REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
Años: 207 Independencia y 158 Federación

ASUNTO: WP21-R-2016-000010
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadana: MONICA MAYARI PUERTA GRAU venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: Carlos Augusto Aguilera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 175.886; según poder Apud acta otorgado en fecha 20/10/2014 e inserto a las actas del cuaderno de medidas.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Ciudadano Abraham Oropeza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-11.640.216
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Jesús Ramón Carrillo abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 46.735; según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 28 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 13, Tomo 189 de los Libros de autenticaciones respectivo.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.

I
SINTESIS DEL PROCESO EN ESTE JUZGADO SUPERIOR
Proveniente del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, fue recibido en este Tribunal Superior las presentes actuaciones y en auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 se fijo oportunidad para la Audiencia de Apelación, siendo que en fecha seis (6) de diciembre de ese mismo año, el apoderado actor consignó su escrito de formalización al Recurso de Apelación por él interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en fecha ocho (8) de noviembre de 2016. En auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2017, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa, dándose por notificadas de dicha actuación la parte demandada a través de su apoderado judicial en fecha quince (15) del mismo mes y año y la parte actora en fecha tres (3) de febrero del 2017. Así, en auto de fecha veintiuno (21) de febrero este Tribunal Superior fija la oportunidad para la audiencia de juicio, para el día dieciséis (16) de marzo a las 11:00 de la mañana y vistas las diferentes diligencias de solicitud de diferimiento de la Audiencia de Apelación, finalmente ésta tiene lugar el día 28 de abril del 2017
En vista a ello pasa este Tribunal Superior a afirmar o no su competencia para el conocimiento del presente asunto y señala lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes según el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Omissis). (Subrayado del Tribunal).
En vista a lo antes señalado, habiendo ejercido dentro de su debida oportunidad procesal la parte actora, Recurso de Apelación contra le sentencia definitiva decretada en fecha ocho (8) de noviembre de 2016 por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y siendo éste Juzgado Tribunal de Alzada de aquél cuya decisión fue apelada, es por lo que se declara competente para conocer del presente asunto y así se establece.
Resuelto el punto anterior observa quien conoce, que la parte actora a través de su apoderado judicial, había peticionado en su escrito de formalización posiciones juradas a su contraparte, manifestando su disposición a la reciprocidad de su mandante en absolverlas, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión o no de dicha prueba en el siguiente punto previo:
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
El juicio que aquí se ventila versa sobre una acción mero declarativa constitutiva de estado, cuya pretensión es obtener de éste Órgano Jurisdiccional la declaración de unión estable de hecho peticionada por la ciudadana Mónica Mayari Puerta Grau titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.154 contra el ciudadano Abraham Oropeza Puerta titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.216. Ahora bien y tal como se indicó ut supra, en su escrito de formalización al Recurso de Apelación, el apoderado actor promueve la prueba de posiciones juradas de su contraparte, así como también manifiesta la reciprocidad de su defendida en absolverlas, en virtud de lo cual este Tribunal invoca en el presente fallo decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 152 de fecha veintiséis (26) de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, en la que la Sala sostuvo el siguiente criterio:
“(...) En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar (…)” (Omissis). (Destacado nuestro).
Por otro lado observamos que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la eficacia y validez de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio. Así, tanto la acción de divorcio como la acción declarativa de unión estable de hecho, están encaminadas a modificar el estado y capacidad de las personas, acciones éstas en las que está involucrado el orden público, basado en el interés del Estado de preservar la institución familiar del matrimonio y cuyas materias, son indisponibles e irrenunciables, tal como lo señala de manera expresa el artículo 6 del Código Civil, cuando establece que:
Artículo 6 “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. (Omissis).

En este mismo orden de ideas quien suscribe trae a colación, el criterio en esta materia asentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo reciente de fecha: trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que la Sala citada indicó lo siguiente:
“(…) Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho(…).(Omissis).(Destacado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone que en segunda instancia podrá ser promovida la prueba de posiciones juradas, sin embargo su evacuación implicaría la admisión o negativa de la existencia de la unión estable de hecho, que como señala la jurisprudencia citada: “(…) equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho(…)”(Omissis); por lo que en atención a su naturaleza de orden público que hacen de esta institución familiar materia indisponible e irrenunciable, es por lo que este Tribunal Superior, por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, acogiendo los sendos criterios jurisprudenciales antes citados declara como punto previo al fondo de la materia controvertida: la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas peticionada por el apoderado actor en su escrito de formalización de su Recurso de Apelación, de fecha seis (6) de diciembre de 2006 y así se establece.
Quien sentencia señala que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, el Apoderado Recurrente peticionó la reposición de la causa al estado del auto dictado en fecha siete (7) de diciembre de 2016, por carecer dicho auto, según lo indicó en dicha oportunidad el abogado Carlos Aguilera, de los requisitos de eficacia y validez, por lo que quien conoce pasa a resolver el asunto en el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
Al folio 185 cursa auto del Tribunal de fecha 7/12/2016, mediante el cual se ordena cómputo por Secretaria de los días de despacho, para determinar la tempestividad o no del escrito de formalización producidos a los autos por la misma parte recurrente. En dicho auto se observa que fue suscrito por la Secretaria para entonces de este Despacho, Abogada Yira Ceballos, más no por el otrora Juez Provisorio de este Tribunal Superior Dr. Helio Requena. Así mismo riela al folio 186 constancia de días de despacho practicados debidamente por la Secretaria de este Juzgado Superior, en el que en su parte infine se lee y citamos: “(…) En consecuencia, esta secretaria (sic) deja expresa constancia que transcurrió íntegramente, el lapso legal para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización, asimismo se certifica que la indicada parte presentó tempestivamente su correspondiente escrito” (Omissis). En vista a ello se observa:
El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Omissis).
Considera quien conoce, que el auto al cual hace referencia el apoderado actor es un acto de mero trámite, que por demás cumplió el fin para el cual fue dictado, al haberse practicado por Secretaría el cómputo de días de Despacho requeridos para declarar, como en efecto así se hizo, la tempestividad del escrito de formalización consignado precisamente por el mismo apoderado judicial, quien solicitó la reposición de la causa a dicho estado, minutos antes de la celebración de la Audiencia de Apelación, por lo que se considera inútil la reposición solicitada, conforme a lo establecido en la supra transcrita norma Constitucional y a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia improcedente la reposición solicitada. Así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y para ello pasa a plasmar los términos en que fue planteado el Recurso de Apelación que nos ocupa y señala al respecto lo siguiente:
IV
DE LA APELACION
En su escrito de formalización del Recurso de Apelación, la recurrente por intermedio de su apoderado judicial, señaló al Tribunal lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación obra contra la decisión proferida en fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal éste que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, que fuere incoada por su representada contra el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez, por haber considerado el Juez de dicho Tribunal, no tener una convicción absoluta acerca de una convivencia absoluta, una estabilidad o una publicidad que requieren las uniones de este tipo. Que su representada incoo demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho contra el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez, fundamentándose en el hecho cierto, que entre los mismos existió una unión de hecho de forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos, vecinos, empleados y comunidad en general, del lugar donde convinieron afectivamente. Que en el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en aspectos netamente irrelevantes, los que afirma quedaron desvirtuados en la audiencia de sustanciación. Que el demandado manifestó tener una relación concubinaria con la ciudadana Elena Raimary García González, que según lo por él afirmado en su escrito de contestación de la demanda, data desde el 14 de febrero de 1987, la que afirma aun se mantiene vigente, de la cual nacieron dos hijas de hecho éste que según el parecer del exponente, fue extrañamente valorado en su justo valor por el Juez sentenciador; que la concubina presunta consignó en copias unas pruebas que fueron valoradas en la audiencia de juicio; que ninguna de las pruebas aportadas por su representada fueron valoradas en la audiencia de juicio, mientras que las presentadas por el demandado inclusive una testimonial llena de inexactitudes, sirvieron como columna fundamental de la sentencia. Que el Juez de Juicio no valoró las pruebas aportadas por su representación; que el Juez creó una doctrina personalísima, ya que fijó su sentencia en el hecho de que el “demandante “(sic), mantiene una relación con otra mujer quien tiene otros hijos con otro hombre, durante una supuesta “vida en común” y que para el Juez de Juicio, esto no significa interrupción sino continuidad. Que a criterio “personalísimo “del Juez, no fue demostrada ni la fecha de inicio ni la de culminación de la relación que querella su demandante. Que le resulta preocupante lo incierto del acta y de la sentencia en torno a las pruebas testimoniales y a la declaración de su representada, porque en el acta no aparecen como deben de ser, las declaratorias de ambos. Que la única prueba analizada y valorada fue la del demandado y no la de la accionante –recurrente. Denuncia la falta de fundamento por cuanto el juzgador estableció que el demandado demostró que tenía una relación concubinaria con una persona que tiene dos hijos de otro hombre y que literalmente el grado de publicidad, notoriedad y continuación en el tiempo para esa relación no era necesario, pero para la relación de su representada si fue muy necesaria, porque así lo decidió. Denuncian que no se haya valorado la declaración de la ciudadana Mónica Mayari Puerta Grau, quien señaló la fecha exacta de inicio de la relación y terminación de la misma. Que el sentenciador de la recurrida no hizo un análisis profundo de una materia tan delicada, vinculada al orden público y paralelamente hace omisión al acervo probatorio. Que habiendo establecido el Juez de Juicio los requisitos para la configuración del concubinato, éste consideró que tales hechos no fueron demostrados en la causa por su representada y que si lo demostró el demandado, con lo cual se menoscaban el derecho constitucional al debido `proceso y al Principio General del Derecho. Que tienen serias dudas e incertidumbre de la manera como el Juez sentenciador logro llegar a la convicción que en su fallo indica. Así mismo afirma el apoderado judicial de la recurrente, que la sentencia apelada no se basta así misma, al no contener los señalamientos básicos, lo que la vicia de nulidad. Que amparados en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción del artículo 767 del Código Civil, por existir contradicción en el fallo, al declarar el Tribunal sin lugar la demanda de acción mero declarativa, en virtud que no fueron demostrados los aspectos fundamentales, pero basó su sentencia en el testimonio de un tercero, que extrañamente fue testigo en la causa y quien no se opuso ni intervino a la publicación del edicto, lo que llena de duda tal acontecimiento. Igualmente denuncian por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Denuncian la violación al fallo de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, por apegarse el juez solo al hecho incierto de un testigo que señaló que era cónyuge del demandado y que éste le había perdonado por tener hijos de otro hombre y que viven juntos. Y en vista a ello solicita, sea declarada con lugar la apelación y la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada y con lugar la demanda.
Por su parte el demandado, a través de su apoderado judicial Abog. Ramón Carrillo, en escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2016, procedió a dar su contestación al escrito de formalización de su contraparte, en los siguientes términos:
Ratificó e hizo valer en todas sus partes la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección. Que el recurrente sustenta sus denuncias al fallo citado, en un defecto de forma, pero la expone bajo el argumento de violación de ley, observándose falta de fundamentación y carencia de técnica básica para formalizar. Que lo argumentado por el recurrente no tiene asidero jurídico por ser falso, que la sentencia recurrida está contenida de los motivos de hecho y de derecho en los que el Juez fundamentó su fallo; que el Juez valoró y apreció todas las pruebas promovidas por la parte actora en la fase de sustanciación e incluso las promovidas extemporáneamente, en la audiencia de juicio, como consta a los folios 154 al 165; que el Juez de la recurrida no hizo omisión alguna sobre alguna prueba como lo indica el apelante; que en el mismo folio 165 el juzgador en sus motivos de hecho y de derecho al decidir, señaló: “ (…) Las pruebas valoradas, relacionadas entre sí, no evidencian ni traen elementos demostrativos que hagan presumir la existencia de una relación estable y menos aun se trajeron pruebas que para el año 2002 haya existido de una forma pública y notoria alguna unión, o que haya finalizado en el año 2013, y el tema de las fechas es obviamente importante, por cuanto es necesario delimitar en el tiempo tal situación, conforme a lo establece la sentencia que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2015, toda vez que una relación de este tipo genera obligaciones y deberes patrimoniales que deben circunscribirse en un lapso determinado para mayor seguridad jurídica(…)”, por lo que en ese contexto afirma el contra recurrente, el vicio delatado por el apelante es inexistente; que esta Alzada constatará que el aquo mal pudo transgredir las normas denunciadas, pues éste declaró sin lugar la demanda con fundamento a los hechos y al derecho que aplicó y con base a la apreciación y valoración de todas las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, y en este contexto se corrobora que las delaciones delatadas son inexistentes y por ello rechaza y contradice tales alegatos expresados en las denuncias. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 77 Constitucional, este tipo de denuncia de infracción directa de una norma constitucional no es del conocimiento de ésta Alzada, por ser ello competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea declarada improcedente. En cuanto a las posiciones juradas peticionadas por el apelante en su escrito de formalización, éstas han debido ser peticionadas dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en este Tribunal Superior, conforme lo regula el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para que posteriormente las ratificara en su escrito de formalización, y por ello peticiona que este Tribunal Superior declare inadmisible por extemporáneo dicha prueba. Por último pidió la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación incoado por su contraparte y sea confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Con vista a los términos en que la parte actora plantea su Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección se concluye, que su denuncia se sustenta en dos supuestos: 1) En el presunto silencio de pruebas del Juez de Instancia, al no valorar el material probatorio aportado a los autos por la parte actora y 2) En la errónea interpretación que presuntamente hace en su fallo el Juez de Primera Instancia de Juicio del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, este Tribunal de Alzada pasa a determinar la ocurrencia en el fallo apelado del vicio denunciado por el recurrente, referido al presunto silencio de pruebas y señala lo siguiente:
V
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora:
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abog. Carlos Aguilera, promovió las siguientes probanzas:
1.- Actas de nacimiento del adolescente Marlon Abraham, nacido en fecha catorce (14) de abril de 2004, expedida por la Coordinadora del Primer Circuito de la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y del niño nacido el diecisiete (17) de marzo del año 2007, según Acta de Nacimiento librada por la Coordinadora del Registro Civil Nº 4 de la Alcaldía del Municipio Vargas de estado Vargas, anexos a su libelo de demanda, marcadas “A” y “B”. El Tribunal observa:
Tal como lo señala el apoderado actor en su escrito de pruebas e insertas a los folios 17 y 20 con sus respectivos vueltos, como anexos “A” y “B” a su libelo de demanda se acompañan las citadas instrumentales públicas, las que fueron evacuadas en la audiencia de juicio y debidamente analizadas, fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, cuando en su fallo de fecha ocho (8) de noviembre de 2016 indicó, que tales instrumentales públicas no fueron impugnados por el adversario de la prueba y a pesar de no comportar un hecho controvertido entre las partes, acertadamente le otorgó el pleno valor probatorio que de ellas emanan, acreditándose de esta manera a los autos, que Marlon Abraham y Abrahán Asdrúbal son hijos de los ciudadanos: Mónica Mayari Puerta Grau y Abraham Oropeza Domínguez. Así se establece.
2.- Certificados de Registros de Vehículos, acompañados junto a su libelo de demanda, marcados de la letra “C” a la letra “Z” y que a continuación se identifican pormenorizadamente:
1.- Vehículo placa: A73CP1A; Serial Carrocería: 8LBETF1M360000200; Serial Motor: 6VE1-248181; Marca: Chevrolet; Modelo: LUV; Año: 2006; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up d/Cabina; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 31/08/2012, anotado bajo el Nº 8LBETF1M360000200-2-2.
2.-Vehículo placa: A72AJIP; Serial Carrocería: R609SXV2204; Serial Motor: 8P1737; Marca: Mack; Modelo: R609SX; Año: 1977; Color: Amarillo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 28/03/2012, anotado bajo el Nº R609SXV22004-2-4.
3.- Vehículo placa: 2BNWAB; Serial Carrocería: 1M2P67Y9RM018652; Serial Motor: 6 Cil; Marca: Mack; Modelo: 6 Cil; Año: 1994; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 29/06/2007, anotado bajo el Nº 1M2P267Y9M018652-2-2.
4.- Vehículo placa: A75AK9J; Serial Carrocería: 1M2AA12Y1LW008826; Serial Motor: 2L1298; Marca: Mack; Modelo:CH613; Año: 1990; Color: BLANCO; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga , con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 22/05/2012, anotado bajo el Nº 1M2AA12Y1LW008826-1-4.
5.- Vehículo placa: AO7AJ6H; Serial Carrocería: 1M2AA13Y7MW010922, Serial Motor: 3H1533; Marca: Mack; Modelo:CH-613; Año: 1991; Color: BLANCO; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga , con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 24/02/2012, anotado bajo el Nº1M2AA13Y7MW010922-2-3.
6.- Vehículo placa: A28BF9S; Serial Carrocería: 3WK0D40X66F160601; Serial Motor: 79153110; Marca: KENWORTH; Modelo: TRACTOR; Año: 2006; Color: NARANJA; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 25/01/2012, anotado bajo el Nº 3WK0D40X66F160601-3-3.
7.- Vehículo placa: A44CJ8G; Serial Carrocería: 3WK0D40XB7F194945; Serial Motor: 79217122; Marca: KENWORTH Modelo: T800GXA TRACTOR; Año: 2007; Color: VERDE; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 19/09/2013, anotado bajo el Nº3WKOD40XB7F194945-3-3.
8.- Vehículo placa: A78BR3S; Serial Carrocería: 1M1AA14Y1WWWW079787; Serial Motor: 7N2297; Marca: Mack; Modelo: CH613; Año: 1998; Color: ROJO; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga , con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 09/04/2014, anotado bajo el Nº 1M1AA14Y1WW079787-2-4.
9.- Vehículo placa: A49CC3G; Serial Carrocería: VVJ1O7517; Serial Motor: NO PORTA; Marca: FABR EXTRANJERA Modelo: ETRI-FRUE; Año: 1968; Color: NEGRO; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: PORTACONTENEDORES; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 10/04/2014, anotado bajo el Nº VVJ107517-2-4.
10.- Vehículo placa: A67B09A; Serial Carrocería: SEAC8545172; Serial Motor: NO PORTA; Marca: FABR EXTRANJERA Modelo: KONWAI HSC 4001; Año: 1985; Color: AZUL; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: PORTACONTENEDORES; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 10/04/2014, anotado bajo el Nº SEAC8545172-3-2.
11.- Vehículo placa: A10AR3E; Serial Carrocería: 1S12GC406HB654138; Serial Motor: NO PORTA; Marca: STRI; Modelo: Tráiler; Año: 1987; Color: NEGRO; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: PORTACONTENEDORES; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 01/11/2012, anotado bajo el Nº 1S12GC406HB654138-2-3.
12.- Vehículo placa: A73CH6D; Serial Carrocería: 8X9SH12237V059057; Serial Motor: S/M; Marca: Remolque Dogui; Modelo: SRPC281200; Año: 2007; Color: Amarillo; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: PORTACONTENEDORES; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 28/10/2013, anotado bajo el Nº 8X9SH12237V059057-2-3.
13.- Vehículo placa: A22AA2W; Serial Carrocería: 144026FI120869; Serial Motor: NO PORTA; Marca: THEU; Modelo: Tráiler; Año: 1985; Color: Naranja; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: PORTACONTENEDORES; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 07/09/2012, anotado bajo el Nº 144026F120869-2-2.
14.- Vehículo placa: A34BF0S; Serial Carrocería: SB2901R2624D; Serial Motor: NO PORTA; Marca: FABRICACION NACIONAL; Modelo: ORINOCO; Año: 1978; Color: AMARILLO; Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 04/06/2012, anotado bajo el Nº SB2901R2624D-2-3.
15.- Vehículo placa: A54CC6G; Serial Carrocería: 8X9SB13358C23392; Serial Motor: S/M; Marca: INDUAGA; Modelo: SRB-30-13.00; Año: 2008; Color: Amarillo; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: Plataforma; Uso: Carga , con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 26/07/2012, anotado bajo el Nº 8X9SB13358C02339-2-3.
16.- Vehículo placa: A75B16S; Serial Carrocería: 8X9SP13304C006611; Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA; Modelo: 3BE22-5-130; Año: 2004; Color: Blanco; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 17/08/2014, anotado bajo el Nº 8X9SP13304C006611-2-2.
17.- Vehículo placa: A53BH7D; Serial Carrocería: 8X9SB13356C002359-2-2; Serial Motor: S/M; Marca: AGAMAR; Modelo: SRB-35-1250; Año: 2006; Color: Amarillo; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: Batea; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 17/08/2012, anotado bajo el Nº 8X9SB13356C002359 2-2.
18.- Vehículo placa: A15BT4M; Serial Carrocería: SB05720R2620; Serial Motor: No Porta; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: ORINOCO; Año: 1996; Color: Blanco; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 17/08/2014, anotado bajo el Nº 8X9SP13304C006611-2-2.
19.- Vehículo placa: A68BG3S; Serial Carrocería: 8X9SB43312C023026; Serial Motor: S/M; Marca: INDUAGA; Modelo: SRBA-35-12.60; Año: 2002; Color: Rojo; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: Batea; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 03/07/2012, anotado bajo el Nº 8X9SB43312C023026-2-2.
20.- Vehículo placa: A03AB3S; Serial Carrocería: 8X9SH06299s035127; Serial Motor: S/M; Marca: BATEAS GERPLAP; Modelo: HJQ2ER020; Año: 2009; Color: Azul; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: Portacontenedores; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 02/07/2012, anotado bajo el Nº 8X9SH06299S035127-2-1.
21.- Vehículo placa: 44FMAN; Serial Carrocería: 00504; Serial Motor: No porta; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: GERPLAP; Año: 2001; Color: Amarillo; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 19/09/2013, anotado bajo el Nº00504-3-2.
22.- Vehículo placa: A93AM7M; Serial Carrocería: 8X9SP12357C006657; Serial Motor: S/M; Marca: REMYVECA; Modelo: 3SPL22M125S; Año: 2007; Color: Azul; Clase: SEMI REMOLQUE; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, con certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional del Transporte terrestre de fecha 15/04/2014, anotado bajo el Nº 8X9SP12357C006657-3-1
El Tribunal observa:
Insertos al folio 31 al 53 de la Primera Pieza del expediente cursan, copias fotostáticas de las citadas instrumentales públicas administrativas, las que fueron apreciadas y valoradas por el Juez de Primera Instancia de Juicio, cuando en su fallo aquí apelado, señaló acertadamente, que habiéndolas apreciado en su contenido, dichas instrumentales sólo acreditan la titularidad de la propiedad de los vehículos allí descritos, pero nada aportan a la constatación de los hechos alegados en el libelo, acerca de la unión que se pretende demostrar, por lo que tales documentales resultan manifiestamente impertinentes para la demostración de la materia aquí controvertida y así se establece.
3.- Promovió la parte actora, veintitrés (23) exposiciones fotográficas, con lo cual el apoderado judicial de la parte accionante pretende probar: “(…) que su representada y la parte demandada mantenían una unión estable cual matrimonio ante su ámbito familiar, social y recreacional conjuntamente con sus hijos (…)”. (Sic). El Tribunal observa:
Inserto a los folios 145 al 174 de la Primera Pieza del expediente, se acompañan dichas exposiciones fotográficas, las que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio y sobre las cuales, el Juez aquo apropiadamente señalo en su fallo, que dicha prueba libre, así definida por la Doctrina, para adquirir veracidad y poder ser valoradas debería cumplir el promovente de la prueba, con ciertos requisitos, tales como las condiciones de lugar, fecha y hora en que fueron tomadas esos registros, nombre del fotógrafo, tipo de cámara utilizada y muy especialmente producir a los autos junto a las exposiciones, el negativo o memoria fotográfica según sea el tipo de cámara utilizado, que evidenciaran la autenticidad de las mismas, con lo cual tendría cabida el control de la prueba por la parte no promovente de la citada prueba; por lo que en consecuencia, al no haber así ocurrido, acertadamente el Juez Aquo no le confirió valor probatorio alguno y así se establece.
4.- Promovió el apoderado actor, cartas de Residencia a favor de su mandante y la parte demandada, libradas por los voceros del Consejo Comunal La Atlántida, Manos Unidas que datan al 13/02/2013. Quien sentencia señala lo siguiente:
Acompañando su escrito de pruebas, marcada B-2, inserta al folio 110 y 111 de la Primera Pieza, cursan sendas Cartas de Residencia, libradas y suscritas por los voceros del Consejo Comunal La Atlántida “Manos Unidas”, a los ciudadanos Mónica “Nayari” (sic) Puerta G. y Abraham Oropeza D, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-17.964.154 y V-11.640.216 y ambas de fecha: 21/02/2013. Así mismo se señala, que al folio 86 de la segunda pieza del expediente se inserta, certificación de autenticidad y existencia de las citadas cartas de Residencia y sobre las cuales, el Tribunal aquó se pronunció en la sentencia apelada, resaltando que tales documentales: “(…) no prueban de manera absoluta que las partes hayan residido, como pareja, en la dirección aportada en dichas documentales (…)”. (Omissis); constatando este Juzgadora que dicha prueba documental promovida por la parte actora, también fue debidamente analizada y valorada por el Juez de Juicio y así se establece.
5.- El promovente actor, ratificó e hizo valer dos (2) pasajes Punta Piedra-Puerto La Cruz, de fecha 28/01/2012, emitida por Conferry. Quien sentencia observa:
Inserto 112 de la Primera Pieza del expediente aparece la citada boletería y sobre la cual en el fallo apelado, se pronunció el Juez aquo declarando no valorarlas por no cumplir con las formalidades de Ley; constatando este Juzgadora que dicha prueba documental promovida por la parte actora, también fue debidamente analizada y valorada por el Juez de Juicio y así se establece.
6.- Promovió el apoderado actor documento de Registro de Información Fiscal R.I.F., del ciudadano Abraham Oropeza Domínguez, acompañado a su escrito de pruebas. Quien sentencia señala lo siguiente:
Corre al folio 113 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas del citado registro fiscal y de la cédula de identidad del demandado en las que el Juez aquo en su fallo valoró en su contenido y señalando que la dirección suministrada en dicha documental fue aportada por el solicitante y que no evidencia que el accionado haya vivido de manera pública, notoria y permanente con la demandante; constatando este Juzgadora que dicha prueba documental promovida por la parte actora, también fue debidamente analizada y valorada por el Juez de Juicio y así se establece.
7 y 8.- Promovió el apoderado actor documento de actualización de registro de información fiscal R.I.F., y registro de información fiscal R.I.F de la ciudadana Mónica Mayari Puerta Grau, quien sentencia observa lo siguiente:
Acompañando su escrito de pruebas, al folio 114 y 115 de la primera pieza del expediente corre tanto la actualización de Registro de Información Fiscal expedido por el Sistema Nacional de Administración Tributaria, como dicho certificado, expedido en fecha 24/08/2007 a la ciudadana Mónica Mayari Puerta Grau, al que acertadamente el Juez de Primera Instancia de Juicio en el fallo apelado se pronunció indicando, que si bien evidencian acerca de la dirección suministrada por lo persona quien realizó el trámite para su obtención, no es demostrativo de la convivencia alegada por la demandante, o la permanencia en el tiempo o la singularidad que requiere la unión estable de hecho. Así se establece.
9.- Promovió el apoderado actor las testimoniales de los ciudadanos: Eduardo Antonio Prieto Puerta, adolescente, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Atlántida, Calle 16, Quinta Lucía, Parroquia Catia La Mar, titular de la cédula de identidad Nº V-27.411.788; Esther Teresita Grau Espinosa, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en carretera Carayaca, Sector El Pozo, El Mamón, Casa Nº 5, Parroquia Carayaca de este estado, titular de la cédula de identidad Nº E-949.824; Franli Antonieta Díaz Moreno venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Catia La Mar y titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.242 y Marlyn Teresa Puerta Ortiz, venezolana, mayor de edad, soltera , domiciliada en las Tunitas y titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.422. Quien sentencia observa lo siguiente:
Fueron evacuadas en la Audiencia de juicio celebrada en fecha primero (1º) de noviembre de 2016, las testimoniales de los ciudadanos ampliamente identificados ut supra, con exclusión del testimonio de la ciudadana Franli Antonieta Díaz Moreno, quien no hizo acto de presencia a dicha Audiencia. Señaló el Juez aquo en el fallo recogido in extenso, lo siguiente: “(…) Al respecto, la ciudadana Esther Teresita Grau Espinosa, contestó que conoce a las partes, que trabajó en su casa, que atendía y les cocinaba al señor, la señora y a los hijos, que las partes vivían en concubinato en la calle 16 de La Atlántida, que no tiene interés en el juicio, y a las repreguntas contestó que le dijeron que había sido llamada como testigo, que se lo dijo el abogado, que vino a sacar la verdad, que la verdad es una sola, que la demandante es su hija, que en 1997 su hija vivía en El Pozo en la Urbanización Rómulo Gallegos, que Mónica nació en el año 1982, que vivió con ella hasta los 17 años, que conoce al ciudadano Tulio Prieto, que lo conoce porque era vecino, novio y luego tuvo un hijo con su hija y vivió con ella, que ellos vivían en la casa de la mama del Sr Tulio, que no recuerda el año pero lo saca por la edad de su hija, que la cohabitación fue en varios sitios, primero en El Cementerio por Carayaca, después en el Sector Figueredo de La Esperanza, luego en las Tunitas, después por San Antonio, que ella no vio ningún documento que dijera que tenían una relación, que su hija no tiene profesión, que se dedica al hogar, que no recuerda fechas, que ella no vivía con su hija sino que trabajaba; la ciudadana Marylin Teresa Puertas Ortiz contestó que vive en Catia La Mar, calle 5, no es familiar de la demandante, que conoce a la señora Mónica y al Señor Abraham, que sabe que mantuvieron una unión concubinaria, que el domicilio que tuvieron fue en La Páez, detrás de la Funeraria Coromoto, al lado de la Tintorería, que procrearon dos hijos Marlos y Asdrúbal, y a las repreguntas contestó que Mónica le dijo que viniera a ser testigo, que dijera el tiempo que vivieron juntos, que los conoce porque eran vecinos, que recuerda cuando empezaron a vivir porque ambas estaban embarazadas, que calcula que en el año 2006, vivían al frente, que después se mudaron cuando Asdrúbal tenía 4 o 5 años, que cuando llegaron ellos ya tenían a Marlos ( sic), que los vio viviendo juntos como 5 años, que terminaron hace como dos o tres años, que no puede decir cuando se mudaron de su casa, que no puede dar testimonio de cuando empezaron y que no tiene interés en el juicio; y por su parte el adolescente Eduardo Antonio Prieto Puerta a las preguntas formuladas contestó que sabe que vino por lo del caso de su mama y su papa, que le dice papa a Abraham, que vive con él desde que tiene memoria, que él lo tiene desde que era bebe, que vivieron juntos hasta hace unos años cuando se separaron desde hace 2 o 3 años, tiene 16 años, nació el 15/10/2000, que no conoce al señor Tulio, que sabe que es su papa pero no lo conoce, que no le diría papa porque él no lo crió, que en el año 2002, tenía 2 años, que hay fotos donde salen todos juntos, que la relación finalizó hace unos años(…)” ( Sic).
Señaló acertadamente en su fallo el Juez de Primera Instancia de Juicio, que conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente fueron valoradas las testimoniales rendidas según las reglas de la libre convicción razonada concluyendo, que si bien es cierto los testigos Esther Teresita Grau Espinosa y Eduardo Antonio Prieto Puerta son familiares en primer grado de consanguinidad con la demandante, ellos están facultados a rendir su testimonio por mandato expreso de lo señalado en el artículo 480 ejusdem y que las declaraciones de la abuela y hermano del demandado respectivamente, no arrojaron certeza sobre la trascendencia a nivel público y social que tuvo la presunta relación a las que hicieron referencia en sus deposiciones, así como tampoco precisaron con sus dichos, acerca de las fechas del supuesto inicio o término de la presunta convivencia. Así mismo señaló el Juez aquo en relación a la testimonial rendida por el adolescente Eduardo Antonio Prieto Puerta, que éste para la fecha alegada por la parte actora en que supuestamente comenzó la unión estable de hecho, contaba con apenas dos (2) años de edad, por lo que se hace obvio que para esa fecha no podía saber si su progenitora vivía de manera permanente y pública con el demandado. Así mismo indica el Juez aquo en su sentencia que al preguntársele al testigo: ¿cuando terminó la relación?, el testigo Eduardo Antonio Prieto Puerta señaló como término: “hace unos años”. Que al preguntársele como sabía de la relación que tenía su madre con el demandado indicó el testigo: “que habían fotos”, por lo que afirma en su fallo el Juez aquo, que dicho testimonio está impregnado de una carga subjetiva. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Marlyn Teresa Puerta Ortiz señaló el Juez de Juicio, que dado lo genérico de su declaración la testimonial evacuada, no comprueba ni en sí misma, ni en comparación con los otros medios aportados por la demandante, que los ciudadanos Mónica Mayari Puerta Grau y Abraham Oropeza Domínguez hubiesen tenido una relación parecida al matrimonio, en las fechas señaladas por la demandante; constatando este Juzgadora que dicha prueba testimonial fue amplia , pormenorizada y debidamente analizada y valorada por el Juez de Juicio y así se establece.
Así mismo se señala, que en la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora hizo valer las documentales consignadas a los autos luego de celebrada la Audiencia de Sustanciación, referente a la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal iniciada por el aquí demandado en contra de la ciudadana María del Valle Oropeza Ramírez y las Actas de nacimiento de los ciudadanos Enyerber Efren Tortoza García Y Bárbara Frenmary Tortoza García, así como una caución de buena conducta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, de fecha cinco (5) de marzo de 2002. Quien sentencia señala lo siguiente:
Afirmó el Juez aquo en el fallo apelado, que dichas documentales fueron consignadas extemporáneamente, pero que sin embargo, en atención al principio de la primacía de la realidad, contemplado en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a efectuar su respectivo análisis probatorio, concluyendo válidamente el Juez de Primera Instancia de Juicio, que en relación a las copias certificadas de la demanda aludida, las valoraba en toda su extensión por ser documento público (judicial), evidenciándose del mismo la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil , del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de una demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez en contra de la ciudadana María del Valle Oropeza Ramírez y que de dicha documental de manera alguna se evidenciaba, la existencia de una convivencia permanente entre las partes del caso que nos ocupa y que en el texto de esa querella el aquí demandado señaló tener una relación con la prenombrada ciudadana que finalizó en el mes de diciembre de 2002, por tanto si el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez asumió haber tenido otra relación en ese año 2002, en el presente juicio no se estaría en presencia de una unión estable de hecho, al no encontrarse presente el elemento de la singularidad; constatando este Juzgadora que dicha prueba documental promovida por la parte actora, también fue debidamente analizada y valorada por el Juez de Juicio y así se establece.
En cuanto a la caución de buena conducta promovida por la parte accionante en la Audiencia de Juicio, se observa, que fue promovida extemporáneamente, sin embargo fue certeramente valorada por el Juez aquo en atención al principio de la primacía de la realidad, señalando que al haber adminiculado ésta documental a la demanda antes valorada, reafirma lo por él decidido respecto a la falta de singularidad de la presunta relación concubinaria que nos ocupa, por dejar evidencia dicha caución del inconveniente suscitado entre Mónica Mayarí Puerta Grau y María Del Valle Oropeza Ramírez, ya que en el año 2002 estaba presente otra persona en la vida del ciudadano Abraham Oropeza Domínguez, además de la progenitora de sus hijas y asi se establece.
Al respecto de las actas de nacimiento de los ciudadanos Enyerber Efrén Tortoza García Y Bárbara Frenmary Tortoza García, hijos de los ciudadanos Efrén Alfredo Tortoza Pérez y Elena Raimary García González, señaló acertadamente el Juez de Primera Instancia de Juicio en el fallo apelado, que valoraba tales documentales por ser instrumentos públicos expedidos por Autoridad Competente, señalando que con ellos se evidencia la filiación de los hermanos respecto a sus progenitores, sin aportar elementos de profundo en cuanto a la permanencia de la convivencia de sus padres; constatando este Juzgadora que dicha prueba documental promovida por la parte actora, también fue debidamente analizada y valorada por el Juez de Juicio y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado del accionado, Abog Jesús Carrillo, promovió las siguientes Probanzas:
1.- Copias fotostáticas de actas de nacimiento de las ciudadanas: Rayber Carolina Oropeza García y Emily Raymar Oropeza García, acompañadas junto a su escrito de pruebas. Quien sentencia observa:
A los folios 143 y 144 de la Primera Pieza de expediente se insertan dichas documentales, y sobre ellas hace referencia el ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio, cuando de manera acertada al adminicular el testimonio de la madre de dichas ciudadanas, ciudadana Elena Raimary García González, al analizar su testimonio dictaminó lo siguiente: “(…) el demandado tuvo otras relaciones afectivas o íntimas con otras personas, como la testigo Elena Raimary García González quien aseveró que también se comportaba como concubina del demandado, porque el mismo “la aceptó con sus hijos”, y hasta se dirigió a una Jefatura Civil a solicitar una “constancia de concubinato”. Aunque en la misma Audiencia de Juicio la parte actora reconoció, que el aquí demandado tuvo otras relaciones y no se había casado con ninguna, lo que también advierte el Juzgador acerca de que no hubo una unión singular entre los ciudadanos Mónica Mayarí Puerta Grau y Abraham Oropeza Domínguez (…)” (Omissis). Así se señala.
2.- Promovió el apoderado judicial del demandado las copias de los certificados de Registro de Vehículos acompañados por la parte actora a su libelo, a lo que quien aquí sentencia que se da íntegramente aquí por reproducido, lo antes señalado en este mismo fallo al momento de efectuar el análisis en el fallo apelado del material probatorio aportado a los autos por la parte accionante y así se señala.
3.- Por último fue promovida la testimonial de la ciudadana Elena Raimary García González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.389. Quien sentencia observa:
Con respecto a dicha testimonial evacuada en la Audiencia de Juicio, el Juez aquo pertinentemente efectuó su análisis y valoración, indicando que respondiendo al interrogatorio que se le hizo a la testigo, ésta respondió afirmativamente conocer a quien es aquí demandado desde el año 84 u 85; que vivió con él desde el año de 1987, que tiene el vínculo de “cónyuge” con el demandado; que procrearon dos hijas y que para el año de 2002 vivía con el ciudadano “Abraham”; que obtuvo una carta de concubinato de la Jefatura de Carayaca y que se la entregó al Juez; que supo que el señor Abraham tuvo otras relaciones, y que vino como testigo porque la llamaron sus hijas; que su hijo nació el 03/02/1998 y su hija nació el 02/09/2000; que conoce al señor Tortoza que es el padre de sus hijos, que después se reencontró con el señor Abraham y que iban y venían; que el demandado le aceptó sus hijos, que se separó y volvió con él; que estuvo 7 años con el señor Tortoza; que no se casó con Abraham; que se veían siempre; que él vivió en Catia La Mar y ella en Carayaca; que no sabe quién es María Del Valle Oropeza; que vivieron juntos desde 1987 hasta el año 1996, que se volvieron a establecer cuando su hija tenía como un año; que conoce a Mónica y manifestó no tener interés en el juicio; señalando por último en su análisis que habiendo sido repreguntada la testigo con sus respuestas no fueron desvirtuados sus dichos. De lo cual colige el Juez de Primera Instancia de Juicio en su fallo, que de este testimonio extrae elementos importantes acerca de que así como también la testigo procreó dos hijas con el aquí demandado, tenía una relación con él, entendiendo el Juzgador, que dicha relación se trataba de una relación afectiva que elimina de manera clara, la singularidad que debe existir en una relación como la aquí accionada; constatando este Juzgadora que dicha prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, también fue debidamente analizada y valorada por el Juez de Juicio y así se establece.
Así, de la revisión efectuada por ésta Instancia Superior al fallo apelado dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se pudo constatar la improcedencia de la denuncia que por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil alega el apelante, toda vez que las pruebas aportadas por ambas partes en la presente contienda fueron debida y exhaustivamente analizadas y apreciadas por el Juez aquo, incluso las documentales revestidas de extemporaneidad producidas por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio. Asimismo se señala, que el alegato impertinente del apoderado actor, manifestado en la Audiencia de Apelación respecto a que el Juez de Instancia no transcribió íntegro el texto de las preguntas y respuestas formuladas a los testigos, no influye para nada en lo aquí antes analizado, toda vez que tal precisión a la que pretende el apoderado actor dejase constancia el Juez aquo no podía así hacerlo, ello por cuanto en la oportunidad de haberse celebrado la Audiencia de Juicio, no se contaban con los medios de grabación requeridos para ese momento, tal y como así dejó de ello expresa constancia en su fallo; por lo que concluye quien aquí decide que la denuncia de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente es improcedente y así se establece.
En cuanto a la denuncia alegada por el Recurrente en referencia a la errónea interpretación que el Juez Aquo hizo en su fallo del artículo 77 Constitucional, quien sentencia señala al respecto lo siguiente:
VI
DEL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACION
En sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, en ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón, Nº R.C. N° AA60-S-2016-000554, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, en relación al vicio de errónea interpretación de norma señaló lo siguiente:
“(…)Esta Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ha establecido en múltiples decisiones que el mismo supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, por lo que al denunciarse que la recurrida adolece de dicho vicio debe indicarse, además de la norma jurídica señalada como erróneamente interpretada, la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar(…)” ( Omissis).
En el caso de marras, el denunciante no cumple con los extremos señalados en la jurisprudencia citada, toda vez que si bien es cierto indica la norma jurídica como erróneamente interpretada, esto es el artículo 77 Constitucional, sin embargo no especifica cual parte del fallo el Juez aquo hace la errónea interpretación de dicha norma ni tampoco a su entender, cual es su correcta interpretación. No obstante ello quien esto conoce señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 77 reconoce y consagra la validez y eficacia de la institución familiar del concubinato, al señalar expresamente lo siguiente
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Omissis) (Destacado del Tribunal).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien en el fallo bajo análisis, el Juez de Primera Instancia de Juicio señala de manera clara y expresa, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho y para que ello sea así, deberá responder a ciertas condiciones de procedencia, las que fueron señaladas por el Juez en la sentencia apelada y trascribimos a continuación.
“1.- Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.2.- Debe ser regular y permanente, pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. 3.- Debe ser singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. 4.- Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirán los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio (…)”. (Omissis).
Concluyendo el Juez aquo en su fallo lo siguiente:
“(…) En conclusión, no encontró éste Juzgador una convicción absoluta acerca de una convivencia, o una estabilidad, o la publicidad que requieren las uniones de este tipo, por cuanto como ya se dijo, la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica los elementos que deben existir para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos la permanencia, que la relación tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización y sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que no quedó demostrado ninguno de estos elementos por lo que forzosamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta(…)”.(Omissis).
De lo señalado se concluye, que el Juez de Juicio sustentó su fallo con sujeción a la Jurisprudencia producida, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, cuando en interpretación del contenido del artículo 77 constitucional, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho”, dictaminó la Sala lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.(Omissis).
En este mismo orden de ideas, pero a nivel doctrinario, traemos a este fallo, lo señalado por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra: “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, (Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77); cuando al referirse a la institución de la unión concubinaria señala:
“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de éste a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquél. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer válidamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial (…)” (Omissis). (Destacado del Tribunal).
En el caso de autos, la ciudadana Mónica Mayarí Puerta Grau demanda la declaratoria de unión estable de hecho, que según su decir, mantuvo con el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez, sin embargo el Juez aquó así no lo declaró, toda vez que estando en hombros de la parte actora la carga de la prueba, ésta no acreditó a los autos con los elementos probatorios aportados la suficiente evidencia que pudiera llevar al convencimiento del Juez de Juicio, la existencia de su pretendida relación.
En efecto y así también lo constató esta Juzgadora, cuando al realizar la revisión del análisis y valoración de las pruebas efectuado por el Juez aquo, no solamente de la parte actora, sino también del querellado, en atención al Principio de exhaustividad del fallo y a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de haber realizado el juez de juicio el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado por las partes, sin embargo, dichos elementos probatorios no fueron suficientes para demostrar los requisitos de notoriedad, publicidad, permanencia y singularidad que toda unión estable de hecho con apariencia de matrimonio, debe ostentar para ser reconocida como tal. En especial el último de los requisitos señalados, en el que de manera muy acertada el Juez de Instancia indicó en su fallo que: “(…) el demandado tuvo otras relaciones afectivas o íntimas con otras personas, como la testigo Elena Raimary García González quien aseveró que también se comportaba como concubina del demandado, porque el mismo “la aceptó con sus hijos”, y hasta se dirigió a una Jefatura Civil a solicitar una “constancia de concubinato” (…)” (Omissis). A mayor abundamiento se observa, que en la misma Audiencia de Juicio la parte actora reconoció, que el aquí demandado tuvo otras relaciones y no se había casado con ninguna, por lo que imperiosamente se ha de concluir, tal y como lo señaló el Juez aquo, que no fue evidenciado de manera contundente el elemento de singularidad que debe revestir toda unión estable de hecho y así se establece.
En relación al requisito de la notoriedad y tal como lo plasma en su fallo el Juez de Juicio de Primera Instancia, los testimonios aportados a los autos no fueron suficientes ni contundentes para acreditar tal circunstancia de manera convincente al Estrado, toda vez que de los cuatro testigos promovidos por la parte actora, solo tres de ellos fueron evacuados, quienes por demás, pertenecían a la esfera íntima de las partes, uno el adolescente Eduardo Antonio Prieto Puerta, quien es hijo de la demandante; la otra testigo, Esther Teresita Grau Espinoza es la madre de la querellante y la tercer testigo la ciudadana Marlyn Teresa Puerta Ortiz fungió de doméstica en la casa de la actora , por lo que tal como lo indica el Juez de Primera Instancia, en su fallo “(…) son familiares en primer grado de consanguinidad de la demandante, no hay dudas que el asunto en discusión en la causa que nos ocupa versa sobre un estado civil, donde se pretende comprobar una situación que pueden conocer las personas que permanecen en el entorno íntimo de las partes, y donde por mandato expreso del artículo 480 de la Ley Especial que rige la materia, se permiten las testimoniales de los familiares, por lo que de las testimoniales dadas por éstas personas refieren a una vinculación entre el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez con la ciudadana Mónica Mayarí Puerta Grau, pero dichas testimoniales refieren aspectos de la intimidad de ambos ciudadanos en relación a que ambos tienen dos hijos comunes, y es obvio que conozcan situaciones personales por el vínculo de afinidad con el demandado, porque la primera es la abuela y el segundo el hermano de los hijos del demandado, pero las declaraciones dadas por éstas personas no arrojaron certeza acerca de que la presunta relación a la que se refirieron en sus declaraciones, también trascendía a nivel público y social, o que era conocida por las personas de la comunidad donde se desenvolvían y tampoco presentó precisión acerca de las fechas de un supuesto inicio o término de la convivencia, al igual que el testimonio del adolescente, quien para la fecha alegada por la parte actora que supuestamente comenzó la unión estable de hecho, contaba con apenas dos (2) años de edad, y es obvio que para esa fecha no podía saber si su progenitora vivía de manera permanente y pública con el aquí demandado y cuando se le preguntó cuando finalizó la supuesta relación solo señaló que terminó “ hace unos años”, o cuando se le preguntó como sabía de la relación que tenía su madre con el demandado indicó “ que habían fotos”. Lo que hace presumir en el Juzgador que dicho testimonio está impregnado de una carga subjetiva (…)” (Omissis). Por lo que en vista a ello, comparte este Tribunal de Alzada lo afirmado por el Juez de Juicio, en lo innegable del conocimiento intimo que tenían los testigos promovidos por la parte accionante, dado el grado de afinidad que los une con la promovente de la prueba y así se señala.
Por último y en cuanto a lo manifestado por el formalizante respecto a que no fue valorada por el Juez de Juicio de Primera Instancia, la declaración de su mandante referente a su señalamiento, tanto en el libelo como en la Audiencia de Juicio de la fecha exacta de inicio y terminación de la presunta relación concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez; , considera quien esto conoce, que no basta con afirmar un hecho para que surja en el ánimus reflexivo del juzgador, la certeza de la ocurrencia de ese hecho, es imperioso su demostración a los autos, lo que así no hizo su representada, toda vez que adminiculados su testimonio a las otras puertas cursantes en autos, no pudo el Juez aquo deducir su existencia, por lo que siendo éste uno de los requisitos necesarios para establecer la existencia y culminación de la unión estable de hecho , al no constar a los autos comporta un hecho impeditivo más en la declaración de la pretensión peticionada por la actora en su libelo y así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir, que el Juzgador de Instancia no solamente interpretó correctamente el artículo 77 Constitucional denunciado por el recurrente como infringido, por errónea interpretación del Juez aquo, sino que también acató e hizo referencia al contenido del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, mediante el cual se asentaron los parámetros y requisitos que se deben cumplir, para que pueda ser declarada por vía judicial, una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil; para ello, el Juez aquo tal como se observó con anterioridad, estableció como premisa para su decisión esos elementos esenciales establecidos en el fallo vinculante antes citado, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria”, para seguidamente, determinar la carga probatoria en cabeza del actor, estableciendo que era a éste a quien correspondía la demostración de sus dichos, es decir, demostrar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente realizar el análisis del material probatorio aportado a los autos, recalcando su insuficiencia para la demostración de las condiciones de procedencia de la unión estable de hecho, cuyo pretendido reconocimiento peticiona la parte actora en su libelo de demanda, por lo que esta Alzada concluye, la improcedencia de la denuncia invocada por la parte recurrente, en relación a la errónea interpretación que a su decir, efectuó el Juez aquo en su fallo, del artículo 77 Constitucional; por lo que la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho que nos ocupa, no puede prosperar en puridad de derecho y deberá ser declarada sin lugar como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se señala.
VII
DECISION
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente: PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por unión estable de hecho incoara la ciudadana Mónica Mayari Puerta Grau contra el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez, ( las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus parte el fallo apelado, dictado en fecha primero (1º) de noviembre del año 2016 en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. TERCERO: Se levantan las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal Superior en sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, sobre: a) bienes muebles propiedad de la parte demandada, descritos ampliamente en la narrativa de este fallo y que se dan íntegramente aquí por reproducidas; b) de cincuenta y dos mil (52) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez en la sociedad mercantil Transporte y Servicio A.M.A. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2007, anotada bajo el Nº 66, Tomo 20-A, y c) del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que posee tanto la sociedad mercantil Transporte y Servicio A.M.A. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2007, anotada bajo el Nº 66, Tomo 20-A, como el ciudadano Abraham Oropeza Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.216 en la entidad financiera BANESCO, signadas con los números: 01340213222131034493 y 0134021328213303515 respectivamente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente Recurso, con sujeción a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios conducentes.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad de Ley devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2017.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

La Secretaria
Abog. Yumarly Gómez.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pms) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Yumarly Gómez.
EXP Nº WP21-R-2016-000010