REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

Asunto Principal: WP01-S-2017-001423

JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

Por recibido el Oficio Nº 522-17 de fecha 8 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano ERINSON DE JESUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.221.064, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente PÁEZ SALAZAR WILMARY ALEJANDRA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuado por dicho Tribunal, por lo que revisadas las actuaciones procesales que cursan en el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicto decisión en la cual declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas bajo los siguientes argumentos:
“(…) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estableció en su exposición de motivos lo siguiente ‘ La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado’ En este orden de ideas el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente: ‘Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, incluidos el feticidio (sic) y la inducción o ayuda al suicidio conforme al procedimiento especial previsto en esta ley…Por su parte, el articulo 121 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer …De las normas transcritas se observa que el objeto fundamental de la mencionada ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1º … En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12-04-2012, emitida en el expediente Nº 12-0035, dejo establecido lo siguiente: ‘…Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podría verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial. Igualmente quedo establecido en dicha sentencia (Nº 220 del 2 de junio de 2011) que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón (sic) de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia. Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino tales serian los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual a Niños, Niñas y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’. En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 514, de fecha 12-04-2011, dejo asentado lo siguiente: ‘ …omissis… Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se le impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurran con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden publico (Vid sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso Eduardo José García García). En tal sentido tenemos que el texto adjetivo penal dispone Articulo 71…Articulo 72… Articulo 80… De tal manera que en la presente causa se le atribuye al ciudadano ERINSON DE JESUS ORTIZ, la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente WUILMARY ALEJANDRA PAEZ SALAZAR, la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción especial de violencia de género, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem”.

ANTECEDENTES

En atención de lo antes expuesto es menester para este Tribunal, hacer un breve recorrido de la causa
En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, se considero no competente para fijar la audiencia preliminar por cuando alega que en virtud de que el “(…) Juzgado 39º de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”, en consecuencia de conformidad con el Articulo 77 Ejusdem se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado antes señalado”.
En fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo la oportunidad para la audiencia preliminar
El 15 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia del imputado a pesar de conocer las oportunidades fijadas para llevarse a cabo la audiencia preliminar decreto medida cautelar de privación judicial de libertad.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado Estadal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, coloca a disposición del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Erinson de Jesús Ortiz Gill, por haberse decretado medida judicial de privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA FALSA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, DELITO DE OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, ello en virtud de encontrarse solicitado desde el 15-07-2009.
Por nota de secretaria de fecha 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que la víctima no desea venir al acto y que le cedia los derechos al Ministerio Publico.
El 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiendo la acusación, las pruebas promovidas y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, ordenando el pase a juicio, fundamentando por autos separado cada uno de los incidencia.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2016, la víctima en la presente causa compareció a fin de ratificar su dirección y se le informo sobre la audiencia y pase a juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión del expediente a un tribunal de juicio de esa jurisdicción.
El 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Decimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa y fijo oportunidad para la apertura a juicio.
El 24 de enero de 2017, el Tribunal Decimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la revisión de medidas solicitada.
El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Decimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la apertura de juicio oral y público, la Fiscal Centésima Decima Quinta (115) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, opone la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia territorial, en virtud de que los hechos ocurrieron en la Guaira, a lo que de las revisión de las actas se evidencia lo solicitado se declina la competencia para el Estado Vargas a un Tribunal de Juicio. Siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado, determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de consolidar los objetivos que ella alude, acerca de prevenir, sancionar, erradicar la violencia de género en todos sus ámbitos y manifestaciones, son componentes para la determinación de la competencia, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión.

En este orden de ideas es necesario señalar que existe como parte del debido proceso legal, la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San José de Costa Rica- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Ahora bien, es importante señalar que al Juez natural se le ha definido como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debe entenderse por Juez Natural :

“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis) …”

En otra oportunidad la misma sala señaló mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), se estableció:
“…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (Omissis)”.

Por otro lado, la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

“la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.” (Sent. 482, ponente Mag. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 30/09/2008).

La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción.

La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado.

A la competencia se le ha clasificado en diversas formas, siendo la más conocida, en razón de la materia (civil, penal, laboral, etc.), del territorio (común o federal), el grado, la función y la cuantía.

Según el pensamiento de Manzini, "la competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley".

Para evitarlo, se ha hecho indispensable atender a tres elementos de los que hacemos referencia: a) Entidad o importancia del hecho delictuoso, b) Agente o persona responsable del delito y c) Lugar o territorio en donde se cometió; y de aquí un primer orden de circunstancias determinantes de la competencia penal; ratione materiae, ratione personae y ratione loci. Según Ignacio Burgoa la competencia, es en general una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz. Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico confiere a una autoridad para desarrollarla. (Subrayado de este tribunal).

La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 ejusdem, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia.(Subrayado de este Tribunal)

En el presente asunto se observa que efectivamente el lugar del suceso, corresponde a la Jurisdicción del Estado Vargas, toda vez que el lugar donde se cometieron los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público ocurrieron en la playa Alibaba de La Guaira Estado Vargas, y continuando los mismos en un sector de la autopista de La Guaira, razón por la cual este Tribunal resulta ser competente por el territorio para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 01 de Noviembre del año 2016, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENÓ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en virtud de haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 373 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio WILMARY ALEJANDRA PÁEZ, quien para el momento de los hechos era menor de edad, publicando el auto de Apertura a Juicio en esa misma fecha, así las cosas debe esta juzgadora enfatizar lo siguiente:

Este órgano jurisdiccional encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas procesales de rigor, a los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia trae a colación lo que en las sentencias N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural. (Énfasis añadido).
En efecto, esta Sala estableció en la sentencia N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, lo siguiente:
“Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José García García y ordenó la apertura a juicio.
Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
(…)
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
(…)
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.
Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano Eduardo José García García a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.
De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de violencia contra la mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Eduardo José García García hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad del prenombrado ciudadano. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara”.

Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, ratificó la anterior doctrina, en los siguientes términos:
“esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)”.

De modo que, de acuerdo con las sentencias citadas supra, en el caso de autos imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en su artículo 97, que dispone lo siguiente:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…omissis…”.

De manera que considera esta Juzgadora que se viola el principio del juez natural por cuanto en el caso de marras para la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar habían sido creados los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual el tribunal a quo no solo era incompetente para conocer del presente asunto por el territorio sino también por la materia, vulnerando así el derecho al debido proceso del Acusado ERINSON DE JESUS ORTIZ, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existió una subversión del proceso cuando no siguió el mismo bajo las reglas establecidas en el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contrariándose así lo asentado por esta máxima instancia constitucional en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001, caso: José Rafael Alvarado Palma, lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, observa quien aquí decide que en el caso de marras se hace imperioso anular la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no solamente por haberse inobservado el principio del Juez Natural, siendo incompetente por el territorio y por la materia, esta última de orden público tal y como se indicó ut supra, sino que además se evidencia de las actas procesales que no se dictó el auto fundado posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual pudo haber sido recurrido por las partes, por lo cual a su vez se infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional con Carácter Vinculante en Sentencia de fecha N° 942 del 21/07/2015, de la Sala Constitucional la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.(negrillas del Tribunal) …omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.(Negrillas del Tribunal) ....omissis…
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. (Negrillas del Tribunal)…omissis…
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.(Negrillas del Tribunal)…omissis…
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal)
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.(negrillas del Tribunal) …omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria. (negrillas del Tribunal)…omissis…
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…”.
Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la cual tiene carácter vinculante, los jueces de control deben finalizada la audiencia preliminar, además de realizar el auto de apertura a juicio, dictar aparte el auto fundado donde explanen las razones de hecho y de derecho sobre las decisiones pronunciadas en dicha audiencia.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que posteriormente a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control dictó seguidamente el Auto de Apertura a Juicio omitir el auto fundado sobre los pronunciamientos realizados en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Julio de 2015, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante sentencia de fecha 21/07/2105, la cual ya fue citada ut supra, razón por la cual no tuvo la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Ahora bien, con relación al Auto de Apertura a Juicio al ser dictado sin que previamente el Juez de Control se pronunciara mediante auto fundado sobre las motivaciones que le llevaron a tomar la decisión en la “audiencia Preliminar” celebrada conforme a las normas legales correspondiente, es evidente que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Siendo que tal y como lo estableció la Sala, el Tribunal de Control debía fundamentar su decisión y dictar para ello el auto fundado de manera que el justiciable pudiera acceder a la doble instancia y posteriormente dictar el Auto de Apertura a Juicio garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto de esa forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial. La exigencia de tal motivación impuesta por el Legislador en el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio.
En virtud de que en el presente asunto efectivamente no fue fundamentada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la Audiencia Preliminar mediante auto fundado, distinto al auto de apertura a Juicio, en contravención a lo establecido con carácter vinculante por nuestro máximo tribunal, considera esta Juzgadora que no es posible el saneamiento, y en consecuencia lo procedente en este caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia declinar el presente asunto en un Tribunal de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que cumpliendo con el principio Constitucional del Juez Natural y salvaguardando el Derecho de las Partes celebre válidamente la Audiencia Preliminar conforme a los principios rectores establecidos en la Ley especial que rige la materia y en aplicación directa de la Sentencia con Carácter Vinculante ya citada a los efectos de que el tribunal previo al mismo dicte el correspondiente auto fundado señalando los motivos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de evitar a futuro vicios que puedan acarrear la nulidad del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes mencionado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que el Tribunal de Control que corresponda por distribución celebre la Audiencia Preliminar correspondiente, en virtud de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 942, de fecha 21/07/2015 y notifique a las partes a fin de que puedan ejercer los recursos correspondientes ante la segunda instancia, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme con lo señalado en las sentencias citadas supra N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Acepta la competencia declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que el Tribunal de Control que corresponda por distribución celebre la Audiencia Preliminar correspondiente,
3.-: A los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por la representación del Ministerio Público,
4.-: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial a fin de que fije la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO