REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR

ASUNTO: WP21-O-2017-000004

PARTE ACCIONANTE: Mayra Alejandra Díaz de Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-18.030.833.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Adriana Martínez y Elizabeth Fidalgo abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs: 107.238 y 98.843; según poder autenticado en fecha doce (12) de mayo del 2017, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado bajo el Nº 21, tomo 90, folios 66 al 69.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. María Eugenia Bedoya González.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.-
I

En fecha once de mayo de del 2017 ( 11/05/2017), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana Mayra Alexandra Díaz de Sánchez, representada por sus abogadas: Adriana Martínez Rodríguez y Elizabeth Fidalgo Nunes, (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), libelo contentivo de la presente acción de amparo Constitucional, (sin recaudos), contra la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, en el asunto de jurisdicción voluntaria cursante en ese Tribunal, signado con nomenclatura alfa numérica : WP21-J-2017-000024 contentiva de la solicitud de divorcio (185-A), peticionada por el ciudadano Miguel Alberto Sánchez Olmo venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.415; y con lo cual afirma la accionante en amparo, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de mediación, Sustanciación y Ejecución erró en la aplicación de la Ley, e inobservó sustancialmente las normas procesales, fundamentando su acción de amparo Constitucional en los artículos 27 y 40 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En auto de fecha doce (12) de mayo del 2017, se le da entrada y por cuanto no fueron acompañadas las copias certificadas a las que en su libelo hace referencia la querellante en amparo se insta a su consignación a los autos.
En fecha doce (12) de mayo del mismo año, es consignado poder mediante el cual las abogadas apoderadas actoras acreditan su representación a los autos.
En auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año el Tribunal ratifica lo peticionado en auto del día 12/05/2917 y en fecha veintitrés (23) de mayo, se deja constancia del no cumplimiento por la parte actora a lo peticionado por el Tribunal.
Estando este Juzgado Superior en conocimiento del asunto planteado, pasa a resolver sobre su competencia.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Dispone el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Omissis).

A nivel jurisprudencial citamos sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), en la que se determinó que los Tribunales Superiores son los órganos competentes en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
En vista de ello, le corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del presente asunto, por versar la acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto presuntamente lesivo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y así se establece.
Resuelto lo anterior, quien conoce pasa a pronunciarse sobre lo concerniente a la admisibilidad o no de la acción de amparo Constitucional ejercida:
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN

En su escrito libelar las apoderadas judiciales de la ciudadana Mayra Alexandra Díaz de Sánchez demandan, tanto la acción de amparo Constitucional por presunta violación de los derechos de rango constitucional de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a cargo de la Jueza María Eugenia Bedoya González, como la acción de nulidad de dicho fallo por presuntamente no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; dictada en el asunto de jurisdicción voluntaria contentiva de la solicitud de divorcio (185-A), presentada por el ciudadano Miguel Alberto Sánchez Olmo, cursante en el citado Tribunal de Primera Instancia bajo la nomenclatura alfa numérica WP21-J-2017-000024.
El Tribunal observa:
En su libelo de demanda, las apoderadas judiciales de la accionante abogadas: Adriana Martínez Rodríguez y Elizabeth Fidalgo Nunes señalaron lo siguiente:
Que el presente proceso tuvo su origen, en fecha 15 de enero de 2017, con ocasión a la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano: Miguel Alberto Sánchez Olmo suficientemente identificado en autos. Que el dos (2) de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la ciudadana Mayra Alexandra Díaz de Sánchez manifestó que eran falso los alegatos esgrimidos por su cónyuge en su solicitud, en virtud que mantenían vida en común hasta pocas semanas antes, y que no estaba de acuerdo con la demanda de divorcio incoada por él, con base a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, por no haber transcurrido más de cinco (5) años de separación. Que el Tribunal acordó, dar apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Que en fecha dos (2) de marzo de 2016, fue consignada autorización para separarse del hogar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, siendo distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Que dicho Tribunal acordó la autorización referida en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017. Que en fecha veintidós (22) de marzo se llevo a cabo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria Ejecución de Pruebas, en la que no asistió la aquí actora ni por si ni por intermedio de representación judicial alguna y que el cónyuge solicitante Miguel Alberto Sánchez Olmo ratificó su escrito de solicitud de divorcio 185 A y ratificó el material probatorio acompañado a su solicitud. Que culminada la Audiencia la Jueza Dra. María Eugenia Bedoya se pronunció declarando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Miguel Alberto Sánchez Olmo y Mayra Alexandra Díaz de Sánchez. Que la decisión dictada por la Jueza María Eugenia Bedoya, atenta contra todas aquellas personas que “(…) No teniendo cinco (5) años de separación fáctica obtienen un divorcio exprés, sin la menor observancia a la protección constitucional dada a la institución de la familia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” ( Omissis). Que se hace evidente que aunque se haya hecho una interpretación extensiva del artículo 185 A del Código Civil Venezolano, por parte del Juez de Instancia, amparado en el artículo 334 constitucional y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; otorgando la oportunidad al accionante de probar los hechos alegados mediante la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma no modificó en ningún sentido el contenido taxativo de la norma que exige, que para que pueda declararse el divorcio a través de dicho procedimiento es imperativo la exigencia de haber transcurrido más de cinco (5) años de separación fáctica. Que la Jueza dictó el “burlesco fallo”, donde sin examinar el acervo probatorio aportado por el solicitante declaró disuelto el vínculo matrimonial. Que: “(…) si se observa con detenimiento la suerte de sentencia proferida por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no se observa la estructura mínima exigida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ni el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni los requerimientos anotados por el Tribunal Supremo de Justicia para que no se incurra en el principio de violación de exhaustividad de la sentencia, y es que no existe posibilidad alguna de lograr el convencimiento absoluto acerca de los motivos que llevaron a la ciudadana María Eugenia Bedoya González a disolver un vínculo matrimonial que no tiene cinco (5) años de separación fáctica(…)” ( Sic). Que con su conducta omisiva de valoración de pruebas aportadas a los autos por el solicitante, la Jueza María Eugenia Bedoya González igualmente obvió las declaraciones de los hijos menores de edad del matrimonio, dictando una decisión sin motivación ni argumento. Que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Jueza vulneró el debido proceso, el acceso a la justicia, el principio de igualdad entre las partes, de seguridad jurídica, de legalidad y de contradicción que asisten a la ciudadana María Alexandra Díaz de Sánchez, al no examinar exhaustivamente las pruebas aportadas por el ciudadano Miguel Alberto Sánchez Olmo, las que no fueron opuestas por ella por considerar que las mismas daban por probados los hechos por ella alegados y no lo alegado por su cónyuge y en cuanto a los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no pueden ser tachados, por lo que debieron ser inspeccionados por la Juez las declaraciones contrastadas con los aportes documentales admitidos por ella. Que la Jueza incumplió con su deber de : “(…) estructurar la sentencia de acuerdo a los deberes formales que exige la norma, a saber el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es que no existe posibilidad alguna ni forma de dilucidar las razones y motivos de hecho y derecho que tomó en consideración para tomar tal fallo (…)”. (Sic). Que en de los hechos narrados y los fundamentos señalados se evidencia que la ciudadana Jueza María Eugenia Bedoya González incurrió en error en la aplicación de la ley e inobservancia sustancia de las normas procesales (…)” (Sic). Concluyendo las apoderadas actoras en su libelo de amparo constitucional en lo siguiente y citamos: “(…) Primero: Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, incoado de conformidad a lo estipulado en los artículos 27, 49 numerales 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo (sic) 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se anule, la sentencia que declara con lugar la solicitud incoada por el ciudadano Miguel Alberto Sánchez Olmo asistido por las abogadas Yvonne Vargas Sirit y Malisiete De Jesús Carbonell González, venezolanas, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 23.347 y 93.250, respectivamente y en consecuencia, disuelve el vinculo matrimonial exístete entre aquél y la ciudadana Mayra Alexandra Díaz de Sánchez por haber incurrido la ciudadana Juez en error en la aplicación de la Ley e inobservancia sustancial de las normas procesales, en relación a la obligatoriedad que exista una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los cónyuges acordó la solicitud de divorcio, para que pueda invocarse la solicitud por medio del artículo 185 A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye una transgresión al principio de seguridad jurídica, debido proceso e inobservancia en la búsqueda de la verdad. Segundo: En el supuesto negado que no se declare con lugar la acción de amparo por este escrito incoada, solicitamos se declare la nulidad de la sentencia proferida por la ciudadana María Eugenia Bedoya González, Juez del Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Vargas, por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y la jurisprudencia Nº 01177, de fecha 01 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerándose el principio de exhaustividad por incongruencia e inmotivación en la suerte de sentencia emanada, razón por la cual solicitamos se extingan las presentes actuaciones (…)” ( Sic).
Quien sentencia observa:
De lo antes transcrito se concluye lo siguiente: Por un lado la parte quejosa acciona en amparo contra la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Abogada María Eugenia Bedoya González, por haber dictado la sentencia de fecha (30) de marzo de 2017, en la solicitud de jurisdicción voluntaria (divorcio 185A) peticionado por el ciudadano Miguel Alberto Sánchez Olmo, por presuntamente inobservar sustancialmente normas procesales, fundamentando su acción de amparo Constitucional, en los artículos 27 y 40 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo en el mismo libelo, en el supuesto de no declaratoria con lugar de su acción de amparo constitucional peticiona la nulidad del fallo citado, presuntamente por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Procesal Civil y artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; acciones ambas que se excluyen por no tener procedimiento compatible común a ellas. Así tenemos, que la acción de nulidad de sentencia procede en aquellos supuestos procesales contemplados en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, que por remisión a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica supletoriamente, la que ha de ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, Titulo 1, Capitulo I y siguientes del Citado Código; cuyo tenor es el siguiente.
Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Omissis).

Mientras que la acción de amparo constitucional ha de ventilarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Especial que regula la materia, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo expresado en las sentencias vinculantes emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado se señala, que el fin perseguido por la acción de amparo constitucional, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación a derechos constitucionales, mientras que la acción de nulidad, se insiste, obra contra una sentencia que adolezca de alguno de los vicios señalados en el supra indicado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En vista a ello y ante la falta de previsión adjetiva de la acumulación en la Ley Especial, se aplican supletoriamente las disposiciones consagradas al respecto por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que consecuentemente quien esto conoce, considera pertinente traer a este fallo, lo establecido en el artículos 78 del Código ejusdem, que reza lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos pronunciamientos no sean incompatibles entre sí.” (Omissis).

Así las cosas, en el caso sub examine la parte accionante trata de acumular en un mismo libelo, dos acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, aunado a que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles; por lo que dicho libelo de demanda se subsume en el supuesto de hecho de la norma supra citada y en vista a ello, ha de ser declarada, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional instaurada conjuntamente con la acción de nulidad del fallo dictado en fecha treinta (30) de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; y así se establece.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de Amparo Constitucional incoada contra la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, abogada María Eugenia Bedoya González por la presunta violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49 numerales 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaurada conjuntamente, con la acción de nulidad de la sentencia dictada por la citada Jueza de Primera Instancia, proferida en fecha treinta (30) de marzo de 2017, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que mediante solicitud de divorcio (185-A) interpusiera ante aquél Tribunal, el ciudadano Miguel Alberto Sánchez Olmo, por presuntamente adolecer dicho fallo, de los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya nomenclatura alfa numérica del citado Juzgado corresponde al nº WP21-J-2017-000024.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el registro de este tribunal Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

La Secretaria
Abog. Yumarli Gómez.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30am), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Yumarly Gómez.