REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR

ASUNTO: WH21-X-2017-000048
PARTE ACTORA RECUSANTE: Ciudadano: Julio Alberto Sanz Vegas venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Cúa, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECUSANTE: Ninoska Adrián Ortiz, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 54.258. Según instrumento Poder Apud Acta inserto en copia certificada al folio 22 y su vto, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016.
RECUSADA: María Eugenia Bedoya González Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
MOTIVO: RECUSACION.
I
SINTESIS DEL PROCESO EN ESTE JUZGADO SUPERIOR
En fecha veinte cuatro (24) de abril del año 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para su correspondiente distribución a este Tribunal Superior, cuaderno contentivo de la incidencia de recusación surgida en la causa que por Régimen de Convivencia Familiar sigue, el ciudadano Julio Alberto Sanz Vegas contra su cónyuge María Antonieta Benavides Gómez venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.452.365, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. María Eugenia Bedoya González, con fundamento a lo establecido en el artículo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En auto de fecha veinticinco (25) de abril del 2017, este Tribunal Superior le da entrada y ordena a la parte recusante traer a los autos copias certificadas de las actuaciones indicadas en su escrito de recusación, cursantes en el expediente principal Nº WP21-V-2016-000564, nomenclatura del Tribunal de Primera instancia señalado.
En auto de fecha cuatro (4) de mayo del corriente año, en virtud de no haber sido consignada las copias certificadas peticionadas por esta Instancia Superior, se ratifica tal requerimiento, siendo que en esa misma fecha la parte recusante da cumplimiento a lo ordenado.
En auto de fecha doce (12) de mayo de fija la oportunidad para la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose la notificación de la Jueza Recusada.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2017, a las once de la mañana (11:00am), tuvo lugar la respectiva audiencia, en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia tanto de la parte recusante y de su apoderada judicial, como de la Jueza Recusada. Luego de las exposiciones de ambas partes y retirándose el Tribunal por un lapso de sesenta minutos (60min), fue declarada Sin Lugar la recusación propuesta contra la Dra. María Eugenia Bedoya González en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso del fallo se procede, con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual pasa esta Juzgadora a plasmar de manera sucinta, lo expresado por la abogada recusante en su escrito de fecha veinte (20) de abril de 2017, presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como también la defensa esgrimida por la Jueza Recusada.
En su escrito de recusación la apoderada de la parte actora recusante, abogada Ninoska Adrián Ortiz señaló lo siguiente: Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, su representado interpuso formal demanda por Régimen de Convivencia Familiar contra su cónyuge: María Antonieta Benavides Gómez (supra identificados), a favor de sus hijos Julián Alexander Sanz Benavides y Matías Emilio Sanz Benavides, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente. Que en dicho libelo de demanda, fue solicitada medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Que ratifica lo peticionado en diligencias de fechas: 16/12/2016; 23/2/2017; 02/03/2017 y 03/04/2017. Que en Acta levantada en fecha quince (15) de marzo de 2017, los niños del matrimonio manifiestan, que conocen a su papá, que no lo han visto, que lo quieren ver y que quieren compartir con él. Que en reiterados escritos la demandada se opone a que el padre de los niños obtenga la medida preventiva solicitada por el padre. Que habiendo ya concluido la fase de mediación, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en clara omisión de lo manifestado por los niños sujetos de la acción judicial, está: “(…) dejando en evidencia una total y absoluta parcialidad con la parte demandada, prestando para ello su patrocinio al auspiciarla en los alegatos que esgrime ante este tribunal (…)” ( Sic); y por tal razón formalmente recusan a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud: “(…) de la clara y evidente parcialidad de la ciudadana Jueza de ese Despacho hacia la parte demandada, que demuestra una denegación de justicia, al incurrir en una franca violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contravenir los artículos 2,38,386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son los mismos niños quienes les están manifestando a la ciudadana Jueza, que quieren ver a su papá y compartir con él, por lo que su omisión a favor de la madre hace que su indolencia esté perjudicando el interés superior de los niños y su derecho a mantener contacto con su padre (…)” ( Sic).
Por su parte la Jueza Recusada, en su escrito de descargos negó lo alegado por la parte recusante, señalando que de los autos se evidencia que han sido garantizados a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso y que ha realizado todas las medidas pertinentes, tanto en el cuaderno principal como en lao que se refiere a la medida provisional solicitada; que los hechos narrados por la recusante no se subsumen con las causales establecidas para la recusación, que en sus actuaciones no ha habido otro interés sino el de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, siempre con la celeridad que se reclama, en razón del elevado número de causas que cursan en su Tribunal que también requieren de su atención, pero con: “(…) debido estudio y análisis en procura de la perfección (..)”. Que fue fijada oportunidad para llevarse a cabo una reunión con las partes para arribar a una solución, dejándose en autos constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Que en ningún momento ha dado patrocinio ni se ha parcializado por ninguna de las partes en los procesos judiciales sometidos a su resolución. Que no debe confundirse la garantía a las partes de la Tutela Judicial Efectiva: “(…) mandato Constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se está obligada a dar cumplimiento, como representante del órgano jurisdiccional, el cual se materializa mediante el pronunciamiento que emita el Tribunal, caracterizado por los principios de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, celeridad, independencia y equidad, lo que en definitiva , da al operador de justicia al frente de un Tribunal ser independiente, soberano, autónomo, idóneo, imparcial, justo, equitativo y razonable; sin menoscabo de los Derechos Constitucionales por los cuales debe velar en todo momento y que evitan la arbitrariedad judicial (…)” (Sic). Y en vista a ello, la Jueza Recusada concluye en rechazar, negar y contradecir las aseveraciones planteadas por el recusante, por no establecer una causal taxativamente establecida en la Ley ni tampoco narra los hechos concretos en que basa su recusación, por lo que se considera no estar incursa en causal alguna de recusación peticionando en consecuencia, su declaratoria sin lugar.
Efectuada la síntesis de los términos en que la recusante sustenta su recusación como los descargos de la Jueza Recusada, quien sentencia pasa a plasmar los términos de la fundamentación jurídica del presente fallo y señala lo siguiente:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
Dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 452. “El procedimiento ordinario al que se refiere éste Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Omissis).
En vista a ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Omissis).
Para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público, entiéndase Órgano Jurisdiccional que la solucione, sino también, asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto debe quedar excluido, cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre bien sea con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir. Entonces tenemos, que la competencia subjetiva se define, como la absoluta idoneidad personal del juez para el conocimiento de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya bien con los sujetos de esa causa o bien con su objeto.
En el caso de estudio indica la parte recusante en su escrito de recusación, que la Jueza Abogada María Eugenia Bedoya González se encuentra incursa en la causal contemplada en el ordinal 3 del supra transcrito artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por dejar en evidencia con su falta de pronunciamiento a lo solicitado reiterativamente por su mandante, una total y absoluta parcialidad con la parte demandada, prestando para ello su patrocinio, al auspiciarla en los alegatos esgrimidos ante el Tribunal a su cargo. En vista a ello, pasa este Juzgado Superior a constatar de las copias certificadas acompañadas por la parte recusante, la existencia o no de evidencia alguna respecto a si la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, prestó su patrocinio (defender, proteger, amparar, favorecer) a la parte demandada, en el proceso que por Régimen de Convivencia Familiar le sigue el ciudadano Julio Alberto Sanz Vegas y observa lo siguiente:
A los folios 17 al 39, acompañó la parte recusante copia certificada del Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, aperturado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, signado con la nomenclatura WH21-X-2017-000002, Asunto Principal número WP21-V-2016-000564; y del cual se desglosan las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha 16/01/2017 de apertura del Cuaderno Separado. (Folio 18).
2.- Libelo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano Julio Alberto Sanz Vegas ( ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo), contra la ciudadana María Antonieta Benavides Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.452.365 (folios 19 al 21).
3.- Poder Apud Acta, de fecha 18/11/2016 mediante el cual el ciudadano Julio Alberto Sanz Vegas otorga poder a la abogada Ninoska Adrián Ortiz.( Folio 22).
4.- Auto de admisión de fecha 29/11/2016 (Folio 23).
5.- Diligencia de fecha 13/12/2016 mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora abogada Ninoska Adrián solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional (folio 29 y vto).
6.- Auto de fecha 30/01/2017 de inicio de la Audiencia Preliminar. (Folio 25).
7.- Auto de fecha 13/02/2017 de diferimiento de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación. (Folio 26).
8.-Acta de fecha 23/02/2017 de Audiencia Preliminar en fase de mediación. (Folio 27).
9.- Diligencia de fecha 23/02/2017 mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora ratifica la medida preventiva peticionada en el petitorio del libelo de demanda y en su diligencia de fecha 16/12/2016. (Folio 28 y vto).
10.-Comptobante de Recepción y escrito de fecha 2/03/2017 presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicita sea escuchada la opinión de los niños, y ratifica su petición de medida preventiva de Convivencia Familiar Provisional. (Folios 29 al 30 y vtos).
11.- Auto de fecha (6/03/2017), mediante el cual se ordena agregar a los autos el referido ut supra escrito y fija oportunidad para la entrevista de los niños de autos.(Folio 32) .
12.-Actas de fecha 15/03/2017) mediante la cual fue escuchada la opinión de los niños de autos (Folios 33 y 34).
13.- Acta de fecha 21/03/2017 de Audiencia Preliminar en Fase de mediación. (Folio 35).
14.-Auto de fecha 23/03/2017) mediante el cual culminada la fase de mediación, sin acuerdo entre las partes, el Tribunal de Primera Instancia fija oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 37).
15.- Diligencia de fecha 3/04/2017) presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual ratifica su petición de medida preventiva de Convivencia Familiar Provisional. (Folios 38 y vto).
16.- Auto de fecha 4/04/2017) mediante el cual el Tribunal fija oportunidad para una reunión entre las partes. (Folio 39).
Quien sentencia observa:
A tenor de lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil, la citada copia certificada de instrumento público, hace fe de su original, al haber sido expedida por funcionario público para ello competente. Así mismo se indica, que al no haber sido tachada ni impugnada por la parte a quien se opone, adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; evidenciando con ello la parte recusante su dicho plasmado en su escrito de recusación, respecto a sus requerimiento efectuados en su carácter de apoderada de la parte actora, tanto en su libelo de demanda como en las diligencias y escrito de fechas: 13/02/2016; 23/02/2017; 3/04/2017 y 2/3/2017 a los fines que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a cargo de la Jueza aquí Recusada, emitiera pronunciamiento alguno a lo peticionado; así como también se constata, la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal de Primera Instancia a tales requerimientos y así se establece.
Por su parte la Jueza Recusada aportó a los autos copia certificada del auto dictado en fecha 4/04/2017, mediante el cual fija para el día 20/04/2017 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30pm), una reunión entre las partes y así mismo acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la abogada María Benavides. Quien sentencia observa:
La citada instrumental pública inserta al folio 7 del expediente, hace fe de su original a tenor de lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil. Asimismo y al no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, adquirió dicha instrumental analizada el pleno valor probatorio que de ella emana, constatándose de la misma, la oportunidad fijada por el Tribunal a cargo de la Jueza Recusada para la celebración de una reunión entre las partes. Así se señala.
Analizado y valorado el material probatorio traído a los autos de la presente incidencia, antes de proferir su decisión al fondo de lo planteado, pasa quien decide, a resolver el siguiente punto previo:
Punto Previo
Este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre la intervención en la presente incidencia de recusación, de la parte demandada ciudadana María Antonieta Benavides mediante su escrito de fecha 12/05/2017 y al respecto indica, su falta de cualidad para actuar en este procedimiento, en virtud que el mismo se ventila solo entre la parte recusante que en este caso es la parte demandante ciudadano Julio Alberto Sanz Vegas a través de su apoderada judicial la abogada Ninoska Adrián y la Jueza Recusada abogada María Eugenia Bedoya González, por lo que es desestimado lo señalado por ella en el referido escrito y así se señala.
Resuelto el anterior punto previo, quien esto decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y señala lo siguiente:
Apreciando ésta Instancia Superior, conforme a los elementos probatorios aportados a los autos, que si bien es cierto pudo constatar esta Juzgadora de las documentales públicas consignadas, que para la fecha de su recusación, la Jueza Recusada Dra. María Eugenia Bedoya González, no había emitido pronunciamiento alguno respecto a la petición reiterada de la apoderada actora, respecto a su solicitud de decreto de medida preventiva de Convivencia Familiar Provisional, sin embargo, ello no es suficiente para llevar al convencimiento de quien esto decide, que la prenombrada Jueza de Instancia con dicha omisión de pronunciamiento, prestó su patrocinio para defender, proteger, amparar y /o favorecer a su contraparte y en consecuencia, al no encontrase subsumida la conducta de la ciudadana Jueza en las actuaciones cursantes en el expediente signado en ese Tribunal de Primera Instancia con el Nº WP21-V-2016-000564, dentro del supuesto de hecho de la causal legal de recusación invocada, esto es la establecida en el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que la presente recusación no ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada sin lugar como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA: Sin lugar la recusación interpuesta con base en el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la parte actora, ciudadano: Julio Alberto Sanz Vegas, a través de su apoderada judicial la abogada: Ninoska Adrian Ortiz contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Abogada María Eugenia Bedoya González. (Todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), por no encontrarse subsumida la conducta de la Jueza recusada, en las actuaciones cursantes en el expediente signado en ese Tribunal, con el Nº WP21-2016-000564, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante. En consecuencia se ordena: Primero: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Abog. María Eugenia Bedoya González, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a los fines de comunicarle de la decisión proferida en este Tribunal Superior, ello conforme a lo decidido en Sentencia Vinculante Nº 1175, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497. Segundo: se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, monto que deberán pagar la abogado Ninoska Adrian Ortiz o el ciudadano Julio Alberto Sanz Vegas, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa para lo cual se designa correo especial a la parte recusante. Tercero: El texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la presente fecha ello en atención a lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Quinto: Una vez sea declarada la firmeza del presente fallo, remítase la totalidad de las actuaciones que conforman la presente incidencia a su Tribunal de origen, con el objeto de dar continuidad a la tramitación del asunto principal.
Publíquese y regístrese. Líbrese los Oficios acordados en este fallo.
Compúlsense las copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2017.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

La Secretaria
Abog. Thamara Briceño

En esta misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20am) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Thamara Briceño.