara haya que tenía que hablar con nosotros dos a él también lo llamo por teléfono en ese momento nos conseguimos en la puerta del CICPC entramos preguntamos por ella en lo que subimos al segundo piso ella nos recibió y yo le pregunte qué había pasado con el caso como salió la prueba forense ella me dijo que no había nada que ellos habían constatado que la niña estaba mintiendo y que la prueba forense había salido negativa y que le dijo a él y me dijo a mí que no había nada que el caso estaba hasta ahí que ellos nos iban a tomar una reseña y nos podíamos ir a la casa tal cual lo hicimos y nos retiramos del CICPC…” así las cosas, no aporta ningún elemento de prueba que de fe sobre el conocimiento de los hechos y por ello considera esta juzgadora, que es inapreciable por no ser testigo presencial ni referencial y ASI SE DECIDE
5.- Del testimonio de la testigo-victima G.V.S.L de 11 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en el juicio oral y privado que había sido abusada sexualmente por su abuelo quien le introdujo los dedos en sus genitales tapándole la boca, ahora bien, esta juzgadora al adminicular el testimonio de la víctima como elemento fundamental, como lo es en el caso que nos ocupa, de manera individual y conjunta con los otros medios de pruebas ofrecidos en la acusación formal admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar por ser pertinentes lícitos y legales obtiene como resultado que surgen dudas al no tener la certeza cuando la víctima depone en sala sobre la introducción del pene del acusado en su boca, no así con relación a las veces en que este ejecutaba actos libidinosos como era el de tocarle cuando ella dormía, lo cual si refirió con claridad, naturalidad, sinceridad en su relato, y congruencia, así las cosas, se evidencia de su manifiesto a preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: “…¿Tu dijiste que el señor te tocaba tus partes a que partes te refieres tu? A mi vulva y mis senos ¿El llego en algún momento a penetrarte sexualmente con el pene o algo? Con los dedos. ¿Te penetro? Si. ¿Tu dijiste en tu exposición que él te había metido el pene en la boca yo quiero que tú me aclares ese punto te lo puso afuera o te lo introdujo en la boca adentro? No (…) ¿Explícame esa parte como lo hacía? Ósea yo estaba durmiendo y el entraba a mi cuarto y me empezaba a toca….” Asimismo la niña indicó a preguntas formuladas por esta juzgadora lo siguiente: “…¿Qué hiciste cuando el introdujo su pene en tu boca? Yo lo empuje porque yo estaba dormida y en ese momento yo me desperté. ¿Y qué ocurrió luego? El se salió de mi cuarto. ¿En alguna otra oportunidad el volvió a meter el pene en tu boca? No. ¿Solamente en esa oportunidad? Si. ¿Lo conversaste con alguien para ese momento? No. ¿Por qué no lo habías dicho? Porque yo no tenía en realidad confianza con nadie.(…) …” testimonial que al ser concatenada y adminiculada con el resto del acervo probatorio no pudo constatar tal hecho, toda vez que además tal y como lo refiere la doctrina y jurisprudencia citada por la representación fiscal, este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad, lo cual no fue así en el presente asunto, ya que la única vez que la víctima señala que ocurrió el hecho de introducir su pene en la boca conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la misma refirió, se encontraba durmiendo y lo empujo cuando se despertó, sin embargo se evidencia del relato de la adolescente consistencia cuando refiere a que el acusado le tocaba sus partes, Así las cosas esta juzgadora pudo verificar la credibilidad subjetiva de la víctima, ya que la concatenación de los hechos y la adminiculación con los medios de pruebas se pudo verificar que efectivamente el acusado aprovechando momentos en los que la víctima se encontraba durmiendo tocaba sus partes generando certeza en esta juzgadora que los hechos fijados en el debate hayan ocurrido de esa forma, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende, y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES
El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:
1.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Lic. Norma Salcedo, psicóloga clínica adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, en la cual practicado a la niña G.V.S.L. de 11 años de edad, es valorada ya que es congruente con el testimonio de la víctima, y ASI SE DECIDE.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-2252-1581, de fecha 10-07-2015, practicado a la niña G.V.S.L. de 11 años de edad, es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del experto quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda ningún tipo de traumatismo genital recientes que describieran algún daño a la víctima, no evidenciando la comisión de un hecho punible a ser atribuido al acusado por las contradicciones que arrojo el testimonio de la víctima al adminicularlos con los demás órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados en el debate oral y privado y ASÍ SE DECIDE.
3.- Inspección Técnica N° S/N de fecha 09 de julio de 2016, suscrita por los Detectives Reinaldo Rondón y Detective Rey Víctor, conforme a la forma en que fue promovida la referida experticia por la representante del Ministerio Público, así como su admisión por el tribunal de Control, es permisible que el experto cuando se encuentre deponiendo pueda chequear la experticia realizada para que con fundamento rinda su testimonio. Pero la sola incorporación de tales experticias por su lectura no podrá producirse sino fueron debidamente ofrecidas a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidas por el Juzgado en Función de Control. Es decir, si el experto no acude al juicio oral y público, el resultado de la experticia practicada no podrá ser incorporado por su lectura al proceso para su posterior valoración por el Juez en Función de Juicio, dado que el ofrecimiento no se produjo en atención al contenido del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, donde corresponderá apreciar en la definitiva por parte del Juez su valoración o no. En consideración a lo expuesto, claro queda que el Ministerio Público ofreció las experticias no como documentales sino para su exhibición y lectura al experto para el momento en que se produzca su deposición, en atención al contenido del artículo 208, 228 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, promovió las experticias exclusivamente para su exhibición y “no solo para lectura”, con el objeto de garantizar que el experto tenga conocimiento sobre cuál experticia fue llamado para rendir testimonio, cumpliendo con la exigencia de la indicación de su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad. Por lo que se evidencia que no fue ofrecida como prueba documental y ello imposibilita que se incorpore al juicio oral y parcialmente público solo por su lectura frente a la incomparecencia del experto y ASÍ SE DECIDE.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Agosto de 2015, la cual se dio por reproducida. En el presente juicio, se admitió para su lectura en el apartado de las “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados; en tal sentido no le otorga valor probatorio a la referida Orden de Inicio de Investigación al no ser un medio de prueba idóneo, en consecuencia no debe ser apreciada por esta juzgadora este medio de prueba, por ser ilícitas, por lo tanto no es susceptibles de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos ya que es el único testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la participación del acusado pero en la modalidad de actos lascivos, y responsable de la comisión de los mismos, corresponde a este Tribunal determinar en qué supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como ABUSO SEXUAL A NIÑA fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de género, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su artículo 1º se entiende como “…discriminación contra la mujer”…” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.

Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, no menos importante también es resaltar el interés superior del niño, niña y adolescentes, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “(…) 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como el privado”.

Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, en este asunto se trata de una niña, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se demostró, se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto estaba dirigido a causar daño al transgredir la libertad sexual de la niña.

Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado fueron demostrados en el debate oral y privado ya que el Ministerio Público pero en la modalidad de actos lascivos logrando romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que la niña de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aún cuando la experticia médico legal indica que hay una desflroación antigua con desgarro completo, la misma no puede ser imputable al acusado toda vez que la víctima manifestó que la penetración había ocurrido por la boca, lo cual tampoco pudo ser corroborado con el informe médico, no obstante a ello no se descarta que el hecho de los tocamientos hayan ocurrido, convicción a la que ha llegado quien aquí decide, al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que existe certeza en la acreditación de los hechos fijados se subsuman en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el encabezado del artículo 259 la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, logrando demostrar el Ministerio Público la autoría de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los delitos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso para el delito de abuso sexual del empleo de la confianza, para acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda el abuso al transgredir su libertad sexual.

Por otro lado, se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió acción con el fin de atentar contra la integridad de la víctima, al aprovecharse que la misma se encontraba durmiendo para tocarle sus partes íntimas. Y ASÍ SE DICE.

Se le denomina "abuso" en la medida en que, pudiendo realizarse tales actos con o sin consentimiento de la niña, se trataría de actos para los cuales carece de la madurez y el desarrollo cognitivo necesario para evaluar su contenido y consecuencias. Así las cosas, el abuso sexual es toda actividad sexual que un adulto o adulta impone, ya sea con engaños, chantaje o fuerza, a una persona que no tiene madurez mental o física para entender de lo que se trata.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de las niñas a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad; de decidir sobre su sexualidad, y ese abuso debe darse mediante violencia o intimidación, y por supuesto, sin consentimiento, bastando simplemente que el sujeto activo aproveche el descuido del sujeto pasivo.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.
El abuso sexual es otra forma de abuso de poder, la peor de todas, especialmente cuando se manifiesta sobre niñas y adolescentes. Un abuso de poder que marcará su vida, especialmente cuando el abuso se realiza en detrimento a la libertad sexual de éstas. El agresor suele refugiarse en el secreto, que le protege y le permite repetir la misma actuación con otras niñas dentro del contexto familiar. Porque aunque sea descubierto por algún otro miembro de la unidad familiar, el hecho de hacerlo público es tan espantoso que generalmente callan para proteger la imagen de la familia, silencio que agudiza los efectos y las consecuencias que la víctima sufrirá durante gran parte de su vida.
Muchos expertos, mujeres y hombres, subrayan que sería la forma desigual en que se tratan los sexos en nuestra sociedad, lo que crea las condiciones bajo las cuales mujeres, niñas y adolescentes están expuestas a la violencia sexual. Se parte del principio de que los agresores son generalmente hombres discretos, que no se salen aparentemente de las "normas", de todas las profesiones y clases sociales. Los transgresores, no actúan a causa de una "necesidad sexual" ya que frecuentemente, tienen contactos sexuales con mujeres adultas, ya que para ellos el objetivo principal del abuso sexual no es el placer.
Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignas que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad. Para este Tribunal quedo acreditado el hecho, del abuso como ut supra se indico, ya que el ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, aprovechando que la niña se encontraba durmiendo le tocaba sus partes íntimas logrando así invadir la esfera del derecho a la libertad sexual, libre desarrollo y desenvolvimiento, tal y como se constató del Acervo probatorio adminiculado con el testimonio de la víctima, las cuales fueron sin ambigüedades ni contradicciones, relato cada una y de forma individual los hechos, contestando todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, afectando así su libre desenvolvimiento y sano desarrollo, su vida en general. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a los razonamientos antes expuesto en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, declara Culpable al ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.097.236, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (G.V.S.L.) de 11 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y ASÍ DECLARA.
V
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.097.236, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (G.V.S.L.) de once (11) años de edad, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS, más un cuarto de la pena al obrar con abuso de confianza, siendo la pena a imponer por el delito de abuso sexual a niña en la modalidad de actos lascivos CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo cada treinta (30) días, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se presentará cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CULPABLE, al ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.097.236, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña (G.V.S.L.) de once (11) años de edad. En consecuencia,
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello.
3.- No se condena en Costas al ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los dieciocho (18 ) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.


GLENDA COLMENARES GUERRERO

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-____________.-
LA SECRETARIA,
GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2015-003033