REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto Separado: SE21-X-2017-000012
ASUNTO: SP22-G-2017-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 091/2017

En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión y amparo cautelar interpuesto, por los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez y Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.418 y 53.374, respectivamente, representantes judiciales de los ciudadanos: Ricardo José Rosario Romero, Marianella del Carmen Rivas de Rosario, Guillermo Antonio Barrera Sánchez, Carlos Julio Ocariz Silva, Martin Gonzalo Ferreira Fuentes, José Teodoro Zambrano Sánchez, Evalina Uzcategui de Zambrano, José Eligio Pérez Ramírez, Konrad Joseph Schmid Urdaneta, Ana Cecilia García de Padrón, Fernando Antonio Padron Torres, Gloria Cristina Gaona de Pérez, Carlos Ignacio Rodríguez Ocariz y Silvia Stella Ocariz Silvia titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.-3.909.502, V.-5.062.224, V.-22.206.585, V.-9.241.771, V.-4.354.235, V.-9.223.948, V.-10.523.242, V.-3.079.011, V.-4.701.871, V.-7.601.642, V.-11.766.723, V.-26.407.676, V.-6.912.793 y V.-11.492.203 respectivamente, todos copropietarios de las Unidades de Viviendas que conforman el Conjunto Residencial Portal Bella Vista, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, contra la Resolución signada con el N° 445-2016, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como respuesta al Recurso Jerarquico interpuesto por el ciudadano Marcos Tulio Ortiz Zabala titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.420, en la que se emite la autorización de un permiso construcción de reparación menor para la colocación de un porton y que lleva consigo la demolición de una pared perimetral propiedad de los ciudadanos antes mencionados.
Explica la parte recurrente, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, emitió acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 445/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, donde autorizo un permiso de construcción de reparación menor para la colocación de un portón lo cual trae como efectos la demolición de una pared la cual es propiedad de los recurrentes antes señalados, la cual la misma fue construida hace mas de veinte (20) años, como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16/08/1996, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo los linderos y medidas del citado conjunto residencial los siguientes:
“NORTE: En línea quebrada, con propiedades que son o fueron de Wilpia Florez de Centeno, Albergue Venezolano del Niño y de Alicia Jaime de Pastran, en una extensión de cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20 mts) SUR: Con terrenos propiedad de la Sucesión Pacheco Medina, en una extensión de Diecisiete metros con Sesenta y Un centímetros (17, 61 mts) ESTE: En línea quebrada, con propiedades que son o fueron de Antonio Contreras, en una extensión de Ciento Cuatro metros con Cuarenta y Dos centímetros (104,42 mts) y OESTE: En parte con propiedades que son fueron de Rafael González y Callejuela que da a la calle Bella Vista y en parte con propiedades que son o fueron de Pedro armando Colmenares en una extensión de Ciento Diez metros con Cuarenta y Ocho centímetros (110, 48 mts),”

Aunado a lo anterior, indicaron los recurrentes que su colindancia NORTE ha permanecido inalterable desde la adquisición del lote de terreno objeto del Urbanismo Portal Bella Vista, y la Callejuela que da a la calle Bella Vista siempre ha formado parte de colindancia OESTE, que justo llega a la entrada de su propiedad, y ha permanecido en su posesión desde la adquisición de las viviendas, y no constituye un área publica, que por lo tanto la Alcaldía recurrida no puede vulnerar su derecho de propiedad y autorizar la demolición de una pared perimetral de propiedad privada por parte de un tercero.
Mediante sentencia interlocutoria N° 088/2017, de fecha 4 de mayo del corriente, se admitió el presente recurso y se ordenó las notificaciones de Ley, y el 05/05/2017, se emitió auto donde se ordeno abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos y el amparo cautelar solicitado en el escrito libelar.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

|Al respecto, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).

De tal forma, este Árbitro Jurisdiccional, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; y en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; realiza el siguiente análisis:
Que en referencia al fumus periculum in mora, “El peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Ciudadano Juez, es posible y realizable y es el temor de nuestros representados, que una pared de su propiedad pueda ser tumbada sin haber sido escuchada nunca en sede administrativa. El Constituyente consagró la protección constitucional del derecho de propiedad, al garantizarlo ante cualquier actuación”
Y al periculum in damni, “Este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ciudadano Juez, al ser propietarios de un inmueble donde solo puedan entrar los propietarios, y permitir que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pueda dar permiso de tumbar una pared propiedad de nuestro representados que es de vieja data, permitiendo el paso de cualquier persona se coloca en riesgo el derecho de propiedad de nuestro representados y su integridad física y social…”
En este sentido, considera quien aquí dilucida que, en la zona perimetral donde se encuentra construida la pared, objeto del acto administrativo, según los dichos de los recurrentes pertenece a los propietarios de las Unidades de Viviendas que conforman el Conjunto Residencial Portal de Bella Vista ubicado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, y dado que la materialización de la demolición de la pared referida pudiera afectar el derecho de propiedad urbana, como su integridad fisica y social a los habitantes que forman parte de la Urbanización antes mencionada; ello, podría conllevar a la afectación de dicho derecho, el cual se encuentra garantizado en la Carta Magna; razón por la cual el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se declara.
En lo que concierne al periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; observa quien aquí decide, el objeto del acto administrativo recurrido es la demolición de una pared, autorización emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde otorgan un permiso construcción de reparación menor para la colocación de un portón.
Siguiendo con lo anterior, tenemos, la materialización de la resolución objeto del presente recurso, antes de existir una sentencia definitivamente firme que la declare procedente; pudiera causar un daño irreparable o de difícil reparación que atañe a la esfera del Derecho Urbanístico del Conjunto Portal de Bella Vista, en razón de existir (al menos en apariencia) una violación al derecho de propiedad. Esto, por cuanto dicho derecho, involucra la convergencia y vinculación de los derechos individuales y generales, cuyo fin es el bien social; y además, garantiza un estándar mínimo requerido para preservar la calidad, seguridad y sustentabilidad de vida de los habitantes de un territorio para una vida colectiva digna.
Por ende, este Juzgador considera cumplido el requerimiento aquí analizado. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, resulta de suprema importancia destacar que de la revisión de los recaudos que forman parte del presente expediente, no puede extraerse con claridad si la pared que pretende demoler la recurrida pertenece en propiedad al Conjunto Residencial antes identificado, ello por cuanto quien pretende la demolición autoriza al ciudadano Marcos Tulio Ortiz Zabala antes identificado, a demoler la pared y construir dicho portón en un inmueble que según el acto administrativo impugnado le pertenece el cual se deriva la controversia, en consecuencia, hasta no aclarase la situación y considerando que la demolición de la pared objeto de litigio podría causan un daño grave, este Tribunal considera procedente la medida. Así se decide.
Ahora bien, la medida cautelar innominada está dirigida para que el Tribunal autorice ó prohíba la ejecución de determinados actos y evitar así, las posibles lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; entonces, la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la excepción al Principio de Ejecutoriedad de los mismos (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00006, de fecha 09/01/2007, Exp. Nº 2006-1210).
De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar innominada, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, planteada por los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez y Glenda del Pilar Echeverria de Ocariz, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.418 y 53.374, respectivamente, representantes judiciales de los ciudadanos: Ricardo José Rosario Romero, Marianella del Carmen Rivas de Rosario, Guillermo Antonio Barrera Sanchez, Evalina Uzcategui de Zambrano, José Eligio Pérez Ramírez, Konrad Joseph Schmid Urdaneta, Ana Cecilia García de Padrón, Fernando Antonio Padron Torres, Gloria Cristina Gaona de Pérez, Carlos Ignacio Rodríguez Ocariz y Silvia Stella Ocariz Silvia.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 445/2016, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por el cual ordenó la demolición de la pared, ubicada en el Conjunto Residencial Portal de Bella Vista, ubicado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira; hasta tanto una sentencia definitivamente firme declare procedente el referido acto administrativo.
Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
póveda