REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR

ASUNTO: WP21-R-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-J-2016-000793
PARTE DEMANDANTE: (Se omite la identidad del niño conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Progenitora y representante del niño: Ciudadana: Maricarmen Devera Ochoa venezolana, mayor de edad, residenciada en la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 9.879.297.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA : Edgar Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.951 Según instrumento poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2016, Tomo 50, Número 42 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ana Karina Velásquez Guevara venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Doral, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.702.
Adolescentes:
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Fermín Marcano, Marisol Marcano y Ernesto Marcano, abogados en ejercicio, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 37.153, 109.369 y255.987; según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2017, inserto bajo elñ Nº 10, Tomo 21, de los libros de Autenticaciones respectivo.
CAUSANTE: De cuyus Antonio José Portales García, quien en vida fuer portador de la cédula de identidad Nº 11.062.806.
ASUNTO: Solicitud de formación de Inventario y aceptación de herencia a beneficio de inventario.
MOTIVO: Recurso de Regulación de la Competencia, por el territorio.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de octubre de 2016 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de formación de inventario y aceptación de herencia peticionada por la ciudadana Mari Carmen Devera Ochoa, actuando en nombre y representación de su menor hijo ( Se omite la identidad del niño), representada por su apoderado judicial el abogado Edgar Pérez, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), dejada por el progenitor del niño el de cuyus Antonio José Portales García. En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, es admitida dicha solicitud por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección. Y en esa misma fecha, son decretadas medidas cautelares.
En escrito de fecha trece (13) de marzo de 2017, los abogados Fermín Marcano, Marisol Marcano y Daniel Marcano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Velásquez Guevara (todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), solicitan del Tribunal aquo declare su incompetencia por razón del territorio y peticionan en el supuesto que así no lo declare el Tribunal aquo, la inhibición de la ciudadana Jueza ante la cual cursa la solicitud.
En fallo de fecha catorce (14) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, declara su incompetencia para conocer de la solicitud y la declina ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
En escrito de fecha veintidós (22) de marzo del 2017, el apoderado judicial de la ciudadana Mari Carmen Devera Ochoa, abogado Edgar Pérez, solicita la Regulación de Competencia y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Velásquez Ochoa consignan escrito de oposición y rechazo a la solicitud de Regulación de la Competencia.
En auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, oye el recurso y en fecha veintiocho (28) de abril del mismo año ordena la remisión del expediente con su correspondiente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, en el que se reciben en esa misma oportunidad; siendo que en fecha tres (3) de mayo del 2017, se le da entrada y se señala la oportunidad para emitir el fallo correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo y observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Dispone el segundo párrafo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Omissis).
En vista a ello, y aplicando supletoriamente por disposición expresa de la ley que regula la materia, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Omissis).
En este orden normativo, el artículo 71 del Código ejusdem dispone:
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medida de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Omissis). (Destacado del Tribunal).
Observa quien aquí decide que, en el caso de especie, en la jerarquía judicial, éste Despacho detenta el carácter de Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de la misma Circunscripción Judicial al que pertenece el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Juzgado éste que en fallo de fecha catorce (14) de marzo de 2017 declaro su incompetencia por el territorio al conocimiento de la solicitud y declinó su conocimiento ante un Tribunal de Protección de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; por lo que se concluye, que este Tribunal Superior es el llamado legalmente a decidir la presente solicitud de regulación de competencia, surgida en la solicitud de inventario de bienes dejados por el de cuyus Antonio José Portales García . Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa quien aquí decide a plasmar los términos en que tanto la recurrida como los recurrentes, fundamentaron su decisión de declinatoria y recurso de regulación, respectivamente:
III
En el caso sub judice, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, estableció en su fallo de fecha catorce (14) de marzo de 2017, con vistas al escrito presentado, en fecha trece (13) de marzo de 2017,por los abogados Fermín Marcano, Marisol Marcano y Daniel Marcano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Velásquez Guevara ( todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo),en el cual solicitaron la declinatoria del tribunal por ser incompetente en razón del territorio, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, hecha la revisión de las actas procesales, y siendo que en el libelo de la solicitud en efecto se indica que la residencia del niño y de su madre se encuentra ubicada en el estado Vargas, es por lo que éste tribunal procedió a darle el trámite de ley ya que no podría extraer otros elementos sino la propia información suministrada por la parte solicitante. Ahora bien con vista a los argumentos que ahora presenta (sic) los abogados ya identificados en su carácter de autos, y de la revisión de la documentación señalada, y a los fines de resolver el presente punto previo con el carácter de urgencia que se ha referido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: (…). En el caso bajo estudio, se hace evidente que en efecto existen elementos que dejan ver que la residencia habitual del niño es el Area Metropolitana de Caracas, por lo que forzosamente ha de declarar este tribunal su incompetencia por razón del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, en virtud del escrito de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por los abogados ya identificados quienes ha (sic) efectuado el análisis detallado del asunto. De tal manera que no queda duda, que al efectuar el trámite del título de únicos y universales herederos por ante los tribunales de Caracas, sin desconocer la posibilidad que las personas puedan cambiar de residencia. Por lo que este tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia por el territorio, para conocer de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declina la competencia, para la sustanciación y conocimiento del presente asunto lo continúe conociendo el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (…)” (Sic).
Por su parte el apoderado judicial de la solicitante y su hijo (se omite), Edgar Pérez, en su escrito de Regulación de la competencia indicó que rechazaba y contradecía el escrito presentado en fecha trece (13) de marzo del 2017 por los apoderados judiciales de la demandada por estar basados en denuncias y alegatos sin fundamento y causar suspicacias en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; que la ciudadana Mari Carmen Devera Ochoa y su hijo se encontraban domiciliados en el estado Vargas, específicamente en Catia La Mar, por lo que el Tribunal competente por el territorio era este circuito Judicial de protección. Que su representada carece de vivienda propia, por lo que su domicilio depende del lugar donde pueda arrendar una vivienda. Que si bien es cierto que existen actuaciones judiciales emanadas del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no menos cierto es que tales causas fueron presentadas por ese Tribunal, ya que el niño de autos se encontraba domiciliado con su abuela materna en el Municipio Baruta del estado Miranda, mientras la ciudadana Mari Carmen Devera Ochoa ubicaba una vivienda a los fines de su arrendamiento, es decir, dicho domicilio en el Area Metropolitana de Caracas fue circunstancial y en ningún momento puede ser considerado como el domicilio permanente del niño de autos y mucho menos considerar al Tribunal del Area Metropolitana de Caracas como el Tribunal competente para conocer de la causa. Que al momento de la presentación de su solicitud tanto su representada como el menor se encontraban viviendo en un inmueble ubicado en este estado Vargas, sin embargo tal situación debe ser modificada toda vez que su representada recibió una oferta laboral en el estado Nueva Esparta que la obliga a modificar su domicilio y el de su hijo a la isla de Margarita, específicamente en la Urbanización Playa El Angel, Residencias Venezia Suites, apartamento B-703, Municipio Maneiro de ese estado., lo que no fue comunicado al Tribunal por estar la causa adelantada en su procedimiento y era innecesario modificar la competencia del tribunal en virtud que la demandada se encontraba notificada y no había comparecido a mostrar interés en el procedimiento que se instauró, aunado al hecho que el tribunal había nombrado y juramentado al perito que realizó el avalúo de los bienes que conforman la herencia, señalando el diligenciante, que un cambio acarrearía gastos a su mandante que no hubiere podido cumplir en virtud de tener que cubrir los gastos del práctico designado. Que en virtud a ello y a que el domicilio permanente de su mandante y su niño es en el estado Nueva Esparta es por lo que plantea su Regulación de la Competencia conforme a lo establecido en el artículo 71 en concordancia con el 69 del Código de Procedimiento Civil, hacia cuya Circunscripción Judicial peticiona su declinatoria. A los fines probatorios consignó el abogado Edgar Pérez original de contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la ciudadana Liliana Hernández titular de la cédula de identidad Nº 12.063.798 que demuestra el domicilio de su mandante y su niño, que si bien tiene fecha de vigencia desde 30 de noviembre de 2016, fue a finales de enero de 2017 que su mandante y su hijo se mudaron a la isla de Margarita. Así mismo promueve original de constancia de estudios de su hijo emitida por la Unidad Educativa Mariano Picón Salas del estado citado.
En vista a dicho escrito, los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Velásquez, en escrito de fecha 27 de marzo de 2017, señalaron su oposición y rechazo a los infundados e irresponsables alegatos esgrimidos por el abogado Edgar Pérez en el citado ut supra escrito, contentivo de la Regulación de Competencia elevada al conocimiento de este tribunal Superior. Que es temerario e írrito el Recurso de Regulación de Competencia presentado por el abogado Edgar Pérez así como improcedente su solicitud de de remisión del expediente a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Nueva Esparta. Que el abogado aduce falsamente y acomodaticiamente que la ciudadana Mari Carmen Devera Ochoa y su hijo , se vieron en la necesidad de modificar su domicilio al estado Nueva Esparta, ya que según afirma su poderdante atendió una oferta laboral en ese Estado, suscribiendo en forma privada un supuesto contrato de arrendamiento, en fecha 15 de noviembre de 2016 y aduce que no fue sino hasta enero de 2017 cuando la Sra. Devera y su hijo de mudaron a la isla de Margarita , estado Nueva Esparta, procurando de esa irracional e infantil forma demostrar el inverosímil cambio de domicilio. Que llama la atención y así lo advierten al Tribunal que: “(…) ¿Cómo fue que el supuesto documento arrendaticio fue suscrito privadamente por su poderdante en fecha 15 de noviembre de 2016, atendiendo una oferta de trabajo y no fue sino hasta enero de 2017, en que se materializó el pretendido y absolutamente falso cambio de domicilio? (…)” ( Sic). Que a todo evento impugnan el contrato de arrendamiento por tratarse de un documento privado que emana de la solicitante Maricarmen Devera Ochoa el cual viola el principio de la Alteridad de la prueba y así mismo observan que el pago de los cánones de arrendamiento se señalan a una persona diferente a la supuesta arrendadora, situación que en el plano material y real no existe, dada las consecuencias legales que una situación así puede generar. Que aunado a ello y en el supuesto negado que la ciudadana Maricarmen Devera hubiese cambiado de domicilio y el de su menor hijo al estado Nueva Esparta en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cambio de domicilio se produjo en fecha posterior a la interposición de la solicitud, por lo que ratifican su solicitud de que la declinatoria sea declarada improcedente y sin lugar el Recurso interpuesto. Asimismo solicitan que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección sea ratificada, toda vez que no existe prueba alguna que tan solo haga presumir que el niño ( se omite ) haya vivido habitualmente, ni siquiera temporalmente en este estado Vargas, por el contrario, las documentales aportadas por la misma solicitante a su escrito libelar desvirtúa su alegato y en vista ello reproducen sus alegatos esgrimidos como fundamento en la oportunidad de solicitud de declinatoria de la competencia, entre los que señalaron que en la planilla de presentación del escrito de solicitud, no se indica ninguna dirección exacta en el estado Vargas, solo se menciona de manera genérica que el niño habita en Catia La Mar, estado Vargas; que contrariamente y en la misma planilla, el apoderado actor completo en su totalidad los datos correspondientes a su mandante y sus dos menores hijos, que evidenciaría una omisión voluntaria y dolosa de los datos correspondientes a sus representados , lo que les hace concluir estar en presencia de un posible fraude procesal. Que en la nota de autenticación del poder conferido a el abogado Edgar Pérez se observa que se dejo expresa constancia en la nota de autenticación que la ciudadana Maricarmen Devera Ochoa, estaba domiciliada en el Municipio Baruta del estado Miranda y además se evidencia que dicho mandato fue otorgado dos (2) meses antes de la presentación de su escrito de solicitud ante el Tribunal incompetente. También señalan los apoderados señalados que la referida ciudadana manifiesta ser “de este domicilio”, es decir, domiciliada en Caracas y que con la consignación del justificativo ad perpetuam memorian consignados a los autos evacuado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la parte actora reconoce una vez más que su residencia habitual del menor Samuel Ignacio, es la ciudad de Caracas. Que así mismo en el Acta de Nacimiento Nº 210 del niño expone al momento de su presentación que tanto su madre como el niño se encontraban domiciliados en la Urbanización Parque Caiza, Municipio Sucre del estado Miranda. Que en ese mismo orden de ideas, la parte actora trajo a los autos documental referida a una solicitud de copia certificada dirigida al Registrador Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, de fecha 18 de junio de 2015, en la que indica que está domiciliada en esa entidad municipal, lo que lleva al convencimiento que la ciudadana Maricarmen Devera Ochoa manipula a su conveniencia en señalamiento de su dirección habitual y por ende la de su hijo, en detrimento de preceptos legales de obligatorio cumplimiento. Que de la revisión de la pagina del Consejo Nacional Electoral (CNE) en lo que se refiere al centro de votación asignado a la solicitante Maricarmen Devera Ochoa, se constata que su centro de votación está ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Naiguatá en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y que la referida ciudadana tiene su domicilio en la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Miranda. Que la presente solicitud de Formación de Inventario y posible aceptación de Herencia, fue intentada por ante este Circuito Judicial, con la garantía que podía cometer, como en efecto así lo hizo, todas las : “(…) irregularidades, ilegalidades, subterfugios y actuaciones contrarias a derecho y absolutamente fraudulentas, de las cuales está plagado el presente procedimiento y que como ya se ha solicitado y se ratificará el pedimento en la oportunidad correspondiente, conllevarán a la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la solicitud. Actuaciones llevadas a cabo solo con la intención mezquina y deplorable de vulnerar los derechos supremos e inalienables de dos menores de edad Julio Antonio Portales y Selva Victoria Portales Velásquez, también herederos legítimos del de cuyus Antonio Portales García, así como de su madre, nuestra poderdante Ana Karina Velásquez viuda del mismo. Todo lo cual será demostrado tanto en este procedimiento, como en las acciones legales que se emprenderán por Fraude Procesal yt ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado… (…)” (Sic). Y en vista a ello es por lo que solicitan al Tribunal la declaratoria sin lugar del presente recurso de Regulación de la Competencia y sea ordenada la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, tal como se ordenó en decisión de fecha 14 de marzo de 2017.
Efectuada la relación sucinta tanto de los términos en que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección fundamentó su decisión de declinatoria de la competencia, como los argumentos explanados en el presente Recurso de Regulación de la Competencia, por el abogado de la solicitante Edgar Pérez y su contradicción efectuada por los abogados de la ciudadana Ana Karina Velásquez Guevara, pasa quien esto conoce al establecimiento de la fundamentación jurídica de su fallo y señala lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA.
A los fines de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa, es necesario precisar que el thema decidendum objeto del mismo es determinar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, es o no competente por el territorio para conocer de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de la formación de Inventario y aceptación de herencia dejada por el de cuyus: Antonio José Portales García y peticionada por el niño ( se omite) a través de su madre la ciudadana Marícarmen Devera Ochoa, por intermedio de su apoderado judicial el abogado Edgar Pérez ( todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo) y sustanciada en el expediente Nº WP21-J-2016-000793 (nomenclatura de aquél Tribunal) ; en razón de lo cual esta Juzgadora señala lo siguiente:
En materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales, siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 de la citada Ley Especial. Así en primer lugar remite la citada Ley a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que tanto la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral regulan derechos eminentemente sociales, en las que está comprometido el orden público en sus disposiciones. Así mismo se indica, que solo en aquellos supuestos en que dicho texto normativo regulatorio de la materia especial que nos ocupa, no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado dispone la normativa in comento, que también se podrá recurrirse a otras leyes, citándose en segundo y tercer lugar al Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre y en cuando se repite, no sean opuestas a lo establecido en la Ley Orgánica que rige la materia especial de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, ni el actual texto sustantivo – adjetivo del 2007 prevén normativa adjetiva alguna sobre la tramitación de la Regulación de Competencia, y haciendo revisión de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco observamos disposición alguna al respecto, por lo que imperiosamente el presente Recurso de Regulación de la Competencia que nos ocupa, ha de ser tramitado y sustanciado conforme a lo dispuesto en el procedimiento establecido para ello por el Código Adjetivo Civil y así se señala expresamente.
En tal sentido quien esto conoce, trae a este fallo los textos normativos contemplados en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor son los siguientes:
Artículo 453: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Omissis). (Resaltado del Tribunal).
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75” (Omissis).
Y el artículo 71 reza que:
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Omissis). (Destacado del Tribunal).
La competencia configura el límite jurisdiccional del Juez para administrar justicia, de allí que el legislador procesal prevé la existencia del Recurso de Regulación de la Competencia, como un mecanismo procesal para establecer cual entre dos o más tribunales, es el competente para conocer de una determinada causa. La regulación de la competencia puede ser planteada bien como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o bien a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia con la finalidad de revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia, para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.
Así mismo señalamos, que la competencia es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto y que no debe ser confundida con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial ampliamente se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal y entre ellas traemos la definición que muestra el profesor Humberto Enrique III Bello Tabares, a, quien la define como:
“(…) la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República(…)”(Omissis).. (Obra: Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
En cuanto a la Regulación de la Competencia esta deberá ser resuelta de mero derecho y sumariamente y tal como lo señala la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, ella funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por la otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
Ahora bien y tal como lo indica el artículo 453 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia de Protección ut supra transcrito, la competencia por el territorio del tribunal de Protección que del asunto conozca, viene dada conforme al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.
En el caso de marras, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia dictaminó en su fallo de fecha catorce (14) de marzo de 2017, con vista al escrito de fecha 13/03/2017, presentado por la representación judicial de la ciudadana Ana Karina Velásquez Guevara, que no era competente por razón del territorio, señalando como fundamentación en su fallo que:
“(…) En el caso bajo estudio, se hace evidente que en efecto existen elementos que dejan ver que la residencia habitual del niño es el Area Metropolitana de Caracas, por lo que forzosamente ha de declarar este Tribunal su incompetencia por razón del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, en virtud del escrito de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por los abogados ya identificados, quienes ha efectuado el análisis detallado del asunto. De tal manera que no queda duda que al efectuar el trámite del título de únicos y universales herederos por ante los tribunales de Caracas, sin desconocer la posibilidad de que las personas puedan cambiar de residencia. Por lo que este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara su incompetencia por el territorio (…)” ( Sic).
Por otro lado se observa, que en su escrito de Regulación de la Competencia la misma solicitante a través de su apoderado judicial abogado Edgar Pérez peticiona esta vez, que el presente asunto sea sometido al conocimiento de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud que su mandante, recibió una oferta de trabajo en dicho estado, lo que la obligó a modificar su domicilio y el de su hijo (se omite); acompañando a su escrito de Regulación de Competencia, contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la ciudadana Liliana Hernández así como también constancia de inscripción de su hijo. En vista a ello los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Velásquez Guevara, hicieron formal oposición a la Regulación de Competencia planteada por el abogado Edgar Pérez, reafirmando la declaratoria del Tribunal respecto a su declinatoria ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas; por lo que se hace necesario revisar las documentales cursantes en autos para la emisión del pronunciamiento de este Tribunal Superior y a tales efectos se señala lo siguiente:
Junto a su solicitud el apoderado de la ciudadana Maricarmen Devera abogado Edgar Pérez acompañó las siguientes instrumentales:
a.- Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, por la ciudadana Maricarmen Devera Ochoa a los abogados Edgar Pérez y José Guillen, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 43 Tomo 50.
b.- Copia Certificada del Acta de Defunción del de cuyus Antonio José Portales, expedida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital del Municipio Libertador , Parroquia San Pedro.
c.- Acta de rectificación de la referida Acta de Defunción, expedida a solicitud de la ciudadana Maricarmen Devera Ochoa, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil el Distrito Capital de fecha 23 de febrero de 2015.
d.- Acta de Nacimiento de Julio Antonio Portales Velásquez, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario del Municipio Baruta.
e.- Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador de Selva Victoria.
F.-Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 18/11/2014.
g.- Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
h.- Copia certificada de documento de propiedad de inmueble protocolizado en fecha 17/04/2007 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el nº 2009-787 Folio Real año 2009.
j.- Copia certificada de documento de propiedad de inmueble protocolizado en fecha 14/07/2014 ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, inserto bajo el nº 2014-1060.
K.-Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral, librados por el SENIAT.
l.- Reporte de Consulta de Vehículos.
m.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante Maricarmen Devera, de su representado, de Selva Victoria y de Ana Karina Velásquez.-
n.- Publicación por internet de inmueble en venta
o.- Comunicación dirigida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 30/8/2016 de la entidad Bancaria Banesco.
Asimismo se indica, que con su escrito de Regulación de la Competencia, el mismo apoderado judicial de la solicitante abogado Edgar Pérez, consignó, las siguientes instrumentales:
a.- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Liliana Hernández venezolana, mayor de edad, domiciliada en estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 12.063.798 en su carácter de arrendadora y la aquí solicitante Maricarmen Devera Ochoa, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Angel, sin fecha de otorgamiento.
b.- Constancia de inscripción del niño (se omite), librada por la Unidad Educativa Mariano Picón Salas, de fecha 15 de marzo de 2017.
Quien sentencia observa:
Efectuada una revisión de las actas procesales se constata, que a pesar que tanto en su escrito de solicitud, como en la diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2017 la ciudadana Maricarmen Devera Ochoa, madre del niño ( se omite) indico, que se encontraba domiciliada y residenciada en la Parroquia Catia La Mar de este estado Vargas, sin embargo no señaló de manera expresa, clara y precisa cual es su dirección o lugar de residencia en dicha Parroquia, lo que hubiera podido reafirmar la competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de la solicitud, la que fue sustanciada y tramitada ante aquél Juzgado, hasta que la Jueza profiriera su decisión de incompetencia territorial en fallo de fecha catorce (14) de marzo de 2017. Asimismo se evidencia de las documentales aportadas al momento de la presentación de la solicitud ante este Circuito Judicial de Protección, que el domicilio de la ciudadana Maricarmen Devera y el de su hijo (se omite), se encuentra dentro del Area Metropolitana de Caracas. En efecto, así se observa del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, otorgado a sus mandatarios por la prenombrada solicitante, inserto a los folios 2 al 3 del expediente, en el que no solamente en dicho mandato la ciudadana Maricarmen Devera Ochoa se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sino que también señala que es de : “este domicilio”, lo que perfectamente concuerda con lo por ella manifestado ante dicha Oficina Notarial, cuando en la nota de autenticación, señala el funcionario público notarial, lo siguiente: “(…) Presente el otorgante dijo llamarse Maricarmen Devera Ochoa de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Baruta, Miranda, estado civil, soltero, titular del documento de identidad cédula V-9.879.297 (…)”. (Sic). Así se señala. Ahora bien y en cuanto a lo argumentado por el apoderado judicial de la solicitante abogado Edgar Pérez, en relación a que su mandante cambió de domicilio al estado Nueva Esparta, quien sentencia señala que no fue plenamente demostrado a los autos esta circunstancia, toda vez que si bien es cierto acompañó contrato de arrendamiento inserto a los folios 153 al 159 del expediente, no menos cierto es que el mismo no fue debidamente autenticado, con lo cual podría evidenciarse fehacientemente tanto la fecha de inicio de la relación arrendaticia como los términos en que fue pactada y entre ellos especialmente, el lugar de residencia de la solicitante y el de su hijo ( se omite). En cuanto a la constancia de inscripción del niño solicitante (se omite), en la Unidad Educativa Mariano Picón Salas ubicada en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, en inserto al folio 156 del expediente se señala, que es un documento emanado de tercero y que por sí solo no demuestra el lugar de residencia tanto de la madre como de su hijo y que en tal caso lo que evidenciaría es la inscripción del niño solicitante en aquella Unidad Educativa y no que en la actualidad esté realmente cursando estudios en dicho Centro de Educación; por lo que habiendo manifestado la madre del niño solicitante (se omite), ante el funcionario notarial investido de la fe pública, que se encontraba domiciliada para el momento del otorgamiento de dicho poder, esto es, para la fecha dieciséis (16) de agosto de 2016, en : “(…) en Baruta, Miranda(..)” ( Omissis) y siendo, que la fecha de presentación de su escrito de solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección fue el once (11) de octubre de 2016, hace presumir a esta Juzgadora, que para la fecha de la introducción de su escrito de solicitud de inventario de bienes y aceptación de herencia, procedimiento éste de jurisdicción voluntaria, el domicilio tanto de la madre como de su hijo ( se omite), se encuentra ubicado en el Area Metropolitana de Carcas, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha de ser sometido el conocimiento del presente asunto, ante la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al que previa distribución le corresponda, y así se establece.
Por último quien sentencia hace un llamado de apercibimiento a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, por haber inobservado lo establecido en el segundo aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aperturado el correspondiente Cuaderno Separado contentivo de las actuaciones correspondientes al presente Recurso de Regulación de Competencia, para su remisión a este Tribunal Superior. Y así se señala.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia ejercido por el apoderado judicial de la solicitante Maricarmen Devera Ochoa actuando en representación de su hijo (se omite), abogado Edgar Pérez (todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se confirma la declaratoria de incompetencia por el territorio declarada en fecha catorce (14) de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y en tal virtud, por cuanto fue remitido por el Tribunal aquo, la totalidad del expediente contentivo de la solicitud de formación de inventario y aceptación de herencia cuyo Recurso de Regulación de competencia nos ocupa, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal de Primera Instancia para que en su debida oportunidad procesal sea remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, para su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al que corresponda. Así mismo se impone a la parte solicitante multa de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00), conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido manifiestamente infundada la Regulación de Competencia aquí decidida, la que deberá ser pagada mediante planilla de depósito al Fisco Nacional. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias certificadas para este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc
Abog Sonali De Aguiar
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria